Sentencia nº RC.00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio que liquidación y partición de comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana D.J.R.M., representada judicialmente por el abogado J.R.A., contra el ciudadano G.T., representado judicialmente por los abogados Lilyam G.P., J.A.H., J.A.A. y L.G.K.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2002, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y con lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad concubinaria, confirmando la decisión de primera instancia que se pronunció en idéntico sentido.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del actual asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de febrero de 2003, el abogado J.A.H., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, al haber incurrido en el primer y tercer caso de suposición falsa.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada estableció que la unión concubinaria entre las partes, se mantuvo “...desde el inicio del mes de mayo de 1993, hasta finales del mes de agosto de 1994, procreando el niño S.J., nacido en fecha primero de junio de 1994...” Que a este criterio llegó el Sentenciador, al analizar las testificales de los ciudadanos Duraska Guerra y Arcamaris del Valle Rondón Mata. Que si bien estos testigos declararon que la relación concubinaria de las partes se inició en mayo de 1993 y culminó en agosto de 1994, nunca señalaron que fue a principios de mayo de 1993 y a finales de agosto de 1994.

Que esta suposición falsa fue determinante en la suerte de la controversia, pues al haberse establecido la relación concubinaria desde principios del mes de mayo de 1993, hasta finales del mes de agosto de 1994, se incluyeron dos bienes, un inmueble y un mueble, dentro de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

También argumenta el formalizante, en otro aspecto de la misma denuncia, que “...no estando debidamente comprobado el inicio de la relación concubinaria, debió tomarse como válido el contenido del artículo 213 del Código Civil y establecer el inicio de esa relación concubinaria desde el mes de agosto de 1993, y no antes (mayo 1993), como lo pretende la parte actora, por aplicación presuntiva del denominado ‘cálculo de concepción’.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar ni explicar si estas normas fueron violadas por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación. Tampoco se indican cuáles fueron las normas que la recurrida ha debido aplicar y no lo hizo.

Por otra parte, el argumento central de la denuncia, estriba en que la recurrida habría establecido que la relación concubinaria se inició a principios del mes de mayo de 1993, hasta finales de agosto de 1994, sobre la base de las declaraciones de dos testigos, y que estos testigos en realidad señalaron el comienzo en el mes de mayo de 1993 hasta agosto de 1994, sin precisar en qué momento de esos meses se inició o terminó la referida relación concubinaria.

De una revisión de las actas del expediente, se observa que la recurrida estableció la duración de la relación concubinaria, sobre la base de las testigos Duraska Guerra y Arcamaris del Valle Rondón Mata, calculándola desde principios de mayo de 1993, hasta finales de agosto de 1994.

Ahora bien, de la sentencia impugnada se determina que el inmueble cuya partición se demandó, fue protocolizado su registro en fecha 11 de noviembre de 1993. El vehículo también demandado en partición, fue adquirido el 8 de julio de 1993. De estas dos fechas, se deduce claramente que es intrascendente para la suerte de la controversia, determinar si la relación concubinaria se inició a comienzos o a finales del mes de mayo de 1993 y hasta el inicio o el final del mes de agosto de 1994, pues basta que haya ocurrido cualquier día del mes de mayo de 1993, hasta cualquier día del mes de agosto de 1994, para que ambos bienes, el inmueble y el vehículo, estén comprendidos dentro de esa relación concubinaria y siempre se obtendría como resultado el incluirlos dentro de la comunidad de hecho.

Por lo tanto, la denuncia del formalizante, centrada en tratar de establecer dos hechos falsos, referidos a la mención “a principios” del mes de mayo de 1993 y “a finales” del mes de agosto de 1994, es intrascendente en la suerte de la controversia. Así se decide.

Respecto al argumento del formalizante, de que la recurrida ha debido aplicar el cálculo de la presunción de la concepción, contenida en el artículo 213 del Código Civil, se observa, en primer lugar, que el formalizante no fundamenta el motivo de infracción del señalado artículo, es decir, si fue por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación.

En segundo lugar, el artículo 213 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.”

La referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción. Pero la sentencia impugnada, a través de las declaraciones testificales, estableció que la relación concubinaria se inició meses antes de haberse producido la concepción del niño S.J.T.R.. Quiere esto decir, que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción.

Por tal motivo, es insustancial, a los efectos de destruir el establecimiento de los hechos señalado por la recurrida, el pretender la aplicación del cálculo presuntivo de la concepción, pues el inicio de la relación concubinaria fue establecido, por el Juez de Alzada, meses antes de esa concepción, a través de la prueba testifical.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación, por parte de la recurrida, de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como la infracción de los artículos 507, 433 y 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el formalizante que la recurrida le negó valor probatorio al documento preparatorio de venta, denominado opción de compra venta de un bien inmueble, donde estaban comprendidos todos los elementos de la venta, como objeto, precio y consentimiento. Que esta opción de compra venta, al estar autenticada el 18 de marzo de 1993, más no registrada, la recurrida no le dio el debido valor probatorio a los efectos de determinar la fecha de adquisición del inmueble, y sólo apreció el documento definitivo de compra venta, el cual sí fue registrado en fecha 11 de noviembre de 1993. Que por computarse la fecha de registro del documento definitivo, y no la fecha de la opción, se determinó que el inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de la relación concubinaria y se ordenó su partición.

Continúa argumentando el formalizante, que ese documento autenticado de opción de compra venta, reunía todos los requisitos de una venta, y por ello, debió computarse como fecha de adquisición del inmueble el 18 de marzo de 1993, es decir, fuera del lapso de la relación concubinaria y por ende, fuera de los bienes de la partición. Que la recurrida no le dio valor a ese documento autenticado, pero sí se lo dio al documento autenticado de compra venta del vehículo, de fecha 8 de julio de 1993, para incluir ese bien mueble como parte de la comunidad concubinaria.

Que con respecto a este vehículo, no fue probado en autos que el inicio de la relación concubinaria fue a inicios de mayo de 1993. Que ni el bien inmueble, ni el vehículo, han debido ser incluidos dentro de la comunidad concubinaria a liquidar.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como la infracción de los artículos 507, 433 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y no explica si las referidas infracciones ocurrieron por falta de aplicación, errónea interpretación o falsa aplicación, lo cual es un requisito necesario para que la Sala pueda conocer de la denuncia por infracción de ley. Tampoco argumenta el recurrente, cuáles son las normas, que en su opinión, ha debido aplicar la recurrida y no lo hizo.

No obstante las omisiones en la fundamentación, que serían suficientes para desestimar la denuncia, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La recurrida determinó que si bien se firmó una opción de compra venta del inmueble, a través de un documento autenticado de fecha 18 de marzo de 1993, la referida venta surtió efectos frente a terceros, incluyendo la actora, a partir del registro del documento definitivo de venta, de fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil, que exigen el registro del documento traslativo de propiedad de bienes inmuebles. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Por su parte, la demandada se excepcionó diciendo al respecto que dicho bien no pertenece a la comunidad concubinaria por cuanto fue adquirido mucho antes de la pretendida unión concubinaria, según consta del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 1993, inserto bajo el N° 10...(Omissis).

Antes tales argumentos, este Tribunal comparte plenamente el análisis y valoración efectuada por el a-quo cuando sentenció:

‘...Sobre dicho documento observa el Tribunal que entre el ciudadano G.R.T. a quien se le denomina ‘Los Futuros Adquirientes’ y la sociedad mercantil Desarrollos Entre Ríos, representada por el ciudadano M.M.G.M. denominada ‘La Compañía’ se celebró un contrato de promesa bilateral de compra de un inmueble identificado así. Apartamento...(Omissis)...Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 (sic) ordinal 1° del Código Civil, debe registrarse ‘todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca’, y que según el artículo 1924 (sic) eiusdem, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, por lo que el Tribunal encuentra que ni el documento autenticado antes señalado ni la prueba de informes evacuada por la parte demandada, desvirtúan el hecho que la operación de compra venta del inmueble señalado en el libelo de la demanda como perteneciente a la comunidad concubinaria de los ciudadanos G.R.T. y D.J.R.M., constituido por el apartamento...(Omissis)...quedando protocolizado en esa misma fecha (11-11-93) bajo el N°3...(Omissis)...por lo que con este documento público que al estar registrado produce pleno efecto contra terceros adminiculado al hecho demostrado en autos que la unión concubinaria entre los ciudadanos G.R.T. y D.J.R.M., comenzó a inicios del mes de mayo de 1993 y culminó a finales del mes de agosto de 1994, permite concluir este Juzgador que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano G.R.T. durante la vigencia de la referida unión concubinaria y por tanto forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria de los prenombrados ciudadanos ...(Omissis).

