Decisión Nº 007628 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente007628
Fecha31 Mayo 2017
PartesNELSON ORTIZ SANCHEZ VS, DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.093.070, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “NECILCA, S.A.”.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: por los abogados en ejercicio ALEXANDRO MARIN OCANTO y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 109.095 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. 007628

En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.093.070, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “NECILCA, S.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1963, No. 02, Tomo 22-A, reformada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotada bajo el No. 12, Tomo 510-A sgdo; asistido por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.095, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la citada Dirección, que declaró la no procedencia de asignación de variables urbanas solicitada por el Presidente de la Sociedad Mercantil anteriormente señalada.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2015, se dio entrada al referido expediente.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.

Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines legales pertinentes.

En fecha 19 de febrero de 2015, compareció el ciudadano NELSÓN ORTIZ SÁNCHEZ, identificado en autos, asistido por el abogado JESÚS R. GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.266, mediante diligencia solicitó copias simples a los fines de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2015. Asimismo, se libró oficio No. 15/0211 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que remitiera a esta instancia los antecedentes administrativos pertinentes.

En fecha 26 de febrero de 2015, se libraron oficios Nos. 15/0242, 15/0243 y 15/0244 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, consigno copia de los oficios Nos. 15/0211, 15/0243, 15/0242 y 15/0244, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 04 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitadas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa. A tal efecto, este Tribunal mediante auto ordenó agregar el mismo como pieza separada.

En fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, la representación judicial de la parte demandante ratificó todo lo alegado y expresado en su escrito libelar, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Por su parte la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare sin lugar la presente causa y consignó escrito de defensas y promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y treinta tres (33) anexos, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 06 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación en fecha 29 de abril de 2015, el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado JOSE LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal relacionada con la presente causa, constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes relacionado con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, a los fines legales pertinentes.

Igualmente, en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano NELSON ORTIZ SÁNCHEZ, asistido por los abogados ALEXANDRO MARIN OCANTO y JESUS ROBERTO GÓMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.095 y 29.266, respectivamente, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y anexos constantes de seis (06) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2015, vencido el lapso para presentar informes este Juzgado dispuso dictar sentencia dentro de los treintas días de despacho al cual se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictó auto para mejor proveer, ordenando requerir a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la tradición legal del terreno identificado como “TERRENO BALDÍO 5”, ubicado en la Urbanización Cerro Verde, Avenida Principal La Guairita con calle La Lomita, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se libró oficio No. 15/0819.

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal dictó nuevamente auto para mejor proveer, a los fines de esclarecer la titularidad de la propiedad ut supra señalada, para lo cual se libró oficio No. 15/0842, dirigido a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó original y copia del oficio No. 15/0819, de fecha 15 de julio de 2015, toda vez que en la recepción del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se le indicó que la información requerida por este Órgano Jurisdiccional se encontraba en el Registro Subalterno Segundo del citado Municipio.

Asimismo, en fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 15/0842, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2015, consignó copia del documento del inmueble de su propiedad, relativo al presente procedimiento.

En fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ratificó la solicitud requerida a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según oficio No. 15/0842, de fecha 20 de julio de 2015. A tal efecto se libró oficio No. 15/1009, dirigido a la citada Oficina.

Igualmente, en la citada fecha, se libró oficio No. 15/1008, dirigido al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de darle cuenta de todas las diligencias realizadas por este Juzgado en razón de la solicitud requerida al ente registral anteriormente citado.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 15/1008, dirigido al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NECILCA, S.A.”, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio No. 15/1009, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el ciudadano NELSON ORTÍZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NECILCA, S.A.”, asistido por el abogad JESÚS R. GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.266, y mediante diligencia consignó copia simple de la Cédula Catastral del inmueble de su propiedad.

En fecha 09 de mayo de 2016, compareció la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia informó a este Tribunal que la “Cédula Catrastal” consignada por la representación judicial del demandante en fecha 04 de febrero de 2016, pertenece a un inmueble distinto por el cual se requirió el otorgamiento de variables urbanas fundamentales; siendo ello así, solicitó sea tomado en cuenta su contenido.

En fecha 07 de junio de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, y posterior juramentación en fecha 09 de mayo de 2016, el Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal virtud, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia de que una vez conste en autos dichas notificaciones, este Órgano Jurisdiccional procedería a dictar la sentencia de mérito en la presente causa. A tal efecto se libraron oficios Nos. 16/0411, 16/0412 y 16/0413 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del ciudadano NELSON ORTIZ SÁNCHEZ, sobre el abocamiento del Doctor ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ para conocer de la presente causa, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 16/0411, 16/0412, 16/0413, de fecha 07 de junio de 2016, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios. Asimismo, consignó copia de la boleta de notificación, de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano NELSÓN ORTIZ SÁNCHEZ, a los fines legales pertinentes.


