Sentencia nº FOR.000144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoFormalización según el art. 315 CPC

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000547

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano D.M.B., sin representación judicial acreditada en autos, en contra del ciudadano O.R.N.S., sin representación judicial acreditada en autos; y la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., representada por la profesional del derecho D.Z., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2009, declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.M., en calidad de endosatario, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado A Quo.

Contra la citada decisión interlocutoria, la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., anunció recurso de casación. Hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir un pronunciamiento acerca del recurso de casación anunciado en fecha 21 de septiembre de 2009, es indispensable traer a colación el íter procesal ocurrido:

Ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada en ejercicio D.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., en fecha 5 de octubre de 2009, presentó el escrito de formalización al recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, negó el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado A. estableció lo siguiente:

…Vencido como se encuentra el lapso para proponer Recurso de Hecho contra el auto de este Tribunal que negó la admisión del Recurso de Casación ejercido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.000, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de agosto de 2009; sin que la parte interesada haya hecho uso de este derecho, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley…

En el auto antes citado, el juez ad quem deja expresa constancia que dentro del lapso legal correspondiente la parte interesada no ejerció el recurso de hecho a que hubiere lugar en vista de la negativa del recurso de casación previamente dictaminado.

Consta al folio 35 de la pieza número 2 de la actual causa, cómputo efectuado por secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el siguiente tenor:

…La Suscrita, Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, CERTIFICA: que desde las fechas: 08 de junio de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días especificados así:

Lapso para presentar informes (20 días de despacho): JUNIO: 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 29, 30; JULIO: 1, 3, 6, 7, 8, 9.

Lapso para observaciones a los informes (8 días de despacho): JULIO: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22.

Lapso para dictar sentencia (60 días continuos, excluyendo el asueto judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009): JULIO: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; AGOSTO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; SEPTIEMBRE: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; OCTUBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22.

Lapso para anunciar Recurso de Casación (10 días de despacho): OCTUBRE: 26, 27, 28, 29, 30; NOVIEMBRE: 2, 3, 4, 5 Y 6.

Se expide el presente cómputo en Barcelona a los once (11) días del mes de noviembre de 2009…

Con base a lo antes señalado, observa esta Sala de Casación Civil que, en el presente caso, el formalizante anunció el recurso de casación en fecha 21 de septiembre de 2009, antes del inicio del lapso legal para ejercer su derecho, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia que rige la materia, la extemporaneidad por anticipada en la realización de los actos se considera efectuados dentro del lapso legal, cuestión que debe tomarse en cuenta. Por otra parte, es importante destacar que de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el juez ad quem debió pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes establecido para el anuncio, y como se desprende del cómputo antes citado, dicho lapso venció el día 6 de noviembre de 2009, y se constata que fue hasta el 12 de noviembre de 2009 que se pronunció acerca de dicha admisibilidad, declarando en consecuencia la negativa del referido recurso de casación, al considerar que el recurrente carece de legitimación procesal para impetrar la reparación de un agravio jurídico que a él no le ha sido causado. Así se establece.

ÚNICO

Aclarado el punto previo antes citado, aun cuando existe en la presente causa, la negativa del acceso casacional del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la co-demandada constituida por la sociedad mercantil Inversiones Henor C.A., en la cual, en uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal, es en definitiva a quien le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, tomando en cuenta que particularmente en el presente caso, la negativa del acceso casacional se produjo posterior a la formalización del recurso de casación.

En este sentido, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, negó el recurso de casación interpuesto por la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, en el caso subjudice, el tribunal para determinar la tempestividad o no del recurso de casación anunciado ordeno (Sic) practicar un computo (Sic) de los días de despacho y días calendario, excluyendo el asueto judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, del cual se aprecia que la fecha en que fue interpuesto el anuncio 21 de septiembre de 2009, fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil . (Sic) comenzó a transcurrir el día 26 de octubre de 2009 , (Sic) venciendo el 6 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue anunciado con excesiva antelación al inicio del lapso para interponer el mismo, por lo cual considera este sentenciador conforme al criterio jurisprudencial imperante establecido sobre esta materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala en resumen, que habiendo sido anunciado antes del lapso para dictar sentencia, y siendo un recurso extemporáneo por anticipado, debe considerarse tempestivo, si cumple con los requisitos esenciales para la admisión del mismo.

En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto par (Sic) la representación judicial de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado, debe ser considerado tempestivo. Así se Declara.

