Decisión Nº 007793 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente007793
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.583.


REPRESENTANTE JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada L.A.R.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548.


PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 007793.



-I-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2016, por el ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.583, debidamente asistido por la abogada L.A.R.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548, consignó ante Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), a los fines de que el referido Ministerio sea condenado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y el ajuste del monto de pensión de jubilación.


Previa distribución efectuada en fecha 03 de mayo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), siendo recibida en esa misma fecha; seguidamente, se le dio entrada en este Juzgado en fecha 09 de mayo del 2016.


En fecha 07 de junio de 2016, el Juez de este Tribunal Dr. A.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.583, contra el Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas.


En fecha 04 de mayo del 2017, se ordenó la citación del Presidente del mencionado Instituto Autónomo, a fin que diera contestación a dicho Recurso; igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.


En fecha 27 de septiembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas.


En fecha 29 de noviembre del 2017, compareció a dar contestación a la presente querella, la abogada K.G.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación.


Seguidamente, en fecha 18 de diciembre del 2017, se celebró la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte querellante, ratificó en toda y cada una de sus partes lo alegado y solicitado en el escrito libelar; por su parte el representante de la parte querellada ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación; igualmente se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.


En fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado por medio de auto se pronunció con respecto de las pruebas presentadas en el presente caso.


Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y también de la no comparecencia de la parte querellada.
Asimismo la parte querellante ratificó en todo lo alegado en su escrito libelar.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la presente causa, pasa este Juzgado a revisar los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Expuso que, se le otorga el beneficio de la Jubilación Reglamentaria o de Oficio, a partir del 1 de m
ayo de 2015, siendo notificado el día 5 de m.d.a.d. 2015, mediante oficio N° OGH/DAL/DJP/Nº 00667-15 de fecha 29 de abril de 2015, emanado del despacho del Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana.
Antes denominada (Oficina de Recursos Humanos) Del Ministerio de Transporte Terrestre y Obras Publicas. “(…) en [ese] oficio se [le] notific[ó] que la pensión de jubilación le sería cancelada mayoritariamente a través del fondo de seguridad social y una mínima parte por el ministerio, lo cual [le] a perjudicado notablemente pues ahora no [podrá] seguir con el beneficio de la caja de ahorros, ni con el sistema de servicio funerario. Esta decisión va contra el principio de igualdad contemplado en la Carta Magna, (…) pues los demás funcionarios jubilados del ministerio después de [él], tampoco fueron asignados al fondo de seguridad social, ya que la Oficina de Recursos Humanos se percato del problema y decidió no seguir gestionando jubilaciones a través de ese fondo”.

Alegó que, “el día 22 de mayo de 2015, dentro del lapso legal correspondiente, interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra el precipitado Acto Administrativo referido a [su] jubilación Reglamentaria, señalando los errores cometidos en el cálculo del SUELDO INTEGRAL, como elemento fundamental a ser tomado en consideración para la base del cálculo de las Prestaciones Sociales y consecuentemente, para el establecimiento del porcentaje de la pensión de la jubilación (…) destacó que el BONO DE PRODUCTIVIDAD, que percibía desde el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha en que [le] fue notificado el beneficio de la jubilación (05 de mayo de 2015) fue omitido en el cálculo de las Prestaciones Sociales y en el Porcentaje de la Pensión de Jubilación”.

En ese mismo orden de ideas, citó sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de noviembre de 2014, caso de O.J.R., vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por Diferencia en Pensión de Jubilación.


Manifestó que “…la jubilación [le] fue otorgada de acuerdo a sus años de servicio (36 años) con el 80% del sueldo promedio de los últimos 12 meses de sueldo devengado, pero lo calcularon desde 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, a pesar que prest[ó] su servicio en ese Ministerio hasta el 30 de abril de 2015, (…) a demás de haber sido calculado sin tomar en cuenta el concepto legal de salario integral, no se hizo sobre la base real de los últimos doce 12 meses efectivamente laborados”.

Señaló que “el día 15 de julio de 2015 interpus[ó] el RECURSO JERÁRQUICO, toda vez que no hubo respuesta satisfactoria ante el Recurso de Reconsideración, pues simplemente se limitaron a sugerir acudir ante los Tribunales competentes para reclamar [sus] derechos”.