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que la sociedad de comercio que representa, esto es “NECILCA, S.A.”, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, señaló que su representada presentó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de consulta de variables urbanas fundamentales para el lote de terreno identificado con el Número de Catastro: 1221-12-001-00; Número Cívico Letra: C, quedando documentado con la solicitud S/N, presentada ante la referida Dirección y registrada bajo el No. VE-797 y Comunicación No. 966, de fecha 04 de junio de 2014, respectivamente.
Narró que, en apego a las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del ente Municipal anteriormente citado, en fecha 02 de julio de 2014, se dictó el acto administrativo No. 869, mediante el cual se le notificó a su representada que la zonificación del lote de terreno con un área de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2.307,50 mts) es la de un parque público.
Refirió que dicho acto viola y menoscaba los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes Nacionales, cuando “impone franca violación a la norma prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Argumentó que el acto administrativo hoy impugnado afecta la zonificación que inicialmente le fue asignada en la consulta formulada en el Expediente: 3619, según consulta No. 798, de fecha 14 de diciembre de 2000, una zonificación: VIVIENDA MULTIFAMILIAR, COMERCIAL y ZONA VERDE, pero en ningún momento contemplo la modificación aislada de la zonificación que impone el uso como: PARQUE PÚBLICO, por ende, a su decir, el acto administrativo impugnado es a todas luces nulo de nulidad absoluta.
Indicó que interpuso a favor de su representada recurso de revisión contra el acto administrativo No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; a tal efecto, en fecha 15 de agosto de 2014, según Resolución No. 1102, la referida Dirección de Ingeniería lo declaró inadmisible por falta de legitimación del recurrente.
Denunció la infracción del contenido de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el vicio de nulidad que afecta al acto administrativo hoy impugnado está contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente enlazado con los artículos 74 y 79 de la referida Ordenanza y 19.1 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por sedicente falta de legitimación del recurrente, trasgrediendo expresamente el contenido de los artículos 22, 23 y 24 ejusdem.
Alegó que el acto recurrido violó el Principio de Confianza Legítima, al ordenar un cambio de zonificación asilada del lote de terreno propiedad de su representada, esto es, la sociedad mercantil “NECILCA, S.A.”, cuando la misma Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda le generó derechos subjetivos a través de la emisión de la zonificación que inicialmente le fuera asignada en la consulta formulada en el expediente 3619, Consulta No. 789, de fecha 14 de diciembre de 2000, correspondiente a una zonificación de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, COMERCIAL y ZONA VERDE.
Precisó que tal hecho configuró a favor de la citada sociedad mercantil la expectativa razonable y justificada de que le correspondía la zonificación de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, COMERCIAL y ZONA VERDE y que no sería cambiada sobre la base de un acto sobrevenido que ocasione un grave daño a la esfera jurídico subjetiva de su representada.
Consideró que el acto recurrido viola la expectativa justificada de su representada de poseer tal zonificación, ya que al pretender la Dirección de Ingeniería Municipal dicha modificación, se materializaría la trasgresión del derecho a la confianza legítima.
Afirmaron que la aplicabilidad del Principio de Confianza Legítima se realiza en dos fases, la primera cuando la Administración a través de la manifestación de su voluntad genera la confianza de un particular sobre determinado asunto y segundo, cuando el particular actúa de buena fe; cumpliéndose en el caso de autos dichas etapas.
Argumentaron la violación del derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 299, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad mercantil “NECILCA, S.A. tenía la expectativa legítima de que no existiría un cambio de zonificación sobrevenido que violentara el referido derecho.
Adujeron que la Administración realizó un procedimiento de cambio de zonificación sin basamento jurídico alguno, no obstante de no existir razones válidas para ello, lo cual les ocasiona un grave daño patrimonial.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó a este Juzgado “declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO, signado con el No. 869 de fecha 02 de julio de 2014, debidamente confirmado en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, que declara sin lugar el RECURSO DE REVISIÓN contra el mismo opuestas, según RESOLUCIÓN Número: 1102; fechada: 15 de agosto de 2014, adolece de VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, que afectan los Derechos Subjetivos de [su] representada sobre el lote de terreno que la Alcaldía del Municipio Baruta, señala estar afectado como PARQUE PÚBLICO, lo que resulta contradictorio frente a la consolidada tradición documental que avala [su] cadena de títulos de propiedad que sobreviven a una serie de contiendas y controversias judiciales (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el acto de audiencia de juicio celebrado en fecha 13 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el ciudadano NELSÓN ORTÍZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NECILCA S.A., asistido por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.266 y la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.897, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente realizó su exposición ratificando todo lo alegado y señalado en su escrito libelar; asimismo, consignó escrito de pruebas.
Por su parte, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de defensas y de pruebas, refiriendo en razón a sus defensas, lo siguiente:
Como punto previo indicó que la parte actora en su escrito libelar no estableció en forma precisa los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, ni cual es el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento, lo que hace evidentemente ambigua y confusa la demanda interpuesta.
Adujó que la errónea técnica jurídica empleada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda no solo les causa indefensión sino que entorpece la labor jurisdiccional de este Tribunal, que debe detenerse a efectuar un análisis minucioso para descifrar cual es la pretensión deducido en juicio.

Por lo anterior concluyó que el acto administrativo sobre el cual la parte actora tiene interés en que sea declarado nulo, no es el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidió el recurso de reconsideración, y así solicitó sea declarado.

Con respecto a la violación del Principio de Confianza Legítima señalado por la representación judicial de la parte actora, explicó que dicha transgresión no aplica al caso de autos, ya que en ningún momento la Administración Municipal le creó al hoy demandante una expectativa de derecho subjetivo sobre una propiedad que le pertenece hace más de treinta y seis (36) años al Municipio Baruta, toda vez que la solicitud realizada por la parte actora establece claramente que es una “CONSULTA DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, que el órgano municipal competente deberá analizar para poder darle una oportuna y correcta respuesta al administrado.

Destacó que la copia fotostática consignada por la parte actora, según lo cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta y no así la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio, como indicó en su escrito libelar, le generó un derecho subjetivo, trata de una supuesta “consulta de conformación parcelaria” sobre un terreno distinto al cual se solicitó la consulta de variables urbanas fundamentales.

Acotó que en dicho documento, se lee que “NO REVISTE CARÁCTER LEGAL SU CONTENIDO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN”; además, no se encuentra firmado y sellado por la autoridad competente y no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, los cuales están establecidos en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en consecuencia de ello, impugnó dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que mal puede el demandante alegar que la Administración violó el “Principio de Seguridad Jurídica”, al supuestamente haber modificado el cambio de una zonificación a la parcela identificada con el Número de Catastro 1221-12-001-00 y Número Cívico C, ya que del expediente administrativo se desprende que en ningún momento la Administración hizo cambios de forma irracional, brusca, intempestiva sobre la zonificación de la parcela, mucho menos a través de un acto, por cuanto la consulta de variables urbanas fundamentales es de carácter informativo.

