Decisión nº 0988-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0988-2009. Causa Penal N° C02-15002-2009

Siendo las Dos de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana A.P., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUVIS L.V.O., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUBIS L.V.O., quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 12 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ISLENYS YADILSA V.O., quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en la calle N° 3, casa N° 4-58, del sector La Chamarreta, de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano antes mencionado quien es su hermano, la ofendió tanto a ella como a su madre verbalmente diciéndole palabras obscenas y amenazándola de muerte con un cuchillo en virtud de que las misma lo sorprendieron cuando en compañía de otras dos personas este intentó meterse en el negocio de su padre para sustraer dinero. Constan en actas además de la denuncia ya descrita interpuesta por la hoy victima, acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, acta de entrevista del ciudadano J.C.V.O., y acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano LUBIS L.V.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISLENYS YADILSA V.O.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecido sen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que dicho ciudadano se encuentra actualmente procesado en otras causas penales las cuales presento ante este Tribunal a efectos videndi, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, causas estas por las cuales dicho ciudadano fue presentado ante los Tribunales de Control de este Circuito, siéndole decretado tanto medida cautelares sustitutivas de libertad, como medidas de protección y de seguridad a favor de quienes hoy aparecen nuevamente como victimas, medidas estas que fueron trasgredidas por dicho ciudadano, en tal sentido solicito que dichas medidas cautelares de las cualas goza hoy el imputado sean revisadas y sustituidas por la que se encuentra establecida en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Tribunal que el ciudadano LUBIS L.V.O., sea sometido a la vigilancia de una Institución recomienda el Ministerio Público, el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ubicado en B.V., institución esta que deberá informar al Tribunal sobre el progreso o tratamiento de dicho ciudadano. Dicha solicitud de aplicación de esta medida se hace en base a Informes Psiquiátricos que le fueran practicados al hoy imputado en fecha 19 de mayo de 2009, y en el cual se establece que el examinado presenta indicadores significativos de trastornos de patología mental, siendo su diagnostico (Trastorno de la personalidad de tipo asocial). Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito la acumulación de las causas penales signadas por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los números 24-F16-0732-09 y 24-F16-1438-09. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUBIS L.V.O., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUBIS L.V.O., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, hijo de A.R.V. y de M.D.L.S.O., soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio la Chamarreta, calle 11, a dos calles después del puentecito a mano izquierda, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “A medida los problemas familiares hay situación inescrupulosa y todo ciudadano tiene errores y yo teniendo ese problema me he sabido controlar y no es un error y hay personas que consumen droga y no por ese hecho van a matar a su madre ni a su familia, como es posible que en el negocio de mi papa, siempre lo consigo en zozobra y a raíz de todo eso veo a los padres mío con una zozobra y yo estoy solo sin familiares y como a raíz de que vine otra vez para el pueblo, y cuando me dicen estas presos otra vez a mi me da vergüenza y yo he tenido un trabajo muy formal y el patrón me dijo que le entregara la llave y lo que pasa es que yo tengo un problema de r.y.l.q.l. que pasa es que ellos cargan un aferramiento así mi, ya que me han caído a tubazos, y mi madre llora en el cuarto y mi padre se ríe en una meza y si es verdad para presionarlos pero solo fue por amedrentarlo ya que si yo los hubiera lesionado hubiera sido mas mal para mi, yo soy consumidor desde 12 años, yo solo me tomo 6 cervezas, y yo pague 8 años en la Cárcel por ese vicio, yo denuncio A.R.V. MONSALVE, ISLENYS YADITZA V.O., A.R.V.O. (hijo), J.A.V.O. y J.C.V.O., de haberme lesionado con tubos, palos y mecates. Es todo Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora J.P.P., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley Especial, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, ya que tal como se evidencia de actas mi defendido es inimputable, ya que según Informe Medico el mismo refleja un trastorno de patología mental, siendo diagnosticado trastorno de la personalidad de tipo asocial, por lo que el mismo requiere asistencia medica profesional especializada en la materia de Psiquiatría, por lo que solicito a este Juzgador que mi defendido sea trasladado hasta el Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo, a fin de que se le brinde tratamiento medico adecuado para su recuperación, debiendo tal Centro Asistencial informar a este Tribunal las condiciones de salud en que se encuentre el prenombrado ciudadano y la evolución del mismo, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo las acumuladas. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 12 de Julio de 2009, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ISNELYS V.O., por ante el Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón, quien entre otros manifestó, que su hermano de nombre LUBIS L.V.O., la maltrató verbalmente he intentó agredirla físicamente con un arma blanca (cuchillo, y que lo tenían amarrado en la parte posterior de la vivienda de sus progenitores, ubicada en la calle N° 11, con avenida 02, casa N° 07-02, específicamente donde funciona la Bodega de nombre “La Reina” de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de ley Especial. El imputado de autos rindió declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto este Juzgador ha tenido conocimiento de que el referido ciudadano efectivamente fue impuesto por este Tribunal Primero de Control, en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, de unas condiciones contentivas en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la dispuesta en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales evidentemente se encuentran trasgredidas por cuanto el imputado ha cometido nuevamente un delito, así como también respecto de su estado de salud mental, según lo expuso la representación Fiscal en este acto, lo cual le da el carácter de inimputable y en consecuencia impide legalmente darle otro tratamiento que no sea el medico psiquiátrico, este Tribunal Primero de Control Revisa la medida cautelar otorgada en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, y en consecuencia, en forma conjunta con la decisión que involucra la causa por la cual es presentado en el día de hoy ante este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ISNELYS V.O., la revisa y convierte en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo, a recibir al ciudadano LUBIS L.V.O., como paciente en calidad de procesado quien estará a las ordenes de este Tribunal, para que le brinde la atención medica y tratamiento necesario, a fines de lograr la mejoría de su salud o en su defecto la curación del ciudadano LUBIS L.V.O., así mismo deberá informar a este Tribunal una vez por mes sobre su estado de salud en que se encuentre. Por lo que se ordena al Director del Centro de Arrestos preventivos de esta población de San C.d.Z., el inmediato traslado del prenombrado ciudadano LUBIS L.V.O., hasta el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a la mayor brevedad posible, quien permanecerá a las ordenes de este Tribunal: Escuchada como fue la exposición realizada por el ciudadano LUBIS L.V.O., se observa que efectivamente se evidencia que en varias partes de su cuerpo están presentes excoriaciones e inflamaciones que según acaba de exponer fueron producto de las lesiones causadas por las personas a quienes en este acto denuncia, y como quiera que corresponde al Ministerio Público ordenar el inicio de una investigación a fin determinar la existencia o no de un delito en su contra, este Juzgador insta a la representación Fiscal a efecto de que con fundamento en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene investigación a tales fines. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sin embargo el tercer particular de dicha norma no se cumple y los supuestos que motivarían una medida de privación preventiva judicial de la libertad considera quien juzga que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de coerción menos gravosa para el imputado. Y en consecuencia del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, éste Juzgador decreta la Revisa la medida cautelar otorgada en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, en forma conjunta con la decisión que involucra la causa por la cual es presentado en el día de hoy ante este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ISNELYS V.O., la revisa y la convierte en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá ser ingresado al Retén Policial de esta localidad donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, para poder ser traslado hasta el Hospital Psiquiatrico de la ciudad de Maracaibo, a fin de recibir tratamiento médico debido al estado de salud que presenta. Así mismo, se ordena acumular la presente causa penal signada bajo el N° CO2-15002-2009, seguida al prenombrado imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ISNELYS V.O., a la causa penal signada bajo el N° CO1-09687-2009, en la cual en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUBIS L.V.O., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 73 y 78 ejusdem. .ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revisa la medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, y en consecuencia, en forma conjunta con la decisión que involucra la causa por la cual es presentado en el día de hoy ante este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ISNELYS V.O., la revisa y convierte en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá ser ingresado al Retén Policial de esta localidad donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, para su posterior traslado hasta el Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo, a fin de recibir tratamiento médico debido al estado de salud que presenta. Así mismo, se ordena acumular la presente causa penal signada bajo el N° CO2-15002-2009, seguida al prenombrado imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ISNELYS V.O., a la causa penal signada bajo el N° CO1-09687-2009, en la cual en fecha 15 de Mayo de 2009, según decisión N° 0745-2009, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUBIS L.V.O., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 73 y 78 ejusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de tramitar lo pertinente para que se lleve a efecto el traslado del ciudadano LUBIS L.V.O., hasta el Hospital Psiquiátrico ubicado en la ciudad de Maracaibo, para que reciba el correspondiente tratamiento medico. Ofíciese al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a fin de que se sirva recibir en condición de paciente y en calidad de imputado al ciudadano LUBIS L.V.O., para que le practique Examen Medico Psiquiátrico al prenombrado ciudadano. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal,

Abg. Neiduth R.P.

El Imputado,

Lubis L.V.O..

La Defensa,

Abg. J.P.P..

La Secretaria,

Abg. A.P..

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