Decisión nº 10-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Maturín, 31 de Marzo de 2016.

205º y 157º

Visto el escrito presentado ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.C.C.T. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, interpuesto por el abogado A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos D.J.L.B., M.E.L.B., FREILYMAR R.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180 y V- 22.966.411, respectivamente, y M.E.E.M., F.Y.L.B., E.M.M.D. EREÑO, FRANYELLYS DE LOS A.L.R. Y M.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente, en el cual entre otras cosas exponen, lo que a continuación se transcribe:

“(…) acudo ante su competente autoridad para presentar Acción Merodeclarativa de Existencia de una Situación Jurídica (Propiedad Agraria) en razón de la incertidumbre que surgió luego que el Instituto Nacional de Tierras, expreso: “… DARLE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA a la solicitud de regulación de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos C.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.152.499, T.G.B.C., titular de cédula de identidad N° V-12.127.644, N.F., titular de la cédula de identidad V-15.631.283 y R.O. titular de la cédula de identidad V-17.999.441” (Personas ajenas a las unidades de producción que cada uno de los solicitantes trabaja) contenidas en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en Sesión 563-14 deliberación de Punto de Cuenta N° 05 de fecha doce (12) de marzo de 2014, (sic)…. es desmedro de la convicción de propietarios agrarios que vienen ejerciendo los solicitantes desde hace mas de ocho (8) años en las respectivas unidades de producción, social, familiar y de consumo (sic)… Las unidades de producción social y de consumo denominadas “LOS PINOS”, “LA LAGUNA” FINCA REBEAN, VICTORIA SUR, SUR ESTE, FUNDO LOS EREÑOS, FUNDO LOS ANGELES, Y LOS MORICHALES, que conforman el fundo estructurado conocido como FUNDO SUR ESTE, señalado en el acto administrativo del (INTI) como HATO EL CIELO.(…)” (…) A pesar que la presente solicitud no transciende al contenido de mera declaración…..se solicita simplemente al juez o jueza agrario actuando en sede de jurisdicción voluntaria, intervenga en la formación y desarrollo de situación jurídica (propietarios agrarios y su consecuencia), de conformidad con la disposición legal contenida en el articulo 985 y siguientes de la precitada norma adjetiva; en todo caso y , a todo evento, los solicitantes pasan seguidamente a exponer el cumplimiento de los requisitos de la acción de mayor consecuencia procedimental, como lo es la mera delación de un derecho (…) (…) ahora bien, de la incertidumbre que surge en el lote de terreno denominado HATO EL CIELO, ubicado en el sector S.B.d.S., parroquia Maturín, Área Rural, municipio Maturín del estado Monagas, con los linderos particulares: Norte: Área protectora del Morichal “La Soledad” y Fundo “Los Dos Caminos” (Juvencio Bello); Sur: Terreno que están o fueron ocupado por J.G.R. y Sucesión Bello; Este: Terreno que están o fueron ocupado por F.T. y J.G.R.; Oeste: Terreno que están o fueron ocupado por la Sucesión Bello y Cooperativa “La Soledad del Tigre”(Adolfo Aumaite), contaste de una superficie de mil ciento setenta hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (1.170 ha con 4.875 m2)(…)(…) En razón de la naturaleza de la presente solicitud (jurisdicción voluntaria), en cuyo contenido no hay una contienda, no se pide nada contra nadie, no hay un adversario ni contraparte y, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no existe contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables o una verdadera autentica pretensión procesal, indicado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuados a los principios del procedimiento agrario. (…) (…) Sic (…) cumpliendo los requisito de procedencia solicitamos se declare MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCION EN GRUPO FAMILIAR (durante la sustanciación del presente procedimiento) (…) Sic (…) siendo el caso que el Juez o Jueza actuando en sede de jurisdicción voluntaria, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: la SITUACION JURIDICA de los solicitantes como productoras y productores según los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como PROPIETARIOS AGRARIOS. SEGUNDO: Solicitamos se les DECLARE a los productores y productoras el derecho reconocido en la precitada norma USAR, GOZAR Y PERCIBIR LOS FRUTOS DE LA TIERRA. TERCERO: declarados PROPIETARIOS AGRARIOS a los solicitantes y, en consecuencia, el derecho de USAR, GOZAR y PERCIBIR LOS FRUTOS DE LA TIERRA y DECLARE el COMPROMISO LEGAL. (…) (…) por ultimo, pido la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y dentro de los tres días siguiente al vencimiento de la articulación, sea dictada la RESOLUCION sobre la presente solicitud, y se declare la MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCION EN GRUPOS FAMILIAR(durante la sustanciación del presente procedimiento). (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Superior Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Superior Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.

