Decisión Nº 006491 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente006491
PartesJAIME REQUENA VS. FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAIME REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.942.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos XIOMARA RAUSEO PEREZ y LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004 y 12.481, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 006491

-I-
En fecha 19 de marzo de 1996, los ciudadanos XIOMARA RAUSEO PÉREZ y LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004 y 12.481, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.942.501, interpusieron demanda ante los Juzgados de Estabilidad de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), a fin de solicitar formalmente la Calificación de Despido de su representado.
Cumplidos los trámites procesales en el presente expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1998, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de calificación de despido; en fecha 20 de julio de 1998, el representante legal de la parte querellante, apeló de la sentencia antes mencionada.
Visto el recurso apelativo formulado, le tocó decidir el mismo al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de octubre de 1998, declaró su incompetencia por la materia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2002, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella funcionarial y declinó la misma al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De la misma forma, previa insaculación, en fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y se le dio cuenta al Juez; en fecha 26 de julio de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por la parte querellada actuó el abogado, SANTIAGO GIMON ESTRADA, inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.477, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados (IDEA).

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que, “[e]n el año de 1967 el Doctor Requena, [comenzó] a prestar servicios académicos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC) hasta el año de 1982, fecha en la cual ingres[ó] a la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados (IDEA)…”.
Indicó que, “[e]l 31 de enero de 1992, ratificado el 26 de marzo de 1992 (…), solicit[ó] a la Presidencia de la [I]nstitución se le [concediera] Licencia remunerada por un año, a partir de [s]eptiembre de 1992, para realizar actividades de investigación en el Laboratorio del Profesor Guy Vassort (…) en París-Francia y adscrito a la Universidad de París XI (Orsay)”. [Negritas del original].
Adujo que, “[e]l 31 de marzo de 1992 mediante memorándum N° P/92-131 la Presidencia del IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] le inform[ó] que el Consejo Directivo en su reunión del “13 de [f]ebrero acordó otorgarle un permiso remunerado por un año” al Profesor Requena (…). Esto último le fue comunicado a [su] representado mediante memorándum de la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] N° P/92-236 del 31 de [a]gosto de 1992 (…)” [Negritas del original].
Señaló que, “[e]n fecha 18 de septiembre de 1992, [su] representado, notific[ó] a la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] que (…) el inicio del disfrute de la Licencia remunerada [debía] ser postergada hasta finales del mes de [d]iciembre de 1992”.
Indicó que, “[e]n fecha 16 de octubre de 1992 la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] mediante oficio N° P/92-280 notific[ó] al Presidente del CONICIT [Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas] la aprobación, por parte del Consejo Directivo de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] en su sesión N° 30, del cambio en la fecha de inicio de la Licencia remunerada otorgada al Profesor Requena para diciembre de 1992. De manera que al darse inicio a finales de 1992 la Licencia, esta debía vencerse a finales de diciembre de 1993”.
Sostuvo que, “[e]n fecha 15 de septiembre de 1993, (tres meses antes del vencimiento de la Licencia) (…), el Profesor Requena mediante oficio U241/BIII/93-045 solicit[ó] a la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] una extensión de la Licencia por 4 meses, con carácter remunerado (…)”.
Arguyó que, “[e]l CONICIT [Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas] concede la extensión a la Licencia con carácter remunerado (…). No obstante en fecha 2 de noviembre de 1993, el superior administrativo del Profesor Requena en la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] (…) le envi[ó] una comunicación (…), en el cual se señala lo siguiente: ´…El caso del Dr. Requena fue presentado al Consejo Directivo N° 36, de fecha 1° de los corrientes (octubre), y en el mismo se decidió solicitarle un informe completo de sus actividades que ha realizado hasta el momento en el Laboratorio donde está realizando sus investigaciones… De cualquier manera, el Consejo Directivo considera no pertinente la razón expuesta por el Dr. Requena en relación a la prorroga solicitada, ya que,…es de todos conocidos que la misma pudiera tener una solución de otro tipo que no sea la planteada (…)”. [Negritas del original].
Reveló que, “[e]n fecha 06 de diciembre de 1993, [su] representado, mediante oficio U241/BIII/93-064, envi[ó] el informe de sus actividades académicas durante el año 1993 y modific[ó] su solicitud de prórroga a la Licencia pero esta vez con carácter NO remunerado. El Consejo Directivo de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] nunca le da respuesta a esta comunicación a pesar de haber sido enviada en respuesta a una exigencia de ese órgano”. [Negritas del original].
Aportó que, “[e]l 01 de febrero de 1994, al Profesor Requena le es ofrecido el ejercicio del cargo de Titular de la Cátedra “Simón Bolívar” de Estudios Latinoamericanos en la Universidad de Cambridge en la ciudad de Cambridge en Inglaterra (…)”.
Que, “[e]n fecha 29 de marzo de 1994, la Universidad de Cambridge, le otorg[ó] formalmente el cargo de Titular de la Cátedra “Simón Bolívar”, conviniéndose en ese entonces las condiciones laborales que regirían el ejercicio de la misma”.
Esgrimió que, “[e]n fecha 06 de abril de 1994, mediante oficio U241/BIII/94-046, [su] representado se dirigió al Consejo Directivo de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] solicitando le fuese concedida una Licencia NO remunerada para el año académico 1994-1995, con el fin de ocupar la Cátedra “Simón Bolívar” de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Cambridge solicitando, al mismo tiempo, un permiso NO remunerado para continuar con los proyectos de investigación que realizaba (…) en París-Francia, hasta el inicio del año académico en Cambridge-Inglaterra (…)”.