Por otra parte, conforme a criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil de la máxima jurisdicción señala que para tener acceso a casación resulta imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: A) Que haya sido parte en la instancia; b) Quien tenga legitimación para anunciar el recurso y C) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio (Sentencia SCC de fecha 11 de octubre de 2001. Caso A.J.P.V., A.J.M.; Exp: No. 00-0468, S.. No: 0301; Reiterada: SCC de fecha 26/10/2006. Juicio: J.O.F. y otra Vs. E.C.R. y otra, Exp No: 06-0731. R.H. No: 0787.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito aprecia el Tribunal que el fallo dictado por esta Alzada versó fundamentalmente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por ante esta segunda instancia por la parte actora abogado en ejercicio C.M., en virtud de la revocatoria de su mandato y consecuentemente el desistimiento de la acción o del procedimiento, lo que conllevo (Sic) a la declaratoria de inadmisibilidad por inexistente, en consideración de lo cual no tiene cabida alguna recurso alguno sea ordinario o extraordinario. Tal pronunciamiento nos conlleva a la firmeza o confirmación del fallo de (Sic) tribunal de la causa.

De lo cual se deduce, que la decisión recurrida en criterio de este Tribunal Superior, no le causo (Sic) ningún perjuicio al recurrente, al no resultar vencido total o parcialmente en el juicio, antes por el contrario le favoreció, amen a que no argumento (Sic) motivo alguno que podría ser revisado por esta instancia sobre la decisión de marras.

Antes por el contrario, se extrae del escrito de informe presentado por el recurrente (Abog. M.A.G.C., ante esta alzada (folios 19 al 21 del cuaderno de apelación), quien entre otras consideraciones concluyo (Sic) con lo siguiente…” (Sic) ciudadano Juez, tomando en consideración que el propio dueño de los derechos o actor D.R.M., desistió de la acción y del procedimiento instaurado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., y del ciudadano O.R.N., la cual fue debidamente homologado, así como también, que el actor D.R.M., revoco (Sic) las facultades conferidas al Abogado C.M., para que lo representara y actuara en su nombre a través del endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio, es que el tribunal A-Quo NO DEBIO ESCUCHAR LA APELACION propuesta por el Abogado C.M., en fechas Veintiuno (21) y Veintidós (22) de mayo del dos mil nueve (2.009), por NO TENER FACULTADES PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE (Sic) ACTOR D.R.M., siendo estos los motivos por los que solicito (Sic) se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido revocado (Sic) Abogado C.M., en fechas Veintiuno (21) y Veintidós (22) de mayo del dos mil nueve (2.009), y escuchado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del dos mil nueve (2.009) “… (Sic).

Por tales consideraciones, este Tribunal Superior concluye siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Civil, que el recurrente carece del legitimación procesal para impetrar la reparación de un agravio jurídico que a él no le ha sido causado.

En consecuencia este Tribunal niega el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.C., obrando en representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES HENOR, C.A. Así se decide…”

En el anterior auto de negativa del recurso de casación anunciado por la co-demandada representada por la sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., el tribunal ad quem se fundamenta en la falta de legitimidad que posee dicha co-demandada para recurrir, al considerar que el actor D.R.M.B. le revocó las facultades conferidas al abogado C.M. para que lo representara y actuara en su nombre a través del endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio, razón por la cual, también consideró el juez de la recurrida que el tribunal A Quo ni siquiera debió escuchar la apelación propuesta por el mencionado profesional del derecho, razones estas últimas por las cuales considera que bajo ninguna circunstancias le causa un agravio al recurrente.

Bajo estos fundamentos, y a los fines de verificar la legitimidad o no de quien recurre, es importante citar parte de la motiva de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, producto del presente recurso de casación:

…Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano O.N., en su carácter de Presidente de Inversiones Henor, C.A., consigna revocatoria de poder otorgado al Abogado C.A.M.R., por el ciudadano D.R.M.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 20 de mayo de 2009, bajo el N°. 031, Tomo 038 de los Libros de Autenticaciones, asimismo consignó el desistimiento de la acción y del procedimiento. Por auto de 25 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa homologa dicho desistimiento, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

A. como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir lo hace de la siguiente manera:

Conoce esta alzada de la apelación en ambos efectos ejercida contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de esta Circunscripción Judicial, que ordeno (Sic) oír la apelación del abogado en ejercicio C.M. interpuesta en fechas 21 y 22 de mayo de 2009, no obstante haber declarado que el prenombrado abogado según consta en auto le fue revocado el poder otorgado para ejercer la representación del actor y por tanto no tenia facultad para apelar en el presente proceso.

El tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación incoada por el recurrente estima necesario plantear el siguiente punto previo:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En primer término observa el tribunal, según se evidencia de las actuaciones insertas entre los folios (58 al 60), el ciudadano O.R.N.S. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A identificada de autos, asistidos por el abogado en ejercicio E.T.M.I.N.° 31.586, partes demandadas en el presente proceso juicio, (Sic) mediante diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de Barcelona, fecha 21 de mayo, siendo las 11:16 AM, consigno documento contentivo de revocatoria de poder judicial otorgado por el ciudadano D.R.M.B. conferido al abogado en ejercicio C.A.M.R. IPSA N° 23.240, así como el desistimiento de la acción y del procedimiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2009, bajo el número 031, Tomo 038 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, observa que por auto dictado por el a-quo en fecha 25 de mayo de 2009, folio (62) del cuaderno principal mediante el cual el cual expone que vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano O.R.N.S., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., mediante el cual consigna revocatoria de poder otorgado por el ciudadano D.R.M. alA.C.M. y desiste tanto del procedimiento como de la acción, por lo cual homologa dicho desistimiento.

Ahora bien, de lo antes narrado se constata que efectivamente con la declaratoria del desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio, solicitada por el actor, quien esta legitimado para renunciar a los actos de juicio por él iniciado, termina el procedimiento y se extingue la acción; consecuencia de lo cual los actos que devienen con posterioridad a este acto son inexistentes y en tal sentido considera esta superioridad, sin entrar analizar el método del auto de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual el a-quo oyó la apelación interpuesta por ante la URDD del Circuito Judicial de Barcelona en fechas 21 de mayo de 2009 , siendo las 12:47 PM y 22 de mayo del presente año siendo las 08:41 AM, (folios del 1 al 5 del cuaderno de apelación), por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno ya sea este ordinario o extraordinario, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio C.M., identificado en autos debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior esta superioridad, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Así se decide…

Observa esta Sala de Casación Civil, que en la decisión recurrida en casación, afirma el juez ad quem que, en virtud de haber quedado revocado el poder otorgado al abogado C.A.M., por el mismo ciudadano D.R.M.B., parte actora en el presente procedimiento, dicho profesional del derecho no tenía legitimidad para seguir actuando en el presente procedimiento, mucho menos ejercer recurso alguno. Aunado a ello, la parte actora solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente juicio, y por ende quien verdaderamente se encuentra legitimado para efectuar el referido acto, termina el procedimiento y por ende extingue la acción. Así bien, con dicho proceder, está claramente evidenciado que la co-demandada recurrente carece totalmente de legitimidad procesal para recurrir en casación al quedar establecido, en primer lugar, la falta de legitimidad del profesional del derecho C.A.M. que actuaba en nombre de la parte actora para actuar en el presente procedimiento, y por cuanto dicha parte demandante expresamente desistió de la acción y, por ende, del procedimiento intentado contra la parte demandada, conformada por el ciudadano O.R.N.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A. se encuentra la causa extinguida, no habiendo razón legítima procesal por esta última parte para recurrir. Así se establece.

Bajo los parámetros y argumentos antes señalados, observa esta Sala de Casación Civil que, tal y como lo estableció el juez de la recurrida, la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., representada por la abogada D.Z., no tiene legitimidad procesal para recurrir contra la decisión emitida por el Juez ad quem en fecha 10 de agosto de 2009, por cuanto, no es parte perdidosa en el actual procedimiento, y tampoco se encuentra perjudicada con la decisión por la cual está recurriendo, contrario a ello, se encuentra airosa del presente procedimiento por cobro de bolívares intentado en su contra, al quedar evidenciado en el presente caso, en primer lugar la inadmisibilidad de un recurso de apelación ejercido por un profesional del derecho que actuaba en nombre y representación de la actora, y en segundo lugar por el desistimiento de la acción por parte de la demandante. Así se establece.

En ese sentido, debe esta S., y en ratificación a lo decidido por el ad quem, declarar Inadmisible el presente recurso de casación anunciado por la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Henor, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2009, contra la decisión emitida por el Juzgado ad quem en fecha 10 de agosto de 2009, y formalizado en fecha 5 de octubre de 2009, por cuanto no tiene la legitimidad procesal para recurrir, causal ésta que evidencia dicha inadmisibilidad, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la profesional del derecho D.Z., apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 10 de agosto de 2009. En consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el citado Juzgado Superior que negó la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la citada co-demandada, en fecha 21 de septiembre de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. P. esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.-Ponente,

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L.A.O.H. Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000547.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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