Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000450

Conoce este Tribunal de alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 179.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.288.900, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 052-2009 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare la hoy recurrente ciudadana D.I.B.L., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Recibido el expediente en fecha 25 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 9 de octubre de 2014, según escrito presentado que corre de los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la Tercera Pieza del expediente, seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 17 de octubre de 2014, según auto que corre al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó auto donde se prorrogó en forma justificada, por una sola vez, el lapso para dictar sentencia, y estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana D.I.B.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.288.900, asistida de la procuradora de Trabajadores Abg. KARELYS SIFONTES, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En la solicitud planteó que comenzó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, ocupando el cargo de Supervisora y devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.450,00, desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en que adujo fue despedida, a pesar de estar embarazada, por lo que invocó la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inmovilidad prevista en el Decreto 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Una vez iniciado en procedimiento administrativo, fue citado el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, quien acudió al llamado del este administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, por que se había contratada a tiempo determinado bajo la figura de honorarios profesionales y el contrato había terminado.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 29 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 357 al 373 primera pieza-, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana D.I.B., siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que “la trabajadora llegó a prestar servicio en dos oportunidades para el Instituto Nacional de Estadísticas como supervisor en la ejecución del IV Censo Económico Nacional, contratada primeramente honorarios profesionales desde el 01/08/2007 hasta el 31/08/2007 y luego en fecha 02/01/2008 hasta el 31/08/2008” – folio 27 primera pieza-, siegue concluyendo que “la trabajadora D.I.B.L., fue contratada mediante un contrato de servicios por honorarios profesionales, donde es evidente que la terminación de la relación de trabajo deriva del vencimiento del término pactado”, por lo que “dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, la trabajadora sujeta a estas modalidades y condiciones gozará de fuero maternal mientras dure su especial contrato, quedando así amparada por la inamovilidad hasta el vencimiento del término que las partes fijaron en el contrato (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez desestimada la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana D.I.B., intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien en fecha 16 de septiembre de 2009, admite el recurso – folio 388 primera pieza-, luego en fecha 18 de enero de 2012, declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien en fecha 17 de febrero de 2012 – folio 3 tercera pieza del expediente- acepta la competencia para conocer y se avoca al conocimiento del asunto, continuando el procedimiento de primera instancia hasta que en fecha 27 de junio de 2013 – folios 40 al 46 de la tercera pieza del expediente- dicta sentencia que declara SIN LUGAR el recurso intentado, la cual es hoy recurrida por la ciudadana D.I.B. y corresponde a esta alzada conocer en esta oportunidad sobre la apelación en cuestión.

La recurrente en nulidad, invocó los siguientes vicios de la providencia administrativa; 1) La usurpación de funciones del juez natural; 2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Falso supuesto de derecho; 4) Falso supuesto de hecho; 5) Violación a la inamovilidad; y 6) Por ilegal ejecución.

La sentencia recurrida resolvió sobre las denuncias explanadas de la siguiente manera:

Respecto a lo que manifiesta como usurpación de funciones y de la violación del derecho al Juez natural, ya que, conforme aduce la recurrente, el carácter laboral o no de una relación, debe ser hecho por el juez del trabajo; esta Juzgadora advierte, que un acto administrativo, conforme lo establecen los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser motivado. Así las cosas, una motivación, implica necesariamente un razonamiento por parte de quien emana el acto administrativo. En este marco, la trabajadora alega haber sido sujeta de un despido injustificado y por ende reclama el reenganche, porque su vínculo de trabajo, además de ser a tiempo indeterminado, estaba protegido por inamovilidad; alegación frente a la cual la empresa se excepciona, afirmando como mínimo el carácter a tiempo determinado del vínculo laboral, y por lo que su argumentación es que no ha habido despido sino finalización del término del contrato; obviamente que en este contexto, dentro de las obligaciones del funcionario administrativo, en virtud de su deber a motivar el acto, necesariamente había que analizar la circunstancia de si las partes se encuentran o no vinculadas por un contrato a tiempo determinado, ya que de ello dependerá el admitir o no la procedencia de las pretensiones de las partes; en razón de lo cual se desecha la denuncia efectuada en tal sentido. Y así se decide.-.

