Decisión nº 238-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., veinte (20) de Febrero de 2.014

203º y 155º

RESOLUCION No. 238-2014.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA

IMPUTADO: E.D.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.655.408, residenciado en el Barrio Bolívar, cera de la Tasca La Mano Dura, caserío El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la época.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., y por cuanto con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el extinto Departamento Policial F.J.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 19 “F.J.P.”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en P.N.E.C., con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12 ) de marzo de 2005, aproximadamente a las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo policial, se encontraban de servicio, procedieron a la aprehensión del ciudadano E.D.J.C., en un establecimiento de nombre “Bar Restaurant El Mirador”, ubicado en el barrio Las Margaritas, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.e.Z., cuando al ser revisado le encontraron portando un arma d fuego tipo escopeta, con la cual ingresó al referido sitio, alterando el orden público, por lo que al serle requerida la permisología para portar ese tipo de arma, el mismo no presentó ningún tipo de documentación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la época, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día doce (12 ) de marzo de 2005, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-172-2005, a favor del ciudadano E.D.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.655.408, residenciado en el Barrio Bolívar, cera de la Tasca La Mano Dura, caserío El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano, en audiencia de presentación de fecha 14 de marzo de 2005. queda así resuelto el escrito incoado por la defensa técnica del encartado. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Líbrese la respetiva Boleta de Notificación, para ser practicada por intermedio del Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Cúmplase.

.La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Yeniree Calderas Díaz

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 238-2014 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró la correspondiente boleta de notificación, con el oficio con el N° 961-2014

La Secretaria (s),

Abg. Yeniree Calderas Díaz

Causa Penal C02-172-2005

Investigación fiscal 24-F16-298-2005

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