La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.

Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:

El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

Al respecto, la recurrida expresó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....

(Negrillas de la Sala).

En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.C.R. y M.M.G., contra el ciudadano M.Á.R.S., y la tercera opositora ciudadana C.J.V., expediente N° 01-848).

Al no haberse registrado el documento definitivo de compra venta, sino hasta el 11 de noviembre de 1993, coincide la Sala con el Juez Superior al determinar, que la opción de compra venta autenticada en fecha 18 de marzo de 1993, no registrada, no surtió ningún efecto frente al tercero demandante. Así se decide.

Respecto al vehículo comprado en fecha 8 de julio de 1993, la sentencia impugnada lo incluyó dentro de los bienes de la comunidad concubinaria, luego de establecer que esta comunidad se inició a principios de mayo de 1993. El formalizante no impugna en su denuncia el establecimiento de ese hecho por parte de la recurrida. Por tal motivo la Sala no encuentra fundamentos para asumir que ese bien es ajeno a la comunidad concubinaria, al menos del contenido de la presente denuncia. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los artículos 507, 433 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, y la falta de aplicación de los artículos 151 y numeral 4° del artículo 152 del Código Civil.

Argumenta el formalizante que la recurrida consideró que un bien inmueble y un vehículo, formaban parte de la comunidad concubinaria cuya liquidación se demandó, y que el Juez de Alzada consideró establecida esa comunidad a principios del mes de mayo de 1993 y concluida a finales de agosto de 1994. Que la sentencia impugnada no tomó en cuenta la opción de compra venta firmada ante una Notaría en fecha 18 de marzo de 1993, es decir, que el bien inmueble fue propiedad del demandado antes de la existencia de la comunidad concubinaria.

Considera el formalizante, que al caso bajo estudio puede aplicarse por vía de la analogía que permite el artículo 4° del Código Civil, las disposiciones referidas al régimen de bienes en el matrimonio, en particular, las establecidas en los artículos 148, 149 y 150 eiusdem. Que en este caso, también deben aplicarse los artículos 151 al 155 del Código Civil, que tratan de los bienes propios de los cónyuges. Que la opción de compra venta firmada en fecha 18 de marzo de 1993, le otorgó la propiedad del inmueble al demandado, antes del inicio de la relación concubinaria y por ello, debió ser excluido de los bienes a partir.

Para decidir, la Sala observa:

En el análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, la Sala estableció que el documento de opción de compra venta, no registrado, no puede serle opuesto al actor, conforme el artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros. También se indicó que, de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, se ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Se reitera que esta opción de compra venta, si bien pudo tener efectos frente a las partes contratantes, no los generó frente a la actora, y por ello, no puede serle opuesto a esta última para demostrar el negocio jurídico con anterioridad a la existencia de la relación concubinaria. Este razonamiento, también fue ofrecido por el Juez de Alzada en la sentencia recurrida, y el formalizante no lo impugna, lo cual era su carga, pues es inútil tratar de señalar que ese bien era propio de uno de los concubinos, si el recurrente no destruye por vía de la denuncia, los motivos que dio el Juez para considerar que un contrato de compra venta de inmueble, no registrado, no surte efectos frente a terceros por aplicación de las normas citadas.

Reitera la Sala que ese negocio jurídico reflejado en la opción de compra venta, no puede serle opuesto al tercero, por aplicación de los artículos 1.924 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Por tal motivo, tratar de demostrar la validez del negocio jurídico de la opción de compra venta, para el demandado, es insustancial, pues no tendría ningún efecto frente al actor. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 151 y numeral 4° del artículo 152 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Magistrado-Ponente,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 03-084.

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