Decisión Nº 007725 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente007725
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ MARÍA RAMÍREZ VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.012.051.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY MORON HERNANDEZ, MERCEDES FERNANDEZ QUINTANA, FELIPE AURELIO PRIETO DIAZ, KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ y RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072, 2.919, 18.616, 101.699, 96.663 y 95.927, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007725.

En fecha 15 de octubre de 2015, el Profesional del Derecho CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.012.051, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por nulidad parcial del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015 y notificado en esa misma fecha, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que sea acordada su Revisión, Reajuste y Homologación, respecto a su pensión de jubilación.
Siendo así, en fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez, por lo que en fecha 21 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de octubre de 2015, se ordenó la citación del ente querellado en la Persona del Síndico Procurador Municipal Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y se acordó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alfredo Castellanos, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, y consignó a los autos copias de los oficios Nº 15/1136 y 15/1137, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellados y firmados como prueba y señal de haber sido recibidos.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el Profesional del Derecho CARLOS PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.359, procediendo en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto; y a tales efectos consignó instrumento poder que acredita su representación.
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa notificación de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 29 del mismo mes y año.
Debidamente notificadas como se encuentran las partes; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por nulidad parcial del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que sea acordada su Revisión, Reajuste y Homologación, respecto a la pensión de jubilación que le fue acordada, fundamentada en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, mediante la cual le fue concedida la Jubilación, durante el desempeño del cargo que ejercía como Promotor, adscrito a la Coordinación de Atención al Adulto Mayor.

Adujó, que a su representado se le otorgó el beneficio de pensión con un porcentaje del 75% del salario base.

En tal sentido, alegó que dicha pensión fue dictada bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia, desconociendo derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales, como jurisprudenciales.

Siendo así, manifestó que cuando se le acordó su jubilación la administración obvió el contrato colectivo vigente desde el 1º de enero del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, y en especial la Cláusula de Pensión de Jubilación de los Trabajadores Nº 34 vigente y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, en la cláusula Nº 35 del citado Contrato Colectivo

Alegó que, el acto administrativo de jubilación de su poderdante fue dictado en violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional.

Acotó que, con el acto administrativo se desmejoró a su representado por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el contrato colectivo vigente, es decir, con la pensión del 100% de su salario como pensión mensual, violando el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución Nacional.

Indicó que, de la interpretación de la Ley de Jubilación y el Contrato Colectivo vigente, se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios con el 100% del sueldo, conforme al Contrato Colectivo y otros conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones.

Manifestó que, existe violación del principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que a su decir va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y en tal sentido, invocó la sentencia de fecha 19 de junio del año 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

Trajo a colación el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Expuso que, atendiendo al principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica.

Indicó los artículos 431, 432, 434 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

Precisó que, el Consejo Municipal del Distrito Zamora, (ahora Alcaldía del Municipio Zamora) acordaba las jubilaciones de los funcionarios municipales en años anteriores, en base a los acuerdos celebrados para la época y que la Convención Colectiva de los trabajadores del Consejo Municipal del Distrito Zamora Guatire, data desde el año 1981, fecha en la cual no existía la autonomía de los Municipios, ni se encontraba vigente la Ley de Jubilaciones y Pensiones del año 1986.

