Decisión nº 008-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 01 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-802-2011 SENTENCIA N° 008-2012

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIA: M.L.V.M.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C., por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. E.J.M., Fiscal Auxiliar Encargado Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADA: L.R.C.U..

ACUSADA: A.M.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

DEFENSORA: Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (S), en su condición de defensora de la acusada L.R.C.U..

DEFENSORA: Dra. R.C.L., Defensora Pública Tercera, en su condición de defensora de la acusada A.M.C.M.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto el acto de apertura de juicio oral y público en el presente asunto, en cuyo acto, el DR. E.J.M., Fiscal Auxiliar Encargado Decimosexto del Ministerio Público, expuso sucintamente los fundamentos de la acusación, y al respecto, señaló que en fecha 09 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM), en la avenida principal del Sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, las ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., se lesionaron recíprocamente con armas blancas.

Con base a los hechos antes narrados, el DR. I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, conjuntamente con el Dr. E.J.M., Dra. M.E.S.G. y Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12 de septiembre de 2011, escrito de acusación contra las ciudadanas A.M.C. y L.R.C.U., por el delito de LESIONES PERSONALES GENERRICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 (sic) del Código Penal de Venezuela.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien suscribe informes médicos forenses N° 090 y 091 de fecha 10 de febrero de 2011.

  2. Testimonio de los ciudadanos J.P. y JANGILBERT BAÑOS, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de febrero de 2011.

  3. Testimonio de los funcionarios JOARVIS CHOURIO y A.A., adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes suscriben Acta Policial de fecha 09/02/2011.

  4. Exhibición y lectura de informes médicos forenses N° 090 y 091 de fecha 10 de febrero de 2011, suscritos por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  5. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos J.P. y JANGILBERT BAÑOS, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia.

    Los alegatos de la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (S), en su condición de defensora de la acusada L.R.C.U., fueron que la fiscalía no tiene prueba contundente que demuestre la culpabilidad de su defendida, por lo que solicita una sentencia absolutoria.

    Los alegatos de la Dra. R.C.L., Defensora Pública Tercera, en su condición de defensora de la acusada A.M.C., fueron que una vez escuchada la acusación fiscal realizada por el Ministerio Público, considera que no tiene bases contundentes para formularla, que se demostrará en el ínterin del juicio, por lo que solicitó se dicte una sentencia absolutoria a su defendida.

    La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 09 de febrero de 2011, las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., se hubieran lesionados recíprocamente con armas blancas, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho, en la avenida principal del Sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. A esta conclusión arriba el tribunal, por cuanto los medios de prueba presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio, no resultaron suficientes para establecer la culpabilidad de las acusadas en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que practicó dos exámenes, que a la ciudadana L.R.C.U., se le encontró hematoma en región temporal derecho, herida anfractuosa de 8 mm de diámetro en región parietal izquierdo, que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos que no fue suturada, equimosis y excoriación en brazo derecho, traumatismo en brazo izquierdo, trauma en mano derecha, equimosis en muslo derecho, que estas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso en hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2011, las cuales sanarían en el lapso de 10 días, que no pusieron la vida en peligro, que se le practicó examen médico a la ciudadana A.C., quien presentó excoriaciones circulares en región escapular izquierdo, lesiones ocasionadas por mordedura humana en hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2011, las cuales sanarían en el lapso de 10 días y las cuales no pusieron en peligro la vida; como el testimonio del funcionario JANGILBERT J.B.N., quien manifestó que eran como las 06 y 20 de la mañana del día 10 de febrero de 2011, cuando se trasladó con el funcionario J.P., hasta el sector El Castillo, que la vivienda se encontraba cerrada, que por cuanto la misma se encontraba cerrada se realizó una descripción de la misma, por lo que se pudo observar y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, respondiendo a una pregunta del Ministerio Público que no participó en la aprehensión de las ciudadanas acusadas; incorporándose así mismo, el testimonio del funcionario JHOARVIS DE J.C., quien si bien manifestó que estaba en el punto de control en el sector Caracolí, y recibió información radial donde informaban que en el sector El Castillo habían unas ciudadanas agrediéndose mutuamente y fueron al lugar, que efectivamente notaron que habían dos ciudadanas, quienes están presentes en esta audiencia, que una de ella tenía un arma blanca en la mano y una de ella estaba ensangrentada, que procedieron a quitarle el cuchillo y los enseres de una de ellas estaban en la calle, que luego procedieron a trasladarlas al comando, quien a una pregunta de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRIYO, Defensora Pública N° 04, para que dijera si ellas estaban en riña cuando llegaron al lugar, contestó, no exactamente, no estaban en riña, estaban separadas, no había riña en sí, no era una riña a golpes, una tenía sangre en la cabeza y la otra tenía la ropa rasgada; al igual, el testimonio del funcionario A.A.U., quien manifestó que en el momento cuando recibieron la llamada del comando se trasladaron al sitio y visualizaron una aglomeración de personas, que les indicaron que había una riña de dos ciudadanas y llegaron al lugar y las separaron, que ellas estaban forcejeando con un cuchillo y fueron separadas y después el detective se dispuso a desalojar a los ciudadanos del lugar porque él estaba retirado de ellos por que iba a entrar a la vivienda a ver que había pasado; además del testimonio del funcionario J.M.P.L., quien manifestó que eso fue el día 10 de febrero de 2011, cuando fue comisionado al sector El Castillo, a una Inspección Técnica porque había una riña, que observaron una vivienda color rosada, que tenía sala, comedor y cocina, cerca de ciclón, limitación perimetral, que habían unas plantaciones ya que fue en la parta exterior donde se practicó la detención, incorporándose por su lectura los documentos siguientes:

  6. Informe médico forense N° 090, de fecha 10 de febrero de 2011, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter.