En lo atinente a la segunda denuncia referente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

La tercera denuncia y que se convierte en el punto medular de su ataque, es que al impugnarse todas las documentales aportadas por la accionada, el Inspector erró al calificar el contrato de trabajo como a tiempo determinado y establecer que lo que hubo fue una finalización de aquél. Al respecto se aprecia que la accionante señala que impugnó todas las documentales, y a los folios 351 y 352 de la primera pieza del expediente se constata por quien aquí sentencia que en sede administrativa solo fueron impugnadas y desconocidas las instrumentales que van de la B a F, ambas inclusive, dentro de ellas, cursa el contrato de trabajo (f. 95 al 98, p1), el cual no contiene la rúbrica de la hoy recurrente. Ahora bien, al remitirse esta instancia a la providencia administrativa, se advierte que el Inspector en la providencia dictada, las enuncia como promovidas (f. 360 al 363, p1), y refiere que hay un escrito de impugnación (f. 363, p1); sin embargo al valorar las instrumentales no hace mención a la trascendencia procesal de la impugnación realizada, pese a haberla mencionado. Ahora bien, no escapa a quien sentencia, que aun cuando, hubo una impugnación documental y ante la falta de actividad o de insistencia por la empresa accionada y promovente de las mismas, en principio, debían ser desechadas; no obstante, se observa que en el escrito recursivo, la parte actora señala que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, desconociendo la existencia del contrato en referencia; sin embargo en el escrito de impugnación afirmó que: … la parte accionada pretende demostrar en primer lugar la contratación a tiempo determinado, por lo que reproduzco lo alegado en el escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por esta defensa ya que la contratación de la cual fue sujeto el trabajador no es válida de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal A.(destacado del Tribunal), similar argumentación a la sostenida en su escrito recursivo (f. 8, p1). En este contexto se observa que ciertamente al embestirse, entre otras documentales, contra la B, consistente en el contrato de trabajo a tiempo determinado, no debía la atacante referir que había sido sujeto de una contratación no válida pues de esa manera el contrato de trabajo impugnado y no insistido, y que contingentemente bien pudiera haber sido desechado como documental, visto el reconocimiento implícito por parte de la accionante acerca de su existencia y de la afirmación hecha en el escrito recursivo atacando la validez del contrato, el mismo pese a su no suscripción pasó a tener valor indiciario, por lo menos en cuanto a la fecha de finalización el 31 de marzo de 2.008, máxime cuando ambas partes aportaron instrumentales que apuntaban a que la prestación de servicios de la trabajadora para con la empresa era en v.d.I. CENSO ECONÓMICO NACIONAL, verbigracia, carnet de trabajo (f. 62, p1), aportado por la recurrente; así como informe aportado por la propia accionante (f. 71 y 72), en sus intitulados Limitaciones, Recomendaciones, interesando que según el primer intitulado, cuando señalan para el 31 de marzo de 2.008 que… el proceso de empadronamiento a pesar de que fue pautado para 2 meses, es más seguro que se extienda …., es decir, una exhortación a que se extienda a criterio de quien juzga no es constancia que efectivamente se haya prolongado; también cursan otras pruebas como misiva del 19 de febrero de 2.008 (f. 85, p1), los artículos, 2, 3 y 4 del decreto que ordena la creación del IV CENSO ECONÓMICO que da fe del carácter temporal del mismo (f. 127, p1); el decreto de prórroga (f. 139, p1), son todas circunstancias que permiten concluir que si bien es cierto que la vinculación de la recurrente comenzó en diciembre de 2.007, esto es, en fecha anterior a la fecha de inicio referida en el contrato de trabajo, no menos cierto es que el vínculo laboral era a tiempo determinado y que legalmente, por la naturaleza del servicio a desarrollar, ex artículo 77 literal a), debía ser a tiempo determinado. En razón de ello, ciertamente el Inspector del Trabajo debió concluir, como en efecto lo hizo, aunque con una motivación diferente, que el contrato de trabajo presentado, merecía, por lo menos valor indiciario y así a ser concatenada con las restantes probanzas que determinaban la naturaleza temporal del servicio prestado resultaba correcto establecer que la vinculación laboral era a tiempo determinado, por lo que se desecha tal denuncia. Y así se decide.

