Decisión Nº 007731 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Número de expediente007731
Fecha21 Marzo 2017
PartesGREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.993.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7731.
En fecha 28 de octubre de 2015, la ciudadana GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.993, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió de este Juzgado Superior Segundo en funciones de Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció para dar contestación a la querella el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de ambas partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó sus argumentos, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de 2009, ejerciendo el cargo de Profesional de apoyo, en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó que, a partir del 06 de mayo de 2010, fue ascendida al cargo de Asistente de Tribunal, que 16 de enero de 2013, escaló al cargo de Técnico II, y finamente el 02 de abril de 2014, fue ascendida y designada al caro de Abogado Asistente, tal y como se desprende de la certificación de cargos, de fecha 23 de marzo de 2015, debidamente suscrita por la abogada Wuileydi Salas Escalona, en su condición de Directora de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.
Que en fecha 29 de julio de 2015, presentó su renuncia formal al cargo que venía desempeñando, la cual fue debidamente aceptada por el Dr. Víctor Díaz Salas, EN SU carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Agregó que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales, al cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ello en virtud de haber prestado sus servicios por lapso de 5 años, 8 meses y 29 días de manera ininterrumpida.
Que sus prestaciones sociales deben ser realizadas en atención al sueldo básico, “…mas las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser cancelados de manera permanente en todas y cada una de las quincenas.”
Indicó los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141, 142, y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Invocó el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, indicó que habiendo culminado el 29 de julio de 2015, la relación laboral que sostuvo con la administración Pública, a razón de su renuncia, nació la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, mas los interese de mora, e indexación de la cantidad que le sea cancelada por concepto de prestaciones sociales.
Señaló que respecto al calculo de las prestaciones sociales solicita realice tal y como prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, indicando a tales efecto los cálculos matemáticos, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, solicitó el pago de los intereses moratorios “…sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), desde de mi ingreso al organismo (30/10/2009), hasta la fecha de mi egreso (29/07/2015) de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.”
En relación al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año correspondientes al 2015, indicó que dentro del organismo se encuentra vigente la Convección Colectiva 2005-2007.
Trajo a colación la sentencia Nº 391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, solicitando a los efectos la indexación o corrección montería en el monto total de sus prestaciones sociales, esto a través de la realización de una experticia completaría del fallo.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, el monto que corresponda por concepto de fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, bono vacacional fraccionado atendiendo a la Convención Colectiva 2005-2007 vigente, bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2015, intereses de mora, e indexación.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, argumentaron su defensa en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto el hecho como el derecho invocado para la representación de l aparte querellante.
Reseñó los argumentos y los antecedentes administrativos de la hoy querellante.
En cuanto a la prestación de antigüedad, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…pago a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían (…) mediante transferencia bancaria de fecha 10.11.2016 a la cuenta nomina de la accionante del Banco de Venezuela Nº 01020189630000067247 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 153.494,16)…”
Indicó que “…la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, (…) según la cual a la querellante le correspondió la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTAIÚN (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 131.666,13)por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 30.10.2009 al 29.07.2015, mas BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.239,65), por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales generados en el mismo periodo, por lo que ambas cantidades suman un monto bruto de liquidación por BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.153.905,78).”
Que cada calculo se realizó “…tomando en cuenta cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas –mensuales- por la accionante durante el tiempo que prestó servicios (…) y que los intereses sobre dichas prestaciones se calcularon tomando en cuenta la tasa activa que establece el Banco Central de Venezuela.
Agregó que la División de Prestaciones Sociales, realizó abonos de capital en su cuenta de fideicomiso (Banco Bicentenario), por un que alcanza la cantidad de Bs. 25.758,15, y que dichos abonos generaron intereses por la cantidad de Bs. 5.045,45.
Señaló las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de Bs. 30.803,60, de manera que (…) al restar la misma del monto que se le pago a la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses (…) (Bs. 153.905,78), resulta un subtotal ya pagado por el monto (…) Bs. 123.102,18.
En cuanto a los intereses moratorios, acotó que los mismos fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que se hizo el cálculo de los referidos intereses contados a partir de la fecha de egreso de la querellante, del 30 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha de emisión de la planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 142 y que arrojó un monto de 30.391, 98, que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales de Bs. 123.102, 18, totalizando un monto neto de Bs. 153.494,16, cuya cantidad ya fue pagada, por lo que solicito que desea declarado improcedente tal pedimento.