Enfatizó que la Administración Municipal está obligada a emitir una respuesta ajustada a derecho, ante la consulta que le solicitara la parte actora, por ello se le indicó que la misma se estaba realizando en base a una parcela que detenta la zonificación de PARQUE PÚBLICO, de acuerdo con lo establecido en el Oficio No. 1160, de fecha 16 de abril de 1978, lo que imposibilita el otorgamiento de variables urbanas solicitadas.

Refirió que la Reglamentación Especial de la Urbanización Vizcaya quedó establecida mediante el Oficio No. 1160, de fecha 12 de abril de 1978, mediante la cual se modificó el reglamento anterior, esto es, el No. 3126 de fecha 25 de octubre de 1977, aprobatorio del proyecto de parcelamiento, zonificación y vialidad.

Explicó que posteriormente a la citada reglamentación se aprobó una modificación de la estructura parcelaria y un reajuste en los porcentajes de construcción por compensación, mediante Oficio No. 2907, de fecha 04 de julio de 1980.

Narró que mediante Oficio No. 2065, de fecha 20 de abril de 1981, se otorgó el permiso general de construcción en parcelas, quedando establecida la estructura parcelaria, destacando entre ellas la parcela No. C objeto de consulta, como un área de uso público (parque público).

Asimismo, señaló lo siguiente: “queda evidenciado que al emitirse el acto administrativo impugnado, no se produjo por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, un cambio brusco e irracional en la parcela objeto de consulta, muy por el contrario, a través, de los oficios citados anteriormente, se puede corroborar que, en ningún momento pasó a tener carácter privado y mucho menos, podría ser propiedad de la parte demandante. Por esta razón, solicitó que sea desestimada la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica”.

Sostuvo en razón del alegato de violación del derecho de propiedad señalado por la parte actora, que dicha falta no se evidencia en el presente caso ya que el demandante en ningún momento ha acreditado el titulo de propiedad que tiene sobre el inmueble relacionado con la presente causa, razón por la cual el demandante no puede invocar la vulneración de algún derecho sobre un lote de terreno que nunca le ha pertenecido.
Manifestó que el inmueble objeto de la consulta de variables urbanas fundamentales detenta la zonificación de PARQUE PÚBLICO, teniendo dicha condición desde hace varias décadas, lo cual se evidencia del análisis realizado por dicha representación en las actuaciones que constan en el expediente administrativo, y de los planos que reposan en la División de Información y Archivo adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, así como de la regulación contenida en el Oficio No. 1160, de fecha 12 de abril de 1978, mediante la cual se aprueba el Proyecto de Parcelamiento anteriormente referido.

Destacó que “la entonces propietaria de la Urbanización Vizcaya, la compañía URBAMECA, S.A., mediante documento de fecha 10 de octubre de 1983, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 4, Número 46 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuó la tradición legal de las parcelas de uso público e hizo entrega formal de la “Urbanización Vizcaya”, al Estado Miranda, autorizado para ese acto por lo reglamentado en el numeral 13, del artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, con la aprobación de la Cámara Municipal, mediante la cual ACEPTÓ en nombre de la entidad municipal, las áreas de uso público descritas en ese documento”.

Agregó por lo anterior que no podía la Dirección de Ingeniería Municipal otorgar variables urbanas fundamentales sobre una parcela que no admite tal posibilidad, por ser de uso público y propiedad exclusiva del Municipio Baruta, por ende, la parcela objeto de consulta además de cumplir con una función pública, es un bien de dominio público que no puede ser transferido a ninguna persona pública o privada.

Por tal motivo, argumentó la inexistencia de violación al derecho de propiedad aludido por la representación judicial de la parte actora; a tal efecto, en virtud de todos los razonamientos anteriormente transcritos solicitó sea declara sin lugar el presente recurso de nulidad.

III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fechas 05 y 21 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.897, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escritos de informes relacionados con la presente causa, mediante los cuales ratificó en su totalidad lo argumentos y razones expuestas en su Escrito de Defensas e Informes consignado en el acto de audiencia de juicio celebrada en la presente causa.
Por su parte el abogado JOSE LUÍS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito solicitó se declarase sin lugar el presente recurso de nulidad, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, estuvo sujeta a la potestad de autotutela que dicho ente administrativo posee para declarar de acuerdo al interés social existente, la zonificación de los urbanismos a su cargo, independientemente que se haya creado o no derechos subjetivos, por lo que mal podría tildarse la decisión del ente administrativo como caprichosa, ya que el acto administrativo No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, fue dictada conforme a derecho y no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles mediante el cual ratificó el merito de la nulidad absoluta del acto administrativo No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, confirmado por la Resolución Administrativa No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2015.

Igualmente, aludió la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por el apoderado del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y representante del Ministerio Público.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo en la contenido en la Resolución No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
PUNTOS PREVIOS

En primer lugar, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su “Escrito de defensas y promoción de pruebas”, presentado en el acto de audiencia de juicio celebrado en fecha 13 de abril de 2015, refirió la errónea técnica jurídica empleada por la parte recurrente en la presente demanda de nulidad, la cual le acarrea indefensión a su representada al no indicar claramente cual es el acto administrativo sobre el cual tienen interés en que sea declarado nulo, por lo que solicita se tenga como tal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda; siendo ello así, este Juzgado atendiendo a la facultad que le confiere el Principio Iura Novit Curia, coincide acertadamente con lo solicitado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

