Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril de 2.006

196º y 147º

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (Manleca), C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.C., Inpreabogado N° 42.421.

PARTE DEMANDADA: ORANGEX INTERNATIONAL, C.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.R.R., Inpreabogado N° 406.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE N°: 37752

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Con o Sin Lugar Incidencia en Ejecución).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por los abogados A.P.G. y T.P.A., Inpreabogado Nos. 101.210 y 86.590, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Empresa INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA).C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de febrero de 1993, bajo el N° 54, Tomo 539-A, en contra de la Sociedad Mercantil ORANGEX INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano, C.F.E. y/o cualquiera de los encargados o representantes, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria). (Folios 01 al 44).-

En fecha 29 de septiembre de 2005, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó intimar a la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar cuaderno de medidas (folios 45 y 46).-

En fecha 30 de septiembre de 2005, se ordenó librar la boleta de intimación de la parte demandada, se libró la boleta. (Folios 48 y 49).-

En fecha 09 de noviembre de 2005, la nueva Juez Suplente, Dra. YOLEIDA DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09 de noviembre de 2005, homologó la transacción habida entre las partes, en fecha 19-10-2005, cursante a los folios 9 al 63 del cuaderno de medidas.- (Folio 51 al 54).-

En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano O.G.C., en su carácter de representante legal de la compañía INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA).C.A., asistido de la abogado F.C., Inpreabogado N° 42.421, consignó la revocatoria de Poder Especial otorgado a los abogados J.P.N., T.P.A., A.F. y A.P.G., Inpreabogado Nos. 8.755, 86.590, 85.691 y 101.201, respectivamente (folios 55 al 57).-

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano O.G.C., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado F.C., consignó la publicación del aviso de la revocatoria del poder mencionado (Folios 58 y 59).-

En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano C.E. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ORANGEX INTERNACIONAL, C.A., consignó cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, a fin de pagar la tercera cuota del acuerdo en la transacción de fecha 19 de octubre de 2005, igualmente se ordenó depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el N° 0040-35-0001016910, se dejó constancia del mencionado deposito.- (folios 60 al 62).

En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado J.P.N., actuando según dice en representación de sus propios derechos como abogados que fueron de la empresa demandante, solicitó que una vez efectivo el referido deposito por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, se les emita un cheque a nombre de su persona y del abogado T.P..- (Folio 63 y 64).-

En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano O.G.C., en su carácter antes identificado, asistido por la abogado F.C., ya identificada, hizo alegatos.- (Folios 65 al 68)

En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado J.P.N., actuando en representación de sus propios derechos como abogados que fueron de la empresa demandante, solicitó se le entregara el monto consignado en fecha 16-11-2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo (Folio 69 al 73).-

En fecha 05 de diciembre de 2005, el tribunal dictó decisión, declarando IMPROCEDENTE las solicitudes efectuadas en fecha 17 y 25 de noviembre de 2005 por el abogado J.P.N., Inpreabogado No. 8.755, otrora apoderado judicial de la parte actora, referentes a la emisión de cantidades de dinero a su favor por concepto de honorarios profesionales y SE ORDENO hacer entrega al ciudadano O.G., antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO y SERVICIOS (Manleca), C.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), dinero éste que fue depositado en la cuenta corriente de éste Tribunal, signada con el N° 0040-35-0001016910 del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 16 de noviembre de 2005, previa conciliación bancaria, se entregó el cheque.-

En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado J.P.N., actuando en representación de sus propios derechos, apeló de la decisión dictada en fecha 05-12-2005.- (Folio 85).

En fecha 09 de diciembre de 2005, quien suscribe Dr. PEDRO III PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 87)

En fecha 12 de diciembre de 2005, el tribunal ordenó practicar cómputo, se practicó el mismo, a demás se ordenó oír la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Aragua, a fin de que conociera de dicha apelación.- (Folios 88 y 89).

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal hizo entrega del cheque por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, al ciudadano O.G., anteriormente identificado y con el carácter de autos.- (Folio 91 al 93)

En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano C.E., antes identificado, asistido por el abogado I.R., también identificado, consignó cheque de gerencia por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).-

En fecha 24 de enero de 2006, el tribunal ordenó depositar cheque de gerencia a al cuenta de este Tribunal, se depositó cheque (Folio 103 y 104).-

En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano O.G., ya identificado, asistido por la abogado F.C., igualmente identificada, solicita se le haga entrega del dinero consignado por el ciudadano C.O.. (Folio 106).-

En fecha 30 de enero de 2006, los abogados A.P.G. y T.P., actuando en representación de sus propios derechos, solicitaron se les hiciera entrega del dinero consignado, es decir, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Folio 107).

En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a la parte demandante a los fines de resolver la incidencia acaecida, todo ello conforme a los establecido en los artículo 533 y 607 del Código de procedimiento Civil, se libró boleta de notificación.

En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano O.G., anteriormente identificado, se dio por notificado. (Folio 110)

En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano O.G., asistido por la abogado F.C., consignó escrito de contestación.- (Folios 111, al 113).-

En fecha 06 de febrero de 2006, los abogados J.P.N., A.P.A GOMEZ Y T.P., ya identificados, solicitan se le entregue el dinero consignado. (Folio 114).

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó practicar cómputo, se practicó el mismo. (Folio 115).

En fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal aperturó una articulación probatoria. (Folio 116).

En fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora consigno escrito promoción en la articulación probatoria la incidencia, constante de cuatro (4) folios útiles.- (Folio 117 al 120)

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora consigno escrito promoción de pruebas de la articulación probatoria sobre incidencia, constante de cuatro (4) folios útiles.- (Folio 125 al 127)

En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó practicar cómputo, se practicó el mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 135 y 136)

En fecha 13 de febrero de 2006, los abogados J.P.N., A.P.G. y T.P.A., anteriormente identificados, consignaron escrito de pruebas (137 y 138)

En fecha 15 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados J.P.N., A.P.G. y T.P.A., anteriormente identificados. (folios 139).-

En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes. (folio 140).

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se resguarden en la Caja Fuerte de este Tribunal las facturas que rielan a los folios 128 al 134, ratifica diligencia de fecha 16 de febrero de 2006. (Folio 141).

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se le entregue el dinero consignado por la parte demandada. (Folio 142)

En fecha 23 de Febrero de 2006, el tribunal dicto auto difiriendo la sentencia. (Folio 143)

En fecha 02 de marzo de 2006, la parte actora efectuó diligencia mediante la cual expresó argumentos a su favor. (Folio 144)

En fecha 07 de marzo de 2006, el secretario del tribunal dejó constancia de haber anexado al expediente copias certificadas del auto dictado en el Expediente Administrativo de Auditoria Interna, en el cual se lleva el Control de los Fondos de Terceros, mediante el cual se ordenó cerrar la cuenta corriente llevada por este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, y emitir un Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal para abrir una cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), de lo cual también dejó constancia el secretario en fecha 15 de marzo de 2006, todo ello dando cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 145 al 153)

En fecha 17 de marzo de 2006, el representante legal de la parte actora, asistido por la abogada F.C., Inpreabogado Nº 42.421, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 154)

En fecha 23 de marzo de 2006, el secretario dejó constancia de haber agregado a los autos copia de la planilla de depósito bancario en la nueva cuenta corriente abierta en BANFOANDES. (Folio 155 y 156)

En fecha 20 de abril de 2006, el representante legal de la parte actora, asistido por la abogado F.C., Inpreabogado Nº 42.421, mediante diligencia solicitó pronunciamiento y consignó oficio librado por la Fiscalía Quinta del Estado Aragua y en fecha 25 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio librado por la Sub-delegación Maracay, de la Delegación Aragua del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas , y se ordenó expedir sendas copias certificadas del expediente y que fueran requeridas por dichos organismos, librándose oficio a la Dirección Administrativa Regional a los fines del fotocopiado del expediente. (Folios 156 al 160)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia surgida con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN

Siendo que en fecha 30 de enero de 2006, mediante diligencia los abogados Á.P.G. y T.P., Inpreabogado Nos. 101.210 y 86.590, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, representación e intereses, efectuaron una solicitud a éste tribunal, que se manifiesta así como una incidencia en fase de ejecución del procedimiento, expresaron lo siguiente:

...Según el convenimiento firmado 19/10/05, y su especificación de pago firmado 1/11/2005, en el mismo se estableció un cronograma de cómo se efectuarían los pagos por parte del deudor tanto a la empresa demandante, como a los abogados Á.P.G., T.P.A. y J.P.N.. En tal sentido, se estableció que los Abogados recibiríamos Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares por concepto de Honorarios de Abogados. La cuota de Cinco Millones que debía pagar la parte demandada el 16/11/2005, por Cinco Millones de Bolívares, se convino en que debía ser entregada a los Á.P. y T.P.. Pero la Juez Suplente del tribunal suplente Dra. Yoleida Díaz, dispuso entregárselos a la empresa MALENCA, y así lo cumplió, violando lo que las parte han dispuesto expresamente. En este momento esta depositado en el Tribunal un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); en tal virtud y conforme a lo convenido y explanado en lo documentos que hemos aludido, PEDIMOS AL TRIBUNAL nos haga entrega de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares que por derechos nos corresponden, según lo que las partes acordaron. Dejo constancia de que, de los futuros pagos que se hagan, a nosotros se nos adeudan, Un Millón Quinientos Mil Bolívares de Honorarios de Abogados restantes; y la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares correspondientes a las Costas del Embargo. JURAMOS QUE ESTO ES URGENTE, y rogamos al Tribunal que en el tiempo oportuno provea lo conducente...

Con vista a la anterior solicitud y tal como fue ordenado en el auto de fecha 31 de enero de 2006, la parte actora requerida por los referidos abogados para el reconocimiento de sus pretendidas acreencias, procedió a contestar lo peticionado por los abogados A.P. y T.P., haciendo sus alegatos así:

...PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2005 dictó este Tribunal, como órgano jurisdiccional, sentencia interlocutoria relacionada con los pedimentos efectuados por los abogados J.P.N., Á.P.G. y T.P.A., quienes exigían a este Juzgado entrega de sumas de dinero consignadas a mi representada, por la parte demandada de este proceso, y varias fueron las diligencias que efectué indicando la real situación del caso, los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por los cuales deben responder los citados abogados, a quienes REVOQUE como mis apoderados el 10 de noviembre de 2005, consignado en el expediente 37752; en dicha sentencia bastante explicativa de la situación se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de los citados abogados en que se le entregara el dinero exigido.

De la sentencia interlocutoria los mencionados abogados ejercieron RECURSO DE APELACIÓN el 06 de diciembre de 2005, la cual fue oída por este Tribunal a un solo efecto, por lo que mal podría este Juzgado, revocar la misma, revisarla o hacer aclaratoria, pues independientemente de que haya sido otro Juez quien emitió el fallo, estaba actuando en nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; aunado a esto y más relevante es que aún el Juzgado Superior no ha emitido fallo sobre la apelación ejercida y oída a un solo efecto.

SEGUNDO: Dentro de este contexto vale señalar que estamos en un procedimiento donde se realizó una auto composición procesal, en un juicio por Cobro de Bolívares, no así en un procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En la transacción efectuada el día del embargo NO SE ESPECIFICÓ NI DETERMINÓ MONTOS POR HONORARIOS PROFESIONALES de abogados, SOLO FUE ESPECIFICADO que los montos de los respectivos pagos se efectuarían mediante cheques que emitiría el representante legal de la parte demandada a nombre del abogado Á.P.G., pero no que esos pagos le correspondían a su persona, por lo que una vez revocados como apoderados de mi representada, dichos cheques no podían ni debían ser emitidos a su nombre, máxime cuando el apoderado cuando va actuar en nombre de su mandante debe procurar el pago de la suma liquida, intereses y costas procesales, generados hasta la fecha de la transacción, y que en este caso corresponden a mi representada, en este caso, tal como lo expliqué anteriormente en el expediente no se me permitió el acceso al acto de embargo, y llegaron a una transacción por un monto con el cual no estaba de acuerdo, y cuando esto ocurre los abogados al tener que responder al cliente en la suma líquida, intereses y costas, en todo caso más bien están es disminuyendo sus honorarios profesionales, y eso es problema de ellos, pero no el colocar en desventaja al mandante.

Importa precisar además que no estamos en presencia del procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sino en el cumplimiento de una obligación de pago efectuada mediante una transacción de pago por deuda a mi representada, que hasta la fecha no se HA CUMPLIDO DE MANERA EFECTIVA Y PUNTUAL, que ha generado la solicitud de la ejecución de dicha transacción o convenimiento homologado; por lo que mal podrían en consecuencia los abogados que revoque, exigir pago o entrega de sumas de dinero consignadas por el demandado.

TERCERO: En reiteradas diligencias realizadas en el expediente 37752, he señalado que los abogados J.P.N., A.P.G. y T.P.A., no cumplieron con el mandato otorgado en nombre de MANLE C.A., toda vez que no defendieron los intereses y derechos de mi representada, sino intereses de la parte demandada, incurriendo en un delito, pues hicieron entrega sin mi autorización y sin el pago efectivo y total de un cheque al demandado, de manera privada y que no constituía parte de este juicio, sino de otro que correspondía intentar, pero alega en el convenio privado (que consignaron en el expediente) que en virtud a que el representante de ORANGEX INTERNACIONAL C.A., C.E., había efectuado un depósito por Bs. 3.000.000,00 ellos deciden devolverle el cheque original; por lo que los citados abogados deben responder por la suma adeudada, los intereses y gastos generados que correspondía cobrar del cheque no cancelado en su totalidad ni siquiera la suma liquida del mismo. Igualmente hicieron entrega de facturas originales a la parte demandada, que no estaban incluidas en este juicio, y que también adeuda la demandada a mi representada, que deben ser demandadas para su cobro, cuya deuda supera los cuarenta millones de bolívares; de lo cual aún no me han dado explicaciones.

En tal sentido, al hacer entrega de esos instrumentos que no les pertenece, y de los cuales se apropiaron, abusando de la confianza depositada como abogados (apoderados judiciales), causaron daños y perjuicios a mi representada por los cuales deben responder, cuyas sumas de dinero supera los montos que pretenden se le cancelen, más bien están en deuda con mi representada; y para no hacerme entrega de los originales de dichos instrumentos, luego de que revocara poder decidieron entregárselos al representante de la parte demandada, colocando fecha anterior a la revocatoria de poder, de manera ilegal toda vez que esa deuda no ha sido cancelada; por tal motivo es imposible y no deben exigir pago alguno, más bien yo en mi condición de representante legal de la empresa que perjudicaron MANLE C.A., les exijo explicación del pago de esa deuda pendiente.

CUARTO: Con base a lo expuesto, en virtud de haber sido perjudicada mi representada por los abogados aquí identificados, NO AUTORIZO LA ENTREGA DEL DINERO CONSIGNADO a los abogados A.P.G., J.P.N. ni T.P.A., ni A.F., que aparecían en Poder revocado, y PIDO AL TRIBUNAL LA INMEDIATA ENTREGA A MI PERSONA DEL DINERO CONSIGNADO por la parte demandada, y no se produzca más retardo que significaría más daños y perjuicios a mi representada INDUSTRIAS MANLE. MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (Manteca) C.A. En tal sentido INVOCO los daños y perjuicios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que se ocasionen a mi representada por el retardo o entrega a los abogados solicitantes de la suma de dinero consignada...