Fundamentó que, de conformidad con lo establecido en
“la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros principios insoslayables que trascienden ciertas regulaciones previstas en leyes especiales, (…) resulta forzoso el análisis de los hechos y circunstancias que dan lugar a la presente demanda (…) todo una vez sabiendo que agotando la vía administrativa, con todos los recursos intentados ante las autoridades ministeriales, [sus] alegatos no han sido debidamente atendidos bajo la visión de la vulneración de [sus] derechos constitucionales y legales consagrados en nuestro ordenamiento legal”.

Manifestó que, “Un aspecto fundamental en las relaciones labórales de empleo de los funcionarios públicos con la administración pública es la remuneración o sueldo, cuyo sistema se esboza en el capítulo III (REMUNERACIONES) artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Adicionalmente dicha ley hace referencia en el artículo 25 al concepto de “SUELDO INTEGRAL” y se remite expresamente al articulo 28 en lo ATENIENTE A LA PRESENTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONDICIONES PARA SU PERCEPCIÓN, a la Constitución de la República y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y a su Reglamento”.

Continuó explicando que
“Siendo que el fondo del asunto planteado en la presente demanda o querella funcionarial es la existencia de una diferencia en las prestaciones sociales, y consecuentemente en el cálculo de la jubilación por admisión de conceptos remunerativos en el cálculo de las mismas, devenida como consecuencia de [su] jubilación reglamentaria o de oficio contraviniendo el articulo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Publica de los Estados y los Municipios, el cual señala de manera expresa que . “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente… (Omisis)” y el artículo 15 de su reglamento, el cual profundiza en cuanto al concepto de sus componentes”.

Expuso que, “…si bien es cierto la jubilación reglamentaria o de oficio resulta incuestionable por cuanto se cubren los extremos de la ley para el goce de tal beneficio, no menos cierto es que tal situación de jubilado de la administración pública surge como consecuencia de una dilatada trayectoria de más de treinta seis (36) años en este Ministerio, lapso en cual devengo diversos montos o cantidades de dinero por conceptos de sueldos, entendiéndose éste de manera integral, comprendido el sueldo normal más los distintos ingresos o prestaciones pecuniarias que recibió de manera particular, tales como compensaciones, asignaciones, bonos, pagos de fin de año y vacaciones, etc”.

En síntesis y en cuanto a la cuantía,
“…la demanda [fue] estimada en la cantidad de ciento OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.180.899.12) (…) las cantidades antes mencionadas están sujetas a cualquier variación como consecuencia de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, (…)”.

Para concluir solicitó que,
“a) el cálculo de la incidencia del bono de productividad y del bono único social; b) el cálculo sobre intereses de prestaciones sociales y demás ingresos dejados de percibir en el concepto de sueldo integral; c) la compensación por transferencia (…) adicionalmente solicitó la designación de un perito a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo y la indemnización monetaria; d) el monto total de mi jubilación me sea cancelado a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas y no de la Tesorería de Seguridad Social”.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por el querellante.


El objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de cancelación de diferencia de las prestaciones sociales y ajuste del monto de pensión de jubilación, que le fuese otorgado en fecha 1º de mayo de 2015, se observa que la parte recurrente en síntesis explana los hechos en el devenir de su estadía en el órgano querellado sin hacer alusión a vicio alguno.


Así mismo, en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte querellante (…) resulta de importancia para esta presentación judicial destacar que el beneficio de ubicación se encuentra consagrado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios publicas nacionales, estadales y municipales”.

Del artículo señalado se infiere, que la jubilación es materia de reserva legal, es decir, solamente puede ser regulada por ley, la cual está desarrollada por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.


Resaltó que, “…el bono de productividad, fue aprobado mediante el punto de cuenta Nº 08 de fecha 03/10/2013, y el mismo fue creado a los fines de: (…) Incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e interrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el ministerio, siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento de buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria (…)”.