  7. Informe médico forense N° 091, de fecha 10 de febrero de 2011, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter.

  8. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de febrero de 2011, sobre la cual se refirieron los ciudadanos J.P. y JANGILBERT BAÑOS, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes la suscriben con tal carácter.

    No obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para dar por acreditado que el día el día 09 de febrero de 2011, las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., se hubieran lesionados recíprocamente con armas blancas, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho, en la avenida principal del Sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el testimonio el testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, y los informes médicos legales 090 y 091, de fecha 10 de febrero 2011, sólo resultan útil para establecer que la ciudadana A.M.C.M., al examen físico presentó excoriación circulares en región escapular izquierdo, que no puso en peligro la vida, y que la ciudadana L.R.C.U., al examen físico presentó hematoma en región temporal derecho, herida anfractuosa de 8 mm de diámetro en región parietal izquierdo, que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos, que no fue saturada, traumatismo en brazo izquierdo, trauma en mano derecho, equímosis en muslo derecho, lesiones ocasionadas con objeto contuso, que no puso en peligro la vida, mas no para dar por acreditado el hecho punible imputado, por lo que se desestima dichos medios de prueba, y, el testimonio de los funcionarios J.M.P.L. y JANGILBERT J.B.N., como el acta de inspección técnica suscrita por los referidos funcionarios, sólo resulta útil para comprobar el estado de los lugares, los rastros y efectos materiales que existieran y fueran de utilidad para la investigación del hecho, pero no para dar por acreditado el hecho punible imputado a las ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., puesto que los referidos funcionarios sólo practicaron la inspección del sitio con posterioridad a la fecha del hecho imputado, evidenciándose del testimonio de los mismos, que no son testigos presenciales de los hechos, por lo que se desestima tales medios de prueba. Así mismo, se desestima por contradictorio, el testimonio de funcionario JHOARVIS DE J.C., ya que si bien manifestó que estaba en el punto de control en el sector Caracolí, y recibió información radial donde informaban que en el sector El Castillo habían unas ciudadanas agrediéndose mutuamente y fueron al lugar, que efectivamente notaron que habían dos ciudadanas, quienes están presentes en esta audiencia, que una de ella tenía un arma blanca en la mano y una de ella estaba ensangrentada, que procedieron a quitarle el cuchillo y los enseres de una de ellas estaban en la calle, que luego procedieron a trasladarlas al comando, no obstante, el mencionado funcionario a una pregunta de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRIYO, Defensora Pública N° 04, para que dijera si ellas estaban en riña cuando llegaron al lugar, contestó, no exactamente, no estaban en riña, estaban separadas, no había riña en sí, no era una riña a golpes, una tenía sangre en la cabeza y la otra tenía la ropa rasgada, por lo que, el testimonio de dicho funcionario se destruye así mismo, ya que resultó contradictorio, y el testimonio del funcionario A.A.U., el cual se desestima, toda vez que, aún cuando manifestó que en el momento cuando recibieron la llamada del comando se trasladaron al sitio y visualizaron una aglomeración de personas, que les indicaron que había una riña de dos ciudadanas y llegaron al lugar y las separaron, que ellas estaban forcejeando con un cuchillo y fueron separadas y después el detective se dispuso a desalojar a los ciudadanos del lugar porque él estaba retirado de ellos porque iba a entrar a la vivienda a ver que había pasado, no obstante, en el juicio oral y público no se incorporó el dicho de una de las personas que el funcionario policial manifestó se encontraban aglomeradas, para corroborar lo dicho por este funcionario, por lo tanto, dicho medio de prueba por si sólo, no resulta útil para el descubrimiento de la verdad, en razón de lo cual, se desestima.

    El tribunal deja constancia que la acusada L.R.C.U., en la oportunidad de rendir declaración, impuesta del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

    Deja constancia así mismo, el tribunal, que la acusada A.M.C., en la oportunidad de rendir declaración, impuesta del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 09 de febrero de 2011, las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., se hubieran lesionados recíprocamente con armas blancas, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 PM), en la avenida principal del Sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el juicio oral y público, aún cuando se refieren indirectamente con el objeto de la investigación, no resultaron suficientes para el descubrimiento de la verdad. En tal sentido, dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 198. “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”

    De la referida norma se evidencia que los medios de prueba para ser admitidos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    En el caso sub examine, si bien los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, se refieren de manera indirecta al hecho objeto motivo del presente juicio, no obstante, por las circunstancias expresadas en el capítulo anterior, los referidos medios de prueba no resultaron suficientes para establecer con certeza que el día el día 09 de febrero de 2011, las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., se hubieran lesionados recíprocamente con armas blancas, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho, en la avenida principal del Sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

    En consecuencia, al no quedar debidamente establecido la culpabilidad de las acusadas, ciudadanas L.R.C.U. y A.M.C.M., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, se les declara inculpable de la acusación formulada por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a las acusadas L.R.C.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 20 de abril de 1972, de 39 años de edad, agricultora, soltera, hija de R.U. y de O.C., y residenciada en el sector El Castillo, vía principal, kilómetro 38, Fundo Doña María, pasando por el cementerio, quinta casa a mano izquierda, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y A.M.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento, 28 de abril de 1990, de 20 años de edad, estudiante, soltera, hija de N.M. y de A.C., y residenciada en el sector El Castillo, vía principal, a mano derecha, última casa, bajando por el cementerio, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública concluida el día 30 de enero de 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, en la sala de juicios, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de febrero dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 008-2012, y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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