Sentencia nº NC.000195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000689

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición de tercero a la medida ejecutiva de embargo en el juicio de rendición de cuentas intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por los ciudadanos D.J.R.M. de CHÁVEZ y E.R.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho H.J.C.C. y Edifrangel León Pérez , contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión S.A.C. y M.P.E. y actuando como Tercero Opositor la sociedad que se distingue con la denominación mercantil MULTIMETAL, C.A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua, conociendo en reenvío, en fecha primero de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera opositora, y confirmó la decisión apelada, dictada en fecha primero de diciembre de 2004 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda, y condenó a la tercera opositora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la empresa MULTIMETAL, C.A. tercera opositora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6°) del artículo 243 eiusdem, por indeterminación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La sentencia recurrida, al igual que las sentencias, tanto del Juez de la causa, como la del Juez Superior Accidental que fuera casada de oficio por esta Sala de Casación Civil, incurre en el vicio de indeterminación, toda vez que no precisa en su fallo cual sector o porción del inmueble, embargado ha sido objeto de la medida de embargo, frente al planteamiento concreto del Tercer Opositor, cuando señala que – el inmueble embargado es un bien pro-indiviso, pertenecientes en la empresas GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), y a la SUCESIÓN DE F.M. DE RUÍZ, quienes son propietarios en comunidad-. (*)

Es nuestro criterio, que por haberse practicado el embargo ejecutivo del inmueble, en forma genérica, al no hacer la recurrida ninguna precisión sobre el particular, la sentencia adolece del vicio de indeterminación, pues, al no existir delimitación ni certeza con respeto al objeto o bien inmueble que fuera embargado ejecutivamente, se causa un perjuicio a los copropietarios afectados por la medida de embargo practicada, pues, están impedidos de disponer o enajenar un bien de su propiedad; esta circunstancia de la indeterminación del fallo, se demuestra con la atípica situación en que quedara la empresa arrendataria DISMEVEN ARAGUA, C.A.., por cuanto consta en autos, que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A., de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Aragua, notifico de la medida ejecutiva de embargo practicada, a la empresa arrendataria, pero, la dejó con la posesión física y material de la totalidad de los inmuebles embargados e hizo entrega de la posesión jurídica de los inmuebles embargados a la Depositaria Judicial La Nacional C.A.

La forma sui generis como se practicó el embargo del bien objeto de la oposición planteada, La forma sui generis como se practico el embargo del bien objeto de la oposición planteada, corrobora la indeterminación del fallo recurrido, que en el presente caso, tal vicio de arrendataria, continuar depositando judicialmente los cánones de arrendamiento a la arrendadora, en lugar de hacerlo a la Depositaria Judicial, que es la persona que, según el Juez Ejecutor de medidas (Sic) tiene la posesión jurídica de los inmuebles embargados…

(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que la sentencia del ad quem resulta indeterminada por cuanto no especifica que porción del inmueble quedaría afectada en razón de la medida de embargo acordada, lo que perjudicaría a los copropietarios del señalado bien, quienes no podrían realizar ninguna forma de disposición sobre su propiedad.

Para decidir, la Sala observa:

La comunidad sobre un bien va referida a un derecho real cuyos titulares son varios, de manera tal que dicha titularidad la ejercen un grupo de personas que se denominan comuneros.

Ahora bien, lo expresado supra no puede entenderse como que el derecho de propiedad que ostenta cada uno de los copropietarios, divida dicho derecho sobre la cosa en partes ideales; lo que ocurre es que cada comunero o copropietario ejerce el derecho de propiedad completo, igual al derecho del único propietario, pero a su vez distinto, pues ese derecho está limitado por la concurrencia del derecho de los copropietarios. El derecho de propiedad que ostenta cada comunero sobre el bien comunitario debe entenderse como sobre el todo, es el derecho en forma plena, aun cuando el mismo es un derecho restringido dada la comunidad en que se encuentra dicho bien.

Con base a lo expuesto, concluye la Sala en que el hecho de existir una comunidad de propietarios sobre un determinado bien, no obsta para que se decrete una medida de embargo sobre los derechos que sobre el mismo tenga uno de los comuneros.