Que, “el bono se aprueba en observancias de las siguientes condiciones: (…) 1.- Será calculado en base al salario mensual de cada trabajar el cual incluye los siguientes conceptos (salario básico, compensación, prima de antigüedad, profesional, hogar, transporte jerarquía y responsabilidad). 2.- No será de manera recurrente (variables según días de calendario de cada periodo), ni tendrá incidencia salarial. 3.- El personal que se encuentre en situación de reposo y no cubra de manera activa un lapso de tiempo superior al 65% del total de días correspondientes al periodo de pago, quedaran excluidos de este beneficio a excepción de los reposos por motivo de maternidad. 4.-Queda excluido el personal con un disfrute vacacional superior a dos (02) périodos, así como el que se encuentre en situación de comisión de servicio (fuera del organismo) licencia remunerada o no remunerada. 5.-Esta bonificación no será efectiva en ningún caso, al personal que se encuentre incurso en el proceso de averiguaciones administrativas. 6.-Por tratarse de un bono de productividad y estar ligado a la actividad diaria de cada trabajador quedaran excluidos del pago el personal que de manera temporal se encuentra en situación de reubicación o que no cuente con el respectivo establecimiento de tarea u objetivos. 7.-Con la aprobación del presente instrumento quedan suspendidos los bonos de responsabilidad y productividad del ámbito local descrito en el punto de cuenta Nro. 275 del 28/08/2012, quedando entendido que la oficina de recursos humanos procederá a evaluar los caos de ámbito nacional cuyas funciones (sic) o tareas que consisten en coordinar o evaluar la labor diaria del grupo de trabajo”.

Señalo que, “el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD, más allá que su ciclo de pago sea el cierre de cada periodo bimensual, obedece a una serie de regulaciones que podrían afectar no solamente la periodicidad del pago, sino también su cuantía, características éstas que lo vuelven un pago incierto, ya que no será recibida una cantidad exacta, en una fecha exacta”.

En ese mismo orden de ideas, respecto a la procedencia de la inclusión del bono de productividad, citó sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso de la Región Capital, de fecha 02/11/2017, identificada con el Nº de expediente 2741, referente a la demanda incoada por el ciudadano SUBERO R.A.A. contra el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Obras Públicas.


Que, “…que lo alegado por el recurrente es improcedente, por cuanto en la corrección (sic) de Jubilación que consta en el folio (52) del expediente administrativo que en su oportunidad procesal correspondiente se consignara por ante este juzgado, se evidencia la relacion (sic) de sueldos computodos (sic) desde el périodo 01/05/2014 al 01/04/2015 por lo tanto fueron calculados tomando en cuenta el concepto legal de salario integral, realizandoze (sic) sobre la base real de los últimos 12 meses efectivamnete laborados (sic)”.

Indicó que, “…nada debe por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ajustes de monto de pensión de jubilación, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.







III
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por el ciudadano J.A.Z., mediante la cual solicitó el ajuste del pago del monto otorgado por la jubilación y la diferencias de sus prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones vencidas y no cobradas; asimismo solicitó el cálculo de la incidencia del Bono de Productividad y del bono único social, tanto en las prestaciones sociales como en la pensión de la jubilación; igualmente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y demás ingresos dejados de percibir; compensación por transferencia (…) -ya que a su decir- este concepto no fue calculado conforme con lo dispuesto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo (…) adicionalmente solicitó la designación de un perito a los fines de realizar experticia complementaria del fallo y pidió la indexación o corrección monetaria (…) finalmente solicitó que el monto total de su jubilación le sea cancelada a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y no de la Tesorería de Seguridad Social, a los fines de evitar se le siga perjudicando en cuanto a los beneficios de la Caja de Ahorro (CASEP), servicios funerarios, estimó la querella en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.180.899.12).


Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (parte querellada), argumentó que contradecía y rechazaba que al ciudadano querellante le corresponda el ajuste en el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de la solicitud de inclusión del Bono de Productividad, [ya que la misma a su decir] no forma parte del salario; que ciertamente en relación de sueldos computados hubo un error cuando calcularon desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, posteriormente fue reparado mediante corrección de jubilación que consta en el folio (52) del expediente administrativo, evidenciándose la relación de sueldos computados desde el período 01/05/2014 al 01/04/2015, realizándose sobre la base real de los últimos 12 meses laborados.


Habiendo quedado clara la controversia planteada en el presente caso, este Juzgado debe destacar como punto previo que, el derecho de jubilación forma parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores, a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“...Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Subrayado del Tribunal.


Del artículo ut supra se denota que, el derecho a la jubilación, es un derecho de carácter Constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores, que pasa a ser una cuestión de previsión social que constituye el derecho a vivir una v.d., como contraprestación por los años de servicios prestados al Estado y que a su vez este está obligado a garantizar, proporcionando a quien le sea otorgado dicho derecho, un ingreso periódico, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida y que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.


Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso F.N.T.V. M.P.P.P la Salud y Desarrollo Social, con ponencia de E.R., estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.


De la anterior transcripción, surge con toda claridad que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello (edad y tiempo de servicio), y el mismo debe ser mantenido incólume con el objeto de que el titular de dicho derecho, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.