Del fideicomiso negó rechazó y contrajo que se le adeude algún monto por tal concepto toda vez que fueron finiquitada tales cantidades, ya que se realizaron los pagos en su cuenta de fideicomiso del bicentenario por la cantidad de Bs. 25.758,15, donde dichos abonos generaron intereses por la cantidad de Bs. 5.045,45 y así se evidencia en la planilla denominada abonos en cuenta corriente o fideicomisos.
Determinó como fueron pagados los montos antes mencionados a la querellante, los cuales fueron de la siguiente manera:
En fecha 10 de octubre de 2013, se le otorgó un anticipo, el cual fue abonado en su cuenta de fideicomiso del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 7.047,00, señalando a su vez, que restando la cantidad anterior al monto de Bs. 25.758,15, resulta la cantidad de Bs. 18.711,15, siendo este ultimo monto la cantidad que poseía la querellante por tales concepto, siendo finiquitado en fecha 16 de octubre de 2015, una vez que presentó la planilla de finiquito correspondiente, así como la cédula de identidad y s declaración jurada, con el fin de que le fuese liberado dicho monto ante la referida entidad bancaria.
Indicó las fechas cuando fueron depositados los intereses generados con ocasión a los bonos, exteriorizando a tale efecto su cronología con sus respectivos montos.
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2015, negó que su representado deba tales conceptos en virtud de que los mismos fueron cancelados en la primera quincena del mes de octubre de 2015, declarando a los efectos que a la querellante se le adeudaban las cantidades de Bs. 11.025, 30 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2015, y Bs. 7.682,63 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2015.
Asimismo, indicó que la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, descontó la cantidad de Bs. 501,15, por cuanto se le había realizado un pago indebido por concepto de sueldo, toda vez que se le canceló a la querellante la totalidad de la segunda quincena del mes de julio de 2015, cuando la misma solo prestó u servicios hasta el día 29 del citado mes y año.
En cuanto al bono de fin de año, señaló que le fue cancelado a la hoy querellante, la cantidad de Bs. 34.651, 83, en la primera quincena del mes de diciembre del año 2015.
En relación a la indexación, indicó que en caso de considerare procedente la misma debe hacerse conforme a lo establecido en el “…artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza d Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15.03.2015…”
Finalmente solicitaron se declare improcedente las cantidades ya canceladas por el Organismo querellando.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales, intereses moratorios, y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como la corrección monetaria o indexación en la suma resultante de sus prestaciones sociales.
Resulta oportuno para este Juzgado indicar lo que debe entenderse por relación laboral. En un sentido amplio, es el vínculo que existe entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo (física o mental) y aquel que ofrece el capital o los medios de producción para que la primera persona realice una tarea pre-determinada por la segunda persona.
En un sentido jurídico, hace referencia a la relación que existe entre una persona denominada empleado o trabajador y otra persona denominada el empleador o patrono, donde aquélla primera persona (trabajador) proporciona una fuerza de trabajo bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración monetaria, generándose a razón de ello una relación de dependencia laboral, en la cual existen derechos y obligaciones recíprocas a ellos, derechos y obligaciones que serán garantizados y protegidos por el estado en función legislativa y judicial, creándose de este modo las diversas leyes, decretos u reglamentos para alcanzar los fines del estado regulando las controversias que puedan germinar a razón del cese de una relación laboral.
Esgrimido lo anterior y en atención al caso nos ocupa, es imperioso para este Juzgado destacar que si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, antes identificada, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así lo confirman ambas partes en sus escritos de defensa.
Siendo así y quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa este Órgano Jurisdiccional ha pronunciase respecto a las pretensiones, argumentos y solicitudes planteadas por ambas partes:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Greicy Anais Espinoza Villarroel, parte querellante en la presente querella, solicita a este Tribunal se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, por lo que, se considera pertinente acotar que las mismas son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa, o donde desempeñen su fuerza de trabajo, materializándose como una suma dinero que debe el patrón a sus empleados, en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo. …”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.
Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.
Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre la hoy querellante quien presto sus servicios personales como empleada pública desde el 30 de octubre de 2009, como Profesional de Apoyo, modificando su condición al final de su trayectoria laboral como Abogado Asistente, adscrita al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de abril de 2014, según el cuadro de certificación de cargos emitido por la ciudadana Wuileydi Salas Escalona, Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual corre inserto al folio (10) del expediente judicial, observa este Tribunal que el Organismo querellando (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) a lo largo del procedimiento incoado en su contra demostró que efectivamente canceló las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Greicy Anais Espinoza Villarroel, antes identificada, hecho que se evidencia en el expediente administrativo específicamente en el folio 10, donde se puede constatar que indudablemente la Administración canceló la cantidad de Bs. 153.494,16, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, o cual fue debidamente afirmado y aseverado por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia definitiva llevada a cabo en el recinto de este Juzgado en fecha 08 de marzo del año en curso, por lo que, este Órgano Jurisdiccional toma como valido dicho pago y declara satisfecha la prestación pecuniaria realizada a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decara.
Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Órgano querellando), no solo atribuyó a la querellante el pago de las prestaciones sociales e intereses, sino que también abono, pago, o canceló los demás conceptos socio-económicos derivados de la relación de empleo publico exigidos por la ciudadana Greicy Anais Espinoza Villarroel, antes identificada, como lo son: el bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2015, que de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleado o trabajador no solo tiene derecho al pago de un salario integral durante la prestación efectiva del servicio, así como de prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación la cual se le otorga al cesar la relación laboral que los unía, situación o hecho que si ocurrió en el caso en concreto, en virtud de la representación judicial de la parte querellada probó y consignó los recibos de pago realizados a la querellante, donde se evidencia el pago de estos conceptos más sus respectivos intereses (folios 42, 43, 44, 45, 46 y 47), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara valido el pago de los demás conceptos laborares exigidos, quedando satisfecha la solicitud de la hoy querellante. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo atinente a la corrección montería solicitud planteada por la querellante de que se acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer lo que debe entenderse y cuando debe aplicarse la indexación, al respecto se deduce, que si que si bien es cierto la corrección monetaria no están contemplados en la Ley, también lo es el hecho que la jurisprudencia patria, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la república, definió lo que debe entenderse y como y cuando debe aplicarse la indexación en las prestaciones sociales y diferentes pasivos laborales.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

(…) omisis (…)

la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.”

Dentro de este mismo orden de ideas, en cuanto a la mora, y la corrección monetaria en las prestaciones sociales, se concluye que aun cuando el ordenamiento jurídico no establezca la indexación o corrección monetaria de forma escrita, la jurisprudencia patria a través de sus jurisconsultos, establece que los intereses de mora son deudas de valor, los cuales se generan por el atraso en el pago en cualquiera prestación, como por ejemplo las prestaciones sociales de la ex funcionaria Greicy Anais Espinoza Villarroel, prestaciones que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra exenta de ser indexada, tal y como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde el legislador en alcance del artículo 92 de la Constitución Nacional, señaló que al ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no debe recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos del los trabajadores que lo han obtenido como producto de su trabajo.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae sobre las prestaciones sociales, es decir, en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales.
Siendo así, debe este Tribunal puntualizar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura parte querellada en el presente caso, canceló las prestaciones sociales en fecha 10 de noviembre de 2016, por un monto de Bs. 131.666, 13, monto calculado desde 30 de octubre de 2009 (fecha de ingreso) al 29 de julio de 2015 (fecha de egreso), intereses de mora por un monto de Bs. 22.239, 65, calculados por la administración por el mismo periodo de tiempo (30 de octubre de 2009 al 29 de julio de 2015), dando un monto total entre ambos conceptos de Bs. 153.494,16.
Ahora bien, observa y revela este Juzgado que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 10 del expediente administrativo) tal lo afirmó la propia administración en su escrito de contestación al decir, “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la querellante las prestaciones sociales (…) mediante transferencia bancaria d fecha 10.11.2016 a la cuenta nominal de la accionante del Banco de Venezuela…”, es decir, 11 meses después del egreso de la ciudadana Greicy Anais Espinoza Villarroel del poder judicial, evidenciándose indudablemente 11 meses de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ordena el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la querellante, así como la indexación del monto neto cancelado a favor de la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el criterio reiterado y vinculante para todos los tribunales de la nación, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
En ese sentido este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culmino la relación laboral fecha está en que se produjo la renuncia la ciudadana Greicy Anais Espinoza Villarroel, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses de mora, e indexación adeudados a la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.993, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios
TERCERO: se ORDENA la corrección monetaria del monto neto de sus prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

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