Que, “[e]l 15-06-94 la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] notific[ó] al Profesor Requena ´que la relación de trabajo que lo vincula con esta Fundación del Estado, se mantendrá suspendida hasta que proveamos sobre su pedimento´ y que ´[r]equerimos para ello información pormenorizada de las actividades´ realizadas hasta esa fecha como requisito previo al pronunciamiento [respecto] a la prórroga de la Licencia NO remunerada para el ejercicio de la Cátedra “Simón Bolívar de la Universidad de Cambridge durante [el] año académico 1994-1995”. [Negritas del original].
Indicó que, “[e]n fecha 27 de julio de 1994, el Profesor Requena envi[ó] nuevamente y mediante oficio U241/BIII/94-070 al Consejo Directivo de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] el informe de actividades y sus soportes (actualizado), solicitado, a pesar que ya lo había hecho en [d]iciembre de 1993. Aprovecha [su] representado la oportunidad para ratificar su solicitud de permiso NO remunerado por el año académico próximo a darse inicio con el objeto de ocupar la Cátedra “Simón Bolívar” de la Universidad de Cambridge”.
Que, “[e]s de hacer notar que en sus comunicaciones a la Presidencia de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] (Nos. CU/BIII 94-078 del 02-09-94; CU/BIII 94-095 del 02-10-94 y CU/BIII 94-105 del 27-10-94), el Profesor Requena anunció su voluntad de regresar a sus laboratorios de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] en [j]unio de 1995 y una vez finalizado su compromiso con la Universidad de Cambridge, para continuar con sus proyectos académicos y de investigación científica".
Explicó que, “[e]n fecha 13-10-94, la Presidencia del IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] le notifica al Profesor Requena la decisión tomada por el Consejo Directivo durante su reunión del 22-09-94 y según la cual ese cuerpo no se pronunciaría sobre su solicitud de Licencia No remunerada hasta la reincorporación inmediata a sus responsabilidades en su condición de Profesor Titular del IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados]”.
Que, “[e]n fecha 06-12-94 la Presidencia de Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] por medio de memorándum identificado como P/94-166 notific[ó] al Profesor Requena de la decisión tomada por el Consejo Directivo en sesión de la misma fecha y que orden[ó] su reintegro a sus labores ordinarias dentro de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] a mas tardar el día [m]artes 03 de [e]nero de 1995”.
Que, “…dicha solicitud de prórroga de reintegro era materialmente imposible, pues para el momento [su] representado estaba en pleno ejercicio de su cargo como Titular de la Cátedra “Simón Bolívar” en la Universidad de Cambridge (…)”.
Señaló que, “[e]n atención al punto anterior, con fecha 09 de diciembre de 1994 y mediante oficio N° CU/BIII/94-159, el Profesor Requena se dirige a la Presidencia de IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] a los efectos de ser remitido el asunto de su Licencia NO remunerado al órgano superior jerárquico del Consejo Directivo, es decir, al Consejo General de la Fundación”.
Arguyó que, “[e]l 29-04-95 el recurrente envi[ó] carta a la Presidencia de Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] notificando su regreso para [j]ulio de 1995”.
Que, “[e]l 13 de julio el Profesor Requena mediante oficio BIII/95-139 y desde sus oficinas en la sede de la Fundación IDEA [Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados] en Caracas, inform[ó] a las autoridades de la Institución de su intención de iniciar inmediatamente sus labores como Director de la Unidad de Biociencias III, visto su regreso al país el día 11 de julio”.
Que, “[e]l 14-07-95 la Dirección Ejecutiva de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (…), emite un oficio S/N por medio del cual se le impide al Doctor JAIME REQUENA su reintegro al ejercicio de sus funciones (…)”.
Indicó que, “[e]n fecha 13 de marzo de 1996, [su] mandante quiso entrar como siempre al laboratorio en el cual continuó prestando sus servicios y se encontró un memorándum interno en el cual la Lic. Olga Ferrer de la Dirección de Administración instruye al Sr. Asdrubal Arroyo, sección de vigilancia en el cual le informa que ´el Dr. Jaime Requena, no tendrá acceso a la Fundación sin la debida autorización del Director del Centro de Biociencias, Dr. Jaime Villegas´. [Negritas del original].
Que, “[d]icho oficio, que materializa el despido en ningún momento le fue notificado formalmente a [su] mandante (…)”.
Solicitó, “…formalmente [que] este Tribunal declare injustificado el despido del PROFESOR TITULAR Jaime Requena del ejercicio del cargo como Director de la Unidad de Biociencias III, del Centro de Biociencias de esa Institución y en consecuencia se ordene la restitución al ejercicio del cargo (…), la cancelación de los salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir (…)”.
-III-
DEFENSAS DEL ORGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Que, “…pido a este Juzgado que declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada…”
Adujo que, “...el ciudadano JAIME REQUENA, ejercía funciones que lo califican como un empleado de Dirección de [su] representada y en consecuencia, [está] excluido del régimen de estabilidad contemplado en el capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 112 ejusdem”.
Que, “…el ciudadano (…), tenía facultades para intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la misma y adicionalmente, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros…”.
Negó y rechazo, “por ser falso que en fecha 13 de marzo de 1996, cuando el ciudadano JAIME REQUENA quiso entrar al laboratorio se haya encontrado un memorándum interno en el cual la Lic. Olga Ferrer, quien trabaja en la Dirección de Administración, instruyera al Sr. Asdrúbal Arroyo de la sección de vigilancia de la misma que ´el Dr. Jaime Requena, para que no tuviera acceso a la Fundación sin la debida autorización del Director del Centro de Biociencias, Dr. Jaime Villegas´, por lo que mal pudo como se indica en la solicitud de estabilidad laboral, constituir dicho oficio una materialización de su despido…”.
Negó y rechazó, “en nombre de [su] representada por ser falso que la decisión contenida en el referido memorándum interno (…) junto con una supuesta conducta de los directivos de impedirle al ciudadano JAIME REQUENA el acceso al laboratorio (…)”.

