Decisión Nº 007807 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expediente007807
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORA MORA QUIJADA VS. INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-00.742.566.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: los abogados RODE NOLSEN TORRES, MIREYA OLIVEROS, y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.904, 81.758 y 50.361.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007807.

-I-

En fecha 11 de julio de 2016, los abogados RODE NOLSEN TORRES, MIREYA OLIVEROS, y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos139.904, 81.758 y 50.361., respectivamente, actuando como apoderado judiciales de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-00.742.566, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA).

En fecha 12 de julio de 2016, se recibe del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora el presente recurso, dándosele entrada al mismo y cuenta al Juez en fecha 12 de julio de 2016.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas y conducentes al caso, requiriéndose fotostato para proveer.
En fecha 26 de septiembre 2016, se libraron oficios Nos. 16/0668, 16/16/0669 y 16/0670, referidos a la admisión y contestación de la querella, dirigidos al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Procurador General de la República, consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016.

En fecha 24 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente querella.

En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que su representada desde el año 1972, comenzó “…una relación concubinaria con el finado ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, ya identificado, hasta el 03 de febrero de 1998, fecha en la cual lamentablemente se produjo su fallecimiento…”

Que “[p]ara la fecha del fallecimiento de ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, este se encontraba en condición de personal de retiro de Oficiales de la Marina de Guerra, en la categoría de Oficial Superior en el Grado de Capitán de Navío de la Fuerza Armada; y en condición de Personal Jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).”

Que en fecha 11 de noviembre de 1998, su representada “…extendió comunicación al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), mediante la cual manifestó que en fecha 03 de febrero de 1998, se produjo la lamentable muerte de su concubino…”

Asimismo, indicó que en dicha comunicación expresó que “…sostuvo una unión concubinaria (sic) con el ciudadano ALFREDO (…) desde el año 1972, y de cuya unión no procrearon hijos, siendo ella la única sucesora de los derechos del de cujus; y en base a tal condición, solicitó a esa Honorable Institución, le fuera otorgado el beneficio de la pensión de sobreviviente, tal y como ya se la había otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que en fecha 23 de febrero de 1999, la Junta Liquidadora del (IVSS), mediante oficio signado bajo el No. 000409, (…) dirigido a la ciudadana FLORA MORA (…) donde el IVSS le informó que se le otorgó la Pensión de Sobreviviente, equivalente al 50% del monto que por concepto de jubilación percibía su concubino, y cuya pensión se le otorgó a partir del 4 de febrero de 1998, es decir, un día después de la muerte de su concubino.

Que en fecha 01 de febrero de 2006, su representada mediante comunicación dirigida al hoy Instituto querellado, solicita una adecuada y oportuna respuesta.

Que en fecha 01 de marzo de 2006, su representada “…recibe una respuesta escrita del (IPSFA), mediante comunicación signada con el No 3203003/154, suscrita por el Cnel (EJ) Carlos Abraham Echeaguacia Rivero, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social DEL IPSFA…”

Citó el texto de la comunicación., de lo cual indicó que “[a]nte esa inapropiada respuesta, y por demás inconstitucional, ya que pareciera que para el IPSFA la figura de concubina no es merecedora de ningún derecho, apartándose con [esa] posición del Artículo 77 constitucional, el cual fue objeto reinterpretación por la Sala Constitucional en sentencia de fecha15-07-2005 (…)”

Indicó que su representada “….accionó ante la vía jurisdiccional la solicitud de acción de mero declarativa, la cual fue decidida en fecha 05 de octubre de 2011, y decretada su ejecución en fecha 13 de enero de 2012, a través de sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le concedió a [su] representada sentencias Mero Declarativa de Relación Concubinaria, declarándola concubina del de cujuis (…) ya identificado.”

Alegó que en fecha 7 de febrero de 2013, su representada consignó comunicación dirigida al IPSFA, donde le informa que ya obtuvo el titulo y carácter de concubina.

Que queda en evidencia que la pretensión de su representada es contar con la pensión de sobreviviente desde el 03 de febrero de 1998, que es el momento cuando fallecer su compañero y le nace el derecho por haber existido una unión de concubinato entre ella y el de cujus, tan y como fue decidido mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011.

