Decisión Nº 007914 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expediente007914
PartesMIGUEL ÁNGEL BASILE VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.
Nº 007914

En fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano M.Á.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.158, abogado por profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando en su propio nombre, y en [su] condición de ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Acción de A.C. contra de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119, del C.N.E., del 7 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las base comiciales para la convocatoria a un (sic) Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección, por cuanto los referidos actos sin un previo referendo consulto (sic) que los avale violan normas y principios fundamentales de la Constitución relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como pone (sic) en riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supone, así mismo, un indicio de comisión del delito tipificado en el artículo 143 del Código Penal (sic).

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló la parte accionante que,
“el 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano N.M.M., hizo públicas por vía de cadena nacional las bases comiciales que él proponía que debían regir una convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente. La cual convocó con el fin, a su decir, de disolver a la Asamblea Nacional y destituir a la Fiscal General de la República”.

Narró que, “el mismo día, fue publicado en Gaceta Oficial No. 41.156 el Decreto No. 2.878, por medio del cual se enunciaba las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente”.

Acotó que, “en la noche del mismo día, la Presidenta del C.N.E. (el Agraviante), ciudadana Rectora T.L., informó al país por vía de rueda de prensa que: “…en las próximas horas daremos a conocer el cronograma para la elección de los representantes de la Constituyente… las elecciones regionales se celebrarán el 10 de diciembre de 2017.” Para la Rectora, la convocatoria resultaba “esperanzadora”, ya que procuraba “…con urgencia constituir la paz y cerrar el camino a la violencia.” La Rectora non dio detalles sobre por qué las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se había celebrado, o qué pasaría con el inconcluso p.d.R.R. convocado por la oposición en contra del mandato del presidente de la República en marzo de 2016, o en qué fecha serían las elecciones de Alcaldes y Consejos Municipales, pendientes para este año 2017”.

Explicó que, “el 07 de junio de 2017, el C.N.E. (el Agraviante) publicó la Resolución Nº 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente tal y como las había establecido el Decreto Nº 2.878. El mismo día publicó la Resolución Nº 170607-119, por medio de la cual convocaba a la celebración de la elección de los miembros que integraría la Asamblea Nacional Constituyente con base en las normas previstas en el Decreto Nº 2.878 y la Resolución Nº 170607-118. Dichas resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que, “en los días siguientes fue publicado el Cronograma de los comicios para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la autorización previa del pueblo venezolano”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante expresó que
“...en rechazo a lo anterior, el domingo 16 de julio la Asamblea Nacional realizó una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187.4, 333 y 350 de la Constitución [N]acional, y organizada por la sociedad civil venezolana, en la que participaron no menos de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (7.535.259) venezolanos mayores de edad, donde dichos venezolanos declararon que: 1) rechazan y desconocen la realización de una asamblea nacional constituyente propuesta por N.M. sin la aprobación previa del pueblo venezolano; 2) demandan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana obedecer y defender la Constitución del año 1999 y respaldar las decisiones de la Asamblea Nacional; y 3) aprueban que se proceda a la renovación de los Poderes Públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución, así como la realización de elecciones y las conformación de un nuevo gobierno de unidad nacional”.

Observó que, “con base en lo anterior, queda demostrado lo siguiente: 1) que con estas actuaciones el Agraviante ha infringido de forma reiterada los artículos 5 (soberanía popular), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) que la sociedad venezolana ya declaro su rechazo a dicha iniciativa, así como también a los postulados, las bases comiciales y los demás actos irritos contenidos en las resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 de la Agraviante. Toda vez que la misma van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de nuestra nación”.

Arguyó que, “todo lo cual obliga a cualquier ciudadano envestido (sic) o no de autoridad, como [es él] en el primer caso y usted en el segundo, a ejercer todas las acciones que estén a nuestra (sic) disposición para restituir el orden constitucional y la democracia; artículo 25, 33 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante fundamentó su
“exposición con los derechos violados de forma flagrante por las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 de C.N.E. (el Agraviante) contra las cuales solicit[ó] amparo”.