La cuarta denuncia, respecto al falso supuesto de hecho que según la recurrente se produjo al establecer la Administración, sin pruebas, la existencia de una relación laboral a tiempo determinado. En este sentido se advierte que este vicio se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión; sin embargo para quien decide, tal como se ha dicho a lo largo de este fallo, en el presente asunto se evidencia que la empresa accionada logró evidenciar que efectivamente había un contrato de trabajo a tiempo determinado y el cual finalizó, el 31 de marzo de 2.008, en razón de lo cual mal podía declarase la reincorporación como consecuencia del despido, cuando lo que efectivamente había tenido lugar, era la finalización del contrato, por lo que también se desecha dicha denuncia Y así se decide.

Con relación a la denuncia por falso supuesto de derecho, atinente al hecho de que los documentos fueron impugnados y que el contrato no podía ser considerado a tiempo determinado dada la naturaleza del servicio prestado, basta remitirse a lo supra expuesto para desechar tal denuncia. Y así se decide.-.

En lo atinente a la denuncia por inamovilidad por el salario y por el estado de gravidez, la propia accionante manifiesta que la inamovilidad tiene por finalidad restringir que l patrono ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral (despido) y la misma ampara a cualquiera trabajador incluso contratado a tiempo determinado contra cualquier acto despido o desmejora. Al respecto basta remitirse a los artículos 110 y 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los cuales en los contratos por tiempo determinado los trabajadores se encuentran amparados de estabilidad por el término del mismo, por lo que mal puede, la trabajadora, máxime en caso como el que nos atañe en que su labor era a tiempo determinado por la naturaleza del servicio prestado que era netamente temporal, IV CENSO ECONÓMICO, pretender una extensión amparada en una inamovilidad, que incluso actualmente a la luz de la ley sustantiva laboral actual, solo la ampara por el término del contrato ordinal 3 del artículo 89, en razón de ello debe desecharse tal denuncia. Y así se decide.-

Respecto a la alegación de la ilegal ejecución del acto administrativo impugnado, por cuanto en el decir, de la recurrente, el mismo debe ser un acto restitutorio y la providencia que ataca tiene un efecto modificatorio de la relación laboral, se aprecia que conforme a los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en modo alguno se define a los actos administrativos como restitutorios; preceptuando que son una declaración general o particular emitida de acuerdo a las formalidades de la ley, que deben ser motivados y que pueden ser cumplidos o no mediante actos de ejecución, partiendo de tales parámetros legales, debe entender quien aquí sentencia que un acto administrativo como el que nos ocupa, si bien no requiere de actos de ejecución, al negar procedencia en derecho del pedimento de reenganche de la recurrente, no por ello su ejecución es imposible, sino que se trata de una providencia administrativa que no requiere que no requiere para su ejecución de actos de ejecución, por lo que se desecha tal denuncia. Y así se decide.

III

DE LOS FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente en apelación, denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación, los siguientes vicios:

1) Usurpación de funciones del juez natural: El recurrente en apelación aduce que la declaratoria del carácter laboral de una relación de trabajo, en caso de una controversia, la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y validez, corresponde únicamente a los tribunales laborales, alegando los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 29 Ley Orgánica Procesal del trabajo y articulo 253 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí su insistencia en que el funcionario administrativo no tenía cualidad para poder decidir sobre la legalidad o no del contrato de trabajo.

2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Alega el recurrente una violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que alega que en procedimiento administrativo impugnó y desconoció las pruebas de la accionada y el sentenciador en ningún momento le oyó ni a.s.i.a. no hacer referencia sobre ésta como lo establece la referida norma constitucional, rechazó el hecho de que la juez de instancia dio por sentado los hechos señalados en dichas pruebas, lo que ocasionó que su representada saliera perdidosa en la presente causa.

3) Falso supuesto de derecho: El recurrente aduce que su representada nunca tuvo reconocimiento implícito del contrato de trabajo a tiempo determinado y que no se podía sobre entender que su representada conocía la existencia de dicho instrumento, cuando nunca lo había visto, alegando que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, por lo que lo desconoció e impugnó. En referencia a lo alegado por la juez de primera instancia, cuestiona a atener valor por lo menos en cuanto a la fecha de finalización es el 31 de marzo de 2008, en el carnet del trabajo su validez o vencimiento es el 15 de mayo de 2008 y no el 31 de marzo como lo señala el impugnado contrato de trabajo, esbozando que en el informe de las relaciones de trabajo, promovido por su representada puede verse leerse que el ingreso de su del representado fue al (INE) fue en fecha 7 de diciembre de 2007 y no el 2 de enero de 2008 como se señala en el impugnado contrato de trabajo. En cuanto al decir de la juez que ambas partes aportan instrumentos que apuntan que el servicio de la trabajadora es en v.d.I. censo económico nacional, entre ellos el carnet e informe, alega el recurrente que dicho censo tendría inicio el mes de febrero de 2008 y su representado inicio sus labores los primeros días de diciembre de 2007 como supervisora coordinadora, dentro de las oficinas del INE formando parte integral del desarrollo de las actividades de dicha institución, explicando que a los que se le contrataba temporalmente era a los empadronadores que salían a la calle para realizar encuestas y era a estos a los que se le podía aplicar el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no a su representada quien a su decir ingresó en fecha anterior al censo y su carnet de trabajo tenía como fecha de vencimiento el 15-05-2008, lo que tampoco implica la fecha de la finalización de la relación laboral, el censo tenia previsto finalizar el 31 de marzo de 2008, por lo tanto en ninguno de estos supuestos del derogado artículo 77 de la ley se encuentra la labor desempeñada por su representada.

4) Falso supuesto de hecho: Alega el recurrente que la juez de instancia violó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dejar por asentado que el reclamado logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando dicho contrato no se encuentra firmado por su representado y fue desconocido por el mismo y aun así la juez de instancia le otorgó todo el valor probatorio.

Así mismo, alega el recurrente que en el informe de la relación de trabajo promovido por su representado puede verse que el ingreso de su representado al (INE) fue en fecha 07-12-2007 y no el 02-01-2008, como lo quiere hacer ver la demandada en el contrato desconocido e impugnado y que la juez pretende dejar es su decisión como sobreentendida o evidencia por medio del contracto, siendo que el mismo fue impugnado y desconocido, configurándose el falso supuesto de hecho.

5) Por inmovilidad: Señala que su representada se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad encontrándose para ese momento en estado de gravidez (embarazada)

6) Por ilegal ejecución: Invoca el recurrente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 3, considerando que desde el punto de vista jurídico se violentaron un conjunto de derechos y de principios constitucionales y por eso se encuentra el acto administrativo y la sentencia recurrida viciados de nulidad absoluta y de imposible ejecución.

Esboza el recurrente que la reclamada nunca solicitó a la Inspectoría del Trabajo autorización para despedir a su defendida como lo establecía la derogado Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 453, por lo que en su criterio el despido es irrito y la providencia administrativa es nula.

El recurrente ratificó las pruebas promovidas en el presente proceso de nulidad, específicamente las contenidas en los folios 32 al 34 de la segunda pieza del presente expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las denuncias señaladas por la recurrente en nulidad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en forma detallada, sobre cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

En lo que respecta a la usurpación de funciones del juez natural, cabe destacar que la recurrente sostiene que la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, no tenía cualidad para decidir sobre el carácter laboral o no de una relación de trabajo, sobre la legalidad o no del contrato de trabajo, lo cual corresponde únicamente al Juez del Trabajo conforme a los artículos 2, 5 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada en sentencias números 2128 y 2144 de fechas 21 de abril de 2005 y 7 de noviembre de 2006, respectivamente, la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Así las cosas, el acto administrativo cuestionado, es una providencia administrativa de fecha 29 de enero de 2009, donde la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 357 al 373 primera pieza-, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana D.I.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, todo ello, tramitado bajo el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempori, al caso de autos.