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Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, los abogados J.P.N., Á.P.G. y T.P.A., Inpreabogado Nos. 8755, 101.210 y 86.590, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

…es preciso CONTESTAR LAS CALUMNIAS, MENTIRAS Y FALSEDADES que nos imputa O.G.C., colombiano nacionalizado, en representación de la empresa MANLECA, C.A., con la autoría, complicidad y connivencia de su abogada asistente F.C.M., Inpreabogado Nº 42.421, dejamos aclarado lo siguiente: Ratificamos todo cuanto hemos hecho en nuestro interés en este proceso, y fundamentalmente nuestro pedimento. Todo cuanto trabajamos en este juicio, lo hicimos con nuestro propio peculio, sin que O.G. y/o MANLECA aportara un solo bolívar. Según los documentos que rielan en autos, convenimiento y especificación de pagos de la deudora a MANLECA y a nosotros por concepto de honorarios profesionales de abogado, el dinero cuya entrega estamos exigiendo, NOS PERTENECE en derecho escrito. En este juicio hicimos una PROEZA para cobrar, pues el 90 de las facturas son una basura, mal hechas, sin firma, sin aceptación de ninguna deuda, sin fecha, un desastre. No obstante, todo eso se lo explicamos a González, el cual por su escasa alfabetización no ha entendido. Solo era intentable el cobro de las que rielan en autos. Fue la acción del embargo preventivo, lo que permitió triunfar, y lograr que la demandada conviniera en pagar. Pero ello no fue fácil, porque la empresa demandada no aparece asentada en el lugar del embargo. Eso lo logramos nosotros con el SENIAT y el RIF, para demostrar que si tiene su asunto allí. Pero todos los bienes están dados en garantía PRENDARIA a bancos, de suerte que, los bienes no eran embargables, ni ejecutables, por el privilegio del acreedor para cobrar primero. Pero eso no lo entiende, ni comprende González, ni tampoco su abogada, que es la que lo instiga a que nos haga estas falsas e impúdicas y arteras acusaciones, que solo indican ignorancia del derecho. En un principio nos negamos a tomar el caso MANLECA-GONZÁLEZ, porque además, ni la Empresa, ni su Representante O.G., tenían, ni tienen dinero para sostener algún juicio; pero cedimos ante sus ruegos, y constantes llamadas; nosotros no tenemos este tipo de clientes. Lo hicimos como un gesto humanitario. Si esta impreso, o O.G., o su abogada F.C.M., tienen algo que reclamarnos, que lo hagan judicialmente, para que asuman y paguen por sus falsedades, calumnias, e injurias dichos en sus escritos. Así con el resultado, nosotros podremos cobrarles su gratuita afrenta. González estuvo presente todo el tiempo en el embargo hasta que firmamos, estuvo de acuerdo en todo, y no firmó porque no le dio la gana, y aparte, nosotros para ese momento teníamos plenamente facultados emanadas de un poder notariado. Quienes están incurriendo en delitos, son la abogada F.C.M., y su cliente O.G., que pretenden extorsionarnos con sus escritos, para apropiarse del dinero que nos pertenece en propiedad, según los convenios escritos como honorarios profesionales, por nuestro excelente trabajo cumplido como abogados. González creía que se haría rico con este juicio, con unas facturas que son una basura incobrable. Todos los documentos fueron firmados en las fechas que se registran, antes de que este desgraciado González nos revocara el poder, lo cual no nos molestó. Nos molesta, que con mentiras e inventos suyos y su abogada, nos quieran quitar lo que ganamos con nuestro eficiente trabajo. El cheque se le entregó a la demandada, porque ya había sido cancelado totalmente, y quedó incluido en el convenimiento y ampliación firmado. No necesitábamos ninguna autorización de nadie para hacer nuestro trabajo, pues para ello teníamos un poder. Los invitamos, a que todo lo que quieran de nosotros lo pidan por medios judiciales, pero no toleraremos más en paz que nos sigan calumniando e injuriando. ACUSEN, demanden, y asuman su conducta que si es delictiva. El cheque al parecer lo quería cobrar dos veces O.G. y a eso no nos prestamos. Señor Juez, pedimos nuestro dinero, porque los documentos indican que nos pertenece por derecho…

Se observa igualmente que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso probatorio abierto al efecto, en fecha 09 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“...Al revisar el día 08 de febrero de 2006 el expediente Nº 37756, observé diligencia presentada por los abogados J.P.N., Á.P.G. y T.P.A., de fecha 06 de febrero de 2006, y con respecto a su contenido invoco el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Deber de respeto. Multa. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia …

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Artículo 4º Código de Ética Profesional: “El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho”. Anexo copia de doctrina y jurisprudencia al respeto del Código de Procedimiento Civil, Tomo I de R.H.L.R., págs 518,519,520 y 521.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Artículo 21, que: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, …”.

En tal sentido solicito del ciudadano Juez se sirva testar de la diligencia presentada por los abogados J.P.N., A.P.G. Y T.P.A., las expresiones: “colombiano nacionalizado”, “escasa alfabetización”, “su abogada que es la que lo instiga a que nos haga estas falsas e impúdicas y arteras acusaciones, que solo indican ignorancia”, “basura incobrable”, “antes de que este desgraciado González”.

Ciertamente ciudadano Juez, tengo pena ajena al leer una diligencia de profesionales que lejos de fundamentarse en situaciones legales y jurídicas, de su lectura lo que se observa expresiones no acordes con quienes deben conducirse como profesionales y utilizar un vocabulario jurídico y respetuoso, de personas estudiadas, que no lo hacen personas analfabetas como se indica según soy; sin embargo no es mi intención entrar en polémicas pues lo que realmente requiero y necesito es que se imparta justicia; ya que cuando busque los servicios de los mencionados abogados, lo hice creyendo y pensando que tenían realmente ética profesional, demostrando todo lo contrario con la diligencia presentada el 06 de febrero de 2006, lo que nunca esperé de un abogado de tiempo de graduado que dirige una Institución de Estudios Jurídicos de los profesionales del Derecho en el Estado Aragua, que obviamente con su conducta instruye a que los otros dos abogados de poco tiempo de graduados, siendo uno su hijo y otro socio de Despacho Jurídico tomen el mismo camino errado, al decidir estampar expresiones no acordes con un profesional, ni ciudadano que se considere educado y con estudios superiores, uno con bastante tiempo de graduado como abogado, otros con poco tiempo pero que considero en la Universidad eso no es lo que enseñan.

Las personas que no somos profesionales del Derecho, buscamos a los abogados para que defiendan nuestros intereses, bajo su condición técnica jurídica y como tal considero es como deben conducirse en los juicios, pues de lo contrario el ciudadano común se encargaría solo y estamparía expresiones por desconocimiento jurídico por el mismo hecho de no ser abogados, como las que lamentablemente en este caso constan en dicha diligencia fueron hechas por los citados abogados; apartándose de las normativas legales y de lo consagrado en nuestra Carta Magna que como abogados deben conocer y respetar, ¿ por que de lo contrario entonces para que existen los abogados y Tribunales?

CAPÍTULO II

FONDO DE LA CONTROVERSIA PRUEBAS QUE SE ALEGAN

1º Invoco a favor de mi representada diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, donde se puede leer, que “todos los bienes están dados en garantía PRENDARIA a bancos, de suerte que, dichos bienes no eran embargables, ni ejecutables, por el privilegio del acreedor para cobrar primero”. Lo cual señalo como prueba, en virtud a que si es cierto que los bienes embargados tienen una garantía PRENDARIA de lo cual me estoy enterando al leer dicha diligencia, pues nunca me lo participaron como abogados que me representaban, significa que al emitirse la ejecución del convenimiento por parte de este Tribunal, mi pretensión quedaría ilusoria y nunca cobraría lo adeudado por la parte demandada, y sin embargo los abogados J.P.N., A.P.G. y T.P.A. que si estaban enterados de ello, y al ver que estoy solicitando la ejecución del convenimiento quieren cobrar el cheque que fue consignado a mi representada, porque si estaban y están al tanto de eso, entonces sí actuaron en beneficio de los intereses de la parte demandada, que dicho sea de paso el representante legal de la parte demandada si tiene esos bienes en garantía PRENDARIA lo participó a éstos abogados y sin embargo fue aceptado entre ellos el convenio de dar en garantía tales bienes; ahora pretenden quitarme lo último que podría cobrar, ya que están consciente que al trasladarse el Tribunal ejecutor, de lo que se aprecia en lo expuesto en la citada diligencia “los bancos harían uso de su privilegio” perjudicando de esta manera a mi representada, por lo que entonces como fue que actuaron con “PROEZA”, si la parte demandada ha incurrido en atraso constante en los pagos lo cual me ha generado más gastos, y ahora me entero que están en garantía prendaría esos bienes y que lo más seguro es que no se me cancele lo adeudado.