Señaló que, “las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante, a través de las cuales aprueba las Bases Comiciales para la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente propuestas por el Presidente de la República en el Decreto Nº 2.878 y luego convoca a dicho proceso, son una violación flagrante a mi derecho a la participación política consagrado en los artículos 5 (soberanía popular), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución. Este derecho consagra en su núcleo esencial la posibilidad de que los venezolanos podamos elegir, ser elegido y asociarnos con fines políticos, dentro de un m.d.l. y legalidad que garantice el ejercicio del derecho por parte de todos”.

Explanó que, “el Estado no puede obviar las consultas obligatorias a la ciudadanía y definir, sin contar con la representación para ello, los espacios dentro de los ciudadanos se `pueden postular, Justamente estas restricciones fueron las que las Resolución Nº170607-118, violó, pues las Base Comiciales aprobadas limitan el derecho a participación estipulado en el artículo 70 de Constitución, toda vez que procuran regular quienes pueden postularse al cargo de constituyente, sin consultar previamente a los ciudadanos sobre su forma de elección”.

Acotó que, “es fundamental recalcar que las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agravianteno (sic) fueron el producto de una consulta popular a la ciudadanía para que aprobase o desaproba[r]se la iniciativa de convocatoria a una Asamblea Constituyente por parte del Presidente de la República, por el contrario, fue un acto unilateral del Agraviante, un órgano no electo por el voto popular, a través del cual usurpó el protagonismo político de la ciudadanía. Los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución consagra que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente reside en la decisión de la mayoría de los ciudadanos, no en el Presidente y el CNE (el Agraviante)”.

Manifestó que, “es necesario diferenciar entre la iniciativa de convocatoria y el poder efectivo para convocar. La iniciativa de convocatoria debe entenderse en el marco del respecto al derecho a la participación política consagrado en los artículos 5, 62, 63, 67, 70 y 347 de la Constitución, pues cualquier interpretación distinta violaría el principio de progresividad de los derechos humanos que exige el artículo 19 eiusdem. En tal sentido, la iniciativa de la convocatoria no debe ser más que la prerrogativa de proponer a la opinión pública la convocatoria a la Constituyente y las normas que rigen sobre ésta. Por su parte, la convocatoria propiamente dicha de la constituyente es la aprobación de la normativa que regirá sobre la elección de los miembros de dicha asamblea y sus limitaciones de mandatos, tiempo, estructura, etc. Esto no solamente lo explican los artículos constitucionales citados anteriormente, sino que también ya contamos con un procedimiento constitucional claro: el Referendo Aprobatorio de la Convocatoria de a Asamblea Nacional Constituyente de 1999. Dicho procedente no puede ser modificado con texto constitucional alguno, en virtud del principio de progresividad de los Derechos humanos, que ninguna Asamblea constituyente puede menoscabar”.

Adujó que, “la libre asociación de los ciudadanos, consagrada en el artículo 67 de la Carta Magna, también se ve violada a través de lasResoluciones (sic) Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante, pues los “sectores” de finidos por el Presidente de la República en Decreto Nº 2.878 para escoger a los constituyentes, no representan la verdadera diversidad de la sociedad venezolana, y los “sectores” que sí fueron seleccionados poseen un padrón electoral por el Ejecutivo Nacional, no por un proceso abierto y transparente de incorporación. ¿De qué sirve la libertad de asociación si ésta no genera efectos jurídicos de cara al Estado? Hay que entender que los ciudadanos nos asociamos para así poder avanzar nuestros intereses individuales y colectivos, por lo cual, limitar las formas de asociación equivalente a limitar los intereses de los ciudadanos”.

