Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0395

El 10 de abril de 2015, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.809, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.803.362, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comoquiera que sobre la decisión judicial más adelante identificada no existe recurso alguno (…) interpongo en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL, contenida en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en autos en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.015, según la cual dicho Juzgado acordó hacer extensivo el efecto de las sentencias proferidas en los expedientes signados bajo los Nros. VPO1-L-2009-2217, VPO1-L-2009-2219 y VPO1-L-2009-2220, de la nomenclatura interna llevada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ciudadano: D.E.R.M., Accionista de la Empresa: STOP CARS SERVICES C.A., pretendiendo que recaigan a título personal, los efectos ejecutivos de pago, de las sentencias antes mencionadas, proferidas en contra de la antes mencionada empresa, en el entendido, que el Ciudadano (sic): D.E.R., no fue demandado de manera solidaria, ni condenado en las aludidas sentencias, con lo cual el Juez de Alzada, modificó el mandamiento de Ejecución (sic) que ya había sido expedido; otorgando aplicación retroactiva a una norma jurídica, lo cual se configura como una violación por falta de aplicación del Artículo (sic) 41 Constitucional, y una aplicación falsa del Artículo (sic) 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con este dispositivo el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infringió lo dispuesto en los Artículos (sic) 26, 49 Ordinales (sic) 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual derivó consecuencialmente en causarle a mi representado un estado de indefensión, la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, todos de rango constitucional, todo lo cual fundamento en los hechos que expreso de seguidas.

II

Antecedentes Primarios

En el caso de autos; solicitan los demandantes: ANGEL (sic) F.M.S., R.J. (sic) BARBOZA ROMERO y MONICA (sic) BARBOZA VILLALOBOS, en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, se haga extensivo el efecto de las sentencias proferidas en los expedientes signados bajo los Nros. VPO1-L-2009-2217, VPO1-L-2009-2219 y VPO1-L-2009-2220, de la nomenclatura interna llevada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ciudadano: D.E.R.M., Accionista (sic) de la Empresa: STOP CARS SERVICES C.A., pretendiendo que recaigan a título personal, los efectos ejecutivos de pago, de las sentencias antes mencionadas, proferidas en contra de la antes mencionada empresa, en el entendido, que el Ciudadano (sic): D.E.R., no fue demandado de manera solidaria, ni condenado en las aludidas sentencias, con lo cual los actores en este nuevo asunto, pretenden que se modifique el mandamiento de Ejecución (sic) que ya ha sido expedido; lo cual a la postre resultó avalado y convalidado de manera increíble por el Juez de Alzada en su sentencia recurrida por esta vía excepcional de amparo, ante una oprobiosa y grosera aplicación del derecho.

Cabe destacar que tal situación de extensión de los efectos de la sentencia en la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado, no puede aplicarse al caso de marras, ya que a los jueces que no han participado en la fase de cognición de los procesos judiciales, no pueden decidir, ni modificar la controversia ya decidida a través de un proceso judicial que ha finalizado de manera definitiva, con una sentencia por demás que ha quedado definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7°, constitucional, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este asunto que nos ocupa, más grave aún el Juez de Alzada, aplicó de manera retroactiva una n.l., lo cual se configura como una falta de aplicación del Artículo (sic) 41 Constitucional, y una aplicación falsa del Artículo (sic) 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III

De la Aplicación Retroactiva

de una N.L. por Parte del Juez de Alzada

El artículo 151 cuya aplicación se invoca; forma parte del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo (sic) del año 2012, mediante Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.076, es decir posterior a las sentencias en cuestión, las cuales todas sin excepción, ya para esa fecha se encontraban definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada material por lo cual no está dada la aplicación de la norma in comento de manera retroactiva, no solo por el hecho que modifica el alcance de la cosa juzgada en un proceso que es totalmente ajeno al que nos ocupa, sino también, por el hecho cierto, que se aplica una norma que no estaba aún vigente cuando se desarrolló la supuesta relación de trabajo que dio lugar al pago de las indemnizaciones condenadas en las referidas sentencias cuya extensión de los efectos de la ejecución se pretende aplicar al Ciudadano (sic): D.R.; en este sentido el artículo 24 constitucional expresamente recoge el principio de no retroactividad de la Ley, con sus excepciones en materia penal (…):

…omissis…

Es evidente con (sic) el Juez de Alzada en el fallo recurrido, incurre en un error de juzgamiento, al otorgarle aplicación retroactiva a una n.l., que obviamente impone a mi representado cargas y obligaciones que se derivan de un proceso judicial que fue ajeno y del cual no fue parte, al no haber sido convocado en condición de demandado y adicionalmente el Juez de Alzada, altera, modifica y extiende de manera indebida e impropia, los efectos de la cosa juzgada material existente en tres (03) proceso judiciales, (VPO1-L-2009-2217, VPO1-L-2009-2219 y VPO1-L-2009-2219 (sic)), en las cuales obviamente no se menciona a mi representado el Ciudadano (sic): D.R., como responsable en el cumplimiento de las obligaciones de pago que se derivan de dichas sentencias.

