Decisión Nº 007905 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente007905
Fecha28 Junio 2017
PartesRANNER VILLARUEL, JOSÈ QUINTERO, ALAN ROY, YANELCIS RUIZ, ULISES CARREYO Y FLOR BALENTINA LUGO VS. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el anterior escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, interpuesto por los ciudadanos RANNER VILLARUEL, JOSÈ QUINTERO, ALAN ROY, YANELCIS RUIZ, ULISES CARREYO y FLOR BALENTINA LUGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.663.151, V-16.726.858, V-17.863.342, V-15.025.696, V-11.635.830 y V-14.072.656, en su orden, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.332, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19, 21, 23, 25, 26, 27, 61, 70, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8, literal “E” y artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, en la persona del ciudadano abogado PEDRO RODRÍGUEZ; decreto 037-2013 de fecha 24 de enero de 2013 Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 631, de fecha 28 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de la Procuraduría del estado Vargas, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE MAIQUETÍA, debidamente inscrita por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Estado Vargas bajo el Nº 43, Folio 198, Tomo 8, en fecha 6 de abril de 2011, en la persona de sus Directivos por haber violentando el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y la garantía a no ser discriminados, así como los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS:

Los accionantes plantearon la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Que “…el día 25 de mayo del presente año 2017 fue realizada una inspección por parte del ciudadano Procurador General del Estado en las instalaciones del Mercado Cacique, la cual fue realizada a puertas cerradas y según la Procuraduría se encontraron productos de primera necesidad en los locales comerciales de los concesionarios, a partir de allí sin existir un Acta de Comiso ni documento alguno donde se evidencie los productos incautados; que los trabajadores fueron obligados a cerrar sus locales y amenazados con despojarlos de la concesión violando los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de la Asociación, ni los procedimientos establecidos en las normas contenidas en el artículos 34 al 41 de la Ley de Costos y Precios Justos (sic)”.

Aducen que “…no existe ninguna amonestación por incumplir el Reglamento Interno, tampoco el Organismo indicado para ese tipo de inspección realizada es el idóneo, por el contrario la Procuraduría en su oficio Nº PGEV-2017-06-OFIC689 de fecha 06 de junio de 2017 ordena a la directiva de la Asociación Cacique Maiquetía a rescindir el beneficio de la concesión sin cumplir los procedimientos establecidos para ello, y aún más la Asociación Civil a través de un comunicado de fecha 29 de mayo de 2017 ordena a los concesionarios el cierre de los locales a la espera de la decisión de la Procuraduría, cuando lo correcto sería imponer las sanciones establecidas en el reglamento interno de la asociación, en virtud de ello, son padres de familia que no se encuentran laborando y ante la difícil situación económica actual, todas esas medidas ilegales atentan contra sus derechos mencionados agravando la difícil situación de los accionantes (sic)”.

Alegan que “…están ante hechos que constituyen en su conjunto actos de violación del derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “solicitan a este órgano jurisdiccional la búsqueda de la verdad, en el sentido de:
a) requerir de la Asociación Civil del Concejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía las Actas de Inspección y /o expediente de las personas afectadas y señaladas por la Procuraduría General del Estado Vargas como presuntos infractores.
b) escuchar el testimonio de cada uno de los trabajadores agraviados.
f) solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, donde reposan diversas denuncias sobre despidos por razones políticas tanto en el sector público y privado, ente del Estado donde solicitaron que se investigara la denuncia que interpusieron en fecha 09 de junio de 2017 (sic).
g) realice todas las actuaciones que este Tribunal considere oportunas y adecuadas que permitan establecer la verdad de los hechos aquí narrados (sic)”.

Resaltan que “…lo que se denuncia en esta acción de amparo constitucional no es un despido injustificado, sin una actuación inconstitucional de un órgano de la administración pública que a través de sucesivos hechos anteriormente narrados, culminó violando derechos constitucionales debiendo este Tribunal restituirles sus derechos constitucionales…(sic)”.

Que “…no existe posibilidad por vía administrativa o del contencioso administrativo de restituir los derechos y garantías violados, sin que se les produzca un daño grave, mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contenciosa se pronuncie. Por tal razón, reafirman que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez Laboral en ejercicio de sus funciones constitucionales (sic)…”

Que “…a la fecha de interposición de la presente acción han realizado los trámites ante la Defensoría del Pueblo mediante denuncia en fecha 09 de junio de 2017, y ante la Asociación Civil del Consejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía en esa misma fecha sin haber obtenido oportunas y adecuadas respuestas (sic)”.

Esgrimen igualmente “…como fundamento de la presente acción, la exposición de motivos de la Constitución, artículos 19, 21, 23, 87, 89 y 93 entre otros, como fundamento para señalar igualmente que de esa amplia normativa jurídica constitucional los efectos de los actos administrativos efectuados por el Procurador General del estado Vargas constituyen una violación a sus derechos constitucionales debido a que les imponen una sanción inexistente y se les obliga a permanecer cerrados a la espera de un pronunciamiento por demás ilegal al no cumplirse las normas establecidas para ello. Igualmente citaron el artículo 26, 1.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2.2. 6.1, 1.1, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sic)…”

Finalmente, solicitaron “…que la presente acción de amparo constitucional se declare admisible y posteriormente se declare Con Lugar restituyéndoles a las agraviadas los derechos constitucionales y humanos violados por los organismos agraviantes.