Negó, rechazó y contradijo, “por ser falso que [su] representada hubiese obviado todos los procedimientos que le [correspondían] conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones especiales de su condición de Profesor Titular…”.
Que, “…transcurrido el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de notificación de la suspensión de la relación de trabajo, operó el perdón de la falta por parte del ciudadano JAIME REQUENA y en consecuencia, en ningún caso ese hecho podrá ser considerado un elemento constitutivo de un despido injustificado…”.
Arguyó, que “… por ser falso que [su] representada estuviese en la obligación de reincorporar al ciudadano JAIME REQUENA a su regreso al país en el mismo cargo y bajo las condiciones existentes para el momento que partió al extranjero en disfrute de la licencia que le fue concedida…”.
Negó que, “[su] representada le notificó al ciudadano JAIME REQUENA el contenido de la comunicación de fecha 15 de junio de 1994…”.
Indicó, que “…la relación de trabajo que existió entre [su] representada y el ciudadano JAIME REQUENA, la cual concluyó en fecha 11 de junio de 1997 (…) le sea aplicable la Ley de Universidades, ni el Reglamento de la Ley de la Universidad Simón Bolívar, puesto que únicamente le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos Sociales de la Institución”.
Reveló, que “…resulta un hecho conocido por el actor (…) que en fecha 11 de junio de 1997, se le notificó la decisión del Consejo General de la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados (IDEA) en su sesión de fecha 3 de junio de 1997, de removerlo de su cargo de Profesor Titular de ese Instituto, poniendo así término a un procedimiento iniciado en fecha 20 de agosto de 1996, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Institución (…), por lo que mal pudo estar el ciudadano JAIME REQUENA en estado de indefensión, y mucho menos haber sido despedido en forma injustificada por [su] representada en fecha 13 de marzo de 1996”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia la cual versa sobre la pretensión de la parte querellante de que la Fundación INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), “…ordene la restitución al ejercicio del cargo (…), la cancelación de los salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir (…)”.
En este sentido, debe señalarse que la Fundación INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; además, aporta al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación soluciones concretas a las realidades del agro, la salud integral, el sector energético, el acontecer socio-político y el sistema de educación superior; para lo cual posiciona las capacidades del talento institucional y prioriza los procesos de gestión en aras de concretar los lineamientos establecidos en el Plan Nacional Simón Bolívar.
Así pues, el representante legal del hoy querellante solicita en su escrito libelar que “…este Tribunal declare injustificado el despido del PROFESOR TITULAR Jaime Requena del ejercicio del cargo como Director de la Unidad de Biociencias III, del Centro de Biociencias de esa Institución y en consecuencia se ordene la restitución al ejercicio del cargo (…), la cancelación de los salarios, bonos y demás beneficios dejados de percibir (…)”.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”
(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta contra la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEAS), en virtud de la decisión emanada de la Directora Ejecutiva encargada, ciudadana Olga Ferrer, por medio del cual emitió un oficio s/n, siendo el caso, que en razón de dicho oficio, -a entender del accionante-, se le impidió su reincorporación al ejercicio de sus funciones como Profesor Titular en la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, sometiendo indefinidamente el ejercicio de sus derechos a un pronunciamiento previo, por parte del Consejo Directivo de la referida Fundación.
En consonancia con lo anterior, se desprende del mismo libelo que la parte querellante indica que el procedimiento a seguir por el organismo querellado, era el establecido en el artículo 112 y siguientes de la otrora Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año de 1997, de los cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

…Omissis…

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

…Omissis…

De igual forma, se desprende de los Estatutos de dicha Fundación lo siguiente:
Artículo 2°: La Fundación es una institución cuya creación y funcionamiento auspician la República de Venezuela y las demás persona jurídicas fundadoras…

…Omissis…

Artículo 12°: La Fundación tendrá un Consejo General y un Consejo Directivo…

Artículo 14°: Son atribuciones del Consejo General:

…Omissis…

f) Considerar la remoción de los Profesores Titulares de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos.

…Omissis…

Artículo 33°: La condición de Profesor Titular se perderá:

1) Por renuncia;
2) Por decisión de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y teniendo como causa la violación grave a los Estatutos, reglamentos y demás normas que regulen las actividades de la Fundación.

Así, según la doctrina en materia laboral, el despido se divide en el justificado y el injustificado o despido arbitrario. El despido injustificado es aquel que se produce sin estar basado en una de las causas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Actualmente los únicos trabajadores que pueden ser despedidos legalmente sin causa justa en Venezuela son los trabajadores de dirección. El resto de los trabajadores tienen inamovilidad laboral, y sólo pueden ser despedidos previo procedimiento de calificación de faltas.
De igual forma, el despido justificado es justificado cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la ley que rige la materia laboral, es decir, cuando el trabajador bajo relación de dependencia está incurso en una de las siguientes conductas:
 Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
 Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
 Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
 Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
 Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
 Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
 Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
 Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
 Abandono del trabajo.
 Acoso laboral o acoso sexual.