Señaló que, dicha Convención Colectiva, es anterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, la cual cuenta con la homologación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de esta Jurisdicción (…) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38501 de fecha 16 de agosto de 2006, reproducido en iguales términos en la Disposición Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, contenida en la Gaceta Nº 5796 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone materia de Jubilación y en sus Disposiciones Finales de los Regimenes Preexistentes SEGUNDA, de fecha 19 de noviembre del año 2014.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 113/201, en su artículo Nº 2, de fecha 31 de julio del año 2015, en base a lo estipulado en la cláusula vigente Nº 35 del Contrato Colectivo; que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al 100%, sobre el último sueldo devengado mensualmente, más una asignación por concepto de prima por años de servicios, con fundamento a lo estipulado en el Contrato Colectivo; que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de julio del año 2015 y hasta la efectiva ejecución del fallo con sus respectivos intereses moratorios.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, el Profesional del Derecho CARLOS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 66.359, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó los siguientes argumentos:
En primer lugar, como punto previo impugnó la documental aportada por la parte actora a la demanda, marcada con la letra “B”, toda vez que -a su decir- se trata de una copia simple carente de valor jurídico.
Asimismo, alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrava, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Motivado al hecho que la parte actora invocó en su querella funcionarial la validez de su derecho a jubilación y manifestando que su representado obvió el Contrato Colectivo vigente desde el 1º de enero del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, por cuanto no acompaño instrumento autentico del cual se desprenda el contenido de su pretensión y menos aún acompaño el Contrato Colectivo que -a su decir- esta vigente.
En cuanto al vicio del falso supuesto, señaló que a la parte querellante se le otorgó una pensión mensual por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (7.421,68), lo cual a decir de la parte actora constituye el 75% del salario base del trabajador, sin indicar el monto de ese salario al momento de su jubilación.
Alegó que, la parte actora fundamenta el vicio de falso supuesto normativo en el hecho de que el acto de jubilación “…desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables tanto constitucionales como jurisprudenciales (sic)”
Que la parte no indicó las disposiciones contractuales y constitucionales que denuncia como violadas.
Adujo que su representado otorgó la referida jubilación, conforme a las estipulaciones de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ello en contravención al Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, por lo cual citó la sentencia Nº 00042, de fecha 17 de enero de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Inspector General de Tribunales VS. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Acotó que la parte actora no determinó el fundamento jurídicó que a justifica la existencia del vicio de falso supuesto normativo, y que no enunció en su libelo el contenido del acto impugnado, lo cual hace que carezca de los fundamentos de hecho y de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 340 de CPC numeral 5 y 6.
Manifestó que, la potestad de legislar y regular el sistema de jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social es materia reservada a una Ley Nacional, por lo que ello no puede ser regido por un texto normativo sancionado a nivel Estadal, Municipal y menos a través de Convenciones Colectivas o Contratos Colectivos.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto no se ajusta a la verdad material y carecer de fundamento jurídico que sustente el contenido de su pretensión.
Igualmente, observó a este Tribunal que los hechos y fundamentos expuestos por la parte actora, fueron establecidos en forma errónea, tendientes a causar confusión, ocultando la fecha cierta de vigencia del contrato colectivo mediante el cual aspira el amparo y/o homologación de su jubilación, el cual es el contenido en el contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, período 2007-2008.
Señaló la promulgación y posterior reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Citó el artículo 2 numeral 5 y el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Igualmente, observó el artículo 147, 156 numerales 22 y 32 y 187 numeral de la Constitución Nacional haciendo una breve síntesis de los mismos.
Trajo a colación diversos criterios jurisprudenciales entre ellos la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 05-1315.
Igualmente, invocó el contenido de las cláusulas 72 y 35 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.).
Señaló las Disposiciones Finales contenidas Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Respecto a la cláusula 35 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), indicó que dicha cláusula invadió aspectos de orden público reservados por la Ley al Poder Nacional.
Precisaron que, las previsiones en materia de jubilaciones y pensiones que se hubieren pactado en las convenciones o contratos colectivos celebrados por los diferentes sindicatos, no tienen validez si no han cumplido el requisito de aprobación del Ejecutivo Nacional, con el agravante que a la fecha se pretende invocar un ajuste y/o revisión de la jubilación otorgada, por cuanto pretende hacer valer –a su decir- totalmente vencido, vulnerando normas de orden público que no pueden relajarse, además que a la fecha la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora, tiene vencido su período de vigencia y no han realizado el proceso electoral necesario para renovación de sus autoridades, a la luz de la Ley de Procesos Electorales vigentes y con la intervención del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en contra de su representado y que sea condenado en costas.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual tiene su Sede principal en el Estado Miranda, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

En primer término, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la impugnación de la documental consignada por la representación judicial de la parte querellante, marcada con la letra “B”, por tratarse -según su decir- de una copia simple carente de valor jurídico.