Ahora bien, se observa de lo anteriormente supra indicado en el escrito de solicitud, que el recurrente expresamente manifiesta que presenta una de ACCION MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UN SITUACION JURIDICA (PROPIEDAD AGRARIA), la cual deviene de la incertidumbre que surgió, luego que el Instituto Nacional de Tierras, expresara “DARLE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA a la solicitud de Regulación de Tenencia de la Tierra, realizada por los ciudadanos C.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.152.499, T.G.B.C., titular de cédula de identidad N° V-12.127.644, N.F., titular de la cédula de identidad V-15.631.283 y R.O. titular de la cédula de identidad V-17.999.441” (Personas ajenas a las unidades de producción que cada uno de los solicitantes trabaja)contenidas en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en Sesión 563-14 deliberación de Punto de Cuenta N° 05 de fecha doce (12) de marzo de 2014 ”, por una parte, y por la otra, que por cuanto la misma no transciende al contenido de una mera declaración de la existencia o insistencia de un derecho o de una relación jurídica (acción declarativa) establecido en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, que implicaría la aplicación de un procedimiento contencioso; sino que por el contrario solicita simplemente que el juez o la jueza agraria actué en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con la disposición legal contenida en el articulo 895 al 901 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por su naturaleza no hay una contienda, no se pide nada contra nadie, alegando que no hay adversario ni contra parte, y en consecuencia se declare como propietarios agrarios y se le reconozca el uso, goce y disfrute de los frutos de la tierras objeto de presente requerimiento, al respeto este Tribunal en arras de garantizar el debido proceso y de conformidad con la m.n., en su artículo 26 en donde se consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, en consecuencia, esta jurisdicente, en virtud de la observancia institucional se ha percatado por un hecho notorio y público que por ante esta sede jurisdiccional cursa un expediente contentivo de Acción de Recurso de Nulidad signado con el numero 0350-2014, interpuesta contra el mismo Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) descrito anteriormente, el cual da origen al caso de marras, situación esta que evidencia que el objeto del litigio recae directamente sobre el lote de terreno denominado HATO EL CIELO, ubicado en el sector S.B.d.S., parroquia Maturín, Área Rural, municipio Maturín del estado Monagas, con los linderos particulares: Norte: Área protectora del Morichal “La Soledad” y Fundo “Los Dos Caminos” (Juvencio Bello); Sur: Terreno que están o fueron ocupado por J.G.R. y Sucesión Bello; Este: Terreno que están o fueron ocupado por F.T. y J.G.R.; Oeste: Terreno que están o fueron ocupado por la Sucesión Bello y Cooperativa “La Soledad del Tigre”(Adolfo Aumaite), contaste de una superficie de mil ciento setenta hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (1.170 ha con 4.875 m2), es decir, que presuntamente según los datos transcrito, es el mismo lote de terreno indicado por el recurrente en la presente solicitud, determinándose de esta manera una ambigüedad que conlleva a ajustarse a lo establecido al primer parágrafo del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia debe ser aclarado a esta instancia, cual es el señalamiento expreso del objeto de la acción y de igual forma señale expresamente la ubicación del inmueble cuyo lote de terreno recae la presente acción, que a decir del recurrente surge la incertidumbre de los productores y productoras que da origen a esta solicitud, en razón del mandato proferido por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo supra señalado, tal como lo indicara al folio 17 Capitulo V, Así se decide.

En consideración de lo expuesto esta Instancia Superior, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.C.T. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena:

Primero

Que el solicitante suficientemente identificado, proceda a subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Segundo

Que el recurrente señale el objeto y la ubicación exacta del inmueble cuyo lote de terreno se pretende ejerce en la presente pretensión.

Tercero

Para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que el inmueble objeto de la pretensión (lote de terreno) no está claramente precisada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.c.t. en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016.

La Jueza Suplente,

J.W.S.P.

El Secretario,

J.W.M.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario

J.W.M.C.

Exp. 0419-2016

JWSP/jwm/hernan

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