2º Con respecto al tantas veces referido cheque que fue devuelto, invoco igualmente a mi favor lo expresado en la diligencia del 06 de febrero de 2006, cuando los abogados señalan que el cheque había sido totalmente cancelado por la parte actora, sin embargo en convenio privado que riela al folio 64 de este expediente, consta consignado el convenio privado de fecha 01 de noviembre de 2005, donde el abogado A.P.G. señala que fue devuelto dicho cheque en virtud a que la parte demandada había depositado la cantidad de Bs. 3.000.000,00 que no es la suma total liquida y menos aún de los intereses y gastos generados por referido cheque, convenio que fue objeto de sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2005 (y apelada por los citados abogados); alegando además los abogados el 6 de febrero de este año, que dicho convenio forma parte de la transacción celebrada en embargo que se produjo el 19 de octubre de 2006, como se explica que luego de un convenio o transacción en un acto de embargo, se realice el próximo mes (noviembre 2005) un documento privado del cual no tuve conocimiento sino al ser consignado en este expediente, y ahora se indique que está incluido en el convenio de del acto de embargo, donde está la prueba de que ese cheque me fue cancelado en su totalidad, dónde están las pruebas del pago de las facturas que denominan “basura” hayan sido canceladas, y sin son “basura” porque razón no me han sido devueltas.

CAPÍTULO III

Dentro de este contexto vale destacar insisto que esta no es al vía para dilucidar el cobro de honorarios profesionales, lo cual también invoco a mi favor como prueba conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, si los abogados J.P. NAVAS, A.P.G. y T.P.A. se consideran lesionados en su derecho, como profesionales deben tener conocimientos de cual es la vía a seguir, y no el entorpecer y dar retrasar cada día en el Tribunal con sus actuaciones, para que mi representada haga efectivos los pagos de la parte demandada, que por lo manifestado en diligencia 06 de febrero de 2006, con respecto a la garantía prendaria, al parecer la parte demandada pretenderá insolventarse y no cumplir con la transacción acordada, pues lamentablemente quienes me representaban aceptaron (de ser eso cierto) en garantía unos bienes que como ellos exponen no podían ser objeto de embargo o ejecutarlos; y me pregunto porque el demandado no alegó tal circunstancia el día del embargo.

Aclaro al Tribunal que todas las pruebas que constan antes de la sentencia interlocutoria del 05 de diciembre de 2005, no pueden ni deben ser objeto de nuevo estudio por parte del juzgador para decidir la incidencia que apertura como consecuencia del pedimento del dinero último consignado por la parte demandada, máxime cuando son parte de la apelación ejercida por los abogados ya nombrados, advirtiendo que la parte demandada está en mora con los demás pagos, no se ve intenciones de cumplir con lo convenido, y se ha solicitado en dos oportunidades la ejecución del convenimiento sin que se haya obtenido respuesta alguna, dándosele prioridad a lo planteado por los abogados que me representaban que no son parte en este proceso.

CAPÍTULO IV

Solicito que el presente escrito sea agregado, admitido y valorado al momento del pronunciamiento del Tribunal con respecto a lo solicitado por los abogados A.P.G., J.P.N. y T.P.A., y sea declarado a favor de mi representada...”

Por su parte los abogados J.P.N., A.P.G. y T.P.A., anteriormente identificados, en su escrito de pruebas de fecha 15 de febrero de 2006, expresan lo siguiente:

...Promovemos e invocamos el merito probatorio del reglamento del convenimiento firmado entre las partes, en fecha 01 de noviembre de 2005, que riela en el folio 64 y vto., de este expediente, (extensión del convenimiento firmado el 19/10/2005), donde se especifica y se reglamenta su cronograma de pago, incluyendo el pago nuestros honorarios profesionales de abogados.

Es importante resaltar su señoría, que la contraparte no quiere que sean revisadas todas las actuaciones ni elementos probatorios en el expediente, porque esta claro, que todo el acervo documental que esta firme, determine, que los honorarios de abogados se nos deben entregar a nosotros. Ya lo señalamos en una oportunidad, Señor Juez, le hicimos el trabajo a O.G., en representación de MANLE, C.A, y el pretende que sea de gratis. Demandamos por un monto cercano de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) aproximadamente, más todos los conceptos, convinimos por Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00), ES DECIR DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) MAS POR ENCIMA DEL MONTODE LA DEUDA. Sin embargo, esto no le satisfizo a O.G., después que firmó el convenimiento, el cual estuvo presente...

Con vista de lo antes trascrito este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a las diligencia y escrito presentados en fecha 06 y 15 de febrero de 2006, cursante a los folios 114, 137 y 138, presentados y con respectó a las invocaciones efectuadas por el abogado J.P.N., identificado en autos, referentes a la incidencia surgida y cuya tramitación fue ordenada en fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal le observa que con respecto a él, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez Suplente de este Tribunal, ya se pronunció y declaro improcedente sus solicitudes y que habiendo apelado de la misma y oída en un solo efecto en fecha 12 de diciembre de 2005, corresponde a la Instancia Superior pronunciarse sobre ello y por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

No obstante lo anterior y contrario a lo que afirma la parte actora este Tribunal si tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las peticiones efectuadas por los abogados Á.P.G. y L.P.A., por lo siguiente:

Observa este Tribunal que la demanda que da origen a las presentes actuaciones, fue presentada por los ciudadanos Á.P.G. y L.P.A. en fecha 20 de Julio de 2005, siendo reformada por los mismos en fecha 27 de Julio de 2005, efectuándose diligencia por el abogado T.P.A. en esa misma fecha y nuevamente reformada por los referidos abogados Á.P.G. y T.P.A., actuando siempre en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil: “Industrias Manle”, Mantenimiento y Servicios C.A. (MANLECA) contra ORANGEX INTERNACIONAL C.A. y que este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005 admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que ejerciera oposición, pagara o acreditara en autos el pago de las siguientes cantidades intimadas:

…PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. (BS. 31.436.000,00), que es el monto de las facturas aceptadas, especificadas en el libelo de la demanda y su reforma, que son objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 205.800.00), por concepto Gastos de Cobranza extrajudicial.-

TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.772.320,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual.-

CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.853.530,00), por concepto de Honorarios prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda, es decir la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 35.414.120,00).