Indicó que “Privilegiar a unas agrupaciones sobre otras, dándoles efectos jurídicos y reconocimiento, mientras se ignora por completo a otras es una actuación excluyente y no excluyente, lo que equivale a obligar a los ciudadanos a integrarse sólo a las agrupaciones reconocidas por el poder, violando así nuestro derecho a la libre asociación. Para muestra un botón: los “Gremios Profesionales” han agrupado a los profesionales venezolanos y resguardados sus intereses y la calidad de sus servicios durante cientos de años, sin embargo, los mismos no fueron reconocidos como un sector válido para escoger constituyentes, por lo cual, ni usted ni yo ciudadanos Juez en sede constitucional, podemos escoger a algún constituyente que nos represente por nuestro gremio, a diferencia de otras personas que sí podrán escoger a otros constituyentes además de los territoriales, por supuestamente pertenecer a uno de los “sectores” que el Ejecutivo Nacional y el Agraviante sí quieren reconocer”.

Observó que “el sistema aprobado que reglamenta y convocan las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante, también viola un principio fundamental que resguarda al derecho a la participación política: la proporcionalidad del voto. Esto debido a que limita los circuitos a los Municipios preexistentes, donde unos Municipios tendrá más peso que otros por ser capitales de Estado o la Capital de la República, no resguardando la proporcionalidad de los votos de los ciudadanos ycrenado (sic) desigualdades entre el peso de los votos de los habitantes de unos Municipios frente a los de otros. (…)”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante expresó que,
“todo lo anterior sirve como sustento jurídico a este amparo, por cuanto fue violando [su] derecho a la participación política consagrado en los artículos 55 (soberanía popular), 62 (participación en asuntos públicos, 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos, 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución. Por lo cual solicit[ó] sea declarado CON LUGAR el presente amparo, en ejercicio de su poder de control difuso de la constitucionalidad”.

Del mismo modo puntualizó que,
“las violaciones que las Resoluciones Nº Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante causan sobre [sus] Derechos Humanos y los del resto de los venezolanos no paran aquí. Hay otros derechos que se encuentran en franco riesgo de ser violados de no ser declarado con lugar el presente amparo, pues los representantes del Ejecutivo Nacional se han encargado de anunciar a través de diversos hechos notorios comunicacionales que la Asamblea Nacional Constituyente servirá para consolidar su proyecto político, no los derechos de los ciudadanos. Procederé a desarrollar a continuación los derechos que se encuentran en riesgo de ser violados de no ser declarado CON LUGAR el presente amparo”.

Acotó que, “se encuentra en riesgo inminente de violación y amenaza [su] derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos…”

Citó el contenido de los artículos 89.
5 y 93 de la Constitución Nacional.

Indicó que, “ambos artículos a su vez resulta consagrados en la garantía general de no discriminación contenida en el artículo 21.1 de la misma Constitución y la cláusula de progresividad y garantía de los Derechos Humanos establecida en el artículo 19 eiusdem. Esta protección constitucional ampara tanto a trabajadores del sector privado como a funcionarios públicos”.

Mencionó que, “la Constitución vigente garantiza a los funcionarios públicos el pleno ejercicio de sus derechos políticos, y esta afirmación queda confirmada en el artículo 145 (…)”.

Apuntó que, “la amenaza inminente a las garantías constitucionales consagrada en los artículo 89.5, 93 y 145 de la Constitución, se materializa con las declaraciones de altos representantes del Ejecutivo Nacional, quienes han manifestado constantemente que la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto Nº 2.878, busca tomar decisiones contra las cuales ningún poder constituido pueda oponerse, por lo que es evidente que estaría en juego la garantía de independencia de cada uno de los poderes que conforman el Poder Público(“…)”.

Sugirió que de las declaraciones del Presidente de la Republica, N.M.M., en evento público en Guayana el 06 de julio de 2017, y lo afirmado previamente por la Diputada Nosliw Rodríguez,
“existen un riesgo fundado de que a través de la Asamblea Nacional Constituyente, se procure violar el derecho al trabajo de aquellos que no comulguen con ideales”.

Acotó que, “las mencionadas declaraciones, más aún si vienen del Jefe del Estado o de una diputada ylas (sic) cuales por su resonancia se convierten en hechos notorios comunicacionales, no demuestran otra cosa que no sea el riesgo evidente a la estabilidad laboral de todos los funcionarios públicos, incluyendo los trabajadores judiciales, quienes por pensar distinto como bien se los garantiza la Constituciónenel (sic) ya citado artículo 89.5, están en grave riesgo de sufrir las consecuencias de sectarismo político con no menos que la violación a su derecho al trabajo”.

Explicó que estas
“amenazas harían imposible la existencia de Poderes Públicos independientes y eficaces, disminuyendo así su rol decisivo en la defensa de un sistema democrático, plural, justo, cuyas garantías se respeten sin importar las opiniones políticas, religiosas, económicas, políticas, sexuales, raciales o cualquier otra índole”.

Señaló que “de concretarse la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente consagrada en las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante, (sic) se podría materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho Constitucional a disentir. Despidos injustificados que no podrían ser controlados por los Tribunales, puesto que ningún poder constituido podrá controlar las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo que solicitó sea declarado CON LUGAR el presente amparo en ejercicio de su poder de control difuso de la Constitucionalidad, antes de que se materialice el daño y sea tarde para poder revertirlo.

Indicó que “al estar en riesgo y amenaza inminente de violación [su] derecho al trabajo, también se encuentra en riesgo [su] derecho a la libertad sindical, así como a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga (…) no solamente se encuentran en riego [sus] derechos, sino los de todos los venezolanos, pues el mecanismo corporativo de elección de los constituyentes propuesto por el Presidente de la República y aprobado sin previa consulta popular por parte del Agraviante, da a entrever cuál es la forma de Estado que el partido de gobierno quiere para nuestra República.


Citó el contenido del artículo 95 de la Constitución, refiriendo que “no es más que la materialización de una forma asociativa cuya finalidad es la garantía a los derechos de los trabajadores y que a su vez se encuentra reproducida en el artículo 353 del Decreto LOTTT (…)”
.

Resaltó que, “dentro del Decreto LOTTT (sic), se incluye un nuevo modelo de presunta participación de los trabajadores en la gestión del proceso social de trabajo, como lo que son los consejos de trabajadores establecidos en los artículo 497 y 498 del mismo Decreto Ley, estos Consejos fueron desarrollados en el Decreto Nº 2.535 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.026 de fecha 8 de noviembre de 2016, en el artículo 1 (…)”.

Narró que, “todo lo relatado causa un temor cierto y fundado de la amenaza que representa la inconstitucionalmente convocada Asamblea Nacional Constituye, pues desde ya, las propagandas de los candidatos a la Constituyente, los cuales son hechos notorios comunicacionales, por cuanto además son promovidas en cadena nacional de radio y televisión, proponen la toma de las entidades de trabajo por la “clase obrera” (…).

Observó que, “en virtud de lo anterior, al imponerse ese sujeto alternativo a los sindicatos como lo es el consejo de trabajadores (o cualquier otra similar a éste), se estaría violando de forma clara, tangible e irrefutable el núcleo esencial de la libertad sindical que no es otra que la libertad de asociación en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores y sus intereses. Por lo que solicit[ó] sea declarado CON LUGAR el presente amparo en ejercicio de su poder de control difuso de la constitucionalidad, antes de que se materialice el daño y sea tarde para poder revertirlo”.

Adicional a lo anterior, indicó que
“[sus] derechos que se encuentran en riesgo y amenaza inminente de violación gracias a que lasResoluciones (sic) Nº 170607-118 y Nº 170607-119del Agraviante convocan de forma ilegítima a una Asamblea Nacional Constituyente, también están [sus] derecho a la libertad económica, artículo 112 de la Constitución, y [su] derecho a la propiedad privada, artículo115 eiusdem (…)

Que, “en resguardo de [sus] derechos a la libertad económica y las propiedad, consagrada en los artículos 112 y 115 de la Constitución, solict[ó] sea declarado CON LUGAR el presente amparo en ejercicio de su poder de control difuso de la constitucionalidad, antes de que se materialice el daño y sea tarde para poder revertirlo”
.

Por último, destacó
“que los mecanismos que han usado el Agraviante y el Poder Ejecutivo Nacional para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente sin previa consulta popular, parecen encajar dentro de tipos penales sancionados por nuestro ordenamiento jurídico”.

Citó el artículo 7 de nuestra Carta Magna.
“Contempló una protección establecida de tipo penal en el numeral 2º del artículo 143 del Código Penal.

Refirió que, “en aplicación del artículo 7 de la Constitución y los efectos de que se pueda abrir una investigación sobre la base del artículo 143 del Código Penal, solicit[ó] sea declarado CON LUGAR el presente amparo en ejercicio de su poder de control difuso de la constitucionalidad, antes de que se materialice un delito que genere daños irreparables en contra de [sus] derechos fundamentales y los de todos los venezolanos.

Como fundamento de la solicitud de Medida Cautelar citó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Señaló que, “este Tribunal de Instancia actuando en sede constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, todas vez que existen antecedentes recientes en casos similares, como fueron las múltiples sentencias dictadas en fecha 20 de octubre de 2016, por Tribunales de Instancia en los Estado de Apure, Carabobo, Aragua y Bolívar y a través de las cuales se declararon “Con Lugar”
las medidas cautelares que suspendieron la convocatoria a Referéndum Revocatorio en contra del mandato del Presidente de la República en el año 2016 incoando por la sociedad civil venezolana…”.

Citó la doctrina nacional ORTIZ-ORTIZ, Rafael.
“El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas, así como la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación L’ Hotels C.A.).

Asimismo, en relación al Fumus Bonis Iuris, alegó que esta “definido por la doctrina venezolana como “la presunción grave del derecho que se reclama.
Que se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, (sic) y se conecta con a la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la protección cautelar cuando un derecho que el pertenece, se encuentra gravemente comprometido por determinada acción o circunstancia.

Acotó que, “[su] legitimación viene dada por [su] condición de ciudadano venezolano y, en virtud de los artículos 5 y 26 de la Constitución, (…) por lo que pose[e] plena legitimidad para intentar la presente acción de amparo y solicitar la presente medida cautelar, tanto en el resguardo de [sus] derechos e intereses particulares como en el de todos los demás ciudadanos de la República”
.

En cuanto al Periculum in Mora, señaló que se “concreta en al posible “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal.
En el caso de la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum, consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, no se fundamente en los daños subsanables que una tardía “ejecución del fallo” pudiese general, sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no puede reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación”.

Indicó que, “resulta claro y evidente que “lasResoluciones (sic.) Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante resulta contrarias a las normas constitucionales establecidas en los artículo 2 (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia), 3 (el ejercicio democrático de la voluntad popular como parte de los f.d.E.), 5 (el pueblo como único titular de la soberanía intransferible del Estado), 63 (derecho al sufragio), 70 (la participación protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía, específicamente en caso de referendo, la consulta popular e iniciativa constitucional, 71 (el referendo consultivo en materias de especial trascendencia nacional), 347 (el p.d.V. como depositario del poder constituyente originario y único constitucionalmente facultado para convocar una Asamblea Nacional Constituyente) y 348 (la iniciativa como única facultad del Presidente o Presidenta de la República a la Asamblea Nacional Constituyente, mas no su convocatoria). Las violaciones flagrantes a estas normas constitucionales, son las que conciben la presunción de existencia del derecho que se reclama y por ende, de la inconstitucionalidad de los Derechos antes señalados (sic)”.