De las pruebas Consignadas en el expediente judicial, se observa:

-Cursa del folio 09 al 11 copia simple de Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 00667-15, NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN, de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, dirigido al ciudadano J.A.A.Z., C.I. V-4.419.583, mediante el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 201, del 07 DE ABRIL DE 2015, le fue concedido el beneficio de la JUBILACIÓN REGLAMENTARIA en el cargo de Técnico II, en la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO TERRITORIAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento Ejusdem, por haber prestado servicios durante 35 años y contar con 62 años de edad, con un porcentaje equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses, por un monto total de la asignación por jubilación de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.
9.352,34); cada monto será cancelado por el Organismo respectivo y abonados (…) Tesorería de Seguridad Social 7.719,91/ M.P.P. para Transporte Terrestre y Obras Públicas 1.632,43; la jubilación comenzará a partir del 01/05/2015.

-Consta del folio 12 al 15, copia simple del RECURSO DE RECONCIDERACIÓN, de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano J.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.419.583, dirigido al ciudadano R.J.B., en su carácter de Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-Riela del folio 16 al 32, copia simple de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-I-2014-001374, caso: O.J.R. vs LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Diferencia de Pensión de Jubilación).


-Consta del folio 33 al 36, copia simple del RECURSO JERÁRQUICO, de fecha 10 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano J.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.419.583, dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-Riela al folio 37, copia simple de panilla denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanada de la Oficina de Recursos Humanos Dirección Técnica de Recursos Humanos División Expedientes de Personal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, N° FP-023, en la cual se observa la identificación del hoy querellante, Prestó Servicio en MINDUR por Servicios Especiales, desde el 01/09/1979 Hasta 30/03/1980, posteriormente reingresó como personal contratado, desde 01/04/1980; fecha de ingreso 16 de mayo de 1981, en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, con Cargo de TOPOGRAFÓ II, Código: 43122; Grado 12; fecha de egreso el 30 de abril de 2015, Cargo: TÉCNICO II; Código: 00202; Grado 5; Jubilación.


-Cursa al folio 38, copia simple de la planilla de PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales División de Fideicomiso, del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, fecha de ingreso en el Ministerio querellado 01 de septiembre de 1979 y egresó el 30 de abril de 2015, tiempo de servicio 29 días, 7 meses y 35 años, observándose lo siguiente:

“(…) SALARIO NORMAL ACTUAL ART 104 LOTTT MENSUAL 15.150,40. SALARIO DIARIO NORMAL ACTUAL 500,01 SALARIO NORMAL + ALIC BONO VACACIONAL ALIC.BONO VACACIONAL 1.683,38 MENSUAL 16.833,78 SALARIO INTEGRAL ACTUAL ART. 122 LOTTT + ALIC AGUINALDO ALIC. AGUINALDO. 3.787,60 MENSUAL INTEGRAL 21.042,22 DIARIO INTEGRAL 701,41; PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 CONCEPTOS PRESTACIÓN ANTIGUO RÉGIMEN 2.728,44 INTERESES DEL ANTIGUO RÉGIMEN 1.920,81 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 1.293,35 INTERESES DEL PASIVO LABORAL (ART. 668 L.O.T) 75.821,29 SUB. TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 81.763,89; PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTOS TOTAL DEPOSITADO POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALS a y b): 181.941,52 PRESTACIONES SOCIALES CALCULADAS A 30 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES (ART. 142 LOTTT, LITERAL C): 378.759,96 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERAL D): 378.759,96 PRESTACIONES SOCIALES CALCULADAS A 5 DÍAS DE SALARIO POR MESES TRABAJADOS O FRACCIONADO (ART. 142 LOTTT, LITERAL a) 0,00 DIFERENCIA DÍAS ADICIONALES (ARTICULO 71 REGLAMENTO LOT) 18.356,40 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADOS 17.440,05 SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 414.556,41; OTROS CONCEPTOS A PAGAR BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIÓN 20.621,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.453,47; VACACIONES FRACCIONADAS 8.403,37; VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO(S) DESDE EL 2003 HASTA 2014 138.877,75; DIFERENCIAS SUELDOS DEJADOS DE PAGAR 0,00; SUB-TOTAL DE OTROS CONCEPTOS A PAGAR 181.355,99 SUB-TOTAL A PAGAR 677.676,29; DEDUCCIONES CONCEPTOS ADELANTO 150,00 (ARTICULO 668 LOT) 150,00 CAPITAL ANTIGUO RÉGIMEN (10-03-2010) 5.338,46 ADELANTO DE INTERES DEL PASIVO LABORAL (20-09-2007 / 04-12-2007 / 30-09-2008 / 30-11-2012) 43.081,39 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADOS Y PAGADOS AL TRABAJADOR- TRABAJADORA: 145.942,90; DISPONIBILIDAD POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES 36.740,39 SUELDOS CANCELADOS POSTERIOR A LA FECHA DE EGRESO 0,00 SUB TOTAL DEDUCCIONES 231.253,14 TOTAL A PAGAR 446.423,15…”.