Asimismo, es menester traer a colación el contenido del artículo 429 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Subrayado del Tribunal)
En interpretación de esta norma, el fallo N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, Caso: Chichi Tours C.A. Vs. Seguros La Seguridad C.A., la Sala de Casación Civil precisó que sólo pueden producirse copias certificadas o simples de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 228 de fecha 9 de agosto de 1991, Caso: Julio César Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios 9, 10 y 11 del expediente judicial, se evidencia claramente que la misma no se encuentra en copia fotostática como lo alegó la representación judicial del Órgano querellado, resultando evidente que fue consignada en forma original, constituyendo un elemento fundamental de la acción ejercida, y como quiera que representa un documento público, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto al alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada, en razón al hecho que la parte actora invocó en su querella funcionarial la validez de su derecho de jubilación y manifestó que el ente querellado obvió el Contrato Colectivo vigente desde el 1º de enero del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, por cuanto no acompaño el instrumento autentico del cual se desprende el contenido de su pretensión y menos aún acompaño el Contrato Colectivo que -a su decir- esta vigente, quien aquí decide debe señalar que aunque la ley no recoja expresamente la figura de la adquisición procesal, debemos acotar que se trata de un elemento que se halla presente en la practica de nuestros Tribunales, de modo que se ha acabado convirtiendo en uno más de los principios inspiradores del proceso. No obstante, no lo ha hecho en la plenitud que una parte de la doctrina, con la que coincidimos, viene reclamando desde hace tiempo.
Al respecto, es necesario empezar este epígrafe precisando que podemos entender el principio de adquisición procesal de dos formas, según le demos una mayor o una menor dimensión; en el primer caso, se configura como aquel “que obliga a valorar todas las pruebas practicadas, ya a favor, ya en contra de cualesquiera de las partes”, con independencia incluso de la voluntad o interés de la parte cuando las aportó.
Los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se conciben para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al Juez que puede utilizarlas, prescindiendo de quien las haya producido o aportado, pudiendo valerse de ellas cualesquiera de los intervinientes y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto; en segundo lugar, debemos entender que toda la prueba que ha sido simplemente propuesta, aún sin haber sido todavía practicada pasa a formar parte ya del proceso, por lo que debería dejar de pertenecer a la esfera dispositiva de las partes y se convierte así en un elemento más del proceso.
Sentadas las dos posibles acepciones o interpretaciones del concepto, tenemos que la doctrina es actualmente pacifica sobre este punto entendiendo que el Tribunal debe valorar la totalidad de las pruebas practicadas y basarse en todas ellas para dictar sentencia, con independencia del efecto que cada prueba conlleve en sentido positivo o el principio de adquisición, el cual también se conoce con otras terminologías: principio de incorporación, comunidad de pruebas, comunidad de medios de pruebas, aportación indiferenciada o indiscriminada de los hechos.
En consecuencia, resulta del análisis antes practicado que a pesar que la parte querellante no acompañó el Contrato Colectivo vigente –según su decir- al escrito de la querella, se observa que la representación judicial invocó y plasmó parte de ellos en su escrito de contestación, consignado en autos, y como quiera que el mismo, reposa parcialmente en el expediente judicial a los folios 73 al 89 del expediente judicial, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, en cuanto se declare nulidad parcial del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015 y notificado en esa misma fecha, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que sea acordada su Revisión, Reajuste y Homologación, respecto a la pensión de jubilación acordada, en base a lo estipulado en la cláusula vigente Nº 35 del Contrato Colectivo; y en tal sentido, se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al 100%, sobre el último sueldo devengado mensualmente, más una asignación por concepto de prima por años de servicios, con fundamento a lo estipulado en dicho contrato se acuerde pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de julio del año 2015 y hasta la efectiva ejecución del fallo con sus respectivos intereses moratorios.
Siendo así y visto los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente puntualizar lo que debe entenderse por el beneficio de jubilación y cuando procede.
Al respecto se tiene que el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así se estableció en su artículo 86.
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Quedando en evidencia que el legislador previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia
Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Dicho beneficio acontece del derecho previsto en la Constitución Nacional, el cual no solo se desarrolla en el ámbito constitucional, puesto que el mismo a razón de esa normativa constitucional se ha venido desarrollando a través del tiempo con las distintas leyes especiales que rigen o regulan el derecho en materia de jubilaciones, es por ello, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la Administración, siendo imperioso para este Juzgado recalcar que el hoy querellante ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, cumplió con los extremos exigidos por la Ley para ser beneficiario de este derecho, el cual fue concedido y notificado mediante Resolución Nº 113/2015 de fecha 31 de julio de 2015, donde se puede observar que la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, le otorgó la Jubilación Reglamentaria al prenombrado ciudadano, por reunir los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Ahora bien, quedando claro las premisas anteriormente señaladas, este Tribunal pasa analizar y a pronunciarse al respecto de cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por la representación judicial de la parte querellante.
 Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
La representación judicial de la parte querellante manifestó que la pensión otorgada, fue dictada bajo un falso supuesto de derecho, violentándose disposiciones constitucionales y legales, por cuanto, se menoscabó los derechos sociales y laborales de su representado, cuando se acordó su jubilación obviando el Contrato Colectivo vigente –a su decir- desde el 1º de enero del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de los Empleados y Obreros del Estado Miranda; y en especial la Cláusula Nº 34 vigente para aquel entonces, de la Pensión de Jubilación de los Trabajadores, y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, en la Cláusula Nº 35 del Contrato Vigente (S.U.M.E.P.A.Z.), desestimando los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es decir, se le otorgó con el 75% del salario y no con el 100% de su salario, por lo cual solicitó la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 113/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en cuanto al porcentaje otorgado a su mandante.
En ese mismo orden de ideas, la parte querellada adujo que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como en los artículos 156 numerales 22 y 32, 187 numeral 1º y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la potestad de legislar y regular el sistema de las jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del régimen de seguridad y previsión social, es materia reservada a una Ley Nacional, razón por la que solicitó que la denuncia de falso supuesto normativo se declare sin lugar.
Al respecto debe este Juzgado indicar, que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; razón por la cual este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso la Administración dictó su decisión conforme a la normativa vigente, considera fundamental traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015 de fecha 31 de julio de 2015 (folios 9, 10 y 11 del expediente judicial), dictada por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, en su condición de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo tenor es el siguiente:
“…Omisis…



