Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ULTRAJE AL PUDOR

SECRETARIO ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2448/2.009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

El día martes doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2448-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de ultraje al pudor. De conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ultraje al pudor.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 05 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:00 p.m., en las instalaciones

del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional, final Av. España, de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sorprendida en compañía del adulto J.PM, teniendo relaciones sexuales dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo coupe, año 2001, color gris, placa RAO-58W.

La adolescente y el adulto fueron sorprendidos, por los efectivos L.H.C.V. y J.N.Q.H., quienes pasaban revista por el área de la cantina del Comando Regional, en el preciso momento que sostenían relaciones sexuales, razón por la cual intervinieron de inmediato y procedieron a detenerlos y a colocarlos a disposición de las autoridades competentes.

En esa misma oportunidad fue incautada como evidencia, las prendas de vestir que los dos imputados llevaban puestas para el momento a los fines de practicarles las experticias de ley.

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de abril de 2009, ante este Juzgado, las cuales son:

:EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico Legal NRO. 9700-164-1255, Practicado por el Dr. M.P., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 49 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe , acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es útil y necesaria para que la experto exponga que observo al evaluar la paciente y pertinente porque con ella demostramos que en efecto la victima presenta desfloración reciente y se le tomo muestra del fluido vaginal en la referida oportunidad.

2.- Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico Nr. CO-LR1-DF-2009/613, Practicada por Mangrint B.G.V., experto adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 Departamento de Física, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, las cual corre inserto a los folios 51 al 56 de las actas procesales, Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo

188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe, acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es util y necesaria para que la experto exponga que observo al evaluar las prendas de vestir sometidas a consideración y pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que traía puesta la adolescente imputada el día en que fue sorprendida por los efectivos de la Guardia.

3.- Experticia de Activación Seminal, de fecha 06 de Marzo de 2009, practicada por la funcionaria D.C.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 57 al 77 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188,242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe , acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es util y necesaria para que la experto exponga que observo al evaluar las prendas de vestir sometidas a su consideración y pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que traía puesta la adolescente imputada el día en que fue sorprendida teniendo relaciones sexuales dentro de un vehiculo, en la que se pudo determinar la presencia de material de naturaleza seminal.

TESTIMONIALES

1.- Los efectivos J.A.G. y A.A.A., adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Solicito muy respetuosamente se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento, donde resulto detenida la adolescente imputada. La presente prueba es necesaria para que los funcionarios explique como se produce el procedimiento en que detienen a la adolescente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancia como se produjo la detención de la adolescente imputada, en que sitio la detuvieron y que evidencia le incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la acusación.

2.- L.H.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.7271.391, Residenciado en el Barrio El Paraiso, parte alta calle Principal, casa N° 7-68, La Fría Municipio G.d.H.E.T., militar activo, alistado de la Guardia Nacional, Solicito muy respetuosamente se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento, donde resulto detenida la adolescente imputada. La presente prueba es necesaria para que los funcionarios explique como se produce el procedimiento en que detienen a la adolescente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancia

como se produjo la detención de la adolescente imputada, en que sitio la detuvieron y que evidencia le incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la acusación.

3.- J.N.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.276.766, residenciado en mesa cerrada, calle principal, detrás de la iglesia católica Municipio M.E.M., militar activo alistado de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento, donde resulto detenida la adolescente imputada. La presente prueba es necesaria para que los funcionarios explique como se produce el procedimiento en que detienen a la adolescente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancia como se produjo la detención de la adolescente imputada, en que sitio la detuvieron y que evidencia le incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la acusación.

SOLICITUD DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a la imputada, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: No me opongo a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicito le sea informada a mi defendida sobre las alternativas a la prosecución del Proceso.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LA IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y lo señalado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará

aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público

y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una

vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, conforme a lo establecido en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. La aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de marzo de 2.009. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la

Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ultraje al pudor.

SEGUNDO

Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

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