Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 07 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada L.T.F. deR., en representación del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.201.755, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 1995.

El 28 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Antecedentes El 20 de enero de 1995, ocurrió ante la Sala de Casación Civil de este M.T. la apoderada del ciudadano G.G., e interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado en fecha 10 de enero de 1995 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En decisión del 30 de marzo de 1995, la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte accionante a consignar determinados documentos.

De la admisibilidad de la acción Corresponde a esta Sala conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal superior en materia civil, mercantil y del tránsito. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.), esta Sala es competente “para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, [...] que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. Consecuentemente, en vista que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así declara.

Por decisión del 30 de marzo de 1995, la Sala de Casación Civil señaló:

Visto el anterior escrito de fecha 20 de enero de 1995, presentado directamente ante la Secretaría de esta Sala, por el ciudadano G.G., [representado] judicialmente por la abogada L.F. deR., mediante el cual propone solicitud de amparo constitucional con fundamento en la violación de los artículos 99, 101 y 102 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra: 1°) La decisión emitida en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 1995, que niega el amparo propuesto por hoy quejoso contra la entidad mercantil Estacionamientos Proinsan C.A.; y, 2°) Su aclaratoria de fecha 19 marzo de 1995, este Alto Tribunal en cumplimiento de los previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, solicita al accionante que consigne, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, los siguientes recaudos:

a) Copia de las decisiones contra las cuales ejerce el presente amparo constitucional;

b) Copia de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1988; y,

c) Copia del escrito mediante el cual propone el amparo originario contra la entidad mercantil Estacionamientos Proinsan C.A.

En consecuencia, se ordena notificar al hoy accionante y se le advierte que de no consignar los recaudos solicitados en el lapso legal establecido, se le declarará inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.

Luego de haberse dictado la decisión transcrita, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora, mas ésta no fue notificada, y desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia.

Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.

El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.

La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar. Pero el accionante que no concurre motu propio, a revisar el amparo que incoó y a activarlo, así no se le haya notificado de la orden del tribunal que detiene el proceso hasta que se cumplan determinadas formalidades (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.

Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.

Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.

En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el 30 de marzo de 1995, y que además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Sala considera perimida la acción de amparo y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la Perención de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada L.T.F. deR., en representación del ciudadano G.G. y, en consecuencia, Extinguida la instancia.

Conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se multa al accionante en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Remítase al tribunal de origen, quien deberá ordenar la planilla relativa a esta multa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de MAYO de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T. Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Moisés Troconis Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

JEC/RPM

Exp. N° 00-0376

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vic-/Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0376, SENTENCIA 363 DE 16-5-00

HPT/mcm

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