Que al existir ese pronunciamiento judicial “…habido en su patrimonio pasa a formar parte de la herencia dejada a sus sucesores; y en este caso, es [su] representada la única heredera; por lo cual, desde hace unos cuantos año debería estar disfrutando de la pensión (…) situación que no se produjo en el presente caso, lo cual se demuestra de las diversas comunicaciones recibidas Por su representada, las cuales carecen de todo asidero jurídico y sobre todo inconstitucional; considerándolo un quebrantamiento de la seguridad jurídica, confianza legitima en la Administración Pública y el derecho al debido proceso.

Fundamentó su querella en los artículos, “…2 (Estado Social de Derecho y de Justicia), 21 (Derecho a la No Discriminación), 77 (Protección al Matrimonio y Uniones Estables de Hecho), y 86 (Derecho a la Seguridad Social), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 18 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional y 767 del Código Civil, y la Sentencia vinculante No. 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha15 de julio de 2005, mediante la cual se estableció el contenido alcance e interpretación del artículo 77 del Texto Constitucional.”

Que la condición de concubina de su representada es “…irrefutable e incuestionable y conlleva a consecuencias jurídicas claras y precisas, como ha sido ser jurídicamente la beneficiaria legitima de la pensión de sobreviviente del (IVSS), y también ser beneficiaria ipso iure de la pensión de sobreviviente que legal y legítimamente debe ser reconocida por el (IPSFA) y otorgada desde la fecha del fallecimiento del de cujus, pues la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional en su artículo18, se convierte en la norma habilitante de rango legal clara y expresa, sin necesidad de interpretación alguna mas allá de la exégesis gramatical, que legitimante sin lugar a dudas a [su] representada, [al] ser la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por haber sido concubina del finado ALFREDO (…)”

Citó el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, así como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la negativa del Ente querellado deja en estado de in defección a su representada, frente a las viudas de personas que fueron retiradas de la Fuerza Armada Nacional y que han fallecido, a quienes seguramente se les reconoció y se les otorgó la pensión de sobreviviente, incluso bajo la modalidad del concubinato; ello en virtud de haber sido manifestado su interés jurídico al IPSFA, sin obtener una respuesta oportuna, sino después de 7 años, es decir en el 2006 emiten un errado pronunciamiento sobre la base de leyes especiales, ignorando normas de rango constitucional que consiste en las uniones estableces de hecho.

Citó el artículo 21 de la Constitución Nacional.

En cuanto a las uniones estableces de hecho cito el artículo77 de la Constitución Nacional.

Asimismo, trajo a colación la sentencia Nº 1682 de feha15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de ese orden de ideas trajo a colación el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Indicó el artículo 80 de la Constitución Nacional, así como la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005.

Hizo una breve conclusión respecto al contenido de los artículos 86 y 94 de la Constitución Nacional.

De todo lo anterior, acotó que se muestra indudablemente el deber que tiene el IPSFA, de reconocer y otorgar la pensión de sobreviviente de su representada, desde el momento del fallecimiento del ciudadano Alfredo Monagas, es decir, desde el 03 de febrero de 1998 hasta que dure la vida de sus representada, para lo cual indicó los artículos “…2, 3 a), 9, 10 y 18.a de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, (…) donde se muestra la obligación del IPSFA, de garantizar el cuidado integral de las pensiones a los familiares inmediatos del personal militar.