En consecuencia, al considerarse que cada copropietario ejerce en forma plena su derecho de propiedad sobre el bien de que se trate, no hacía necesario que ni el juez ejecutor ni el a quo establecieran la parte del inmueble sobre la que recaería la medida; tal como lo pretende el recurrente; siendo lo correcto el indicado en el acta de embargo como en la sentencia del a quo y la del ad quem, establecen que la medida de embargo recaerá “…sobre el 50% de los derechos y acciones que la demandada GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA) tiene sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes y un galpón y sus anexidades construidas sobre el mismo…”.

Por los razonamientos expuestos, evidencian que la recurrida no adolece del vicio de indeterminación que le endilga la recurrente lo que, por vía de consecuencia, la exonera de ser infractora del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba; delación que apoya la formalizante en los siguientes argumentos:

…Consta en autos que, con la finalidad de demostrar la posesi6n y propiedad que ejerce nuestra representada MULTIMETAL CA, sobre los lotes de terrenos y el galpón industrial, embargados ejecutivamente, en esta causa, nuestra mandante, la empresa ya citada Multimetal C.A, consignó sendos escritos de promoción de pruebas, en fechas 7 y 9 de Julio del 2004, respectivamente; tales pruebas exclusivamente documentales, no fueron advertidas ni siquiera mencionadas por el Juez de reenvío, en su fallo.

(…Omissis…)

Es nuestra opinión que el Juez de reenvío, en su fallo, ha debido ponderar, analizar y valorar adecuadamente las probanzas tempestivamente promovidas por nuestra representada y, al no hacerlo, viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas motivo por el cual debe ser casada la sentencia objeto del presente recurso de casación…

.

Acusa la recurrente que el juez superior dejó de analizar las pruebas que aportara tanto en la oportunidad de promoción como aquella cuando mediante diligencia consignó otras documentales que afianzaban su legitimidad para oponerse a la medida decretada sobre el bien del cual expresa ser copropietario.

La recurrida en su parte pertinente, afirmó:

…PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR: 1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 01/09/1992, bajo el Nro. 63, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, de cual se evidencia que los ciudadanos D.R.M. deC. y E.R.M. por una parte y por la otra G.A., representante de GAINCA, convinieron en vender el inmueble por Bs. 21.000000,00 precio al cual sumarían Bs. 1.000.000,00 que es el valor de las instalaciones eléctricas propiedad de Multimetal C.A. quien es arrendataria (folios 74 y 75).

2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, el 29/10/1993, bajo el Nro. 18, Tomo 164, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre MULTIMETAL, C.A, y DISMEVEN ARAGUA, C.A. sobre las instalaciones efectuadas en el galón ubicado en el sector la providencia, Municipio Mariño, carretera Maracay-Turmero al lado del Centro Industrial Saladito (folios 76 al 80).

(…Omissis…)

En este orden, evidencia quien suscribe, que la tercera opositora manifiesta ser copropietaria del inmueble embargado, y con tal carácter realiza su oposición. Que tal cualidad de copropietaria le viene dado según documento autenticado en la Notaria Pública de Acarigua, en fecha primero (01) de septiembre de 1992, bajo el No. 63, tomo 133 de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta que los ciudadanos D.R.M. deC. y E.J.R.M., sucesores de F.M. de Ruíz y la Empresa Gama Inversiones C.A. (GAINCA), en su condiciones de propietarios y comuneros, la reconocieron como propietaria de las instalaciones eléctricas del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, practicada en este causa.

(…Omissis…)

De esta norma precisamos que se le exige al tercero que hace la oposición al embargo, demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada, por lo que es claro que actúa para el opositor la regla ‘actor incumbit probatio’, cuando dicha norma expresa que “El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.

(…Omissis…)

De todo lo anterior, podemos precisar sin lugar a dudas que el opositor, debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.