-Del folio 39 al 84, consta en copias simples de recibos de pago a nombre del hoy querellante, comprendidos desde el 30 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2013, en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad:

• (Al folio 40) Bono de Producción con una asignación de Bs.
13.213,33 y diferencia 1.812,30 Total Neto: 15.025,63 del período 30 de abril de 2015.

• (Al folio 44) Bono de Producción con una asignación de Bs.
11.362,28 del período 28 de febrero de 2015.

• (Al folio 49) Bono Único Social con una asignación de Bs.
6.000,00 del período 31 de diciembre de 2014.

• (Al folio 51) Bono de Producción con una asignación de Bs.
11.379,94 y diferencia 1.116,71 Total Neto: 12.496,65 del período 31 de diciembre de 2014.

• (Al folio 53) Bono Fin de Año con una asignación de Bs.
15.645,81 del período 30 de noviembre de 2014.

• (Al folio 55) Bono Fin de Año con una asignación de Bs.
31.291,62 del período 15 de noviembre de 2014.

• (Al folio 58) Bono de Producción con una asignación de Bs.
11.379,94 del período 31 de octubre de 2014.

• (Al folio 61) Diferencia Bono Vacacional con una asignación de Bs.
1.693,14 del período 30 de septiembre de 2014.

• (Al folio 63) Bono Vacacional con una asignación de Bs.
13.633,37 del período 15 de septiembre de 2014.

• (Al folio 65) Bono de Producción con una asignación de Bs.
10.225,04 y diferencia 1.317,70 Total Neto: 11.542,74 del período 31 de agosto de 2014.

• (Al folio 70) Bono de Producción con una asignación de Bs.
8.805,09 y diferencia 531,99 Total Neto: 9.337,08 del período 30 de junio de 2014.

• (Al folio 75) Bono de Producción con una asignación de Bs.
8.536,38 y diferencia 155,20 Total Neto: 8.691,58 del período 31 de agosto de 2014.

• (Al folio 80) Bono de Producción con una asignación de Bs.
8.208,73 del período 28 de febrero de 2014.

• (Al folio 84) Bono de Producción con una asignación de Bs.
8.378,01 y diferencia 1.156,80 Total Neto: 9.534,81 del período 31 de diciembre de 2013.


En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que:
a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados),
b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas,
c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y
d) sean legibles.
(Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: G.A.Q.T.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: M.M.M.Z.V.. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotóstatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.


En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.


Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.


Del expediente administrativo del hoy querellante, se observa:

-Cursa al folio 08 copia certificada de RESOLUCIÓN Nº 201, del 07 DE ABRIL DE 2015, suscrito por el R.B., en su carácter de Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN REGLAMENTARIA al ciudadano J.A.A.Z., C.I. V-4.419.583, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento Ejusdem, por haber prestado servicios durante 35 años y contar con 62 años de edad, con un porcentaje equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio, cada monto será cancelado por el Organismo respectivo y abonados (…) Tesorería de Seguridad Social 7.719,91/ Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas 1.632,43; por un monto total de la asignación por jubilación de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.
9.352,34); la jubilación comenzará a partir del 01/05/2015.

-Corre inserta al folio 10 del expediente administrativo, copia de Movimiento de Personal, mediante el cual se evidencia que el querellante se desempeño fue en el cargo denominado como Técnico II, siendo ese su único cargo desempeñado en la Administración.