Cabe destacar que, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, el Inspector abrirá seguidamente una articulación probatoria, para luego decidir la solicitud dentro de los ocho (8) días siguiente a la articulación – artículo 456 LOT-, lo que indefectiblemente, permite al funcionario administrativo, pronunciarse sobre el carácter laboral o no de una relación de trabajo, y sobre la existencia de contrato a tiempo determinado, por que corresponde decidir conforme a las defensas que puede ejercer el empleador durante el procedimiento administrativo, y que deberán ser resueltas por la Administración, de allí que, considera este Tribunal de alzada que, el Inspector del Trabajo no incurrió en usurpación de funciones, actuó en el marco de sus competencias, al decidir sobre una solicitud de reenganche realizada ante su despacho, previa notificación del empleador y contienda probatoria, conforme al procedimiento administrativo previsto en la norma, y ante una defensa o excepción de la reclamada, decidió conforme a la valoración que hizo de las pruebas, por lo que esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, y se desestima la primera denuncia formulada por el recurrente, relativo a la usurpación de funciones. Así se decide

Como segunda denuncia, señala el recurrente que en el acto administrativo recurrido en nulidad, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues a pesar de impugnar y desconocer las documentales, el sentenciador en ningún momento le oyó ni analizó su impugnación, siendo que en su criterio, la Juez de instancia dio por sentado los hechos señalados en dichas pruebas.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia nacional, la violación del derecho a la defensa o la indefensión, “ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos” (PERRETI M, p. 3), en su obra El Derecho a la Defensa, de este modo, este sentenciador de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, al establecer que ni el la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad ni en el procedimiento administrativo que se tramitó como antecedente a la referida providencia, se verifica que en modo alguno se haya limitado o impedido el ejercicio de algún recurso a la hoy recurrente en nulidad, quien tuvo la oportunidad de alegar, demostrar, controlar las pruebas e impugnar así como cuestionar o recurrir de los actos en sede administrativa, de manera que, considera este tribunal de alzada que no hubo violación al derecho a la defensa. Así se decide

Como tercera denuncia, la recurrente en nulidad denuncia el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Pública, al valorar un instrumento que no se encuentra suscrito por la recurrente y que lo desconoció e impugnó. En referencia a lo alegado por la juez de primera instancia, cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a la fecha de finalización del 31 de marzo de 2008, ya que en el carnet del trabajo su validez o vencimiento es el 15 de mayo de 2008 y no el 31 de marzo de 2008 como lo señala el impugnado contrato de trabajo, esbozando que en el informe de las relaciones de trabajo, promovido por su representada puede leerse que el ingreso fue en fecha 7 de diciembre de 2007 y no el 2 de enero de 2008, como se señala en el impugnado contrato de trabajo. En cuanto al decir de la juez que ambas partes aportan instrumentos que apuntan que el servicio de la trabajadora es en v.d.I. censo económico nacional, entre ellos el carnet e informe, alega el recurrente que dicho censo tendría inicio el mes de febrero de 2008 y su representado inicio sus labores los primeros días de diciembre de 2007 como supervisora coordinadora, dentro de las oficinas del INE formando parte integral del desarrollo de las actividades de dicha institución, explicando que a los que se les contrataba temporalmente era a los empadronadores que salían a la calle para realizar encuestas y era a éstos a los que se le podía aplicar el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no a su representada quien a su decir ingresó en fecha anterior al censo y su carnet de trabajo tenía como fecha de vencimiento el 15-05-2008, lo que tampoco implica la fecha de la finalización de la relación laboral, el censo tenía previsto finalizar el 31 de marzo de 2008, por lo tanto en ninguno de estos supuestos del derogado artículo 77 de la ley se encuentra la labor desempeñada por su representada.

Con respecto al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 423 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

De la revisión de las actas procesales, se observa que al denunciar la valoración de instrumentos que fueron impugnados de cuyo análisis el juzgado estableció hechos que serían inexistentes en la relación procesal, no se estaría en presencia del falso supuesto de derecho, sino del falso supuesto de hecho, conforme a ello, con base al principio iura novit curia, el tribunal aborda la denuncia, como falso supuesto de hecho.