CONSIDERANDO;
Que según lo establecido en el Decreto Nº 1.440 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual contiene el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) TITULO II DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, De la jubilación ordinaria. Artículo 8º “El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 1 de este artículo (…) Artículo 11 “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…)”
…Omisis…
CONSIDERANDO;
Que el (la) ciudadano (a): RAMIREZ, JOSE MARÍA, venezolano (a), de 58 años de edad, de estado civil Casado (a), civilmente hábil e identificado (a) con el número de Cédula V- 6.012.051, labora para esta Alcaldía como PROMOTOR, adscrito (a) a la COORDINACIÓN DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR, con una antigüedad en la Administración Pública de treinta (30) años siete (7) meses de servicio al 31/07/2015. Devenga un sueldo mensual a la fecha de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.960,16), más una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (360,00) por concepto de Prima por Años de Servicios. En consecuencia a los fines de cumplir con los artículos 9, 10 y 11 del mencionado Decreto Ley, devengará un sueldo promedio mensual en los últimos (12) meses de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.073,74) y le corresponde de acuerdo a sus años de servicios el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos (12) salarios mensuales devengados, monto que asciende a CINCO MIL TRESCIENTOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.305,30). De igual forma y en aplicación del parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley in comento, se tomarán dos (2) año [años] de servicio de exceso para sumarlo a la edad, para completar los 60 años de edad, según el requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.
RESUELVE;
Artículo 1: CONCEDER EL BENEFICIO PENSION POR JUBILACIÓN a: el (la) ciudadano (a) RAMIREZ, JOSE MARIA, de Cédula de Identidad Nº V- 6.012.051, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo.
Artículo 2: Asignar por concepto de pensión por jubilación por años de servicio en la Administración Pública la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.305,30) mensuales, asignación que se homologa a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.421,68) mensuales, en cumplimiento al Decreto Nº 6.181 Extraordinario de fecha 08 de mayo de 2015, que fija el monto mínimo de las pensiones; o en su defecto aquella que se encuentre vigente para la fecha de la notificación.
…Omisis…”
En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que el beneficio de pensión por jubilación se encuentra amparado bajo las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual en su artículo 8 dispone lo siguiente:
“Artículo 8º El derecho de jubilación lo adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito se observan los requisitos concurrentes necesarios que debe cumplir un funcionario de la Administración para optar al derecho de jubilación, debiendo en primer lugar cumplir con el requisito de de la edad y aunado a ello el tiempo de servicio en la Administración Pública.
Siendo así, los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta respecto del salario base para el calculo de la jubilación el cual resulta ser el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario, y el monto que corresponda al funcionario será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), así pues la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salarió base devengado por el funcionario, sin poder ser menor al salario mínimo nacional vigente.
Precisemos lo siguiente, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, le concedió el beneficio Pensión por Jubilación al funcionario JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, ampliamente identificado, mediante la Resolución identificada con el Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, argumentando que el prenombrado ciudadano, laboró para ese Órgano como PROMOTOR, adscrito a la COORDINACIÓN DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR, con una antigüedad en la Administración Pública de treinta (30) años siete (7) meses de servicio computados hasta el día 31/07/2015, y devengando un sueldo mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.960,16), más una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (360,00) por concepto de Prima por Años de Servicios; y la Administración en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del mencionado Decreto Ley ut-supra mencionado, previo el calculo del sueldo promedio mensual en los últimos (12) meses, y determinó que le corresponde de acuerdo a sus años de servicios el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario base, es decir, de la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.073,74), le corresponde el monto que asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.305,30), ello en concordancia con lo establecido en la Legislación venezolana.
En tal sentido, queda desvirtuado los alegatos formulados por la representación judicial de la parte querellante.
Ahora bien, en cuanto a la desestimación realizada por parte de la Administración respecto a los derechos fundamentales existentes para el otorgamiento de la pensión de jubilación y el supuesto desconocimiento del Contrato Colectivo Vigente, es decir, por no habérsele otorgado la pensión con el 100% de su salario;, este Tribunal trae a colación la regulación por parte del Estado respecto al derecho constitucional de jubilación, ya que éste constituye materia de reserva legal nacional, y se encuentra amparado en el artículo 147 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; y los presupuestos contenidos en el artículo 156 numerales 22 y 32 de nuestra Constitución, le atribuye expresamente la competencia para legislar al Poder Público Nacional, sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
En atención a lo antes descrito, resulta prudente dejar sentado el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia Nº 2008-1482 de fecha 06 de agosto de 2008, (caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN):
“(…) A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que según el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana, se establece por materia de reserva legal nacional, que la Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos bien sean nacionales, estadales o municipales.
Ahora bien, a título ilustrativo indicaremos, que el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, sin que estos constituyan un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, es decir, responden a una actividad cuidadosa, y su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración, previo cumplimiento de las actividades preliminares y garantías fundamentales.
Siendo así las cosas, resulta claro, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictado de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal, siendo esta la Ley que por reserva legal nacional rige en materia de jubilaciones, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho; y, por lo tanto se hace forzoso otorgar el beneficio acordado con el porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo en la pensión de jubilación, por cuanto existe un limite establecido máximo del ochenta por ciento (80%), resultando que todo porcentaje superior a éste, va en detrimento de la Administración y en franca violación a la constitución y las leyes, motivo por el cual este Sentenciador DESECHA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

