Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

SOLICITANTE: NOBUO SAKANE, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.358.069.-

ABOGADO ASISTENTE: M.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.310.-

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Expediente: F-06-4114.-

-I-

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 04 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NOBUO SAKANE, supra identificado, debidamente asistido de abogada, quien manifestó que es de su firme propósito adoptar bajo la figura de la adopción plena establecida en nuestro ordenamiento jurídico a la ciudadana D.J.H., quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.214.192, la cual es hija de la ciudadana L.N.G., con la cual contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio U.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1984 e hija del ciudadano J.B.H..

Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana representante del Ministerio Público, e igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana D.J.H.G., a los fines de que compareciera al Tribunal y diera su consentimiento al respecto.

El 18 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana D.J.H.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.214.192, debidamente asistida por la abogada G.M.R., y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.488 y expone: Vista la solicitud del ciudadano NOBUO SAKANE, de nacionalidad japonesa, mayor de edad e identificado con la Cedula de Identidad Nº E-81.358.069, al cual he estado siempre integrada familiarmente como su hija de crianza, por ser este el esposo de mi madre la señora L.N.G. según consta del acta de matrimonio que corre inserta en autos, manifestó voluntariamente de forma pura y simple mi consentimiento para ser adoptada en forma plena por el solicitante declarando conocer los efectos y consecuencias que conlleva dicha adopción.-

El 13 de Noviembre de 2006, comparece la represéntate del Ministerio Público, la cual manifiesta que debera comparecer personalmente ante este Tribunal el solicitante NOBUO SAKANE, a los fines de expresar su voluntad de adoptar a la ciudadana D.J..

En fecha 05 de Febrero de 2007, comparece el ciudadano NOBUO SAKANE el cual expresa en ese acto su consentimiento claro e inequívoco de querer adoptar en forma plena a D.J.H.G., por cuanto la misma ha estado integrada desde su minoridad al hogar que constituyó con su madre, ciudadana L.N.G.D.S..

-II-

Del escrito de solicitud de adopción plena se desprende lo siguiente:

  1. ) Que en agosto del año 1980 inició vida marital con la ciudadana L.N.G., y que posteriormente el 25 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil, todo lo cual consta en el acta de matrimonio No. 51, emanada de la Prefectura del Municipio U.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  2. ) Que cuando contrajeron matrimonio, ya su esposa era madre de D.J.H.G., la cual contaba apenas con 3 años de edad, motivo por el cual la crió como a su hija y veló por todas sus necesidades de niña y adolescente, hasta la edad adulta.

  3. ) Que es el caso que de la unión matrimonial no se procrearon hijos y como tiene bienes de fortuna desea que a su muerte estos puedan pertenecer igualmente a la que hasta ahora ha sido su hija.

  4. ) Que la ciudadana D.J.H. cuenta con 29 años de edad, habiendo nacido en El Centro de S.d.D.P.d.E.B., el día 03 de Mayo de 1977.

  5. ) Que como quiera que D.J., desea igualmente consolidar su posición como hija, y existe una diferencia de más de dieciocho (18) años, solicita ante este Tribunal que se sirva decretar la Adopción Plena.

Como fundamento a su pretensión acompañó el solicitante los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 436 de la ciudadana: D.J.H.G., expedida en fecha 14 de Abril de 1978, por ante la prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar.-

  2. Copia certificada del acta de matrimonio No. 051, expedida en fecha 25 de Mayo de 1984, por ante el P.d.M.U.F., Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-

-III-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

Tal y como fue resuelto en fecha cuatro (04) de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente.

Requiere el solicitante, ciudadano Nobuo Sakane, la adopción plena de D.J.H.G., ya que al contraer matrimonio con la ciudadana L.N.G., aquella se integró a su núcleo familiar desde su niñez, naciendo entre ellos un vínculo de afinidad, llegando incluso a tener una verdadera relación de padre e hija. Manifestó, asimismo el solicitante que no tiene otros hijos ni naturales ni legítimos que lo sucedan.

En este sentido este juzgador considera necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 408: Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 409: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Artículo 410: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.

(Resaltado Nuestro).

De los extractos legales anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.

Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO

Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron al Tribunal e hicieron lo propio; manifestando éstos que están de acuerdo con la solicitud de Adopción Plena formulada a favor de la ciudadana D.J.H.G., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

La presente solicitud de adopción de la ciudadana D.J.H.G., es realizada por el ciudadano NOBUO SAKANE quien es cónyuge de la ciudadana L.N.G., según se desprende del acta de matrimonio No. 51, emanada de la Prefectura del Municipio U.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual dicha situación se ajusta apropiadamente al supuesto de hecho en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Este Tribunal por cuanto el solicitante tiene cincuenta y seis (56) años de edad, determina que posee capacidad para adoptar, requisito éste al que hace referencia el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Con relación a la diferencia de edad, este tribunal determina que el solicitante de adopción cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, y el candidato a adoptar con treinta (30) años, existiendo entre ellos una diferencia de más de diez (10) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, este sentenciador por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 251, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento de la candidata a adopción, ciudadana D.J.H.G., resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.

-IV-

Por el razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: D.J.H.G., quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.214.192, por el ciudadano NOBUO SAKANE, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.358.069, y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila D.J. y tendrá el siguiente apellido SAKANE GONZALEZ.

Remítase copia certificada del presente decreto de Adopción Plena al Registro principal del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en la partida de nacimiento Nº 436 de fecha 14 de Abril de 1978, anotando únicamente la palabra “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal.

Se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena a la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana D.J.H.G., antes identificada, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _______ (___) de Mayo de 2007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA.,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.,

M.G.H.R.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA.,

Exp. No. F06-4114

LRHG/MGHR/Jean.

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