Finalmente solicitó:
• Que se ordene la Instituto querellado le otorgue a su representada la pensión de sobreviviente en condición de concubina del finado Capitán de Navío en situación de retiro, Alfredo Monagas.
• Que se ordene al Instituto querellado efectué los calcuelos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, desde la fecha del deceso del finado Capitán de Navío en situación de retiro Alfredo Monagas, es decir, desde el 03 de febrero de 1998, así como los cálculos por aguinaldos; bonos con carácter permanente, y demás beneficios concedidos, lo que comprende a los años desde el 1998 hasta la fecha en la que sea dictada la decisión definitivamente firme del presente juicio.
• Que se ordene al Instituto querellado realizar los pagos del porcentaje correspondiente de la pensión de sobreviviente, más el pago de aguinaldos, bono con carácter permanentes y demás beneficios concedidos desde el año 1998 hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitivamente firme del presente juicio.
• Que se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Observa quien aquí Juzga que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la parte querellante de que se ordene al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), le otorgue a la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, la pensión de sobreviviente en condición de concubina del ciudadano ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, Capitán de Navío en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional; que se ordene al Instituto querellado efectué los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecida en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, desde la fecha del deceso del ciudadano ALFREDO MONAGAS, antes identificado, esto es, desde el 03 de febrero de 1998, así como los cálculos correspondientes ha aguinaldos; bonos con carácter permanente, y demás beneficios concedidos, proporcionados por el Ente querellado desde el año 1998, hasta la fecha efectiva en la que sea dicte el fallo del presente juicio quede definitivamente firme. Igualmente solicitó el pago del porcentaje correspondiente a la pensión de sobreviviente, más el pago de aguinaldos, bonos con carácter permanentes y demás beneficios socioeconómicos concedidos por el Ente querellado desde el año 1998, hasta la fecha efectiva en la cual se dicte la sentencia definitivamente firme del presente juicio contencioso.

Planteada la pretensión de la representación judicial de la parte querellante, debe este Administrador de Justicia dejar constancia que la representación judicial de la parte querellada, es decir, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso con lo elementos probatorios existentes en autos, siempre con pleno apego a la costumbre, al orden público y a la Ley, tanto de rango legal como constitucional.


 DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO:
Se analiza de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, la afirmación que desde el año 1972, existió un concubinato, o unión estable de hecho, así denominado por la Doctrina hoy en día, entre la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, hoy querellante y el ciudadano ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, debidamente identificado en la síntesis de hechos y de derecho, plasmados con anterioridad a este capitulo, situación que será dilucidada por este Juzgador en el extenso del presente fallo.

Dicho lo anterior, considera menester para quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo constitucional que consagra lo siguiente:
“…Artículo 77.
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Negritas y subrayado de este Tribunal.
Se desprende del texto constitucional anteriormente transcrito, la evidente protección que el estado le otorga a las uniones estables de hecho, las cuales según ese texto fundamental tendrá los mismos efectos que el matrimonio, figura jurídica que tiene como característica esencial, la unión de carácter no matrimonial, es decir, que no llena las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, pues la misma está signada por la permanencia de la vida en común.

Dicho en otras palabras, deviene de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial expresa, la cual será extendida tomándose en cuenta las condiciones, situaciones o circunstancias que implique la vida en común, los cuales una vez verificadas, se entenderá creada la unión estable de hecho.

Así las cosas, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante alegó que su representada la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, comenzó desde el año 1972, “…una relación concubinaria con el finado ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, ya identificado, hasta el 03 de febrero de 1998, fecha en la cual lamentablemente se produjo su fallecimiento…”, situación y vinculo que fue decretado judicialmente dándole pleno valor mediante la sentencia Nº AH15-V-2008-000304 de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual que corre inserta a los folios del 25 al 43 del expediente judicial. Por lo que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional si existió un vinculo entre el de cujus (Alfredo José Monagas de Boni) y la hoy querellante (Flora Mora Quijada), como lo es la unión estable de hechos. Así se declara.

 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE:
En cuanto a la solicitud de otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente, considera quien aquí decide que debe explicar lo que debe concebirse por pensión de sobreviviente, la cual en un contexto amplio no es más que la prestación dineraria causada por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de invalidez o de vejez, así como, por el fallecimiento del asegurado, siempre que estos antes del fallecimiento cumpla con los requisitos establecidos por Ley para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de su deceso; o que haya fallecido a causa de un accidente del trabajo; enfermedad profesional, o accidente común, siempre que para el día del accidente el trabajador esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

Así pues, establecen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

“…Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante.”


Artículo 16
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
La cónyuge cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.


Artículo 17
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias.
El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante.”