En el caso de marras, el querellante solicitó la calificación de despido y, siguiendo el orden de ideas en cuanto a lo establecido doctrinalmente, se tiene que la calificación de despido es el procedimiento intentado por el patrono en contra del trabajador investido de inamovilidad, alegando que el asalariado está incurso en una causa de despido, y que en consecuencia solicita al Inspector del Trabajo que previo el cumplimiento de los trámites legales, autorice a la empresa para despedir al obrero o empleado.

Definido lo anterior, para este Juzgador es de vital importancia señalar que –en sede laboral-, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1998, mediante decisión declaró Sin Lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano JAIME REQUENA, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), tal y como consta en los folios 138 al 159, de los recaudos contentivos en el expediente legal del hoy querellante.
A título ilustrativo, indicaremos los recaudos que integran el presente recurso contencioso funcionarial:
Expediente Judicial:
 Riela a los folios 138 al 159, Sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Calificación de Despido incoada por el ciudadano Jaime Requena, en contra de la Fundación Instituto De Estudios Avanzados (IDEA).
 Consta a los folios 214 al 220, Decisión de fecha 29 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda y ordenó, a su vez, la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
 A los folios 237 al 248, Dictamen de fecha 04 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Expediente Administrativo:
 Cursa al folio 03, copia de Solicitud de Año Sabático, mediante Oficio BIII/92-020 de fecha 31 de enero de 1992, dirigido a la Dra. Nancy Angulo de Rodríguez- Presidenta del Instituto.
 Riela al folio 04, copia de Solicitud de Año Sabático, mediante Oficio BIII/92-052 de fecha 26 de marzo de 1992, dirigido a la Dra. Nancy Angulo de Rodríguez- Presidenta del Instituto.
 Consta al folio 05, copia de Solicitud de Año Sabático, mediante Oficio BIII/92-024 de fecha 13 de febrero de 1992, dirigido a la Dra. Nancy Angulo de Rodríguez- Presidenta del Instituto.
 Al folio 10, copia de Memorándum interno P/92-131 de fecha 31 de marzo de 1992, emanado de la Dra. Nancy Angulo de Rodríguez- Presidente, dirigido al ciudadano Jaime Requena.
 Cursa al folio 13, copia del Memorándum interno P/93-253 de fecha 15 de octubre de 1993, emanado de la Dra. Nancy Angulo de Rodríguez- Presidente y dirigido al ciudadano Dr. Raimundo Villegas- Director del Centro de Biociencias, remitiendo solicitud del Dr. Jaime Requena.
 Riela al folio 64, copia del Oficio BIII/94-095 de fecha 02 de octubre de 1994, suscrito por el ciudadano Jaime Requena, dirigido al Dr. Freddy Malpica- Presidente (e) del Instituto Internacional de Estudios Avanzados (IDEA).
 Consta al folio 65, copia de Memorándum S/N de fecha 13 de octubre de 1994, suscrito por el ciudadano Freddy Malpica y dirigido al ciudadano Jaime Requena.
 Al folio 68, copia del oficio P/94-166 de fecha 06 de diciembre de 1994, emitido por el ciudadano Freddy Malpica y dirigido al ciudadano Jaime Requena.
 Riela al folio 72, copia del Memorándum interno de fecha 14 de julio de 1995, emanado de la ciudadana Olga Ferrer- Director Ejecutivo, dirigido al ciudadano Jaime Requena.

En este sentido, se desprende del análisis de los documentos consignados tanto en el expediente judicial como del expediente administrativo, así como del procedimiento disciplinario seguido por la referida Fundación al hoy querellante, el cual habiéndose desarrollado en la forma en que allí se evidencia, permitiéndole en todo momento al ciudadano JAIME REQUENA, ejercer su derecho a la defensa y el control del mismo, que en sesión de fecha 03 de junio de 1997, se produjo la decisión del Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), de aprobar la moción presentada respecto a la remoción del ciudadano antes mencionado, del cargo de Profesor Titular de dicha Institución. Decisión que le fue notificada al accionante, según consta al folio 430 del expediente administrativo, en fecha 11 de junio de 1997; razón por la cual, este Tribunal le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo alegado por la parte querellante en relación a que declare injustificado el despido. Así se decide.
De igual forma, en cuanto a la solicitud por parte del representante legal del reenganche de su representado y del pago de los salarios caídos, es menester para este Juzgador indicar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
Artículo 7
Entes y órganos controlados
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. (Negrillas del Tribunal)

