Decisión Nº 007817 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2017

Número de expediente007817
Fecha30 Octubre 2017
PartesKAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.682.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7817.
-I-
En fecha 30 de agosto de 2016, la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.682, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.635, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 22 del mismo mes y año, se le dio entrada.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, mediante diligencia consigno copia certificada del expediente personal de la hoy querellante.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2016, compareció para dar contestación a la presente querella el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, anteriormente identificado.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expresó sus argumentos, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en el Poder Judicial como personal contratado en fecha 16 de septiembre de 2013, ejerciendo cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 en el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó que, en fecha 09 de enero de 2015, se dio por notificada de la aprobación al ingreso a la Administración Pública, adscrita al referido Juzgado, el cual tuvo vigencia desde el 16 de diciembre de 2014, desempeñando funciones en dicho Juzgado hasta el 01 de mayo de 2015.
Explicó que, con motivo de la culminación de sus estudios, fue ascendida al cargo de Abogada Asistente Grado 10, en el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual trabajó hasta el 14 de junio de 2016, acotando que desde el inicio de sus funciones, esto es, 16 de septiembre de 2013 laboró ininterrumpidamente en el Poder Judicial.
Agregó que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta la presente fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo cual solicitó el pago de las mismas, con sus respectivos intereses de mora e indexación o corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Que, en cuanto prestaciones sociales se debe enmarcar “…el pago fraccionado del bono vacacional por el periodo vacacional a vencerse el 16 de septiembre de 2016, es decir, correspondiente al periodo 2015-2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva d Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Solicitó el pago del bono de fin de año o aguinaldos correspondiente al año 2016, de conformidad con la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Invocó, el artículo 92 de la Constitución Nacional, así como, en lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, el monto que corresponda por concepto de fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, con sus respectivos intereses de mora, e indexación o corrección monetaria; una vez sea practicada la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto exacto.
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, argumentaron su defensa en los siguientes términos:
Reseñó los argumentos y los antecedentes administrativos de la hoy querellante.
En cuanto a la prestación de antigüedad, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante…”
Indicó que “…la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, (…) según la cual a la querellante le correspondió la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 140.659) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 16.09.2013 al 14.06.2016, mas DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.281,42), por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, por lo que ambas cantidades suman un monto bruto de liquidación por CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.156.940,42).”
Que cada calculo se realizó “…tomando en cuenta cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas –mensualmente- por la accionante durante el tiempo que prestó servicios (…) y que los intereses sobre dichas prestaciones se calcularon tomando en cuenta la tasa activa que establece el Banco Central de Venezuela.
Agregó que la División de Prestaciones Sociales, realizó abonos de capital en su cuenta de fideicomiso (Banco Bicentenario), que alcanza la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.204,62) y que dichos abonos generaron intereses por la cantidad de ONCE MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.030,06).
Señaló las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.234,68) de manera que (…) al restar la misma del monto que se le pago a la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses, a saber, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 156.940,42), resulta un subtotal a pagar por el monto de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.705,74).
En cuanto a los intereses moratorios, acotó que los mismos fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que se hizo el cálculo de los referidos intereses contados a partir de la fecha de egreso de la querellante, del 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, fecha de emisión de la planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 142 y que arrojó un monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.580,75) que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales, esto es, SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETRENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.705,74), totalizando un monto neto estimado de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.288,49) (…) el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
Del fideicomiso negó rechazó y contrajo que se le adeude algún monto por tal concepto toda vez que fueron finiquitada tales cantidades, ya que se realizaron los pagos en su cuenta de fideicomiso del bicentenario por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.204,62), donde dichos abonos generaron intereses por la cantidad de ONCE MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.030,06) lo cual se evidencia en la planilla denominada abonos en cuenta corriente o fideicomisos.
Que, “…[su] representada finiquitó las cantidades adeudadas a la querellante por tales conceptos, resulta improcedente dicha solicitud…”.
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2016, negó que su representado deba tales conceptos en virtud de que los mismos fueron cancelados en el mes de octubre de 2016, declarando a los efectos que a la querellante se le adeudaba la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 39.692,00), por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2016, y DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.572,44), por concepto de vacaciones fraccionadas, mediante abono en su cuenta corriente, emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos del Organismo, -a su decir- a la querellante no se le adeudan pasivos derivados de este concepto.
En cuanto al bono de fin de año, señaló que le fue cancelado a la hoy querellante, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.690,39) en el mes de octubre del año 2016, emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos del Organismo, -a su decir- a la querellante no se le adeudan pasivos derivados de este concepto.
En relación a la indexación o corrección monetaria, indicó que en caso de considerare procedente la misma debe hacerse conforme a lo establecido en el “…artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza d Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15.03.2016…”