En consecuencia de todo ello, por tanto, como quiera que la oposición realizado en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo esta autenticado, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, a criterio de este juzgador, quien considera que por haberse decretado que la tercera opositora no acreditó la prueba fehaciente de la propiedad alegada, esto es el documento debidamente registrado que acreditara la propiedad sobre el inmueble aquí embargado ejecutivamente, lo cual hace por sí sola sucumbir la oposición, se abstiene de pronunciarse sobre el alegato de la improcedencia del embargo ejecutivo, por tratarse de un bien de propiedad comunitaria. ASI SE DECIDE…

(Mayúscula y cursiva del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta M.J.C. ha establecido el criterio según el cual para denunciar el vicio de silencio de pruebas el formalizante debe apoyarse en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ello por que el ampararse en la referida norma permite a la Sala descender a las actas procesales y evidenciar si las pruebas que se dicen silenciadas realmente fueron promovidas oportuna y legalmente, que el juez, efectivamente, dejó de analizarlas, que además, el análisis por parte del jurisdicente sobre las mismas resultaría determinante para el dispositivo del fallo; fundamentación esta que no se encuentra presente en la denuncia que se decide, lo que impide constatar la acusación que efectúa la formalizante referente a que promovió dichas documentales y, en consecuencia, la Sala debe pasar sólo por lo determinado por la sentencia recurrida respecto a las probanzas aportadas por la tercera opositora.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es necesario que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga siquiera de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la falta de análisis probatorio acusado, en la sentencia recurrida.

En cuanto a este requisito legal, la Sala en sentencia N° 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, Exp. N° 03-485, en el caso de J. deJ.L.G. contra O. delR.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica...

. (Subrayado del trascrito).

Los requerimientos señalados supra no se encuentran presentes en la delación bajo decisión, razón por la que la misma adolece de la debida fundamentación de lo que deviene improcedente la delación formulada. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, lo que hace la recurrente con la siguiente argumentación:

…Es nuestro criterio que al considerar y estimar el Juez de reenvío que el documento auténtico consignado por mi representada, no constituye una prueba fehaciente demostrativa de su tenencia y propiedad sobre el inmueble embargado ejecutivamente, por no haber sido sometido al requisito de su registro, omitiendo en su sentencia que dicho documento es simplemente un contrato consensual, está aplicando falsamente el ordinal primero (1°) del artículo 1920 del Código Civil Venezolano, ya que el documento o prueba fehaciente, en autos, consignado por mí representada, es simplemente un contrato consensual que se perfecciona con la manifestación concorde y armoniosa del consentimiento manifestado por las partes signatarias de dicho contrato; en consecuencia, constituye una evidente infracción de ley o error de juzgamiento, expresar, como se hace en el faIIo, que un contrato exclusivamente consensual; como el consignado en calidad de prueba fehaciente por mi mandante, requería, para su validez, la solemnidad del registro; en este caso, y para dar cumplimiento con el ordinal cuarto (4°) del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que el Juez de reenvío, ha debido aplicar, la regIa valorativa contenida en el artículo 1357 del vigente Código Civil Venezolano, la cual textualmente dispone:…

.

Acusa la recurrente que el ad quem aplicó falsamente el ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil en razón de que desconoció el valor del documento autenticado que en el decir de la formalizante, demostraba la propiedad y tenencia del bien sobre el que se practicó el embargo y por ende le otorgaba a ella la legitimidad para oponerse a dicha medida.

Por su parte, la recurrida profirió el siguiente pronunciamiento sobre el documento en comentario:

…De todo lo anterior, podemos precisar sin lugar a dudas que el opositor, debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.

En consecuencia de todo ello, por tanto, como quiera que la oposición realizado en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo esta autenticado, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE…

.

Para decidir, la Sala observa:

El ad quem en su decisión, en ninguna forma expresó que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que sí determinó la alzada, conforme a la norma contenida en el artículo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue que para que prospere la oposición al embargo el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no logró demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada.

El ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble , deberá ostentar un documento debidamente registrado o protocolizado.

La consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acusa la recurrente la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem por haber incurrido la alzada en el primer caso de falso supuesto, así como la infracción del artículo 1.357 del Código Civil.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Consideramos que al estimar el Juez de reenvío, en la sentencia recurrida, que el documento autenticado, presentado como prueba fehaciente, por mi representada Multimetal, C.A., como tercera opositora al embargo, debe reunir los requisitos de un documento o contrato "ad solemnitatem", esta atribuyendo al documento o prueba fehaciente, consignado en autos, por mi representadas, menciones que no contiene, lo cual constituye un grave error de valoración de una prueba que lo hace incurrir en el primer caso de falso supuesto, previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al atribuirle menciones que no contiene y en consecuencia, negarle todo tipo de valor probatorio, omite ponderarlo o analizarlo como lo que real y verdaderamente es tal documento, vale decir, un contrato meramente consensual, que se perfecciona únicamente con el consentimiento de las partes.