Por otro lado, vista la solicitud realizada en el escrito de informes que presentara en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano NELSÓN ORTIZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NECILCA, C.A., asistido por los abogados ALEXANDRO MARÍN OCANTO y JESUS ROBERTO GÓMES CORREIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 109.095 y 29.266, respectivamente; mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desechen los escritos de informes presentados por las representaciones judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y por la representación judicial del Ministerio Público, en fechas 05 y 13 de mayo respectivamente, ya que ambas actuaciones se acreditaron en autos de forma prematura y fuera de la oportunidad prevista para ello, este Juzgador niega tal solicitud, ya que según la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, no se puede castigar el interés inmediato de las partes en cumplir anticipadamente con un trámite procesal, en el caso de autos, con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, contrariamente a la sanción jurídica que deviene de haber interpuesto dichos escritos pasado el tiempo estipulado por la norma para tal fin; ya que de cierto modo, la consignación anticipada de los referidos informes, no afecta de forma alguna el Principio de Igualdad de las partes en el presente juicio, ni mucho menos, la estabilidad procesal del mismo. En consecuencia, se desestima la referida solicitud y se tienen como válidos los informes anteriormente señalados, y así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas consignadas por la parte recurrente:

-En el expediente judicial-
Cursa inserta a los folios 21 al 30, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES NECILCA, S.A, de fecha 20 de febrero de 2011.

Riela al folio 31, copia simple del oficio signado con las siglas DPUC-474, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina de Planificación Urbana y Catastro, contentivo de la solicitud de copia simple de la conformación parcelaria de fecha 14/12/2000, correspondiente al expediente: Nº Contastrados, sector 122-1, carpeta 01, expediente 01, suscrito por la Arquitecto Blanca Lucchetti, en su carácter de Directora de Planificación Urbana y Catastro.

Riela al folio 32, copia de la planilla correspondiente a “Consulta de Conformación Parcelaria”, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, División de Control Físico, referida al expediente 3619, consulta Nº 789 de fecha 14-12-00, en la cual se evidencia de forma manuscrita su especificación, un área de 154191,00 m2, zonificación RE-P4, destinada al uso de vivienda multifamiliar comercial zona verde, de la cual se observa en letras grandes lo siguiente: NO REVISTE CARÁCTER LEGAL. SU CONTENIDO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN.

Riela al folio 33, copia simple del Acto Administrativo 869 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ingeniería Municipal suscrito por la Arquitecto MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal, referente a la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para la parcela identificada con Nro de Catastro 1221-12-001-00 y Nro. Cívico; C, con un área de 2.307,50 mts2, (según oficio de reglamentación), la cual se encuentra ubicada en la Calle La Lomita, Urbanización Vizcaya Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante el cual le informó al ciudadano Nelson Ortiz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.070, que en la consulta requerida por él, se detenta la zonificación de parque público, de conformidad con lo establecido en el oficio Nº 1160 de fecha 12-abril-1978,mediante el cual se aprueba el Proyecto de Parcelamiento, zonificación y Vialidad de la Urbanización Vizcaya del Municipio Baruta.

Riela al folio 34 copia simple del Acto Administrativo 869 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ingeniería Municipal suscrito por la Arquitecto MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le informó el monto de la taza administrativa a cancelar por la emisión de las variables.

Riela a los folios 35 al 38 y sus vueltos, copia del escrito de solicitud Nº 1338 de fecha 23 de julio de 2014, recibido por ante la Receptoría de la Ingeniería Municipal la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NECILCA S.A. consignó Escrito Recurso de Reconsideración.

Cursante a los folios 39 al 45, copia simple de la Resolución Nº 1102 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la citada Dirección de Ingeniería, que declaró la no procedencia de asignación de variables urbanas solicitada por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, ya identificado; para un lote de terreno identificado como TERRENO BALDÍO 5, con una extensión de 1.249,35 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Avenida Principal La Guairita con calle La Lomita (al lado del Centro Comercial Vizcaya, sentido Urbanización Cerro Verde) Municipio Baruta, Estado Miranda.

Riela al folio 46, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil INVERSIONES NECILCA, S.A.

Cursa al folio 152, copia simple de planilla de Solicitud de Planos de Ubicación, requerido por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.302, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de solicitar información catastral del inmueble ubicado en la Urbanización Vizcaya.

Riela al folio 153, copia simple planilla de Solicitud de Copia de Expedientes, requerida por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.302, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de solicitar copia de conformación parcelaria (14-12-00) del expediente 122-1 carp 01 Exp. 01. señalando el pago de los impuestos.

Riela al folio 154 copia simple de la constancia de solicitud de catastro, con fecha de impresión 09/10/2013, solicitada por NECILCA, S.A., Rif 306.908897, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro.
Riela a los folios 155 al 157, copia simple de los depósitos bancarios, a los fines de realizar los pagos de impuestos, por las solicitudes anteriormente transcritas.

Cursa a los folios 180 al 187, copia simple del documento de propiedad del inmueble de la empresa “NECILCA, S.A.” inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de mayo de 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25, del Protocolo Primero.

Cursa al folio 201, copia simple de la Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.

De las pruebas consignadas por la parte recurrida:

Cursante a los folios 83 al 94 del expediente judicial, copia debidamente certificada del documento de entrega de las áreas de uso público de la Urbanización Vizcaya, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONZO Y JOSÉ RAMON SOSA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la Junta Directiva de la compañía URBAMECA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1974, bajo el Nº 27, Tomo 111-A, mediante el cual declararon que la compañía URBAMECA, S.A., es propietaria de la “Urbanización Vizcaya”, en el mismo declaran tener relación cronológica de los títulos de propiedad en los últimos veinte años de los terrenos descritos en el presente documento (…)a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 17 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, [su] representada la compañía URBAMECA, S.A., [hizo] entrega formal en plena propiedad, a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, (…) conformadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre. Según se evidencia de oficio Nº 01567 de fecha 28 de abril de 1983 y de la oficina Municipal de Catastro, según oficio Nº 643 de fecha 18 de julio de 1983 (…) del cual se desprende al folio 84 en la parte infine describe que (…) QUINTO: Parque “C”: con una superficie aproximada de Un mil quinientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.537,64 m2); al vuelto del folio 89 exponen (…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de ventas de Parcelas, las condiciones establecidas en el documento de urbanización o Parcelamiento correspondiente a la “Urbanización Vizcaya” contenidas en los documentos protocolizados; expresan (…) Todas las áreas de terreno que por el presente documento se traspasan en propiedad a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda (…) la propiedad inmueble objeto de la presente entrega está libre de todo gravamen, nada debe por concepto de impuestos nacionales ni municipales, y por ningún otro concepto (…) Con el otorgamiento del presente documento, en nombre de nuestra representada hacemos la tradición legal de las parcelas de uso público y entrega formal de la “Urbanización Vizcaya”, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.- Y yo, RAOUL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.496, en mi carácter de Administrador Municipal (E) del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizado para este acto por el numeral 13, del artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la aprobación de la Cámara Municipal, según consta del Acta de la Sesión celebrada el día 28 de junio de 1982, declaro: Acepto en nombre de mi representada, las áreas de uso público descritas en el presente documento así como la entrega formal de dicha Urbanización en los términos expuestos, por cuanto la misma se encuentra totalmente terminada en sus obras de urbanismo, de conformidad con los oficios Nº 01567 de fecha 28 de abril de 1983, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Nº 643 de fecha 18 de julio de 1983, emanado de la Oficina Municipal de Catastro”. El presente documento se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero.

Cursante al folio 95 al 101 del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 3126 de fecha 25 de octubre de 1977, dirigido a los ciudadanos EDUARDO SOSA FERNANDEZ, HECTOR ALFONZO LARRAIN y Arquitecto JOSE ANTONIO RON PEDRIQUE, en su carácter de representantes de la Junta Directiva de la Compañía URBAMECA, S.A., en atención a [su] comunicación Nº 00729 de fecha 6-7-76, en la cual solicitó aprobación del proyecto de parcelamiento, zonificación y vialidad de la Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, suscrito por el Arquitecto ANTONIO CRUZ FERNANDEZ, en su carácter de Director del Consejo Municipal, en el cual se puede observar el cuadro parcelario y la forma como quedó establecido los lineamientos generales del proyecto, igualmente se indicó las siguientes áreas de uso publico desde la parcela A, B, C, D y E, destinada como uso de Parque Público, detallando que las parcelas aprobadas como parque público, deberán ser tratadas y arborizadas, y para ello deberán someter a la consideración de [esa] Ingeniería, un anteproyecto para su aprobación efectiva.

Cursante a los folios del 102 al 108 del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 1160 de fecha 12 de abril de 1978, dirigido a los ciudadanos EDUARDO SOSA FERNANDEZ, HECTOR ALFONZO LARRAIN y Arquitecto JOSE ANTONIO RON PEDRIQUE, en su carácter de representantes de la Junta Directiva de la Compañía URBAMECA, S.A., suscrito por el Arquitecto EDGARDO MENDEZ LOZADA, en su carácter de Director del Consejo Municipal, relacionado con la rectificación del oficio Nº 3126 de fecha 25 de octubre de 1977, correspondiente a la aprobación del proyecto de parcelamiento, zonificación y vialidad, urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, mediante el cual hace mención de un excedente de veintiún (21) unidades de vivienda unifamiliares, respecto a lo aprobado por cámara, e igualmente ratificó el oficio Nº 3126 de fecha 25-10-77, determinando la forma como quedaron establecidos los lineamientos generales, en el cual se señalan las parcelas A, B, C, D y E, destinadas como uso de parque público, y como consecuencia de dicha rectificación contenida en el presente oficio quedó sin efecto ni validez el citado oficio Nº 3126.

Riela a los folios 109 y 110 del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 2907 de fecha 04 de julio de 1980, dirigido a los ciudadanos Arquitecto JOSE ANTONIO RON PEDRIQUE y ALEJANDRO ALFONZO LARRAIN, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía URBAMECA, S.A., suscrito por la Ingeniero MIMITA SALCEDO DE CORREDOR, en su carácter de Gerente de Desarrollo Urbano, mediante el cual se aprobó una modificación de la estructura parcelaria y un reajuste en los porcentajes de construcción por compensación, de varias parcelas. “Asimismo, le informaron que en el momento de solicitar ante [esa] Gerencia el permiso general de construcción en parcelas, será requisito indispensable para el otorgamiento de dicho permiso, la presentación del documento de donación a la Nación…”

Riela a los folios 111 al 114 del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 2065 de fecha 20 de abril de 1981, dirigido al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO LARRAIN, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía URBAMECA, S.A. y el Arquitecto JOSE ANTONIO RON PEDRIQUE, en atención a [su] comunicación Nº 1625 de fecha 21-11-80, en la cual solicitó el permiso general de construcción en parcelas para la Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, suscrito por la Ingeniero MIMITA SALCEDO DE CORREDOR, en su carácter de Gerente de Desarrollo Urbano, a los fines de dar respuesta a la solicitud de modificación de la estructura parcelaría y reajuste en los porcentajes de construcción por compensación para las parcelas Nº 25, 26, 27, 28 y 29, ubicadas en la Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, se otorgó permiso general de construcción en parcelas, quedando establecidas la estructura parcelaria. “Las parcelas destinadas a uso educacional y públicos y recreacional público mencionadas, en el punto V deberán estar debidamente tratadas y acondicionadas, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General…”.
-Del expediente administrativo-

En el Expediente Administrativo correspondiente a la solicitud de variables urbanas fundamentales efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES NECILCA, S.A., constante de 95 folios útiles.