Finalmente solicitó se declare improcedente las cantidades ya canceladas por el Organismo querellado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, con sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral, así como la corrección monetaria o indexación en la suma resultante de sus prestaciones sociales.
Resulta oportuno para este Juzgado indicar lo que debe entenderse por relación laboral. En un sentido amplio, es el vínculo que existe entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo (física o mental) y aquel que ofrece el capital o los medios de producción para que la primera persona realice una tarea pre-determinada por la segunda persona.
En un sentido jurídico, hace referencia a la relación que existe entre una persona denominada empleado o trabajador y otra persona denominada el empleador o patrono, donde aquélla primera persona (trabajador) proporciona una fuerza de trabajo bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración monetaria, generándose a razón de ello una relación de dependencia laboral, en la cual existen derechos y obligaciones recíprocas a ellos, derechos y obligaciones que serán garantizados y protegidos por el estado en función legislativa y judicial, creándose de este modo las diversas leyes, decretos u reglamentos para alcanzar los fines del estado regulando las controversias que puedan germinar a razón del cese de una relación laboral.
Esgrimido lo anterior y en atención al caso nos ocupa, es imperioso para este Juzgado destacar que si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, antes identificada, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así lo confirman ambas partes en sus escritos de defensa.
Siendo así y quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa este Órgano Jurisdiccional ha pronunciase respecto a las pretensiones, argumentos y solicitudes planteadas por ambas partes:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Karem Vanessa Gabidia Guerrero, parte querellante en la presente querella, solicita a este Tribunal se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, por lo que, se considera pertinente acotar que las mismas son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa, o donde desempeñen su fuerza de trabajo, materializándose como una suma dinero que debe el patrón a sus empleados, en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial. De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo. …”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.
Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.
Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre la hoy querellante quien prestó sus servicios personales como contratada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 16 de septiembre de 2013, según se desprende del contrato de trabajo inserto a los folios (61 y 62) del expediente administrativo, luego en fecha 10 de febrero de 2015, ingresó con el Cargo de Asistente (Grado 6), al Juzgado anteriormente descrito, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 2014, lo cual se evidencia en la Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2015-37539, modificando su condición al final de su trayectoria laboral como Abogado Asistente, adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir del 04 de mayo de 2015, según Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2015-39108 (ver folio 36 del expediente administrativo), hasta el 14 de junio de 2016, según Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2016-46612, la cual corre inserta al folio (18) del expediente administrativo, fecha en la cual se materializó su egreso del Poder Judicial mediante renuncia al cargo que desempeñaba, lo que hizo nacer su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago.
Al respecto, el representante judicial de la parte demandada señaló que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo” e indicó que “…según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la querellante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 140.659,00) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 16 de septiembre de 2013 al 14 de junio de 2016, más (…) (Bs. 16.281,42) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 156.940,42)”.
Igualmente señaló que la Administración “…realizó abonos de capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante), que alcanzó un monto de (…) (Bs. 73.204,62). Dichos abonos generaron intereses por la cantidad de (…) (Bs. 11.030,06), los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso antes mencionada…”. Así mismo manifestó que, “…las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (…) (Bs. 84.234,68) (…). De manera que, al restar dicha cantidad del monto que se le adeuda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, (…) (Bs. 156.940,42), resulta un subtotal a pagar de (…) (Bs. 72.705,74)”.
En efecto mencionó que, “… se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es desde el 15/06/2016 hasta el 30/06/2017, fecha de emisión de la referida planilla, el cual arrojo un monto de (…) (Bs 16.580,75), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales es de (…) (Bs. 72.705,74), totalizando el monto neto estimado a pagar de (…) (Bs 89.286,49), no obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizara en la fecha en que se haga efectiva la liquidación por concepto de prestaciones sociales…” (Ver folio 32 del expediente judicial).
En razón de lo anterior y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la querellante e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para cancelar lo que le corresponde a la querellante por esos conceptos, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la hoy querellante. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, observa que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Órgano querellando), le pago o canceló los demás conceptos socio-económicos derivados de la relación de empleo publico exigidos por la ciudadana KAREN VANESSA GABIDIA GUERRERO, antes identificada, como lo son: el fideicomiso, el bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2016, que de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleado o trabajador no solo tiene derecho al pago de un salario integral durante la prestación efectiva del servicio, así como de prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación la cual se le otorga al cesar la relación laboral que los unía, situación o hecho que si ocurrió en el caso en concreto, en virtud que la representación judicial de la parte querellada probó y consignó recibos de pagos realizado a la querellante, donde se evidencia el pago de los conceptos ut supra señalados (ver folio 33 y 34 del expediente judicial), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara valido el pago de estos conceptos laborares exigidos, por lo cual declara IMPROCEDENTE el pago solicitado por la hoy querellante. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo atinente a la corrección monetaria, la solicitud planteada por la querellante de que se acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer lo que debe entenderse y cuando debe aplicarse la indexación, al respecto se deduce, que si bien es cierto que la corrección monetaria no están contemplados en la Ley, también lo es el hecho que la jurisprudencia patria, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la república, definió lo que debe entenderse y cómo y cuándo debe aplicarse la indexación en las prestaciones sociales y diferentes pasivos laborales.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