Por esto, se tiene que la actividad administrativa tradicionalmente ha tenido una vinculación directa a organismos u órganos estatales. No obstante, tales conceptos han sido objeto de una evolución que va desde el Estado Absolutista hasta el Estado Liberal, pasando por el Estado Abstencionista, hasta el actual Estado de Derecho. Esta noción ha sido introducida en el Derecho Administrativo, en principio por el Derecho Comparado y posteriormente por la Jurisprudencia, la cual no es más que el resultado de la evolución que ha presentado y siguen presentando las Instituciones del Derecho Administrativo, por ejemplo en Francia, se viene admitiendo desde hace años el que entes privados se hallen habilitados para tomar auténticas decisiones administrativas de carácter obligatorio susceptibles de ser sometidas a la competencia del Juez Contencioso Administrativo. En este mismo orden de ideas la doctrina como la Jurisprudencia patria le ha atribuido a los "Actos de Autoridad" una relevante importancia, a tal punto de constituir una situación que determina en nuestros días la ampliación del Contencioso Administrativo.
De hecho, el desarrollo del Estado Moderno y la aparición del pluralismo jurídico, plantea la presencia de entes de naturaleza mixta (públicos - privados), que dictan Actos de Autoridad, id est, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, afectándolos en forma decisiva. Estos actos operan para negar, sancionar, prohibir, restringir, etc. facultades precedentemente existentes, en virtud de una posición de supremacía que los autores de tales actos poseen sobre los destinatarios de los mismos. Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el Derecho Privado pero dotados de un poder de imperatividad que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control por parte de los órganos jurisdiccionales tradicionales.
Aunado a lo anterior, la tesis sustantiva se ha hecho aún más amplia con la admisión de los “actos de autoridad” denominación que alude a los dictados por sujetos que, en modo alguno no constituyen administraciones públicas tradicionales, pero que tienen por ley el poder de incidir sobre la esfera jurídica de otros, afectando sus situaciones jurídicas tanto en sentido positivo como negativo, esto es, extinguiendo o degradando los derechos subjetivos a simples intereses, modificando su contenido, o creando cargas respecto a los mismos en forma autoritaria, es decir, con la coercibilidad necesaria para obtener sus fines. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha propugnado esta doctrina jurisprudencial, de allí nace lo de la ampliación del Contencioso-Administrativo, es decir que entidades privadas en ejercicio de su autoridad en virtud de ley dicten actos administrativos.
Dicho esto, la participación de personas jurídicas de derecho privado en la esfera de las funciones que tradicionalmente ha desempeñado el Estado ha sido un factor determinante para la ampliación del Contencioso-Administrativo, lo cual justifica la existencia de los llamados Actos de Autoridad. Podemos afirmar que el criterio orgánico de la definición de Acto Administrativo se encuentra en una total decadencia, en el sentido de que personas jurídicas privadas pueden estar habilitadas bajo ciertas condiciones a dictar actos administrativos, por lo que puede decirse que el criterio orgánico ya no es de gran utilidad para definir el acto administrativo, por lo que debemos acoger a plenitud la tesis sustantiva sentada por la Jurisprudencia, de la cual se deriva una consecuencia bien importante como el de la universalidad del Control Contencioso-Administrativo.
Creemos que realmente nuestra Jurisprudencia en líneas generales ha sido sabia en esta especial situación al captar la idea del legislador de proteger a determinados sujetos que por encontrarse en una especial situación de hecho, pudieran no tener un tutela efectiva contra la actuación de un ente privado dotado de supremacía o de poder de imperium. Queremos destacar que las potestades públicas, a las cuales hace referencia la Jurisprudencia, y que debe tener el ente para poder dictar decisiones ejecutorias, son la consecuencia de la delegación que se le ha otorgado.
Con base en las consideraciones expuestas, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por el recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta los ciudadanos XIOMARA RAUSEO PÉREZ y LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004 y 12.481, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIME REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.942.501, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 006491
AVR/GP/k***

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