QUINTO: En caso de no formular oposición en el lapso legal a pagar la indexación o corrección monetaria, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de los respectivos vencimientos de las obligaciones principales y accesorias, de acuerdo a sus montos antes mencionados, tomando en cuenta los preciso del Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela en sus respectivos boletines mensuales, que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

Que en esa misma fecha 29 de septiembre de 2005, en el Cuaderno de Medidas abierto al efecto este Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y siendo señalado por el Abogado Á.P.G., el Juzgado Ejecutor a quien comisionar para la practica de ella, así se acordó, correspondiéndole su realización al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el cual previa solicitud del Abogado Á.P.G. fijo oportunidad y se traslado efectivamente en fecha 19 de octubre de 2005 para practicar dicha medida dejando constancia de la presencia de los abogados Á.P.G. y T.P.A., en representación de la parte actora y que ambas partes suscribieron una autocomposicion procesal del tipo Transaccional en la cual se dejó constancia que el Representante Legal de la demandada expuso lo siguiente:

…Me doy por citado y renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda en los hechos y en el derecho, y a los fines de dar por terminado este juicio, propongo la siguiente formula de pago: Reconozco como deuda total la cantidad de Bs. 41.000.000,ºº, que comprenden deuda, costos y honorarios y pagaré de la siguiente manera: Un primer pago en este acto por Bs. 5.000.000,ºº, mediante un cheque de la cuenta corriente de la empresa Orangex C.A., Nº 01500109790300000059, cheque Nº 65001587, librado contra bolívar Banco a favor del ciudadano A.P., de fecha 19-10-05; seis pagos por Bs. cinco millones de bolívares cada uno, los días 02-11-05; 16-11-05; 30-11-05; 14-12-05; 28-12-05; 12-01-06; y el octavo pago por Bs. 6.000.000,ºº el 26-01-06. Dichos pagos convengo en cancelarlos en las oficinas del Dr. A.P.G. que declaro conocer mediante cheques de la empresa. Propongo que los bienes embargados queden bajo su guarda y custodia como depositario de conformidad con el artículo 545 del C.P.C. quedando los mismos en garantía de pago a nuestro acreedor. Convengo en caso de incumplimiento de éste Convenimiento, que los bienes embargados sean rematados por el avalúo hecho por el perito en este acto y con la publicación de un solo cartel de remate publicado en el diario El Siglo, es todo

. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora exponen: Aceptamos el convenimiento propuesto por la empresa demandada, pero pedimos que se cumpla en forma estricta, sabiendo que los bienes embargados no pueden ser sacados de éste lugar donde se encuentran para la fecha de hoy, pedimos que el tribunal de causa homologue éste convenimiento para que pase con autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta el plazo de pago acordado es breve a petición de la parte demandada convenimos en que…hacemos constar que el cheque supra identificado de bolívar Banco lo hemos recibido en este acto. Es todo”…”

Sobre dicha transacción este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005, la juez suplente la declaró homologada a fin de que alcanzara el carácter de cosa juzgada y no siendo apelada por ninguna de las partes así quedó firme. Y así se declara y decide.

La cuestión se plantea por cuanto en la referida autocomposición homologada se reconocen acreencias correspondientes a la parte actora (capital, gastos de cobranza, intereses y costas procesales -latu sensu de la especie costos-) y se encuentra discutido si los apoderados judiciales de la misma tienen o no un derecho o acreencia consolidada, es decir, derechos propios como abogados, y en caso positivo si estas pueden o deben ser requeridas como pretensión en cuaderno separado o en forma autónoma o se les generó, según el caso, “acción directa” intraproceso para pedir la ejecución; si éstas pueden o deben ser planteadas contra la parte que representaban o contra la parte demandada (esto último por concepto de costas -estrictu sensu- u honorarios profesionales de abogados).

Así tenemos que “las costas procesales” fueron calculadas inicial, necesaria y prudencialmente por este Tribunal al momento de admitirse la demanda y decretarse la intimación de la parte demandada, que por la actitud de las partes no configuraron un avenimiento total por el demandado a las pretensiones del actor capaz de darle la naturaleza jurídica de convenimiento, sobre lo cual este Tribunal en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, se pronunció calificando dicha actuación como una TRANSACCIÓN y así la homologó, lo cual hace resurgir viejas discusiones doctrinarias sobre el punto y materias involucradas que este Tribunal procederá a analizar enseguida.

Dicha autocomposición transaccional homologada, estableció como monto global de la proposición en fórmula de pago, un reconocimiento como deuda total la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,oo) que comprendía los siguientes conceptos: deuda, costas y honorarios, y que la demandada pagaría en Ocho (8) cuotas, una primera pagadera en ese mismo día 19 de octubre de 2005 por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); otras Seis (6) pagaderas en fechas 02, 16 y 30 de noviembre de 2005, 14 y 28 de diciembre de 2005, y el 12 de enero de 2006, respectivamente, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y la octava cuota pagadera el día 26 de enero de 2006 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Siendo ello así, es claro que del monto pretendido como acreencia que fuera acordada su intimación, es decir, CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.267.650,oo), más la indexación así ilíquida, solo quedo consolidada por la transacción la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,oo).

Por lo anterior este Tribunal observa que la incidencia surgida se refiere a peticiones yuxtapuestas de ejecución de la autocomposición homologada, abrogándose tanto la parte actora INDUSTRIAS MANLE”, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. (MANLECA), como sus otroras apoderados judiciales T.P.A. y J.P.G., titularidad de sendas “acciones” directas ejecutorias producto del especialísimo “procedimiento intimatorio” en que se enmarca la autocomposición transaccional homologada, es decir, alegando ambos tener carácter de acreedores consolidados producto de ésta última.

En el presente caso, se observa que éste tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, ordenó la intimación de la parte demandada para que ejerciera oposición, pagara o acreditara en autos el pago de las siguientes cantidades intimadas, es decir, la cantidad de Bs. 35.414.120,oo por concepto de monto de las facturas aceptadas cuyas copias certificadas rielan a los folios 25, 26, 27 y 28 del Cuaderno Principal, resguardadas sus originales en la caja fuerte y que aparecen a nombre de ORANGEX, C.A. pero que los otroras apoderados judiciales manifestaron estar y ser “facturas aceptadas” por el representante legal de la sociedad Mercantil “ORANGEX INTERNACIONAL, C.A.” (es decir, Bs. 31.436.000,oo), más los gastos de cobranza extrajudicial (es decir, Bs. 205.800,oo), intereses moratorios (es decir, Bs. 3.772.320,oo) y en caso de no formularse oposición a pagar la indexación o corrección monetaria a ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo y; la cantidad de Bs. 8.853.530,oo, por concepto de honorarios prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 648 eiusdem, es a este Tribunal a quien correspondía calcular prudencialmente las “Costas” que debía pagar el intimado, que conforme 648 eiusdem, ese calculo no podía exceder de ese porcentaje, entendiendo por “Costas” su expresión Strictu Sensu, es decir, por concepto de honorarios profesionales de Abogado por sus actuaciones a partir de la interposición de la demanda, exclusive, hasta el vencimiento del lapso para oponerse a la pretensión y decreto intimatorio, puesto que con respecto a los “Costos” o gastos u otros honorarios previamente sufragados al abogado, integrantes de las “Costas” (Latu sensu), en la etapa de admisión del procedimiento no podía acordarse, salvo que fueran presentadas como pretensiones accesorias liquidas y exigibles de esa especie de costos o gastos de cobranza –así “prejudiciales”-, como fueron alegados e incluidos en el decreto intimatorio y dentro de la cantidad mencionada de Bs. 35.414.120,oo. Y así se declara y decide.

Con respecto a este punto, este Tribunal observa que las documentales en que fundamentaron su pretensión no obstante estar aparentemente suscritas por la Sociedad Mercantil ORANGEX, C.A., los otrora apoderados de la parte actora manifestaron que ello lo había efectuado un representante de la Sociedad Mercantil ORANGEX INTERNATIONAL, C.A., a quienes a la postre demandaron y quienes no discutieron dicho asunto y por ende al suscribir una transacción novaron la situación vinculativa a esta última que fuera homologada. Y así se declara y decide.

Siendo ello así, es claro que cuando la parte actora: INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA), C.A., a través de sus apoderados judiciales Á.P.G. y T.P., éstos (T.P. y Á.P.G.) personalmente y la parte demandada ORANGEX INTERNATIONAL, C.A. efectuaron su transacción, lo hicieron en sus respectivos derechos que le era y son propios. Y así se declara y decide.

TERCERO

Es decir, la parte actora INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA), C.A., transó sobre el monto de Bs. 35.414.120,oo cuya expectativa pretendía cobrar por concepto de monto de las facturas aceptadas, gastos de cobranza extrajudicial e intereses moratorios y en caso de no formularse oposición a pagar la indexación o corrección monetaria a ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, independientemente que ello lo haya efectuado a través y sus apoderados judiciales Á.P.G. y T.P., puesto que así se los facultó expresamente.