Citó los artículos 347 y 348 de la CRBV (sic).


En relación al Periculum In Danni, refirió que
“es la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para la procedencia de ésta, se requiere que el riesgo sea inminente, manifiesto y palpable…”

Argumentó que,
“sos[tiene] que las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante, encuentran en franca violación de los artículos constituciones antes citados (5, 7, 19, 21,62, 63,67, 70,85, 89,93, 95, 112, 115 y 347) y amenazan francamente en violar los artículos constitucionales (…) 7, 89.5, 145, 95, 112, 115, entre otros…”

Recalcó que, “la medida cautelar aquí solicitada no pretende otra cosa que, ante las claras muestran de violación a la Constitución por parte de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 al autorizar una Asamblea Nacional Constituyente que no fue convocada por el pueblo como lo ordena el artículo 348 Constitucional, se suspendan los efectos del acto mientras se resuelve el fondo de la presente controversia. Toda vez que, de no acordarse la medida cautelar especialísima aquí solicitada, quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo que se pueda dictar en la presente causa, por cuanto las consumación del fraude constitucional y constituye resultaría inminente e irresistible por vía jurídica, ocasionando un daño irreparable a los ciudadanos. Por lo cual el único mecanismo expedito para la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos de este país bajo las circunstancias actuales, es el otorgamiento de la presente medida cautelar”.-

En virtud de todo lo antes expuesto, solict[ó] que este Tribunal declare procedente la medida cautelar especialísima solicitada y en consecuencia suspenda los efectos de lasResoluciones (sic) Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante por estar en franca violación de todos los derechos constitucionales previamente señalados y que podría producir irreparables consecuencia en la vida de todos los derechos constituciones previamente señalados y que podrían producir irreparables consecuencias en la vida política y social de los venezolanos en su derecho a vivir e democracia (sic).


Finalmente, expuso que
“para resguardar [sus] Derechos Humanos y los de todos los venezolanos, en específico los consagraos en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicit[ó] que se aplique los artículos 25, 333 y 350 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare:

1) Decrete la medida cautelar solicitada, aferrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales de Instancia en los Estado de Apure, Carabobo, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del C.N.E. convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio en contra del mandato del Presidente N.M., y suspenda así los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del C.N.E.; y
2) Declare CON LUGAR la presente demanda de a.c.;
3) Anule las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119del C.N.E., por representar flagrantes violaciones a [sus] Derechos Humanos…”
.

- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo establecido en los artículos 266, numeral 1, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 266.
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución…”


Artículo 335. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Artículo 336. “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

De lo antes expuesto se infiere que la Constitución en su artículo 336 atribuye a la Sala Constitucional otras competencias en materia de justicia constitucional.
El fundamento de estas competencias radica, según se indica en la exposición de motivos «en los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7° y en virtud de los cuales, todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia recaída en el expediente Nº 44, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), conforme a las cuales corresponde a esa instancia:

“...por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.”


Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de a.c. que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional.
No obstante, si la acción de a.c. acompaña al recurso contencioso-administrativo de anulación del acto administrativo, con base al parágrafo único del artículo 5, por ser la primera una acción de naturaleza cautelar, la competencia corresponderá a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que en este supuesto, el recurso contencioso-administrativo constituye la petición principal.

Aunado a lo anterior tenemos, lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
.


Contempla la norma que la competencia para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye.


En tal sentido, el artículo 8 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.


En efecto, constituye la interpretación que a la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de a.c. ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el C.N.E., el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional.


Adicionalmente, el numeral 3 y 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales, en los términos siguientes:
Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)

3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)

22.
Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

(Resaltado de este Tribunal).



De acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E..


Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala posee competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional.
Y por cuanto, en el caso de autos, la Acción de A.C. se ejerció contra el C.N.E., por supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al C.N.E., razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer la pretensión propuesta y declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión propuesta y DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg.
GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
GABRIELA PAREDES

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