 De la Violación del Principio In Dubio Pro Operario:
En el caso que nos ocupa, manifestó la parte querellante que se violó el principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
Al respecto, tenemos que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”.
De la norma antes transcrita se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, el cual debe ser asegurado por el Estado, y por lo tanto la ley debe procurar lo necesario tendiente a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios, igualmente, quedó sentado que por medio de ninguna ley, se podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, resultando evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del derecho del trabajo.
Cabe considerar, que la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa de tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará los posibles sentidos que pueda tener de la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’, citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicará la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.

De este modo, y sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte este principio protector. Sin embargo, se debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista dudas en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid., Sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otra).

Dentro de esta perspectiva, quien suscribe considera necesario citar el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) con ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual expresa:
“(…) se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia)”.

De la decisión ut-supra parcialmente transcrita, se concluye que los derechos laborales no son considerados como derechos incondicionales e ilimitados, por cuanto, estos se encuentran sometidos al control previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente a todas luces que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales establecidas por el legislador, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y en consecuencia, se observa que la Administración no incurrió en violación del Principio In Dubio Pro Operario, contenido en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual quien suscribe DESECHA LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO alegada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
 De la Violación del Principio de Igualdad:
A tal efecto, el co-apoderado judicial de la parte querellante denunció la presunta violación al derecho a la igualdad, por cuanto -en su decir- la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ha otorgado el beneficio de jubilación a varios funcionarios que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, unos amparados por la pensión constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho, dándoles de esta manera un trato distinto o desigual a su representado.
Respecto de esta denuncia, el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se comenten.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

En cuanto a esta norma, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).
En ese mismo orden de ideas, se tiene que no se evidencia violación flagrante del derecho a la igualdad denunciado por el hoy querellante, en virtud que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, fue fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y no en la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z), y es el caso que no reposa en las actas que conforman el presente expediente documentación alguna que de fe y certeza jurídica a este Órgano Jurisdiccional que la Administración en aplicación de los derechos y garantías del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, ampliamente identificado, haya violentado o menoscabado los derechos que se refieren en cuanto a la jubilación del citado ciudadano, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento planteado por la representación judicial de la parte querellante referente a la Violación al Derecho de Igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Así se Declara.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue acordado ajustado a derecho y de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal, a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.012.051; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Profesional del Derecho CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.012.051; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007725.
AVR/GP/nsr*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR