Decisión Nº 007632 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2018

Número de expediente007632
Fecha26 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Fianza
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiséis (26) de abril 2018.
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada si Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAVID JOSÉ MONTAÑO CALDERON, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, JUAN CARLOS VIVAS GARCÍA, NATHALY DEL VALLE GALVIS BANDEZ, MAYERLIN COROMOTO ARAUJO FRANCO, ANA CECILIA VÁZQUEZ MOYEJA, LARY CAROLINA SAAVEDRA VARGAS, SHIRLEY CORTINEZ AGUIRRE, YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, ANA HIPHZAHY PRIN NUÑEZ, EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, DAYMEL DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, YETSI CAROLINA FONSECA GARCIA, ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE, LIGIA ELENA VOLORIA QUIROZ Y REBECA DANIELA CONTRERAS PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.293,85.482, 97.097, 216.315, 237.588, 237.589, 61.217, 121.365, 126.408, 162.024, 76.205, 50.881, 227.417, 275.276, 190.090, 197.397 y 283.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 93, RIF N° J-00298128-8, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 162, G, siendo modificado su Domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario, consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguro, bajo el N° 93, Ubicada en la Av. Ppal. Francisco de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADOS: Abogados ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARIA JOSÉ PERDOMO CHAVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.037, 226.440 y 43.442 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 007632
-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Profesional del Derecho RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previa insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 24 de febrero de 2015 se le dió entrada y cuenta a la Juez; asimismo, por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y de la notificación del Procurador General del Estado Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida de embargo solicitada, para lo cual se requirió copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2017, compareció por ante Juzgado la abogada en ejercicio PAOLA AGUIAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.819.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ZUMA SEGUROS, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por notificada, asimismo compareció la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante la cual presentó original ad effectum videndi del instrumento poder que acredita su representación y consignó copia del mismo, solicitaron la suspensión de la causa por treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, compareció por ante Juzgado la abogada en ejercicio PAOLA AGUIAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.819.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ZUMA SEGUROS, y la abogada MIRNA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), solicitaron la suspensión de la causa por treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, compareció por ante Juzgado la abogada en ejercicio PAOLA AGUIAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.819.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ZUMA SEGUROS, y la abogada MIRNA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), solicitaron la suspensión de la causa por treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir de la presente fecha, siendo acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2015.

En fecha veinte (04) de mayo de 2017, el Alguacil consignó copias de los oficios Nros. 17/003, 17/0304 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y boleta de notificación, Nro. 007632 dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A., y dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas.

Seguidamente, en fecha 23 abril de 2018, la Profesional del Derecho, HEIDY SANCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 472.472, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, “FUNDACION Y EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)” por un lado, y, por el otro, ELSA ROBANA CERTAD, venezolana, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la parte accionada “ZUMA SEGUROS C.A.,” ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97. 097 y 84.037, respectivamente, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron la homologación respectiva.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr. COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representante judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), representada por la abogada HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 97.097, y la parte demandada ZUMA SEGUROS, C.A., representada por la abogada ELSA ROBAINA CERTAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 84.037, quienes exponen: Con el objeto de terminar el Juicio que infra se señala y con el fin de precaver un eventual litigio futuro entre ambas partes, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, mediante reciprocas concesiones, con fundamento en lo previsto en articulo 1713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo256 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción judicial, regida por las estipulaciones que ha continuación se enuncia.
“…PRIMERO: consta que la “GARANTE”, C.A., constituyó a favor de la “ACTORA”, unos contratos de fianza para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones Generales CONSGENCA, C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal con el Nro. J-295505124, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, tomo 8-A, en fecha 11 de febrero 2008, de todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato de obra distinguido con el numero Nro. PBII-05º1-ML-11-001,..” los referidos contratos de fianza fueron: a) Fianza de Anticipo Nro. 3000-304381, Fianza de Anticipo Nro. 3000-290197, c) Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 3000-290195…”
SEGUNDO: Consta asimismo que el 30 de Diciembre de 2013, “LA ACTORA” dicto la Providencia Administrativa Nro. 37/2013 mediante la cual ordena la rescisión unilateral del referido contrato de obra, por incumplimiento de Construcciones Generales CONSGENCA, C.A.
TERCERO: En virtud a esta Providencia Administrativa y que “LA ACTORA“, no vio satisfecha sus acreencias por parte de Construcciones Generales CONSGENCA, C.A., interpuso demanda en contra la “LA GARANTE” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo…” finalmente instruyó el Juzgado Superior Segundo bajo el asunto Nro. 007632, estimando su pretensión en la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.641.210,30), los intereses moratorios, la indexación Judicial y las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados.
CUARTO: A los fines de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho Juicio “LA ACTORA” propone a la “GARANTE” que le paguen en su propio nombre y en descargo de Construcciones Generales CONSGENCA, C.A., la suma única de DOS MILLONES SEISCIENTIOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 2,650,472,05) como único, total y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo honorarios del abogado, monto que se entrega en este acto en cheque comercial identificado con el Nro. 199004686, girado el 09 de abril de 2018 en contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), los cuales recibe a su entera cabal satisfacción.
QUINTO: En consideración al pago evocado en la clausula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declaran expresa y formalmente por terminada la controversia surgidas entre ellas con lo efectos que se derivan del articulo 1718 del Código Civil, por un lado, y por el otro; que nada mas tienen que reclamarse “ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que se extiende el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad, quedando entendido que la “LA ACTORA” libera a Construcciones Generales CONSGENCA, C.A., por pago hecho por la “GARANTE”, quien tendrá posteriormente sus acciones de regreso contra la empresa afianzada o su contragarante, indistintamente. Igualmente, las partes, declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma reciproca a cualquier acción civil, mercantil, administrativa penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercida, o a lasque pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento. A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene la transacción. Queda entendido que los derechos derivados de este acuerdo no pueden ser cedidos a terceros a menos que hubiera convencimiento por escrito de las partes.
SEXTO: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal homologue la presente transacción judicial y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En lo que respecta a la parte actora se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado por su mandante, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del expediente judicial; y, en cuanto al poder conferido por la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., el cual cursa a los folios ochenta y uno (81) ochenta y cinco (85) del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub índice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por CONSUMADO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 23 de abril de 2018, por los Profesionales del Derecho HEIDY SANCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13. 472.472, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante “FUNDACION Y EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)” por un lado, y, por el otro, ELSA ROBANA CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.733.136, en su carácter de representante legal de la parte accionada “ZUMA SEGUROS C.A.,” ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97. 097 y 84.037, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.




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