Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002771

ASUNTO : SP11-P-2006-002771

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-002771, seguida por el Fiscal Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente victima A.B.Q.P..

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que SEGÚN DENUNMCIA COMÚN DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2006, interpuesta por la ciudadana A.B.q.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación rubio, quien manifestó que en el mes de noviembre fue para una fiesta con el tío con permiso de su mamá,, comenzó a darle licor tomo bastante, luego se fueron a casa no recordando nada pero alcanzó a recordar es que estuvo en el cuarto de su tío, que vivía para ese entonces en la misma residencia, al levantarse al otro día se dio cuenta que estaba en su cuarto manchada d3e sangre, razón por la cual habló con su tío, y le preguntó que había pasado contestándole este que pasó lo que tenía que pasar, que habían hecho el amor, fue cuando le dije que le contaría todo su a mamá y le dijo de si lo hacía se mataría, varias veces ha abusado de la adolescente así fue como salió embarazada de él, en el mes de agosto de 2004, le dijo del embarazo y que le diría a su mamá, manifestándole el mismo que se fuera de la casa llevándola a un Barrio en San Cristóbal, dejándola sola todo el día y fue cuando decidió llamar a la madre para contarle todo, acto seguido regreso a Rubio a petición de la madre, ella quería denunciar a su tío pero sus abuelos no quisieron, es decir, los padres de su tío, tiempo después por temor a que su tía le quitara la casa a su madre le contó a su padre que el niño que esperaba era de un amigo suyo, cosa que es mentira dicho por ella misma, motivo por el cual fue aperturaza la correspondiente investigación.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha diez(10) de Octubre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente victima A.B.Q.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirían para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; pidió su admisión, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, solicitó se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Seguidamente, se impuso al imputado I.D.P.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo, admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado T.M., quien pidió se tomara en cuenta la Admisión de Hechos de sus defendidos, y se les imponga la pena mínima de manera inmediata.

De igual modo se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano P.Q. el cual expone: “ Me siento agraviado con ,mi problema y veo que no me están tomando en cuenta el caso, no solo porque la violó si no que también la hizo parir yo no me quedo así. Es todo.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano I.D.P.S., en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente victima A.B.Q.P., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Denuncia de fecha 07 de febrero de 2006, interpuesta por la adolescente A.B.Q.P.

2- Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de febrero de 2006, suscrita por el Detective M.E.G..

3- Partida de Nacimiento N°- 155, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal.

4- Inicio de Investigación enviado al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N°- 20F-0353-2006.

5- Reconocimiento Médico Legal N°- 0068, de fecha 08/02/2006, suscrito por la Doctora M.I.H..

6- C.d.N.V. N°-0518336, expedida por el Hospital Padre J.d.R. a la adolescente A.B.Q.P..

7- Acta de investigación Penal suscrita por la Inspector Y.L.O.R., de fecha 09 de febrero de 2006.

8- Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2006, rendida por el ciudadano Quintana M.P.A..

Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2006 rendida por la ciudadana Pelayo de quintana M.B..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima A.B.Q.P.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo sancionado con prisión de seis (06) meses a un (01) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) meses de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente victima A.B.Q.P., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 250, así como lo establecido en el artículo 253 en donde insta al Juzgador que cuando la pena en su termino medio no exceda de tres años, lo precedente como lo es en el caso sub. Iudice es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente victima A.B.. Quintana Pelayo, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima A.B.. Quintana Pelayo , Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado I.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.113.015, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de “La Gonzalera”, a 30 metros antes de la Laguna, casa verde de platabanda, al lado de la casa de la señora Ana, “La Gonzalera”, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima A.B.. Quintana Pelayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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