Los abogados Á.P.G. y T.P., transaron sobre la cantidad de Bs. 8.853.530,oo, cuya expectativa pretendía cobrar por concepto de sus honorarios profesionales como abogados dentro del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda.

Y la parte demandada ORANGEX INTERNATIONAL, C.A., transó sobre la posibilidad y expectativa de discutir a la parte actora y sus apoderados judiciales el cobro de tales acreencias.

CUARTO

Ahora bien, uno de los problemas a resolver es a quien o quienes y en que proporción fueron o son imputables como “concedentes” de las mismas, es decir, a la parte actora misma y/o a sus apoderados judiciales y si fueren ambos, en que proporción y a quien la demandada le “concedió” tales acreencias reconocidas y en que proporción.

Para resolver lo anterior, es claro que existen varias hipótesis, a saber:

Si tomáramos en cuenta el documento que fuera consignado por el abogado J.P.N., en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se establece la proporción y distribución del referido monto, que se manifiesta como una modificación del acuerdo transaccional homologado, no habría problema alguno, lo que sucede es que dicho documento fue consignado en autos, cuando ya constaba la revocatoria del poder que le fuera conferido por la parte actora al referido abogado y hasta esa fecha no constaba actuación alguna del mismo, y por lo tanto éste último, como se dijo, por razón de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2005, se le declaró improcedente su solicitud de entrega de sumas de dinero depositadas en este expediente “por concepto de honorarios profesionales” y se encuentra en el segundo grado de la jurisdicción, y por tanto no puede surtir efectos a su favor ni de los otros interesados y; además, no obstante que dicho abogado y los otros otrora apoderados de la parte actora: Á.P.G. y T.P., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de febrero de 2006, manifestaron promover e invocar el mérito probatorio del mismo, que denominan “reglamento del convenimiento” firmado entre las partes, según dicen en fecha 01 de noviembre de 2005, que riela al folio 64 y vuelto, y que expresan ser una extensión del “convenimiento” firmado el 19/10/2005, donde se especifica y se reglamenta un cronograma de pago de sus honorarios profesionales, lo cierto es que dicho documento fue consignado en copias fotostáticas simples privadas y que fuera impugnado por la parte actora misma, y no puede surtir los efectos previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento público o reconocido, ni es un original de un documento privado capaz de ser reconocido por las partes y por lo tanto no puede surtir efectos en este procedimiento, ni valorarse y así lo declarará este tribunal enseguida y por lo tanto dicha distribución y cronograma es improcedente. Y así se declara y decide.

Otra de las hipótesis posible, es que el problema surgido pudiera resolverse simplemente deduciendo de la cantidad expresada en la transacción, es decir, Bs. 41.000.000,oo un monto equivalente a un 25 % y las respectivas cantidades diferenciales que arrojen son las que le correspondan a la parte actora y sus otroras apoderados, respectivamente.

Ahora bien, tal forma de resolver el problema, lejos de solucionarlo lo que hace es agravarlo y crear una desigualdad, puesto que por un lado con el cálculo de dichos montas en ese 25% de los Bs. 41.000.000,oo, arrojaría la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.250.000,oo), suma ésta que supera incluso a la inicialmente establecida al momento de admitirse la demanda que era de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.853.530,oo), y representaría así incluso una violación al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en esta hipótesis, tomar como referencia para calcular los “honorarios” a que hace alusión la transacción, el mismo porcentaje de 25% pero ahora sobre la suma tranzada, lleva a la conclusión de aumento en su cuantía que lejos de representar una mutua concesión, constituiría por la forma del cálculo una ventaja y no una concesión que los apoderados hayan efectuado, y; por otro lado, si consideráramos que para hablar de transacción (como fue homologada por este tribunal), la parte actora misma debió hacer una mutua concesión, luce no sólo ilógico que los apoderados judiciales de la parte actora, hayan podido transar con respecto a los conceptos y créditos pertenecientes a su cliente y no con respecto a sus honorarios, puesto que aún no siendo necesariamente contrario a la ética profesional, si es una actuación desigual y por lo tanto es lógico suponer que ellos igualmente renunciaron a parte de sus honorarios que fueron calculados sobre la base de las pretensiones principales de la parte actora misma.

Por otro lado, hacer dicho calculo en esa forma conlleva incluso a un aumento en el monto que arroja el porcentaje, que lejos de ser una mutua concesión de los abogados que le son personales, se constituiría en una “ventaja” soportada en desmedro de los “derechos” de sus patrocinados y por lo cual este Tribunal, siendo congruente, no considera esta como la solución legal ni más justa y por lo tanto la desecha para resolver el problema. Y así se declara y decide.

De otra suerte, si consideramos que solo pudieron haber transado la parte actora y la demandada, y no los otroras abogados apoderados de la parte actora, con respecto a sus honorarios profesionales que manifiestan quedar en el mismo porcentaje establecido por este Tribunal en el Decreto Intimatorio, ello traería como consecuencia que no podrían hacer ninguna solicitud de “ejecución de la transacción” aduciendo un crédito consolidado a su favor, puesto que no tendrían legitimación sino para demandar por “cobro de honorarios profesionales” contra su ex cliente y conforme al procedimiento establecido en la ley de abogados, en forma autónoma y en cuaderno separado y no solicitar aquí ninguna entrega de dinero que haya depositado el demandado en ejecución de la transacción homologada, pero el problema seguiría sin resolverse puesto que ello sería una solución distinta a la que consta en la referida transacción, ya que, allí se dijo que la suma reconocida o concedida incluía “honorarios”.

Por último, descartadas las soluciones anteriores, este tribunal considera que lo más lógico, justo, adecuado y congruente que puede interpretarse de lo querido por las partes y sus otroras apoderados judiciales, mediante la transacción que fuera así homologada por este Tribunal, es que la parte actora: MANLECA aceptó como la cantidad a pagar por la demandada fuera la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 35.414.120,oo), que es el monto líquido por el cual fue intimada la parte demandada a pagarle en el Decreto Intimatorio (que es la sumatoria de Bs. 31.436.000,oo, por concepto de las “facturas aceptadas”; Bs. 205.800,oo por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; y Bs. 3.772.320,oo por concepto de intereses moratorios) y renunció o efectuó una mutua concesión con respecto al monto ilíquido al momento de la admisión en el decreto intimatorio, es decir, a la indexación; sus apoderados judiciales: Á.P.G. y T.P., personalmente, en vez de pretender OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.853.530,oo) como les fue acordado y calculado en el decreto intimatorio con base al 25% de la suma anterior, aceptaron así recibir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.585.880,oo), que es el monto remanente de la cantidad de Bs. 41.000.000,oo menos los Bs. 35.414.120,oo que aceptó la parte actora misma y que la parte demandada reconoció pagar y; la parte demandada renunció a discutir a la parte actora y sus apoderados judiciales el cobro de tales acreencias y aceptó pagar en ocho cuotas la mencionada cantidad de Bs. 41.000.000,oo, con lo cual se generó un crédito consolidado a favor de la parte actora contra la demandada por la cantidad de Bs. 35.414.120,oo; a su vez se generó un crédito consolidado a favor de los apoderados judiciales de la parte actora, en forma personal, contra la demandada por la cantidad de Bs. 5.585.880,oo y por lo tanto la parte actora como sus otrora apoderados judiciales adquirieron así acreencias consolidadas y “acciones ejecutorias directas” contra la parte demandada transante por esos respectivos montos y conceptos. Y así se declara y decide.

No se trata de una división de la continencia de la causa, sino de una aceptación de tales cualidades, intereses y acciones mediante el “contrato” transaccional intra proceso que fuera así homologado por este tribunal, para dar solución a sus controversias, mediante ese modo, denominado por la doctrina como “anormal”, puesto que algunos han considerado que lo “normal” es que la litis se componga con una “sentencia”.