Segundo: se declare que los efectos del acto administrativo de rescindir la concesión efectuados por el Procurador General del Estado Vargas contra los accionantes constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 70, 87, 89, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales de Derechos Humano anteriormente indicados (sic)”.
Tercero: Se ordene a la Procuraduría General del Estado Vargas y Asociación Civil del Concejo (sic) de la Economía Popular Cacique Maiquetía, restituya de manera inmediata a los agraviados sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho del trabajo y a la estabilidad;

Cuarto: Se ordene a la Procuraduría General del Estado Vargas y Asociación Civil del Concejo (sic) de la Economía Popular Cacique Maiquetía, se abstengan de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y

Quinto: De conformidad con la facultad que tiene el juez laboral en funciones de juez constitucional de amparar los derechos colectivos solicitan se ordene a los agraviantes así como abstenerse de adoptar alguna medida que de manera directa e indirecta implique actos de discriminación por razones de opinión política emitidos por algunos de sus funcionarios sean estos de carrera o personal contratado (sic)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte presuntamente agraviados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, observa este Tribunal que se ejerce Acción de Amparo Constitucional, en razón de que a los accionantes el día 25 de mayo del presente año 2017, les fue realizada una inspección por parte del ciudadano Procurador General del Estado Vargas en las instalaciones del Mercado Cacique, realizada a puertas cerradas donde presuntamente se encontraron productos de primera necesidad en los locales comerciales de los concesionarios, quienes fueron obligados a cerrar sus locales y amenazados con despojarlos de la concesión violando los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Cacique Maiquetía y los procedimientos establecidos en las normas contenidas en el artículos 34 al 41 de la Ley de Costos y Precios Justos y solicitándole a la directiva de la Asociación Cacique Maiquetía a rescindir el beneficio de la concesión sin cumplir los procedimientos establecidos; y, por ello la directiva de la Asociación Civil Cacique Maiquetía a través de un comunicado de fecha 29 de mayo de 2017, ordena a los concesionarios el cierre de los locales a la espera de la decisión de la Procuraduría General del Estado Vargas, cuando a su decir, lo correcto sería imponer las sanciones establecidas en el reglamento interno de la asociación y por ser padres de familia que no se encuentran laborando, todas esas medidas ilegales atentan contra sus derechos constitucionales agravando su difícil situación y resaltando que se denuncia en esta Acción de Amparo Constitucional no es un despido injustificado y por no existir posibilidad por vía administrativa o del contencioso administrativo de restituir los derechos y garantías violados, sin que se les produzca un daño grave, mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contenciosa se pronuncie, consideran que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez Laboral en ejercicio de sus funciones constitucionales.

Así las cosas, constata este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio los presuntos agraviados laboran como concesionarios socios comerciantes de la Asociación Civil Consejo de la Economía Popular Cacique de Maiquetía, que la Procuraduría General del Estado Vargas solicitó se ejecute a la brevedad posible le sea rescindido el beneficio y goce de conformidad con los procedimientos llevado por la Junta Directiva, tal como lo indican en su escrito libelar y de la documentación que anexaron a la misma.

En cónsono con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27 “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.

Ahora bien, este Tribunal considera traer a colación la sentencia del 01 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, la cual sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)”. “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra, los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la Acción de Amparo Constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
El caso de autos la presente Acción de Amparo versa sobre que se declare que los efectos del acto administrativo de rescindir la concesión efectuados por el Procurador General del Estado Vargas contra los accionantes constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 70, 87, 89, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales de Derechos Humano anteriormente indicados; Que se ordene a la Procuraduría General del Estado Vargas y Asociación Civil del Consejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía, restituya sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho del trabajo y a la estabilidad; que se abstengan de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y conforme a la facultad que tiene el juez laboral en funciones de juez constitucional de amparar los derechos colectivos solicitan se ordene a los agraviantes así como abstenerse de adoptar alguna medida que de manera directa e indirecta implique actos de discriminación por razones de opinión política emitidos por algunos de sus funcionarios sean estos de carrera o personal contratado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, en virtud de ello, surge el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre los particulares y la Administración, sin importar la naturaleza de la pretensión; como lo es la vía de hecho y/o el recurso de nulidad, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RANNER VILLARUEL, JOSÈ QUINTERO, ALAN ROY, YANELCIS RUIZ, ULISES CARREYO y FLOR BALENTINA LUGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.663.151, V-16.726.858, V-17.863.342, V-15.025.696, V-11.635.830 y V-14.072.656, en su orden, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.332, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS en la persona del ciudadano abogado PEDRO RODRÍGUEZ, identificado en autos; y la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONCEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE MAIQUETÍA, en la persona de sus Directivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ
EL JUEZ,

Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA,

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