Por otra parte, y como colorario (sic) de la atrocidad judicial ejecutada por el Juez de Alzada, éste no acoge la doctrina de la Sala Constitucional, alterando con ello la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en efecto, la misma Sala Constitucional en Sentencia (sic) de fecha 25 de Abril (sic) del año 2012; establece que en virtud de la existencia de una Sentencia (sic) definitivamente firme favorable a las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral, al no poder ser ejecutada dado que el perdidoso diluyó sus activos, tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la sentencia del fallo con ocasión de supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima, la Sala Constitucional establece que se dejan a salvo las acciones que a bien tenga el demandante mediante una pretensión autónoma a los fines de hacer valer los efectos de la misma respecto a las personas o Empresas que considere necesario.

Es importante acotar que respecto de dicha sentencia apócrifa anuncié e interpuse formalmente el ‘Recurso de Casación’ respectivo, todo lo cual formalicé según diligencia de fecha 23 de Marzo (sic) de 2.015, el cual fue declarado inadmisible por el Juez Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 27 de Marzo (sic) de 2015, el cual igualmente acompaño a los fines legales y de acreditación correspondiente, a pesar de habérseme anunciado verbalmente por funcionarios adscritos a dichos Juzgado, que se admitiría tal recurso y que el expediente en cuestión sería remitido a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante fui sorprendido con el auto de negativa de la admisión de dicho recurso, aunado a la preclusión del lapso para interponer el ‘recurso de Hecho’, ante la Sala de Casación Social, con lo cual no me quedó otra opción que recurrir a esta vía extraordinaria de amparo, para restituir la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, todos conculcados groseramente por el Juez Superior Primero del Trabajo.

Acompaño adjunto al presente escrito copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente signado bajo el N° 13.933, el cual contiene el asunto principal que nos ocupa, todo ello a los fines legales consiguientes, a tal efecto, pido se sirva admitirlo y, previo los oportunos trámites dicte en su día sentencia por la que se declare la reposición de la causa y la nulidad decretada respecto de la aludida sentencia, en contravención a lo dispuesto en los Artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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II

DEL FALLO ACCIONADO

El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió en los siguientes términos:

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si efectivamente procede o no la responsabilidad solidaria del ciudadano D.E.R.M., con respecto a las acreencias laborales a favor de los ciudadanos ANGEL (sic) MOLINA, R.B. y MONICA (sic) BARBOZA en contra de la empresa STOP CAR SERVICE, C.A. (…).

En principio, es necesario aclarar que aún cuando en el libelo de demanda se señaló como codemandados a los ciudadanos: E.W.R.M. y Glaclis Massabie de Rahn, se observa que en la reforma de demanda presentada por los actores se señaló finalmente como único demandado al ciudadano D.E.R.M., (…), por lo que, de existir una sentencia condenatoria, recaería sólo sobre el indicado ciudadano y no como señala erróneamente el a-quo en el fallo proferido por él mismo al mencionar a los tres (3) ciudadanos como demandados indistintamente. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, fundamenta su demanda en el hecho de que el ciudadano D.R., es accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., y por lo tanto, -a su decir- es responsable solidario de la mencionada empresa, por las acreencias laborales de los actores de marras.

…omissis…

En abono a lo anterior, vale indicar que, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: ‘Las personal naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral...’, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo caso excepcionales), que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a su respectivos aporte.