Cursante al folio 01, copia certificada de solicitud del ciudadano NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.070, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NECILCA, S.A., por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Departamento de Ingeniería Municipal, “a los fines que le expidiera las variables urbanas fundamentales, de una extensión de terreno propiedad de [su] representada, el cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio Baruta en la ciudad de Caracas, cuya dirección exacta se menciona a continuación y se encuentra identificada en el plano que consignó en [ese] mismo acto como TERRENO BALDIO 5 con una extensión de 1.249,35 Mts2); Urbanización Cerro Verde, Avenida Principal La Guairita con calle La Lomita (al lado del Centro Comercial Vizcaya, sentido Urbanización Cerro Verde), Municipio Baruta-Estado Miranda.” El cual fue respondido por Ingeniería Municipal mediante oficio Nº 869 en fecha 02 de julio de 2014, en la parte infine derecha le escribieron Parque Público C, 2.307,50 mt2, 1221-12-001-00.

Cursante al folio 2, copia certificada de comunicación, suscrita por el ciudadano NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.070, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NECILCA, S.A., por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Departamento de Ingeniería Municipal, mediante el cual autorizó al ciudadano MIGUEL I. UROSA S, cédula de identidad Nº V-12.155.554, a realizar en nombre de [su] representada, todos los actos que considere necesarios para la tramitación y entrega de las variables urbanas solicitadas.

Cursante al folio 6, copia certificada de la cédula Catastral emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Cursa a los folios 11 al 18, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de “NECILCA, S.A.”, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual en su Cláusula Décima Tercera, expreso que lo no previsto en el Documento Constitutivo y en esa asamblea, se regirán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y demás leyes aplicables. Quedando los siguientes nombramientos Presidente NELSON ORTIZ SANCHEZ, Vicepresidente RENZO LENZI, Comisario YOHANI MORALES USECHE, la cual quedo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 16, Tomo -7-A SDO.

Cursante al folio 17 al 25, copia certificada del Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la empresa NECILCA, S.A., en fecha 24 de mayo de 1963.

Cursa al folio 26, plano de linderos, ubicación Urbanización Cerro Verde, avenida Principal La Guairita con Calle La Lomita, Municipio Baruta Estado Miranda.

Cursa a los folios 27 al 35, copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la empresa “NECILCA, S.A.” inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de mayo de 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25, del Protocolo Primero.

Cursa a los folios 36 copia certificada del Acto Administrativo 869 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ingeniería Municipal suscrito por la Arquitecto MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal, referente a la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para la parcela identificada con Nro de Catastro 1221-12-001-00 y Nro. Cívico; C, con un área de 2.307,50 mts2, (según oficio de reglamentación), la cual se encuentra ubicada en la Calle La Lomita, Urbanización Vizcaya Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante el cual le informó al ciudadano NELSON ORTIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.070, que en la consulta requerida por él, se detenta la zonificación de PARQUE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el oficio Nº 1160 de fecha 12 de abril de 1978, mediante el cual se aprueba el Proyecto de Parcelamiento, zonificación y Vialidad de la Urbanización Vizcaya del Municipio Baruta.

Cursa al folio 37 copia certificada de la consulta de variables Nº 869 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ingeniería Municipal suscrito por la Arquitecto MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le informó el monto de la taza administrativa a cancelar por la emisión de las variables.

Cursa a los folios 38 al 43, copia certificada del escrito de reconsideración, suscrito por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NECILCA S.A., mediante solicitud Nº 1338 de fecha 23 de julio de 2014, recibido por ante la Receptoría de la Ingeniería Municipal la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Cursante al folio 67, copia certificada del oficio Nº -DPUC-474 de fecha 21 de abril de 2014, dirigido al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.302, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina de Planificación Urbana y Catastro, contentivo de la solicitud de copia simple de la conformación parcelaria de fecha 14/12/2000, correspondiente al expediente: Nº Contastrados, sector 122-1, carpeta 01, expediente 01, suscrito por la Arquitecto Blanca Lucchetti, en su carácter de Directora de Planificación Urbana y Catastro.

Cursa al folio 68, copia certificada de la planilla correspondiente a “Consulta de Conformación Parcelaria”, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, División de Control Físico, referida al expediente 3619, consulta Nº 789 de fecha 14-12-00, en la cual se evidencia de forma manuscrita su especificación, un área de 154191,00 m2, zonificación RE-P4, destinada al uso de vivienda multifamiliar comercial zona verde, de la cual se observa en letras grandes lo siguiente: NO REVISTE CARÁCTER LEGAL. SU CONTENIDO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN.

Cursante a los folios 85 al 91, copia certificada de la Resolución Nº 1102 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la citada Dirección de Ingeniería, que declaró la no procedencia de asignación de variables urbanas solicitada por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, ya identificado; para un lote de terreno identificado como TERRENO BALDÍO 5, con una extensión de 1.249,35 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Avenida Principal La Guairita con calle La Lomita (al lado del Centro Comercial Vizcaya, sentido Urbanización Cerro Verde) Municipio Baruta, Estado Miranda .
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.-

-DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRIDA-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario reiterar que el presente recurso de nulidad se fundamentó en la expectativa razonable que generó a su favor, según el recurrente, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a través de la Consulta de Conformación Parcelaria formulada en el expediente 3619, según consulta 789, de fecha 14 de diciembre de 2000, consulta que fue impugnada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la misma no fue emitida por la Dirección de Ingeniería del citado Municipio, no se encuentra firmado, ni sellado por la autoridad competente y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda.
Bajo esta premisa, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Explica el segundo aparte de la norma anteriormente referida que todas aquellas copias o reproducciones fotográficas y fotostáticas serán válidas, y tendrán pleno valor probatorio dentro del proceso sino fuesen impugnadas por el adversario.
No obstante, los instrumentos anteriormente citados comportan el carácter de “Documentos Administrativos”, ya que fueron emanados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de la presunción respecto a su veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así pues, cursa al folio 68, del expediente administrativo copia certificada de la planilla correspondiente a “Consulta de Conformación Parcelaria”, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, División de Control Físico, referida al expediente 3619, consulta Nº 789 de fecha 14-12-00, en la cual se evidencia de forma manuscrita su especificación, un área de 154191,00 m2, zonificación RE-P4, destinada al uso de vivienda multifamiliar comercial zona verde, de la cual se observa en letras grandes lo siguiente: NO REVISTE CARÁCTER LEGAL. SU CONTENIDO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN.
De lo antes expuesto nos lleva a inferir que todo documento administrativo, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, por haber sido elaborados por un funcionario o empleado público facultado por la ley; en tal virtud, de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad de los mismos, es procedente atribuirles al referido instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. Y siendo que en el caso de autos, se denota con meridiana claridad que la representación judicial del ente recurrido impugnó la copia de la planilla correspondiente a “Consulta de Conformación Parcelaria”, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, División de Control Físico, referida al expediente 3619, consulta Nº 789 de fecha 14-12-00, en la cual se evidencia de forma manuscrita su especificación, un área de 154191,00 m2, zonificación RE-P4, destinada al uso de vivienda multifamiliar comercial zona verde, de la cual se observa en letras grandes lo siguiente: “NO REVISTE CARÁCTER LEGAL. SU CONTENIDO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN”, en vista que la parte recurrida no aporto, ni especificó medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar el contenido de dicho documento administrativo. En consecuencia de ello, considera este Juzgado que mal puede la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitar se desestime el valor probatorio de la ya referida “Consulta de Conformación Parcelaria”, cuando la misma fue emanada de un órgano perteneciente al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fue acordada y autorizada por la Directora de Planificación Urbana y Catastro, según comunicación No. DPUC-474, de fecha 21 de abril de 2014, en la cual se desprende lo siguiente. “REF: Solicitud de copia simple de conformación parcelaria de fecha 14/12/2000, correspondiente al expediente: No. Catastrados, sector 122-1, carpeta 01, expediente 01.”, y la cual fue consignada en el expediente administrativo, en copias certificadas, específicamente al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, y no se evidencia como se explico anteriormente, prueba alguna que tienda a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de tal consulta de conformación parcelaria, por lo tanto funge como un documento público administrativo que tiene por objeto documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano que la emite, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia a tenerlo como válido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.093.070, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “NECILCA, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por la citada Dirección de Ingeniería, que declaró la no procedencia de asignación de variables urbanas solicitada por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, ya identificado; para un lote de terreno identificado como TERRENO BALDÍO 5, con una extensión de 1.249,35 mts2, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Avenida Principal La Guairita con calle La Lomita (al lado del Centro Comercial Vizcaya, sentido Urbanización Cerro Verde) Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que dicha decisión le afectó la zonificación que inicialmente le fuera asignada en la Consulta de Conformación Parcelaria formulada en el expediente 3619, según consulta 789, de fecha 14 de diciembre de 2000, en donde en ningún momento se contempló la modificación aislada de la zonificación que impone el uso de parque público; alegato utilizado por la parte recurrida para negar la asignación de variables urbanas anteriormente señaladas. Por lo cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda, ya que la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, estuvo sujeta a la potestad de autotutela que posee; siendo ello así, ésta podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de que el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, por lo que no se evidencia que el acto administrativo hoy impugnado haya vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica denunciados por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “NECILCA, S.A.”.

-DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-
Respecto al Principio de Confianza legitima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578, de fecha 30 de marzo de 2007, caso: (MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las persona no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.
De la Jurisprudencia antes transcrita se deduce que el principio de confianza legítima, se refiere a la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte recurrente alegó que la administración violaba este principio en razón de que “el acto recurrido, al ordenar un cambio de zonificación asilada del lote de terreno propiedad de su representada, esto es, la sociedad mercantil “NECILCA, S.A.”, cuando la misma Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le generó derechos subjetivos a través de la emisión de la zonificación que inicialmente le fuera asignada en la consulta formulada en el expediente 3619, Consulta No. 789, de fecha 14 de diciembre de 2000, correspondiente a una zonificación de VIVIENDA MULTIFAMILIAR, COMERCIAL y ZONA VERDE”; razón por la cual quien aquí decide considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente:
“Son de la competencia del Municipio el gobierno y la Administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política preferente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1.- Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y omato público…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 10, ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, texto legal fundamental del régimen urbanístico venezolano, prevé:
“Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
(omisis)
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales”.
De lo antes expuesto, se observa que corresponde a los municipios, el gobierno, la administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local. Dentro de esta perspectiva, se constata que dentro de las potestades, competencias y atribuciones de los Municipios, se encuentra la de ordenación urbanística, por lo cual no sería correcto deducir que pueda exigirse a la Administración efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado.
En orden a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente este juzgador pudo constatar del Documento de Entrega de las Áreas de Uso Público de la Urbanización Vizcaya, registrado en el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre, en fecha 11/10/1983, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONZO y JOSÉ RAMON SOSA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la Junta Directiva de la compañía URBAMECA, S.A., que tales ciudadanos le otorgaron al Consejo Comunal del Distrito Sucre del Estado Miranda, la tradición legal de las parcelas de uso público, igualmente hizo entrega formal de la Urbanización Vizcaya, entre las cuales se encuentra la denominada como “Parque C” que contiene una superficie aproximada de un mil quinientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.537,64 m2); Igualmente, cursante a los folios del 102 al 108 del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 1160 de fecha 12 de abril de 1978, correspondiente a la aprobación del proyecto de parcelamiento, zonificación y vialidad, urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, mediante el cual se determinó la forma como quedaron establecidos los lineamientos generales, señalando las parcelas A, B, C, D y E, destinadas como uso de parque público, siendo que dichas áreas o lotes de terrenos tiene cualidad de parque publico, del cual la parte recurrente no impugnó ni tachó ni desconoció, motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio; por lo que se tiene como ciertos el contenido de dicho documentos, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento, pues el Sentenciador aplicando el principio dispositivo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; igualmente, la parte recurrente no aporto ni especificó medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar el contenido de dichos documentos administrativos; Siendo ello así, este Juzgador considera que la Alcaldía en virtud de las facultades contenidas en los artículos artículo 178 de nuestra Carta Magna, y artículo 10 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, si tenia la potestad para declarar inadmisible el recurso de reconsideración, ejercido contra el acto administrativo Nº 869 de fecha 02 de julio de 2014, que negó la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, y por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa no se ha configurado la violación del principio de legitimación, y en consecuencia se DESESTIMA el alegato de la parte recurrente de este principio. Así se decide.

-DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-
En cuanto al “Principio de Seguridad Jurídica” se encuentra estrechamente vinculado al principio de confianza legítima, que genera un convencimiento en el individuo sobre la credibilidad y la aplicación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico de una sociedad, de allí que comprenda según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1380, 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.) referido a la certeza jurídica que se manifiesta desde el momento en que una ley se ha publicado, luego de haber cumplido con todos aquellos requisitos que materializan su validez; tal certidumbre genera una ficción de conocimiento para todos los habitantes de una sociedad, en razón de que éstos tienen por sabido cual es el ordenamiento jurídico por el cual deben regirse para el mejor vivir dentro de una comunidad, estado o nación.
Asimismo, acotó la referida Sala Constitucional en base a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…)”.
En sintonía con lo anterior, vale decir que el principio de seguridad jurídica supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el presente caso de marras, observa quien aquí decide, que la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, estuvo sujeta a la Potestad de autotutela que posee, toda vez que de los oficios Nros. 1160, de fecha 12 de abril de 1978, mediante el cual se rectificó el oficio Nº 3126 de fecha 25-10-77, determinando la forma como quedaron establecidos los lineamientos generales, del cual se evidencian que las parcelas A, B, C, D y E, se encuentran destinadas al uso de parque público, y como consecuencia de dicha rectificación contenido en dicho oficio quedó sin efecto y sin validez el citado oficio Nº 3126; igualmente, del oficio Nº 2907 de fecha 04 de julio de 1980, se aprobó una modificación de la estructura parcelaria y un reajuste en los porcentajes de construcción por compensación de varias parcelas, en el cual informaron que al momento de solicitar el permiso general de construcción de las parcelas, será requisito sine qua non para el otorgamiento de dicho permiso, la presentación del documento de donación a la Nación. En ese mismo orden de ideas, se verificó del oficio Nº 2065 de fecha 20 de abril de 1981, se aprobó la modificación de la estructura parcelaria y se reajustó en los porcentajes de construcción por compensación para las parcelas Nº 25, 26, 27, 28 y 29, ubicadas en la Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta, otorgando permiso general de construcción en parcelas, quedando establecidas las estructuras parcelarias, demarcando en el punto V de dicho oficio, las áreas de uso público, en el cual señaló la parcela C, con un área de 2.307,50 como uso de parque público, dichas documentales fueron aportadas por la parte recurrida, mediante los cuales se pudo corroborar que no hubo cambio de zonificación sobrevenido que violentara el principio de seguridad jurídica, alegado por la parte recurrente.
Razón por la cual se deja ver con mediana claridad que el órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido no violento el principio de seguridad jurídica, por lo cual se DESISTIMA el alegato realizado por el querellante, y así se decide.

-DERECHO A LA PROPIEDAD-
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la norma antes transcrita, se observa que en sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, constituyendo un derecho real completo y el más amplio que se puede tener, a pesar de las restricciones impuestas por el legislador, con libres facultades de disposición, aprovechamiento y de accesión, con numerosas obligaciones con el fundamento de que las cosas deben rendir beneficios para la colectividad, denominada función social.
Ahora bien, en el caso de marras resulta evidente que no se configuró el fenómeno de lesividad constitucional denunciado por la parte hoy recurrente en el presente juicio, toda vez que mediante documento de entrega, suscrito por los entonces propietarios de la Urbanización Vizcaya, la Compañía URBAMECA, S.A., registrado en el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre, en fecha 11/10/1983, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero, le otorgaron al Consejo Comunal del Distrito Sucre del Estado Miranda, la tradición legal de las parcelas de uso público, igualmente hizo entrega formal de la Urbanización Vizcaya, entre las cuales se encuentra la denominada como “Parque C”, el cual aceptó las áreas descritas en el documento ut supra mencionado; el mismo, no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte querellante, motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio; y del cual se evidenció que el inmueble objeto de la consulta de variables urbanas fundamentales, es propiedad del Municipio Baruta y por ende un bien del dominio público, por más de treinta y cuatro (34) años, por lo cual se detecta la zonificación de parque público. Siendo ello así y en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la violación constitucional alegada por la parte recurrente, así se decide.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en total apego a las atribuciones conferidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorgan al Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, permitiéndosele corregir las irregularidades no alegadas por las partes con fundamento en el Principio del Control de la Legalidad y la Protección de los Intereses Colectivos, estima que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, valoró adecuadamente la Consulta de Conformación Parcelaria formulada en el expediente 3619, según consulta 789, de fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 32 expediente principal), a los fines de dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, por medio de la Resolución 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, que declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE”,de la Sociedad Mercantil “NECILCA S.A.”, para solicitar e impugnar la negativa de expedición de Variables Urbanas Fundamentales, no incurrió en ninguno de los vicios alegados por el recurrente, ya que fundamentó su decisión en un hecho comprobado, apreciado y calificado adecuadamente, evidenciándose por las documentales, aportadas esto es Documento de entrega y Oficios de modificaciones y otorgamiento de construcción de las parcelas, mediante los cuales se corroboró la zonificación de PARQUE PÚBLICO en lote de terreno ut supra señalado. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Asimismo, dado que dicha Resolución se origina del acto administrativo No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se confirma dicho acto, así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.093.070, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “NECILCA, S.A.”, asistido por el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.095, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1102, de fecha 15 de agosto de 2014, y Oficio No. 869, de fecha 02 de julio de 2014, dictados por la referida Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.



Exp. No. 007628

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