-Cursa al folio 46, copia certificada de la planilla denominada SOLICITUD DE PAGO de fecha 03 de julio de 2015, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación del querellante, UBICACIÓN ADMINISTRATIVA: Dirección de Infraestructura y Equipamiento Territorial, CARGO: Técnico II, MONTO: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.
677.676,29), PERIODO: desde 01/09/1979 hasta 30/04/2015; CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A EMPLEADOS/ ANEXO HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CÉDULA DE IDENTIDAD, CALCULO DE PASIVOS LABORALES, CONSTANCIA VACACIONAL Y RELACIÓN DE FIDEICOMISO, RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN N° 201 DEL 07 DE ABRIL DEL 2015/ DEDUCCIONES Bs. 231.253,14/ NETO A PAGAR Bs. 446.423,15.Registrado y firmado por la Oficina de Recursos Humanos de esa Administración en fecha 19 de junio de 2015.

- Riela al folio 47, copia certificada de la planilla de PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales División de Fideicomiso, del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, fecha de ingreso en el Ministerio querellado 01 de septiembre de 1979 y egresó el 30 de abril de 2015, tiempo de servicio 29 días, 7 meses y 35 años, la cual se encuentra debidamente descrita en las pruebas consignadas en el expediente judicial.


-Riela al folio 48, copia certificada del FINIQUITO AL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano J.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.419.583, en el cual se evidencia que, en virtud de su condición de Beneficiario del contrato de Fideicomiso celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Banesco Banco Universal C.A., la administración envió comunicado a la Vicepresidencia de la entidad bancaria, a los fines de informar el cese de la relación laboral a partir del 30 de abril de 2015, del hoy querellante, en consecuencia la entidad bancaria en su condición de Fiduciario abonó en su cuenta la cantidad de 42.078,85 correspondiente al Capital, más los Intereses, generados a la fecha (…) dejando constancia que nada quedo adeudado por los conceptos antes mencionados.


-Corre inserta al folio 52, copia certificada de planilla denominada CORRECCIÓN DE JUBILACIÓN, en la cual se observa la identificación del querellante, cargo: Técnico II, fecha de ingreso MPPTT: 01 de septiembre de 1979/ tiempo de servicio: 35/ ubicación administrativa: Dirección de Infraestructura y Equipamiento Territorial/ RELACIÓN DE SUELDOS Periodos desde 01/05/2014 hasta 01/04/2015, mediante la cual se constata que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, realizó una corrección monetaria al monto percibido por concepto de pensión de jubilación, utilizando para el cálculo los meses comprendidos entre mayo de 2014 a abril de 2015, manejando los conceptos de sueldo básico, compensación, prima de antigüedad, prima de hogar, prima de transporte y prima de profesionalización, obteniendo como monto de diferencia a ser cancelado la cantidad de setecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.
728,29), obteniendo como nuevo resultado a ser cancelado por concepto de pensión de jubilación la cantidad de diez mil ochenta y un bolívares con tres céntimos (10.081,03).

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos,
“sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.


Así las cosas, de lo anteriormente señalado se desprende que el hoy querellante ingresó en MINDUR por Servicios Especiales desde 01 de septiembre de 1979, hasta 30 de marzo 1980, es decir seis (06) meses, y posteriormente reingresó a laborar como personal contratado en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas desde el 01 de abril de 1980, obteniendo su nombramiento en la Administración el 16 de mayo de 1981 y egresó por jubilación el 30 de abril de 2015; que, fue jubilado con el cargo de Técnico II, por haber prestado sus servicios durante treinta (35) años, con una asignación del 80% del salario equivalente a DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (10.081,03); así mismo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de la siguiente forma: sub total de prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.
414.556,41), sub total a pagar por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 677.676,29), menos las deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 231.253,14), para un total cancelado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 446.423,15); que en el renglón referido al concepto de Bonificación fin de año fracción aparece VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.621,40); en el renglón referido al concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas periodos desde 2003 hasta 2014 aparece CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.877,75). Igualmente se desprende de las referidas documentales que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación el Bono de Productividad, percibido por el querellante de forma bimensual, hasta la fecha del cese de la prestación de sus servicios.
En ese orden de ideas, se observa que el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas otorga a sus trabajadores activos un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual, ello con la finalidad de incentivar la labor de sus funcionarios; materializándose el pago de dicho bono al accionante cada dos meses, es decir, 31 de diciembre de 2013, 28 de febrero 2014, 30 de abril 2014, el 30 de junio 2014, 31 de agosto 2014, 31 de octubre 2014, 31 de diciembre 2014, 28 de febrero 2015 y el 30 de abril de 2015; siendo su fecha de egresó 30 de abril de 2015, mediante el beneficio de jubilación de la Administración Pública.

DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD:
Visto que el hoy querellante, pretende la inclusión del bono de productividad en el cálculo de sus prestaciones, así como en el cálculo de la jubilación, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido tiene o no carácter salarial, por lo cual resulta necesario para quien aquí decide traer a colación la noción establecida por el legislador en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, lo siguiente:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”

“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”


Se desprende la norma anteriormente transcrita que el salario es una la remuneración que percibe el trabajador o trabajadora por la prestación de servicio, el cual comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, mientras que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.


Aclarado lo anterior, considera imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: L.M.O.), que señaló que:

“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.

Subrayado y Resaltado de este Tribunal.


De la decisión parcialmente transcrita se desprende que detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.


A mayor abundamiento, en sentencia N° 2017-060, publicada en fecha 02 de agosto de 2017, en el expediente N° AP42-R-2016-000632, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. E.R.G., la cual estableció lo siguiente:

“…Así, se observa que el bono por productividad, era cancelado por el aludido Ministerio en forma bimensual y reflejados en el recibo de pago del funcionario, cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base a la cantidad de días que contenido en el período sujeto al pago para compensar a los funcionarios por la eficiencia y la productividad de su trabajo y por su participación en contribuir a alcanzar las metas propuestas, razón por la cual, está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de apelación sí debió considerar que el bono por productividad tiene carácter salarial y debió incluirse en el salario normal del trabajador, salario base para el posterior cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)
Visto que la controversia se circunscribe en la determinación del carácter salarial del bono de productividad recibido por la querellante, y reconocido como ha sido por la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal, esta Corte coincide en que, las primas de “Bono por productividad”
, debe incluirse en el salario normal del trabajador, y a partir de ese salario realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho la parte querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, que responden a factores de incentivo, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo de prestaciones sociales…”

Subrayado y Resaltado de este Tribunal.


En el caso de autos, se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente y de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses, 31 de diciembre de 2013, 28 de febrero 2014, 30 de abril 2014, el 30 de junio 2014, 31 de agosto 2014, 31 de octubre 2014, 31 de diciembre 2014, 28 de febrero 2015 y el 30 de abril de 2015, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, siendo ello así este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su inclusión al salario base- normal.
Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR INCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD:

Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar la diferencia de prestaciones sociales por inclusión del Bono de Productividad, y, en tal sentido, debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.


Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales.
Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.


En ese mismo orden de ideas, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma parte del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, ciudadano J.A.A.Z., se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en el cual se incluya al salario normal el Bono de Productividad, previa deducción de lo ya pagado, y se le cancelen las diferencias arrojadas.
Así se decide.

DEL AJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR LA INCLUSION DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Cabe precisar que la representación judicial de la parte querellante solicitó le sea cancelado la “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” pues tiene incidencia sobre el cálculo total de las Prestaciones Sociales, ya que tal concepto no fue calculado conforme con lo dispuesto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo según los cuales el derecho de compensación por transferencia equivale a treinta (30) días, o sea un (1) mes de salario por cada año de servicio.


Siendo ello así, observa quien aquí decide tal y como se desprende de la planilla denominada PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, cursante al folio 47 del expediente administrativo, no se encuentra reflejado en dicha planilla el cálculo contemplado en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia tal petición debe ser incluida para el cálculo de las prestaciones.
Siendo así, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD EN EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN:

De seguidas pasa este Sentenciador a dilucidar el punto referido a la solicitud de inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación del querellante, el cual -según su dicho- fue omitido por la querellada
“a pesar que [tal concepto es constitutivo] de la noción de SUELDO INTEGRAL conforme lo dispone el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:

“Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3.
Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”

(Negrillas de este Tribunal).


Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.

(Negrillas de este Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.
- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.

El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.


Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador
"en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal del trabajador, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido Ut-supra, y que de los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que el ciudadano J.A.A.Z., fue jubilado a partir del 30 de abril de 2015 del cargo de Técnico II con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.081,03); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, por lo tanto visto que el querellante fue beneficiado con tal bono, cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 80% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el cálculo de la jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda al cálculo de la jubilación del ciudadano J.A.A.Z., con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, en el cual se incluya al salario normal el Bono de Productividad, previa deducción de lo ya pagado, y se le cancelen las diferencias arrojadas.
Así se declara.

Asimismo, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del cálculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en los cálculos que cursan a los folios (47 y 52) del expediente administrativo, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del 01 de mayo de 2015, hasta la ejecución de la presente decisión.
Así se declara.