Negritas y subrayado de este Tribunal.
Se infiere, tal y como se ha establecido en el inicio del presente capitulo, la pensión de sobreviviente se da como consecuencia del fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de una jubilación, o cuando, para la fecha de muerte o fallecimiento de algún empleado o empleada, el mismo reuniera los requisitos de ley para ser objeto de jubilación, sin que se pudiere otorgar más de una pensión por mérito de un sólo causante. Sin embargo, también se colige, que esta pensión de sobreviviente favorece de forma igualitaria, y equivalente a los hijos o hijas; al cónyuge o la cónyuge, o concubinos del causante que para la fecha de muerte cumplan las condiciones que especificas en el artículo 16 ejusdem, anteriormente transcrito, donde el monto de la pensión será igual al (75%) de la jubilación correspondiente, la cual se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios o beneficiarias.

Explicado lo anterior, se denota de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1. Acta de defunción del ciudadano ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI. (Folio 20 del expediente judicial).
2. Oficio Nº 000409 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARRERAZA PADILLA, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), donde le informa a la hoy querellante que “….de conformidad con las atribuciones que [le] confiere el [a]rtículo No. 6 Ordinal 4 del Decreto Presidencial 2744 con [R]ango y [F]uerza de Ley de fecha 23/09/98, Publicada en la Gaceta Oficial No. 36557 de fecha 09/10/98, que regula el Proceso de Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 18 aparte “a” de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el IVSS y la Federación Médica Venezolana, se le otorga a partir del 04.02.98 una Pensión de Sobreviviente de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.352, 00) equivalente al 50% del monto de Bs. 134.704, 00 que por concepto de Jubilación percibía su Concubino: ALFREDO MONAGAS (…) quien para la fecha de su fallecimiento 03.02.98, era personal jubilado del Instituto.” (Folio 21 del expediente judicial).
3. Sentencia Nº AH15-V-2008-000304 de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la querellante. (Folios del 25 al 43 del expediente judicial).
4. Oficio Nº 080.400.2016 de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, General de Brigada, Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, dirigido a este Tribunal, mediante el cual informa que “…efectivamente el ciudadano Capitán de Navío ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, ingreso a prestar servicio en la Institución militar en fecha 29 de Septiembre de 1958, según resolución Nº M-016 y Ceso en sus funciones como militar activo por incapacidad física para el servicio en fecha 11 de diciembre de 1980, tal y como se evidencia en la Resolución Nº 1025 del Ministerio de la Defensa (…) asimismo aparece registrado en nuestro sistema como Oficial Superior Retirado de la Marina de Guerra (hoy Reserva Activa de la Armada Bolivariana) alcanzando el grado de Capitán de Navío y falleció en fecha 03 de febrero de 1998 a consecuencia de neumonía por Aspiración-Carcinoma Colón con Metástasis Hepática. A este tenor, es importante destacar que para la fecha en que el referido ciudadano fallece, la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales vigente para la época (1995) (…) no contempla el beneficio de pensión de sobreviviente para las concubinas.” (Folio 113 del expediente judicial).
5. Circular Nº 1025 de fecha 11 de diciembre de 1980, donde el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Marina, Resuelve el cese de las funciones del ciudadano ALFREDO MONAGAS, como Capitán de Navío por su incapacidad física para el servicio. (Folios 114 y 115 del expediente judicial).
6. Gaceta Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. (Folios del 116 al 124 del expediente judicial).
7. Oficio DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 Nº 004354 de fecha 05 de abril de 2017, suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ, Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informa a la ciudadana JULIMAR MORENO SALAZAR, Directora Genera de Consultoría Jurídica que la hoy querellante “…concubina del precitado es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente por jubilación según Oficio No. 000409 de fecha 23/02/1998 efectiva a partir del 04/02/1998, el cual generó un retroactivo por Bs. 2.330.752, 28 correspondiente al lapso: desde el 04/02/1998 hasta el 30/05/1999, el mismo fue cancelado según comprobante de pago de fecha 18/05/2000.
Que en tal sentido en la actualidad percibe la cantidad de (…) (Bs. 40.638, 15) mensuales, en la entidad bancaria Banco de Venezuela con el número de cuenta 01020501810109307596.” (Folio 133 del expediente judicial).
8. COMPROBANTE DE PAGO DEL PERSONAL JUBILADO, donde la hoy querellante deja constancia que recibió por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, la cantidad de Bs. 2.330.758, 28, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, más el monto dejado de cobrar por su cónyuge y el monto de la libreta del Banco Industrial de Venezuela cuenta de ahorro Nº 01-073-006798-0 y Bono Único de Médico del Laudo Arbitral. (Folio 134 del expediente judicial).
De ello se indica, que efectivamente si existía un vinculo entre el ciudadano ALFREDO MONAGAS y la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, hoy querellante, vinculo que fue declarado judicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº AH15-V-2008-000304, el 05 de octubre de 2011, fecha que se toma como cierta para la existencia y posterior reconocimiento de la unión estable de hecho alegada por la representación judicial de la parte querellante.

