Decisión Nº 007956 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente007956
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO VS. FUNDACION BARRIO ADENTRO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.890.824.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada VERONICA GONZALEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.034, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.267.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION BARRIO ADENTRO, ente creado mediante Decreto N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, reimpresa por error material del ente emisor mediante Decreto Oficial N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.423, de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con la Resolución N°278, de fecha 26 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.292, de la misma fecha y las Clausulas números Octava y Decima Octava de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscritos en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo 1°, siendo sus últimas modificaciones en fecha 28 de junio de 2006, inscrita por ante el citado Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de agosto de 2006, bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo 1° el 17 de marzo de 2008, bajo el N° 03, Tomo 26, Protocolo 1°, por ante el citado Registro y 17 de febrero de de 2010, Registrado bajo el N° 21, F. 90, Tomo 7, del Protocolo de de Transcripciones del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.966 Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LEORNADO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, MERY SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.128.142, V-17.490.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.396, 178.244.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 007956

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.824, debidamente asistido por la abogada VERONICA GONZALEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.267, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución Nº 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ, en su carácter de presidente de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 23 de enero de 2018, le dio entrada y acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2018, este Juzgado admitió el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.824, debidamente asistido por la abogada VERONICA GONZALEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.267, y dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios necesarios para el traslado, a fin de practicar las notificaciones y citaciones de ley.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal libró los oficios a las autoridades competentes, a los fines de practicar las notificaciones y citaciones de Ley.
En 11 de junio de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó tres (03) folios y copias de los oficios N° 18/0121 y N° 18/0122 dirigido al Procurador General de la República, al Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debidamente firmados y sellados como señal de recibidos.
El 11 de julio de 2018, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos, el oficio Nº FMBAPRRHH-230-2018 de fecha 4 de julio de 2018, emanado del MINISTERIO DE EL MINISTERIO DE EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual remite expediente administrativo, el cual fue agregado como pieza separada de conformidad con lo establecido en Ley.
En fecha 19 de julio de 2018, comparecieron las apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, y presentaron escrito de Contestación del presente recurso, constante de tres (3) folios y cinco (5) recaudos.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal fijó para el quinto (5to.) día de despachó siguiente, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2018, tuvo lugar el Auto de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y su abogado asistente. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la representación judicial del Órgano querellado.
En fecha 04 de octubre de 2018, este Tribunal fijó para el quinto (5to.) día de despachó siguiente, el Acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, compareció la apoderada judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, y consignó copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, sobre el régimen jurídico aplicable al personal de la mencionada Fundación.
El 15 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia que de la comparecencia de ambas parte. Asimismo, la representante judicial de la parte querellada solicitó se declare la incompetencia del Tribunal para conocer del presente recuso.
Ahora bien, en este estado y con el respectivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante, alegó en su escrito lo siguiente:
Que, “ingresó a prestar servicios como ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, mediante Acto Administrativo Nº 040 de fecha 29 de marzo de 2017, (…) suscrito por la ciudadana ANTONIETA EVELIN CAPORALE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 7.959.689, para la época, Presidenta Encargada de la Fundación Misión Barrio Adentro…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Indicó que, “desde el 29 de marzo de 2017, fecha en la que inició sus labores en la Gerencia de Infraestructura, devengó diferentes remuneraciones mensuales, tal y como se evidencia en las constancias de Trabajo y Recibo de pago…”.

Señaló que, “en fecha 15 de septiembre de 2017, le fue suspendido su salario sin mediar ningún tipo de notificación al respecto, no obstante la Administración a través de la Oficina de Gestión Administrativa de la Fundación Misión Barrio Adentro, relaciona el mes de septiembre como cancelado al funcionario, tal y como se evidencia de la Planilla AR-C 2017 de fecha 12 de enero de 2018…”.

Expresó que, “en fecha 23 de octubre de 2017, le fue presentado un documento encabezado como RESOLUCIÓN N° 002/2017, con diferentes fechas en su texto, en el extremo superior derecho aparece Caracas, 01 de agosto de 2017, y en el inferior como fecha de elaboración: Dada, firmada… 12 de julio de 2017, acto suscrito por el ciudadano LUIS LOPEZ, Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, según Decreto Presidencial N° 2.879, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157 del 24 de mayo de 2012”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo señaló que, “la Referida Resolución, tuvo como finalidad poner fin la relación de servicio, sin embargo la misma a [su] criterio no cumple los requisitos formales para dictar un acto de esa naturaleza, toda vez que fue dictada en contravención a lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de motivación, por no señalar los fundamentos legales, artículo o norma que le habilitan para proceder a separar al funcionario del cargo ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA y en su defecto, se señala en el artículo 1 del acto, que se Remueve del cargo, que a su vez califican cono de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, categoría ésta de trabajadores, que corresponden por su naturaleza funcionarial a un ámbito distinto de regulación de la Ley del Estatuto de la Fundación Pública”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Indicó que, “a la falta de motivación se presenta el hecho de que tal y como lo dispone el artículo 2 del acto administrativo impugnado, la Resolución debió notificarse de conformidad con la Ley, en el presente caso, se obvió lo dispuesto en el Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ley que por excelencia regula los actos administrativos dictado por los Órganos y entes de la Administración Pública, como en el caso que nos ocupa, un acto dictado por un funcionario público de un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es la Fundación Misión Barrio Adentro…”.

Adujó que, “la notificación del acto en cuestión, vale a decir, de la Resolución N° 002/2017 de fecha 01-08-2017 y 12-07-2017, fue efectuada en forma irregular toda vez que no fue elaborada la referida Notificación dirigida a [su] asistido, donde se indicara la decisión, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y lo órganos o tribunales ante los cuales interponerlos,…”.

Manifestó que, “fueron obviados por la Administración tomar en consideración los Antecedentes de Servicios del accionante, presentados al inicio de la relación de trabajo ante la Gerencia de Gestión de Talento Humano de la Fundación Misión Barrio Adentro…”

Señaló que, “…el referido acto administrativo adolece de una serie de elementos que hacen a todas luces defectuosa e ilegal su emisión por prescindencia absoluta del procedimiento del procedimiento previsto en la Ley para su emisión y validez…”.

Citó los artículos 139 y 141 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 33, numeral 11, 3, 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 84 del Reglamento de Carrera Administrativa.

Indicó que, “…la administración incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, toda vez que basa el acto administrativo de la Remoción del funcionario en normas de otra esfera jurídica como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose un supuesto normativo que no se corresponde con la naturaleza del cargo que se trata y que en el mismo texto de la Resolución califican como “de Libre Nombramiento y Remoción”.

Expresó que, “…que el mismo carece de motivación, por no señalar los fundamentos legales del articulo o norma que le habilitan para proceder a separar al funcionario del cargo, (…) solo indica que se Remueve de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras, (…) Tampoco se llevó a efecto la Notificación del acto administrativo de Remoción, dirigida a [su] asistido, donde se indicara la decisión, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y lo órganos o tribunales ante los cuales Interponerlos… lo que los efectos de las referidas normas se considera que no produce ningún efecto por haber sido practicada en forma defectuosa la Notificación”.

Manifestó que, “insisti[ó] en impugnar la Nulidad Absoluta la actuación contenida en el Acto Administrativo identificado como Resolución N° 00/02/2017 de fechas 01 de agosto de 2017 y 12 de julio 201, suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ, en su carácter de Presidente de la fundación Misión Barrio Adentro,…”.

Finalmente, solicitó que: 1) Se admita el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y sea declarado con lugar. 2) Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 00/02/2017 de fechas 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ, en su carácter de Presidente de la fundación Misión Barrio Adentro, la cual se le presentó para firmar en el propio texto de Resolución el día 23 de octubre de 2017, por adolecer de vicios en la notificación conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser defectuosa y no producir los efectos respectivos, tal y como fue indicado en el escrito. 3) Se ordene su reincorporación al cargo Adjunto de la Gerencia de Infraestructura de la Fundación Misión Barrio Adentro, o en su defecto a un cargo de igual, similar o superior jerarquía y remuneración, con la condena del pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier otros derechos socio económicos que le pudieran corresponder, por lo que solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes, los supuestos vicios en los que incurrió la Resolución de despido del ciudadano JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO.