“DE ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ÚLTIMOS DOCE 12 MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS”

Ahora bien, quien aquí decide no puede pasar por alto lo señalado por la parte querellante en cuanto a que
“…la jubilación [le] fue otorgada de acuerdo a sus años de servicio (36 años) con el 80% del sueldo promedio de los últimos 12 meses de sueldo devengado, pero lo calcularon desde 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, a pesar que prest[ó] su servicio en ese Ministerio hasta el 30 de abril de 2015, (…) a demás de haber sido calculado sin tomar en cuenta el concepto legal de salario integral, no se hizo sobre la base real de los últimos doce 12 meses efectivamente laborados”, y que posteriormente la parte querellada expuso en su escrito de contestación “…que fue corregido por la administración, verificable en el folio 52 del expediente administrativo, (…) se evidencia la relación de sueldos computados desde el periodo 01/05/2014 al 01/04/2015”.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio 52, que ciertamente se constata que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, realizó una corrección monetaria al monto percibido por concepto de pensión de jubilación, utilizando para el cálculo los meses comprendidos entre mayo de 2014 a abril de 2015, manejando los conceptos de sueldo básico, compensación, prima de antigüedad, prima de hogar, prima de transporte y prima de profesionalización, obteniendo como monto de diferencia a ser cancelado la cantidad de setecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.
728,29), obteniendo como nuevo resultado a ser cancelado por concepto de pensión de jubilación la cantidad de diez mil ochenta y un bolívares con tres céntimos (10.081,03), motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE el reclamo esgrimido por el querellante en relación a este concepto. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DEL BONO ÚNICO SOCIAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Respecto a la inclusión del bono único social en el cálculo de la pensión de jubilación, el cual fue recibido por el querellante en fecha 31 de diciembre de 2014, según se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio 49 del presente expediente.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono Único Social, haya sido pagado de manera establecida en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ut supra citada (mensual, regular o permanente), y debido a que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación, siendo forzoso para quien aquí decide declarar IMPRODECENTE tal solicitud. Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación o corrección monetaria.


Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”
.

Resaltado del Tribunal.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.


Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.


Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:

“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.


De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in comento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”
.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se declara. (…)”

Del análisis de la decisión ut supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. ut supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano J.A.A.Z., debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 07 de Junio de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa al folio 87 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en los cálculos que cursa a los folios (47 y 52) del expediente administrativo, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del 01 de mayo de 2015, hasta la ejecución de la presente decisión.


En relación al ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017; y de la indexación en los términos acordados.
Así se declara.

En relación al punto D) del escrito liberar en el cual solicitó:
“(…) que este tribunal que el monto total de la jubilación me sea cancelado a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas y no de la Tesorería de Seguridad Social (…)”; observa este Tribunal que dicho pedimento no guarda relación con la acción principal del presente litigio, razón por la cual declara IMPROCEDENTE lo solicitado, e insta a la parte actora a ejercer la acciones administrativas pertinentes en sede administrativa, por cuanto lo que aquí se ventila es una diferencia de prestaciones y el pedimento ut supra mencionado deberá ser planteado ante el organismo que otorgó tal beneficio. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.583, debidamente representado por la abogada L.A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, y en consecuencia:

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, incluya en el salario normal el Bono de Productividad.


TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.A.Z., en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado se le CANCELE las diferencias arrojadas.


CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, incluir el cálculo de Compensación por Transferencia en las prestaciones sociales del ciudadano J.A.A.Z., y previa deducción de lo ya cancelado se le CANCELE las diferencias arrojadas.


QUINTO: Se ORDENA la inserción de Bono de Productividad al salario base - normal, a los fines de que sea tomado en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.


SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo esgrimido por el querellante en relación
“DE ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ÚLTIMOS DOCE 12 MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS”.

SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo esgrimido por el querellante en relación a la solicitud de inclusión del bono único social en las prestaciones sociales.


OCTAVO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 07 de junio de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.


NOVENO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÙBLICAS, pagar los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2015, fecha en la cual fue jubilado la parte querellante, hasta la ejecución del presente fallo, en consecuencia se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano J.A.A.Z., tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Bachiller II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.


DECIMO PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, en relación al pago de jubilación por ante Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, y no por ante la Tesorería de Seguridad Social, en consecuencia, se insta a la parte actora a tramitar dicho pedimento, ante el organismo que otorgo tal beneficio.


DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Decimo, tal y como fue establecido en el presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.
.
LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..


Exp. No. 007793
AVR/GP/Francia.



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