La norma textualmente trascrita invocada como fundamento de la pretensión de la parte actora, sostiene la responsabilidad solidaria de las personas naturales en calidad de patronos ‘los accionistas de las empresa deudoras de créditos laborales, en este sentido, esta Alzada aclara que aún cuando la norma en cuestión entró en vigencia a partir del día siete (7) del mes de mayo de 2012 cuando se promulga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma a pesar de ser sustantiva, entra en vigencia desde su publicación sobre todos los créditos y acreencias laborales a favor de los trabajadores que no hayan sido satisfechos para la fecha, es así, como en el caso de marras, tenemos que se demanda con fundamento a tres (3) causas (…) a favor de cada uno de los actores, las cuales fueron sustanciadas y decididas por diferentes Juzgados de este Circuito Judicial Laboral, y que se encuentran definitivamente firmes, (lo cual escapa de la esfera del conocimiento de esta Superioridad), además de que no están ejecutadas, es decir, los actores no han podido satisfacer sus acreencias laborales, debidamente acreditadas a través de decisiones judiciales firmes; es por lo que esta Superioridad, en aras de dilucidar lo controvertido, para circunscribirse a tal punto específicamente, concluye que a pesar de que las decisiones judiciales fueron dictadas en el año 2009 (tal como se evidencia de actas), fecha en la cual, aún no se encontraba vigente la norma en cuestión (Artículo (sic) 151 LOTTT (sic)), las mismas son acreencias laborales debidamente declaradas, que no se encuentran satisfechas a favor del débil económico como lo es el trabajador, y visto que para la fecha de la entrada en vigencia del mencionado artículo no están satisfechas las mismas, es criterio de esta Alzada que es perfectamente viable la aplicación del mencionado artículo cuando señala ‘El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona…’ todo ello en virtud de que efectivamente, con las sentencias mencionadas -cuyas copias certificadas corren insertas a las actas- se demuestran las acreencias definitivamente firmes a favor de los actores en contra de la empresa STOP CAR SERVICE. C.A. (…).

…omissis…

En hilo de las argumentaciones anteriores, tenemos que efectivamente en fase de ejecución de la sentencia, no pueden extenderse los efectos de la decisión a personas que no hayan sido demandada, por cuanto al no haber proceso de cognición se coartaría el derecho a la defensa de la persona señalada para ejecutar la causa, sin embargo, nuestra Máxmo Órgano de Justicia ha despejado que no es posible que queden ilusorias la ejecución de las acreencias laborales que además son créditos privilegiados por (interés social, por lo tanto, a criterio de este juzgador se desprende de esta decisión la posibilidad de demandar de manera autónoma a los accionistas -como ocurrió en el caso de marras- para que respondan de forma solidaria por las deudas labores que tenga su empresa, todo ello a favor del hecho social trabajo. Así se establece.

De este modo, una vez establecido lo anterior se procede a determinar que el punto medular de la causa se contrae a determinar si efectivamente el ciudadano D.E.R.M. es accionista de la reseñada empresa y de este modo verificar si es realmente solidario responsable con relación a las demandadas acreencias laborales.

..omissis…

De lo anterior, se evidencia que efectivamente consta en actas la calidad de accionista del ciudadano demandado D.E.R.M., para con la empresa STOP CAR SERVICE CA., y siendo que tal punto es lo controvertido ante esta Superioridad, se concluye, que dicho ciudadano, ya identificado al ser accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A.; sumado al hecho de haber sido demandado autónomamente, con la posibilidad de hace valer sus alegatos y defensas en juicio, es solidariamente responsable de las acreencias laborales demandadas en la presente causa (…).

…omissis…

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (…) se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, contados desde la fecha de notificación (para cada una de las causas) hasta la oportunidad del pago efectivo (…).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (para cada uno de los actores), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformi1ad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe indicarse que la presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado J.J.C.P., quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.R.M., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, aduce el referido profesional del derecho que su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.R.M., “… se evidencia de instrumento poder ‘Apud Acta’ que [l]e fuera conferido y el cual riela adjunto a las actas que conforman la causa principal y a todo evento invoco la representación legal sin poder, que a tal efecto establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil …”.

Ello así, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1.364/2005, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, N° 2.603/2005, caso: “Gina Cuenca Batet”, N° 152/2006, caso: “Sonia Mercedes Look Oropeza”, N° 1.316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.” y 1.195/2014, caso: “Belkys Del Valle Lárez de Yanes”, entre otras, señaló lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Asimismo, en sentencia de esta Sala N° 1.174/2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L.”, se estableció lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del a.c. llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al a.c. (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (…), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada M.A.R., inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto A.H., guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara

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Siendo ello así, se puede observar que el poder Apud Acta que alega el abogado J.J.C.P., le fue otorgado en la causa principal por el ciudadano D.E.R.M. por cobro de acreencias laborales, solo le confiere facultades para que le represente en dicho juicio laboral. De manera que, el sedicente abogado no posee –con dicho poder- la facultad para interponer en nombre del presunto agraviado la presente acción de a.c..

En relación al poder Apud Acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1561/2009, caso: “Gladys Marlene Guerrero Vivas”, de la manera siguiente:

…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de a.c. no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente

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Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263/2010, caso: G.E.V.M.) en la que dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…

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De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento poder apud acta otorgado en otro juicio para incoar la presente acción de a.c., razón por la cual, se considera como inadmisible la misma, debido a la falta representación que el abogado se atribuye, ello con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa: “…Se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”. Así se decide.

Por último debe agregarse que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644/2001, caso: “Cipriano Arellano Contreras”).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el citado artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado J.J.C.P., actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.R.M., antes identificados, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0395

LEML/

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