Sobre este punto es de recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en el Expediente Nº 00-967, caso Galaire Export, c.a., expresó lo siguiente:

“…Para decidir la Sala, observa:

Se denuncia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica el derecho a solicitar la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio a los árbitros, en lugar de declarar que ése derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se delata.

La recurrida en su parte pertinente expresa:

...Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE...

.

El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:

...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...

.

La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:

“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".

Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actuar es la opinión del profesor P.C., la siguiente:

...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...

. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).

El maestro E.C., a su vez, explica el derecho de petición en los siguientes términos:

...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...

. (E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 y ss.).

Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.

Los principios que se dejan sentados son suficientes para concluir que, cuando la recurrida declara que la ejecución de la transacción suscrita por las partes corresponde a los Arbitros y no a aquellas, viola el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

Como quiera que la parte actora y sus apoderados judiciales pretendían de la demandada el pago de la cantidad de Bs. 44.267.650,oo, que no es la misma sobre la cual se transó que fue de Bs. 41.000.000,oo, es por lo que éste Tribunal considera que existe una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.267.650,oo) más la ilíquida posible de indexación, que fue objeto de unas mutuas concesiones tanto de la parte actora como de sus apoderados judiciales a favor de la parte demandada y que ésta última igualmente cedió discutir las sumas reconocidas. Y así se declara y decide.

CUARTO

Resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar si la parte demandada ha dado cumplimiento completo, global y tempestivo a las obligaciones que asumió mediante la transacción que generó esos créditos consolidados y en cuanta proporción han recibido la parte actora: INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA), C.A. y sus otroras apoderados judiciales, abogados Á.P.G. y T.P., en su carácter personal, las sumas que por dicha transacción constituyen créditos consolidados para ellos respectivamente, como se dijo.

Así tenemos que la parte demandada, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo 19 de octubre de 2005, efectuó un primer pago por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo (Folio 17 al 29 del Cuaderno de Medidas); en fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó cheque de gerencia a nombre de este tribunal por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de pago de la tercera cuota del acuerdo transaccional (Folios 60 al 62 del Cuaderno Principal); en fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora deja constancia de haber recibido de la parte demandada cheque de gerencia a nombre de O.G., por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de “pago del 30 de noviembre de 2005” del acuerdo transaccional (Folios 98 y 99); en fecha 24 de enero de 2006, la parte demandada consignó cheque de gerencia a nombre de este tribunal por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de pago correspondiente a la cuota del “14 de diciembre de 2005” (Folios 102 al 104 del Cuaderno Principal)

Como quiera que de autos no consta que la parte demandada haya pagado ni que la parte actora ni los otrora apoderados hayan cancelado la obligación del demandado de pagar la cuota de Bs. 5.000.000,oo correspondiente a la fecha 02/11/2005, y siendo que la única documental donde se hace referencia a ello fue desechada por las razones antes anotadas, y que la parte actora misma cuando recibió el pago correspondiente a la cuota del 30/11/2005 no hizo mención expresa acerca del pago o no de la cuota inmediata anterior próxima pasada y vencida de fecha 02/11/2005, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.296 del Código Civil, estando acreditada de esa forma el pago correspondiente a la cuota del 16/11/2005, ello hace presumir que fueron pagadas las cuotas anteriores a dicha fecha, es decir, la correspondiente a la fecha 02/11/2005.-

De lo anterior se evidencia que la parte demandada, ha efectuado el pago a los otroras apoderados judiciales de la parte actora: la cantidad de Bs. 5.000.000,oo en el acta levantada en fecha 19 de octubre de 2005 (Folios 17 al 29 del Cuaderno de Medidas); la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que recibió el representante legal de la parte actora (por no reservarse su cobro cuando recibió el monto de la cuota posterior), que fuera pagada por la Sociedad Mercantil ORANGEX, C.A., y correspondiente a la cuota de fecha 02 de noviembre de 2005 (Folio 70 del Cuaderno Principal); la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que recibió el representante legal de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2005 y que fuera consignada por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2005 (Folios 60, 91 y 92 del Cuaderno Principal); la cantidad de Bs. 5.000.000,oo correspondiente al pago de la cuota de fecha 30 de noviembre de 2005 y; la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que la parte demandada consignó mediante un cheque de gerencia en fecha 24 de enero de 2006 y para pagar la cuota correspondiente a la fecha 14 de diciembre de 2005, que es precisamente esta última a la cual la parte actora y sus otroras apoderados judiciales han solicitado que se les haga entrega y por lo cual purgaron la posible mora en su consignación. Y así se declara y decide.

Es decir, la parte demandada ha pagado la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y ha incumplido con el pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, ha incumplido en pagar la cantidad de Bs. 16.000.000,oo.

De dichas cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, se observa que la parte actora misma, ha recibido las siguientes:

1.- Con respecto a la primera cuota establecida en la transacción, prevista para el día 19 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, ella reconoce que en fecha 26 de octubre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,oo (Folio 134);

2.- Con respecto a la segunda cuota, establecida en la transacción, prevista para el día 02 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, este tribunal observa que la parte actora no ha negado, rechazado ni contradicho el argumento de sus otroras apoderados judiciales, de que le entregaron dicha cantidad, y como se dijo por aplicación del Artículo 1.296 del Código Civil, este tribunal entiende que efectivamente le fue pagada a ella.

3.- Con respecto a la tercera cuota, establecida en la transacción, prevista para el día 16 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, consta de autos que el representante legal de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2005 recibió la misma, que fuera consignada por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2005 (Folios 60, 91, 92 y 93 del Cuaderno Principal);

6.- Con respecto a la cuarta cuota, establecida en la transacción, prevista para el día la 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, la misma parte actora mediante diligencia dejó constancia que había recibido un cheque personal por ese monto y cuota.

Es decir, de los Bs. 25.000.000,oo que la parte demandada ha pagado consta de autos que la parte actora, ha recibido la cantidad de Bs. 18.000.000,oo y por lo cual habiéndose establecido anteriormente que le corresponde en este procedimiento como crédito consolidado a su favor la cantidad de Bs. 35.414.120,oo, es claro que conserva a su favor un crédito de Bs. 17.414.120,oo monto éste sobre el cual tiene derecho a solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la parte demandada y en caso de haber cumplido ésta con sus obligaciones a que se le haga entrega de dicha suma. Y así se declara y decide.

De dichas cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, se observa que los otroras apoderados judiciales de la parte actora, abogados Á.P.G. y T.P., han recibido en partes iguales las siguientes cantidades:

1.- Con respecto a la primera cuota establecida en la transacción, prevista para el día 19 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, y que reconoce en el acta de ejecución de la medida decretada y contentiva de la autocomposición de esa misma fecha y que fuera homologada, que recibieron la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, de las cuales reconoce la parte actora misma haber recibido la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y por lo tanto, es claro que recibieron la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Por lo cual habiéndose establecido anteriormente que le corresponde en este procedimiento como crédito consolidado a su favor la cantidad de Bs. 5.585.880,oo, es claro que conservan a su favor un crédito de Bs.3.585.880,oo, monto éste sobre el cual tiene derecho a solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la parte demandada y en caso de haber cumplido ésta con sus obligaciones a que se le haga entrega de dicha suma. Y así se declara y decide.

