Sentencia nº 2276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 12 de octubre de 1999, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano D.J. LARES FERMÍN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato (en perjuicio de tres víctimas), Violación en grado de Co-autor (contra dos víctimas), Violación en grado de Determinador, Actos Lascivos en grado de Co-autor, Encubrimiento de Robo Agravado, Adulteración de Seriales, Uso de Documento Público Falso, Falsa Atestación ante la Autoridad Judicial y Corrupción Activa de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 378, 377, 255, 338, 223, 321, todos del Código Penal y en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; decretándose contra el mencionado ciudadano la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 259, numeral 1 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de octubre de 2001, el abogado J.R. DÍAZ O. solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le otorgara al ciudadano D.J. LARES FERMÍN la inmediata libertad, por cuanto se había cumplido el plazo de dos años que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de libertad realizada por la defensa, por la “evidente gravedad de los delitos”, y al observar que hasta esa oportunidad no existía violación de derechos o garantías constitucionales. Asimismo, consideró el mencionado juzgado de juicio, que no era procedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo correcto y ajustado a derecho era la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que ordenó se fijara para el jueves veintidós (22) de noviembre del 2001, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia correspondiente.

Contra la anterior decisión, el abogado defensor el 29 de octubre de 2001, ejerció la presente acción de amparo, la cual correspondió conocer a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de octubre de 2001, el abogado defensor presentó escrito de ampliación del amparo ejercido.

El 1º de noviembre de 2001, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo propuesta, y fijó para el 7 de noviembre de 2001, la realización de la audiencia constitucional.

El 7 de noviembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia constitucional, declarándose sin lugar la acción propuesta, “...en virtud de no haberse verificado Violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales por parte de la Juez 4º de Juicio...”. Igualmente, la Corte de Apelaciones informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el contenido íntegro del fallo sería publicado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El 8 de noviembre de 2001, el abogado defensor, J.R. DÍAZ O. presentó ante la Corte de Apelaciones escrito en el cual manifestó:

Por cuanto esa digna Sala consideró que esta representación no había agotado la vía ordinaria en el presente proceso, a los fines de solicitar la libertad de mi representado el ciudadano: DAVID LARES FERMÍN, DESISTO DE MANERA EXPRESA, de la acción incoada en contra de la decisión que negó la libertad de mí representado, con el objeto de agotar dicha vía...

.

En esa oportunidad, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó su decisión en la cual declaró sin lugar la acción propuesta por no verificarse violación alguna a derechos o garantías constitucionales, y por haber acudido la defensa a la vía del amparo sin haber agotado previamente los recursos ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de noviembre de 2001, en la sede de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el imputado manifestó que “...comparezco por ante (sic) este Despacho a los fines de desistir de la acción de amparo intentada por mi defensor”.

El 15 de noviembre de 2001, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 748-01, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de noviembre de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

De los escritos de amparo y de ampliación, presentados por el abogado defensor, se deduce que la presente acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el 25 de octubre de 2001, en la cual negó la libertad solicitada por la defensa del ciudadano D.J. LARES FERMÍN, en virtud del retardo procesal producido en la presente causa, por lo que en opinión del abogado defensor, el juzgado de juicio debió otorgarle su libertad al procesado, por cuanto se había cumplido el plazo de detención preventiva que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en opinión del accionante, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...sin razón alguna, negó la libertad de su representado, vulnerando con esta decisión, las normas referidas al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad”.

Igualmente, el abogado defensor manifestó que la decisión aquí atacada violó los artículos 44 de la Constitución vigente y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el retardo procesal que ha ocurrido en la causa que se le sigue a su defendido, retardo éste que según el accionante, no ha sido por causa de la defensa.

En consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones emita un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano D.J. LARES FERMÍN, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 8 de noviembre de 2001, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, por las siguientes razones:

En primer lugar, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas manifestó que habiendo analizado las actas que integran el expediente, observó que el accionante optó por recurrir a la vía especial del amparo sin haber agotado antes los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el accionante “...ha debido interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existiendo esta vía ordinaria para controlar la procedencia, duración y sustitución de las detenciones preventivas, solo debe acudirse a la vía extraordinaria del amparo, como acción de reconocimiento de garantías constitucionales, en ausencia del reconocimiento judicial a la pretensión de los particulares en el ejercicio de los mencionados derechos de control sobre la detención preventiva de libertad, o una vez agotados los recursos previstos en el citado texto adjetivo penal”.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones en la sentencia consultada, manifestó que siendo la acción de amparo “...una vía extraordinaria a la que sólo se puede acudir cuando no existen o se han agotado las vías ordinarias, no puede por vía de amparo pretender la revocación o sustitución de una medida judicial privativa de libertad, pues el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé mecanismos y recursos propios, adecuados y efectivos para resolver tal situación”.

En segundo lugar, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones mencionada declaró sin lugar la acción de amparo, porque del estudio realizado al expediente no observó violación o amenaza alguna de derechos o garantías constitucionales del ciudadano D.J. LARES FERMÍN, ya que “...dispone de un mecanismo procesal, idóneo y eficaz contemplado en nuestro texto adjetivo penal, para obtener el resultado que aspira mediante la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus”.

Finalmente, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta “...en virtud de no verificarse violación de derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano (D.J. LARES FERMÍN), por parte del Juez 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por haber recurrido el accionante a la vía extraordinaria de amparo sin agotar previamente los recursos ordinarios que le corresponden y que están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de noviembre de 2001; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

Como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo fue presentada, en palabras del accionante “...en contra de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre del año 2001, en la cual negó la Libertad (sic) solicitada a favor del ciudadano: DAVID LARES FERMÍN, por el retardo procesal, a que se encuentra sometida la presente causa”.

Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que al estar la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Ahora bien, esta Sala observa que el accionante no manifestó en su escrito el por qué consideró que al dictar la sentencia del 25 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuara fuera de su competencia, con abuso de poder o con extralimitación de sus funciones.

Asimismo, se evidencia que en la sentencia atacada por la vía del amparo, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado tribunal de juicio actuó dentro de su competencia al negar la sustitución de la medida privativa de libertad, por no considerar procedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un caso en el cual se ha observado –según el juzgado de juicio- tácticas dilatorias por parte de la defensa y además, por la evidente gravedad de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano D.J. LARES FERMÍN.

Por lo tanto, al no cumplir la presente acción de amparo, con el presupuesto procesal de procedencia, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existir la violación al derecho constitucional denunciada, lo procedente es declarar improcedente la presente acción, y así se declara.

Por otro lado, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión consultada declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, por “...no verificarse violación de derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano, por parte del Juez 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por haber recurrido el accionante a la vía extraordinaria de amparo sin agotar previamente los recursos ordinarios que le corresponden y que están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, esta Sala comparte la opinión de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones citada, en relación a que en el presente caso no ha existido violación de derecho constitucional alguno.

Finalmente, esta Sala considera importante recordarle al abogado defensor, que habiéndose llevado a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, el 7 de noviembre de 2001, y habiéndose decidido en dicha audiencia que el amparo era declarado sin lugar, el abogado defensor no podía el 8 de noviembre de 2001, desistir de la acción, ni tampoco podía el accionante desistir de la acción, el 9 de noviembre de 2001, luego de la publicación de la sentencia, puesto que era extemporáneo, por cuanto la acción de amparo ya había sido decidida, en consecuencia, dicho desistimiento no tiene validez alguna.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2001, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el abogado J.R. DÍAZ O., defensor del ciudadano D.J. LARES FERMÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2001.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No.: 01-2644

JECR/

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