Dentro de ese contexto, se debe precisar que la querellante afirma que fue cercenada del beneficio de la Pensión de Sobreviviente por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), y que actualmente percibe solo la pensión que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 23 de febrero de 1999. Así las cosas y de la revisión anteriormente realizada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pude aseverar que para la fecha del deceso del ciudadano ALFREDO MONAGAS (03 de febrero de 1998), se encontraba jubilado por incapacidad física para el servicio, desde el 11 de diciembre de 1980, verificándose además, que para la fecha posterior a la muerte del precitado, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), emitió un Oficio signado con el Nº 000409 de fecha 23 de febrero de 1999, donde le informa a la hoy querellante que es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente a partir del 04 de febrero del año 1998, por un monto de Bs. 67.352, 00, el cual es equivalente al 50% del monto percibido por el ciudadano ALFREDO MONAGAS, por concepto de Jubilación, ante esto, y de la continua revisión de las actas insertas a los autos, resulta evidente que según el Oficio DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-17 Nº 004354 de fecha 05 de abril de 2017, dirigido a la ciudadana Julimar Moreno Salazar, Directora General de Consultoría Jurídica, manifiesta que la ciudadana Flora Mora Quijada es “…beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente por jubilación según Oficio No. 000409 de fecha 23/02/1998 efectiva a partir del 04/02/1998, el cual generó un retroactivo por Bs. 2.330.752, 28 correspondiente al lapso: desde el 04/02/1998 hasta el 30/05/1999, el mismo fue cancelado según comprobante de pago de fecha 18/05/2000”, y que para la actualidad percibe a través del Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0501-8101-0930-7596, la cantidad de Bs. 40.638, 15 mensuales, Memo que fue adjuntado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través del Oficio DGCJ Nº 716 de fecha 21 de abril de 2017, por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2017.

Explicado lo anterior, es preciso para quien aquí decide traer a colación el contenido de los artículos 9, 10, 18 y 19, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, Gaceta Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, Ley vigente para el momento de los hechos, esto con el fin de dilucidar si efectivamente existe alguna obligación (reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente) por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), hacia la ciudadana Flora Mora Quijada, antes identificada:

“…De las Pensiones
Artículo 9:
El sistema de protección comprende las pensiones de retiro, de invalidez y de sobrevivientes, así como las demás prestaciones que determine esta Ley y en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 10:
Las pensiones y demás prestaciones en dinero serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con cargo al Fondo correspondiente.

De la Pensión de Sobrevivientes
Artículo 18:
Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
La viuda o el viudo del causante;
Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; y
Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 19:
La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.
A los hijos indicados en el literal b) del artículo 18 de esta Ley, corresponderá por partes iguales el cuarenta por ciento (40%) restante.
A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión para cada uno de éllos deberá ser en idéntica proporción, el veinticinco por ciento (25%) estante corresponderá a los padres.
Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho, corresponderá a los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo sin variación en el monto. Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.”