(…) omisis (…)

la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.
Del análisis de la decisión ut supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ut supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso.
Dentro de este mismo orden de ideas, en cuanto a la mora, y la corrección monetaria en las prestaciones sociales, se concluye que aun cuando el ordenamiento jurídico no establezca la indexación o corrección monetaria de forma escrita, la jurisprudencia patria a través de sus jurisconsultos, establece que los intereses de mora son deudas de valor, los cuales se generan por el atraso en el pago en cualquiera prestación, como por ejemplo las prestaciones sociales de la ex funcionaria Maira Albany Paz Cáceres, prestaciones que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra exenta de ser indexada, tal y como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde el legislador en alcance del artículo 92 de la Constitución Nacional, señaló que al ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no debe recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos de los trabajadores que lo han obtenido como producto de su trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la indexación y los intereses moratorios recaerán sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, es decir, sobre el monto neto a pagar, por lo cual se declara procedente la solicitud de indexación e intereses moratorios formulados por la parte querellante, y en consecuencia, se ORDENA el cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la presente querella, 28 de septiembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
Igualmente, se ORDENA el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 14 de junio de 2016, fecha exclusive, hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.
A tales efectos, este Tribunal de Instancia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con precisión la indexación monetaria y los intereses de mora acordados en la presente decisión.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.635, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), realizar el pago correspondiente a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, por concepto de prestaciones sociales, generadas durante la relación de empleo público, es decir, desde de la fecha ingreso de la hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), 16 de septiembre de 2013, hasta la fecha efectiva en la cual culminó su relación laboral con el ente querellado, vale decir, 14 de junio de 2016.
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto que deberá pagarse a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, por concepto de prestaciones sociales, es decir, desde la fecha de admisión de la presente querella, 28 de septiembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, generados por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se hizo efectiva la obligación de pago por parte del ente querellado, es decir, desde el día 14 de junio de 2016, fecha exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutado.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo en relación al pago por concepto de el fideicomiso, el bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2016, solicitado por la parte querellante.
SEXTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora y demás prerrogativas de Ley, adeudados a la hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República por encontrarse dictada dentro del lapso establecido, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.








Exp.007817.
AVR/GP/Francia.

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