Nuestra doctrina civilista es conteste al afirmar que los contratos consensuales no exigen el empleo de formalidad alguna. El simple encuentro y compenetración de los consentimientos, el solo acuerdo de las voluntades, manifestadas de un modo cualquiera, basta para perfeccionar el contrato, tal como lo señala el jurista C.C.R., en su texto "Obligaciones Civiles", pagina 33; por otra parte, nuestra jurisprudencia de casación es contundente al señalar que los contratos consensuales tienen únicamente carácter "ad probationem

.

(…Omissis…)

Analizado el documento autenticado en fecha primero de septiembre 1992, consignado por mí representada Multimetal, C.A., en forma original, como prueba fehaciente, que la convierte en propietaria de todas las instalaciones eléctricas del galpón industrial, ejecutivamente embargado, se infiere o excogita inmediatamente que no es un contrato solemne, condicionado al requisito de registro, como sí lo sería un documento de compra-venta inmobiliaria, propiamente dicho, un contrato de donación, de capitulaciones matrimoniales, y todos aquellos que requieran ser registrados conforme a la legislación que regula la materia; pero, en el caso concreto que nos ocupa, consideramos que el Juez de reenvío, al atribuir al documento autenticado por nuestra representada, menciones que este no contiene, y, en consecuencia, lo desecha, como prueba fehaciente, que acredita la tenencia, posesión y propiedad de mí poderista, sobre la cosa ejecutivamente embargada, ha incurrido inexcusablemente en el primer caso de falso supuesto, previsto en el encabezamiento del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente los artículos 12 y 15 de dicho; código y la regla valorativa expresa contenida en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente…”.

Acusa la formalizante que el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto, en razón de que determinó que el documento aportado a efectos de ejercer la oposición al embargo, debió haber cumplido la formalidad del registro.

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el primer caso de falsa suposición, al atribuir a la transacción previamente celebrada por las misma partes intervinientes en este proceso menciones que no contiene, y con base a ello declarar en éste la procedencia

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar que la denuncia no se apoyó en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo ya implica una insuficiencia en su fundamentación.

Por otra parte, el falso supuesto conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca inexacta o falsamente en su sentencia a causa de un error de percepción entre otras porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. El mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera de dicho concepto de falso supuesto, las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por falsa suposición; nunca el resultado del raciocinio o apreciación de la prueba por parte del juez es falso supuesto así como tampoco lo constituye el eventual desacierto de los jueces en valoración de pruebas, pues ello corresponde a su apreciación. Quedan por consiguiente, fuera del concepto de suposición falsa, cualquiera apreciación de carácter jurídico que se emita el juez sobre instrumentos probatorios.

En el sub iudice, observa la Sala que lo que acusa la formalizante es que en su opinión, al desechar como prueba de la propiedad suficiente para oponerse al embargo del inmueble objeto de la medida, el documento notariado presentado por élla, el juez superior incurrió en falso supuesto pues atribuyó al documento menciones que no contiene.

Ahora bien, con base a las consideraciones expuestas supra, resulta evidente que con ello el Juzgador de alzada no estableció hecho alguno, por el contrario lo que expresó fue su conclusión jurídica una vez que analizó el documento traído a los autos en contraposición con las exigencias que la ley establece a fin de demostrar la propiedad sobre un bien que permita ejercer la oposición en comentario.; por lo tanto, no tratándose de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable por la vía de la falsa suposición, de allí que la Sala no pueda pronunciarse respecto a esta, mucho menos en cuanto a la supuesta infracción de la normas delatadas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, los hechos extraídos por la recurrida de la mentada documental son: que esta no exhibe los requerimientos legales necesarios para demostrar la propiedad de un bien inmueble, lo que es inherente a la posibilidad de oponerse a una medida de embargo decretada sobre un bien de la especie.

Con base a los razonamientos supra expresados, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el falso supuesto que le endilga la formalizante. Así se decide.

En relación a la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta M.J.C. que, no expresó la recurrente ninguna fundamentación que la apoyara, lo que exime a la Sala de su análisis. Así se declara.

Los argumentos expresados anteriormente conllevan a la declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la tercera opositora MULTIMETAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 1 de noviembre de 2010.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000689

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado- Disidente

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

___________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2010-000689

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