En el contexto señalado, de la revisión de las actas procesales se constata que, ciertamente, en el procedimiento administrativo, ante la promoción de pruebas de la parte reclamada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), la ciudadana D.I.B., por escrito de fecha 9 de mayo de 2008 que corre de los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, procedió a impugnar y desconocer las documentales denominadas “contrato de honorarios profesionales” marcado “B” - folios 95 al 98 primera pieza del expediente- y las documentales marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “D”, “E” y “F”.

Al respecto, es preciso señalar que, comparte esta alzada el criterio de la recurrente en nulidad, que no puede considerarse válido y sin ningún efecto legal, el referido contrato de honorarios profesionales marcado “B” – folios 95 al 98 de la primera pieza- pues fue desconocido durante la etapa probatoria y carece de firma, no puede considerarse ni siquiera como indicio, como lo estableció el tribunal A quo, que derivó del mismo, una fecha cierta de terminación del contrato.

Asimismo, no pueden valorarse las documentales marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “D”, “E” y “F”, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad y emanan de la misma promovente de la prueba.

No obstante es preciso señalar que, este Tribunal de alzada arriba a la misma conclusión del Tribunal A quo, que si existió una relación de trabajo, pero no puede considerarse a tiempo indeterminado, pues la misma existió con ocasión al IV CENSO ENCONÓMICO NACIONAL.

Ello es así, pero con distinta motivación, este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio al contrato desconocido, procede a sustentar que la relación de autos no puede considerarse a tiempo indeterminado, sino de carácter temporal, alegato sostenido por la reclamada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en lo adelante (INE) durante el procedimiento administrativo.

Si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, arribó a la conclusión que la relación de trabajo era a tiempo determinado valorando un contrato desconocido por la parte hoy recurrente, por lo tanto carente de validez jurídica, tal como lo señala su recurso de nulidad, también lo es que a pesar de quedar desconocido el contrato de honorarios profesionales promovido por el INE, de las mismas probanzas promovidas por la recurrente, vale decir, el carnet de trabajo marcado “A” folio sesenta y dos (62), el Informe suscrito por la misma recurrente marcado “B” que corre de los folios 63 al 73 de la primera pieza del expediente, se lee “IV CENSO ECONÓMICO”, el Informe de actividades suscrito por la recurrente - marcado “B” folios al 63 al 73 de la primera pieza del expediente -, la comunicación – promovida por la recurrente folio 85 de la primera pieza del expediente- emanada del INE, por intermedio del Coordinador del IV Censo Económico del Estado Anzoátegui, ciudadano R.P.M., donde señala que en el IV Censo Económico Nacional, que los empadronadores, supervisores y demás funcionarios estarán laborando desde el 1º de febrero hasta el 30 de mayo de 2008, el decreto presidencial N º 3897 de fecha 12 de septiembre de 2005, que ordena la ejecución del IV Censo Económico en todo el territorio nacional, y en su artículo 3, prevé que la ejecución no podrá exceder de dos (2) años, en el artículo 4 del referido Decreto se establece que se crea con carácter temporal, la Comisión Presidencial para el IV Censo Económico, lo que sin lugar a dudas, denota que las actividades de supervisión ejecutadas por la hoy recurrente, constituyen trabajos de campo directamente vinculados y con ocasión del IV CENSO ECONÓMICO NACIONAL, el cual tuvo un carácter temporal, no fue indeterminado, por lo que la relación de trabajo descrita era para una obra determinada, en consecuencia, al culminar el censo el 31 de marzo de 2008, terminó la labor encomendada para la recurrente.