Negritas y subrayado de este Tribunal.
Respecto a la normativa anteriormente transcrita, se señala que si bien es cierto que según el artículo 10 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, Gaceta Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, las pensiones y demás prestaciones dinerarias serán pagadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), también lo es hecho que el artículo 18 ejusdem, indica claramente que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente la viuda o el viudo del causante; precepto legal que llevándolo al caso en concreto, resulta notorio que para la fecha de los acontecimientos, entiéndase, la muerte del ciudadano ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, no se encontraba contemplando ni legal, ni constitucionalmente el beneficio de pensión de sobreviviente para los concubinos, pues dicho reconocimiento fue declarado con posterioridad a la fecha de lo sucesos, pues es ineludible que tanto para la fecha de fallecimiento de ALFREDO MONAGAS, como para la fecha en la cual la hoy querellante solicitó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, no se encontraba regulada en la Ley respectiva el régimen de pensiones de sobrevivientes en beneficio de los concubinos de los trabajadores de la Fuerza Armada Nacional, más sin embargo, es notorio, tangible e indudable que para nuestra jurisprudencia patria la unión estable de hecho o concubinato se reveló con posterioridad en la Constitución del año 1999, por lo que es imposible para omitir tan valiosa información, pues, sin lugar a dudas, tal reconocimiento da efectos favorables al concubinato o unión estable de hecho, equiparándola en este sentido al matrimonio, el cual se consagra en el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela hoy vigente, pues, esto responde sustancialmente a causas de orden social, que por imperio de la Ley tiene un carácter Constitucional que constriñe al Estado como Órgano impulsor y protector de la sociedad y trabajadores de la republica, a velar por los derechos tanto de los jubilados como de sus familiares beneficiarios por ellos.
Aunado a ello, es menester para este Órgano Administrador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, el cual establece:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma

(…Omisis…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”

Negritas y subrayado de este Tribunal.

Dentro de esta perspectiva, es necesario para este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, le da una protección especial a la vez, implantando para tal fin una serie de mandatos para los poderes públicos, cuyo propósito es la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, tomándolos como derechos de carácter social.

Por otro lado, el texto constitucional estableció en su artículo 80, la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado asegurara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionándoles atención integral y todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Asimismo, se debe agregar que el legislador dentro de sus facultades consagró en leyes especiales la pensión de sobreviviente, beneficiando tanto a los hijos como a las viudas de los titulares de alguna pensión de invalidez o por derecho, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los familiares de los trabajadores durante su vejez, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Dentro de este contexto, y en atención a todo lo anteriormente expuesto, es necesario, sustancial e importante para quien aquí decide, aplicar el aforismo jurídico conocido como EX TUNC, la cual significa “desde siempre”, lo cual implica que el acto jurídico, la disposición de la ley o resolución judicial tienen efectos retroactivos o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, se aplicaría de manera retroactiva los efectos de la declaratoria Con Lugar de la Unión de Estable de Hecho, interpuesta por la hoy querellante (FLORA MORA QUIJADA) contra el de cujus (ALFREDO JOSÉ MONAGAS), mediante sentencia Nº AH15-V-2008-000304, de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, en virtud de que el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, otorga a la unión estable de hecho, los mismo efectos legales y constitucionales del matrimonio. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto los abogados RODE NOLSEN TORRES, MIREYA OLIVEROS, y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.904, 81.758 y 50.361, respectivamente, actuando como apoderado judiciales de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-00.742.566, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), en consecuencia, se ORDENA al Instituto Querellado efectué los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, para su efectivo otorgamiento, contados desde la fecha del deceso del finado Capitán de Navío en situación de retiro ALFREDO MONAGAS, es decir, desde el 03 de febrero de 1998, hasta la fecha efectiva en la cual se genere el otorgamiento y pago respectivo de la pensión de sobreviviente a favor de la hoy querellante, asimismo, se ORDENA la practica de una experticia complementaria con el fin de dilucidar el monto y porcentaje exacto a pagar por el Instituto querellado por concepto de pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la hoy querellante, esto con el fin de dar un efectivo otorgamiento de dicha pensión. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados RODE NOLSEN TORRES, MIREYA OLIVEROS, y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.904, 81.758 y 50.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-00.742.566, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).

SEGUNDO: se ORDENA al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) efectué los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, desde la fecha del deceso del finado Capitán de Navío en situación de retiro ALFREDO MONAGAS, antes identificado, es decir, desde el 03 de febrero de 1998, hasta la fecha efectiva en la cual se genere el otorgamiento y pago respectivo de la pensión de sobreviviente a favor de la hoy querellante.

TERCERO: se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dilucidar el monto y porcentaje exacto a pagar por el Instituto querellado por concepto de pensión de sobreviviente a la hoy querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES


Exp. 007807/v

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