Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004527

ASUNTO : NP01-P-2008-004527

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. B.B.A. Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 21 de septiembre 2008, donde comparece el funcionario policial CABO PRIMERO (PEM) L.H.R.A., titular de la cédula de identidad Nº.- 14.993.583,… adscritos a la Comisaría Policial de Piar, donde participó en la detención del ciudadano J.J.R.S. quien según su cónyuge la ciudadana DAXY J.F.V., manifestó que el ciudadano antes referido la golpeó con puños a nivel del rostro y punta pies en todo el cuerpo.

Del estudio y análisis la representación Fiscal observó que aun cuando la ciudadana DAXY J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.012.827 porque este le arremete con agresiones FISICAS ve, ahora bien, la mencionada víctima solo consigna una constancia médica por lo tanto frente a la carencia de que en medicatura forense no se evidencia el tipo de lesión física ni el tiempo de curación física ni el tiempo de curación de las lesiones, por todo lo antes expuesto no se puede sostener jurídicamente el tipo penal de VIOLENCIA FISICA en el presente caso, es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación como por ejemplo: declaración de testigo presenciales o referenciales, inspección ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso) y el reconocimiento Médico legal hecho a la víctima no arrojó ninguna lesión.

Por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede: 1º.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el legajo documental, que la ciudadana denunciante presentara alguna lesión, toda vez que se le practicara Examen Médico legal, aunado a esto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación como por ejemplo: declaración de testigo presenciales o referenciales, inspección ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso), de acuerdo al titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: J.J.R.S., así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-004527 que se le sigue al ciudadano Y.J.R.S., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Trabajo de Albañilería, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-05-1981, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.258, Teléfono: no presenta, domiciliado en: Sector V.d.V., C/S, de la Población de Aragua de Maturín Estado Monagas. De conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, de las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Así como cualquier otra medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano J.J.R.S., para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ELIOMARI MOTA

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