Nótese que en el reporte de actividades – folios 63 al 73 de la primera pieza del expediente promovido por la recurrente - , se establece que el día 7 de diciembre de 2007, se hizo un curso de adiestramiento para la selección los supervisores y empadronadores, con ocasión al IV CENSO ECONÓMICO, y se verifica una fecha 31 de marzo de 2008, culminó la actividad, tal como lo sostiene la recurrente en el fundamento de la apelación, razón por la que, este tribunal de alzada concluye que la relación de trabajo existente entre la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), no era a tiempo indeterminado, sino para una obra determinada, con ocasión del IV CENSO ECONÓMICO, al culminarse la actividad el 31 de marzo de 2008, no estaba investida la recurrente de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la del Decreto Presidencial 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, en consecuencia, la providencia administrativa de fecha 00052-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, a pesar de la indebida valoración de la documental desconocida por la recurrente, el carácter temporal de la relación se evidencia de otros medios de pruebas, no procede declarar la nulidad del acto por el motivo señalado.

Al estar contratada la recurrente con ocasión al IV CENSO ECONÓMICO NACIONAL, la actividad ejecutada de supervisor de empadronadores, no puede erigirse como lo plantea la recurrente, de carácter fijo e indeterminado, pues al culminar el Censo, ¿a quién se debe supervisar ?, el Censo no es una actividad que por su naturaleza sea permanente, obedece a una temporada especifica, y conforme a lo planteado, al considerarse como en efecto se establece en este acto, que la trabajadora era contratada para una obra determinada, igualmente debió desestimarse su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, pues no goza de la inamovilidad invocada en su solicitud, razón por la cual, aunque la providencia administrativa adolezca del vicio denunciado, no prospera la pretensión de nulidad invocada por el motivo señalado. Así se decide

Como cuarta denuncia de nulidad, la recurrente alega el falso supuesto de hecho, al señalar que la juez de instancia violó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dejar por sentado que el reclamado logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando dicho contrato no se encuentra firmado por su representado y fue desconocido por el mismo y aun así la juez de instancia le otorgó todo el valor probatorio. Así mismo, alega el recurrente que en el informe de la relación de trabajo promovido por su representado puede verse que el ingreso de su representado al (INE) fue en fecha 07-12-2007 y no el 02-01-2008, como lo quiere hacer ver la demandada en el contrato desconocido e impugnado y que la juez pretende dejar es su decisión como sobreentendida o evidencia por medio del contracto, siendo que el mismo fue impugnado y desconocido, configurándose el falso supuesto de hecho.

Al respecto, es preciso señalar que en la tercera denuncia se estableció que la trabajadora fue contratada para una obra determinada, igualmente debió desestimarse su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, pues no goza de la inamovilidad invocada en su solicitud, lo cual se desprende del análisis de las pruebas aportadas por la misma recurrente, donde se evidenció que fue contratada con ocasión al IV CENSO ECONÓMICO NACIONAL, que es de carácter temporal, razón por la cual, no prospera la pretensión de nulidad invocada por el motivo señalado. Así se decide

En la quinta denuncia, invoca la recurrente que se violó la inamovilidad al encontrarse amparada por el decreto presidencial de inamovilidad y estar en estado de gravidez. Al respecto, al quedar establecido que la recurrente fue contratada con ocasión al IV CENSO ECONÓMICO NACIONAL, el cual culminó el 31 de marzo de 2008, su relación de trabajo no era a tiempo indeterminado, por lo que no es encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la del Decreto Presidencial 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

Por último, invoca el recurrente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 3, considerando que desde el punto de vista jurídico se violentaron un conjunto de derechos y de principios constitucionales y por eso se encuentra el acto administrativo y la sentencia recurrida viciados de nulidad absoluta y de imposible ejecución.

Al respecto es preciso señalar que, este tribunal de alzada comparte el criterio sostenido por el A quo, que al desestimar la providencia administrativa de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, no es de ilegal ejecución, pues mientras no se declare su nulidad, la misma causa estado conforme al principio de legalidad administrativa, por lo que no requiere de ejecución al ser negada la solicitud de reenganche de la hoy recurrente, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada procede a confirmar el fallo recurrido, pero con distinta motivación, al desestimarse las denuncias de la recurrente.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 179.950, contra la sentencia definitiva en primera instancia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 052-2009 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con distinta motivación.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al INSPECTOR DEL TRABAJO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

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