QUINTO

Este Tribunal considera que lo procedente en este caso, tomando en cuenta que en la cuenta corriente llevada por este Tribunal existe depositada la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que fuera consignada en cheque de gerencia en fecha 24 de enero de 2006, la parte demandada para pagar la cuota correspondiente a la fecha 14 de diciembre de 2005, y que la parte demandada no cumplió con la obligación establecida en la autocomposición homologada, referente al pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es:

a.- Satisfacer la acreencia consolidada insoluta remanente antes determinada y liquidada de los otroras apoderados judiciales de la parte actora abogados: Á.P.G. y T.P., por un monto de Bs.3.585.880,oo, emitiendo sendos cheques por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.792.940,oo) para cada uno de dichos abogados, con lo cual quedan cubiertas completamente. Y así se declara y decide.

b.- Satisfacer parte de la acreencia consolidada insoluta remanente antes determinada y liquidada de la parte actora por el monto diferencial de los Bs. 5.000.000,oo existentes, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.414.120,oo), emitiéndole cheque a favor de la parte actora Sociedad Mercantil MANLECA y con vista del incumplimiento de la demandada del pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, es acordar la ejecución voluntaria de dichas acreencias consolidadas a favor de la parte actora, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se le concede a la parte demandada un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de que le pague a la parte actora MANLECA la cantidad de Bs. 16.000.000,oo. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con respecto a los términos en que la parte actora y sus otroras apoderados judiciales, se han dirigido entre ellos y a este tribunal, este Tribunal les impone a ambos que en lo adelante se abstengan de efectuar en este y en otros procedimientos expresiones que no sean cónsonas con sus deberes de respeto mutuo, lealtad y probidad en el proceso y a no interponer defensas y argumentaciones con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamentos que lo que hacen es congestionar aun más los asuntos sobre los cuales éste Tribunal debe pronunciarse. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con respecto a las diligencia y escrito presentados en fecha 06 y 15 de febrero de 2006, cursante a los folios 114, 137 y 138, presentados y con respectó a las invocaciones efectuadas por el abogado J.P.N., identificado en autos, referentes a la incidencia surgida y cuya tramitación fue ordenada en fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal le observa que con respecto a él, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez Suplente de este Tribunal, ya se pronunció y declaro improcedente sus solicitudes y que habiendo apelado de la misma y oída en un solo efecto en fecha 12 de diciembre de 2005, corresponde a la Instancia Superior pronunciarse sobre ello y por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

SEGUNDO

Que la parte actora INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA), C.A., transó sobre el monto de Bs. 35.414.120,oo cuya expectativa pretendía cobrar por concepto de monto de las facturas aceptadas, gastos de cobranza extrajudicial e intereses moratorios y en caso de no formularse oposición a pagar la indexación o corrección monetaria a ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, independientemente que ello lo haya efectuado a través y sus apoderados judiciales Á.P.G. y T.P., puesto que así se los facultó expresamente.

Los abogados Á.P.G. y T.P., transaron sobre la cantidad de Bs. 8.853.530,oo, cuya expectativa pretendía cobrar por concepto de sus honorarios profesionales como abogados dentro del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda.

Y la parte demandada ORANGEX INTERNATIONAL, C.A., transó sobre la posibilidad y expectativa de discutir a la parte actora y sus apoderados judiciales el cobro de tales acreencias.

TERCERO

Que mediante la transacción, así homologada por este Tribunal, la parte actora: MANTECA aceptó como la cantidad que debía pagarle la parte demandada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 35.414.120,oo), que es el monto líquido por el cual fue intimada la parte demandada a pagarle en el Decreto Intimatorio (que es la sumatoria de Bs. 31.436.000,oo, por concepto de las “facturas aceptadas”; Bs. 205.800,oo por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; y Bs. 3.772.320,oo por concepto de intereses moratorios) y renunció o efectuó una mutua concesión con respecto al monto ilíquido al momento de la admisión en el decreto intimatorio, es decir, a la indexación; y otroras apoderados judiciales: Á.P.G. y T.P., personalmente, en vez de pretender OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.853.530,oo) como les fue acordado y calculado en el decreto intimatorio con base al 25% de la suma anterior, aceptaron así recibir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.585.880,oo), que es el monto remanente de la cantidad de Bs. 41.000.000,oo menos los Bs. 35.414.120,oo que aceptó la parte actora misma y que la parte demandada reconoció pagar y; la parte demandada renunció a discutir a la parte actora y sus apoderados judiciales el cobro de tales acreencias y aceptó pagar en ocho cuotas la mencionada cantidad de Bs. 41.000.000,oo, con lo cual se generó un crédito consolidado a favor de la parte actora contra la demandada por la cantidad de Bs. 35.414.120,oo; a su vez se generó un crédito consolidado a favor de los apoderados judiciales de la parte actora, en forma personal, contra la demandada por la cantidad de Bs. 5.585.880,oo y por lo tanto la parte actora como sus otrora apoderados judiciales adquirieron así acreencias consolidadas y “acciones ejecutorias directas” contra la parte demandada transante por esos respectivos montos y conceptos

CUARTO

Que la parte demandada ha cumplido parcialmente las obligaciones establecidas en la transacción homologada, ya que, ha pagado la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y ha incumplido con el pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, ha incumplido en pagar la cantidad de Bs. 16.000.000,oo.

QUINTO

Que de los Bs. 25.000.000,oo que la parte demandada ha pagado consta de autos que la parte actora misma a través de su representante legal, ha recibido la cantidad de Bs. 18.000.000,oo y por lo cual habiéndose establecido anteriormente que le corresponde en este procedimiento como crédito consolidado a su favor la cantidad de Bs. 35.414.120,oo, es claro que conserva a su favor un crédito de Bs. 17.414.120,oo monto éste sobre el cual tiene derecho a solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la parte demandada y en caso de haber cumplido ésta con sus obligaciones a que se le haga entrega de dicha suma. Consta igualmente que los otroras apoderados judiciales de la parte actora, abogados A.P.G. y T.P., han recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, por lo cual habiéndose establecido anteriormente que les correspondes en este procedimiento como crédito consolidado a su favor la cantidad de Bs. 5.585.830,oo, es claro que conservan a su favor un crédito de Bs.3.585.880,oo, monto éste sobre el cual tiene derecho a solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la parte demandada y en caso de haber cumplido ésta con sus obligaciones a que se le haga entrega de dicha suma.

SEXTO

Tomando en cuenta que en la cuenta corriente llevada por este Tribunal existe depositada la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que fuera consignada por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2006 para pagar la cuota correspondiente a la fecha 14 de diciembre de 2005, y que ésta no cumplió con la obligación establecida en la autocomposición homologada, referente al pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, este Tribunal ORDENA:

a.- Satisfacer la acreencia consolidada insoluta remanente antes determinada y liquidada de los otroras apoderados judiciales de la parte actora abogados: Á.P.G. y T.P., por un monto de Bs.3.585.880,oo, emitiendo sendos cheques por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.792.940,oo) para cada uno de dichos abogados, con lo cual quedan cubiertas completamente sus acreencias. Al efecto líbrense sendos cheques por las respectivas sumas.

b.- Satisfacer parte de la acreencia consolidada insoluta remanente antes determinada y liquidada de la parte actora por el monto diferencial de los Bs. 5.000.000,oo existentes, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.414.120,oo), emitiéndole cheque a favor de la parte actora Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MANLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (MANLECA), C.A. y con vista del incumplimiento de la demandada del pago de las cuotas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada una y la última cuota de fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, se acuerda la ejecución voluntaria de dichas acreencias consolidadas insolutas a favor de la parte actora, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se le concede a la parte demandada un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de que le pague a la parte actora la cantidad de Bs. 16.000.000,oo. Líbrese boleta con las inserciones conducentes.

SÉPTIMO

Con respecto a los términos en que la parte actora y sus otroras apoderados judiciales, se han dirigido entre ellos y a este tribunal, este Tribunal les impone a ambos que en lo adelante se abstengan de efectuar en este y en otros procedimientos expresiones que no sean cónsonas con sus deberes de respeto mutuo, lealtad y probidad en el proceso y a no interponer defensas y argumentaciones con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamentos que lo que hacen es congestionar aun más los asuntos sobre los cuales éste Tribunal debe pronunciarse.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la incidencia surgida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a las disposiciones del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora y a los abogados J.P.N., Á.P.G. y T.P..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis (28-04-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSKA GARCÍAS

En la misma fecha 28-04-2006 se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 03: 25 p.m., se libraron boletas y no se libraron los cheques hasta tanto queden notificados las partes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSKA GARCÍAS

PIIIP/kg

Exp Nº 37752

EstaciónPortátil

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