Decisión Nº 007815 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-10-2018

Número de expediente007815
Fecha25 Octubre 2018
PartesGENNI LISBETH ESCALONA MARIN VS. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 25 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.836.838.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 00-7815


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO “J.M. CASAL RAMOS”, por indemnizaciones derivadas de la declaratoria de enfermedad profesional, previa distribución de Ley, en fecha 11 de agosto de 2016, correspondió a este juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2016 y se le dio entrada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal se instó a la parte a consignar los recaudos a que se refiere el artículo 35 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2016, la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, consignó documentos fundamentales de la demanda y solicitó se admita la misma.

En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2016, compareció la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, mediante la cual solicitó se libre las boletas de notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se conminó a la parte actora a que consignara los fotostatos de la demanda y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados oficios.

En fecha 15 de junio de 2017, compareció la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y boleta al ciudadano Director del Hospital Universitario “J.M Casal Ramos”. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2017, se libró Oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En relación a la Perención de la Instancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp, C.A., y otros, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.”

Subrayado del Tribunal.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra mencionado y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación en la presente causa de la parte demandante fue el 15 de junio de 2017, y por auto de fecha 21 de julio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y boleta al ciudadano Director del Hospital Universitario “J.M Casal Ramos, librándose en fecha 25 de julio de 2017, el oficio N° 17/0699 y comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la abogada MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO “J.M. CASAL RAMOS”, por indemnizaciones derivadas de la declaratoria de enfermedad profesional. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo la tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES



Exp. 00-7815
AVR/GP/jelr/gp


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