Destacó que, “el cargo ejercido por el accionante, y las condiciones que tuvo su nombramiento, en nada tienen que ver con los nombramientos realizados bajo la tutela la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “del expediente administrativo consignado ante este Despacho en fecha 10/07/2018, se observan los trámites realizados por las autoridades de la Fundación Misión Barrio Adentro, para otorgarle el cargo de ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA”.

Indicó que, “el Gerente de Infraestructura, en fecha 29 de marzo de 2017, remite a la Gerencia de Talento Humano, el memorándum N° FMBA-GERINFRA-106-17”.

Señaló que, “en fecha 29 de marzo de 2017, la presidencia de la Fundación Misión Barrio Adentro, ciudadana ANTONIETA EVELIN CAPORALE, emite la correspondiente Notificación del cargo, al Ingeniero Acevedo signado con el número 040…”.

Adujo que, “en dicha notificación La Fundación hace la salvedad sobre la condición del cargo de ADJUNTO A LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el cual ocuparía el ingeniero JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, cargo este de los considerados trabajadores de dirección que rige la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Refirió que, “en fecha 23 de octubre de 2017, es recibida por el Ingeniero la notificación del despido del cargo de Adjunto, conforme la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras que rige la materia”.

Acotó que, “un trabajador no se convierte, en funcionario de carrera por el solo hecho de trabajar en una Institución pública centralizada o descentralizada, para optar a la carrera ha de cumplirse con un régimen especial conforme lo señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que, “la procedencia de la denuncia realizada por el Ingeniero JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues el accionante ya no tenía la cualidad de funcionario de carrera, cuando fue contratado por su representada la Fundación Misión Barrio Adentro.

Indicó que, “este ente descentralizado de la administración pública nacional, se rige por las normas de derecho privado y público, y las normas que rigen a su trabajadores son las promulgadas en la Ley Orgánica de los Trabajadores y los Trabajadores tal y como lo establece, el Decreto N° 1424 con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6147 de fecha 17 de noviembre de 2014”.

Que, “con respecto al orden jurídico del personal, la última modificación de los estatutos de la Fundación Misión Barrio Adentro, en el capítulo IX, dispone:
Cláusula Vigésima Novena: “La Fundación contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual será nombrado por el Presidente (a) de la Fundación y estará sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló que “la norma del artículo 114 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, en concordancia con la Cláusula Vigésima Novena de los Estatutos Sociales de su representada, se evidencia que la normativa aplicables a los Trabajadores de las Funciones del Estado, no entran en el ámbito de las normas administrativas que rigen a los Funcionarios Públicos”.

Que, “los Trabajadores de las Fundaciones del Estado, adscritas a los entes del Estado, se rigen por la legislación laboral ordinaria, en consecuencia es la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y los Tribunales laborales los competentes por la materia para conocer cualquier reclamo de sus trabajadores”.

Citó sentencia N° 02355 de fecha 28/04/05, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó se declare la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa…”

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, pretende el ciudadano JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo conformado por la Resolución Nº 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ, en su carácter de Presidente de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO mediante el cual, la referida Resolución tuvo como finalidad poner fin a la relación de servicio.

En tal sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contenciosos administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.3.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 25.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su artículo 6 plasmo lo siguiente:
Artículo 6º.
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(omismis)

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del contenido de las normas citadas se desprende que, primer lugar la Constitución hace exclusión de los contratados, como funcionarios de carrera; en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en forma clara que todos los trabajadores contratados que prestaran sus servicios para la administración pública se regirían por las normas consagradas en dicha Ley y por lo estipulado en el correspondiente contrato de trabajo. Y por ultimo con lo estipulado la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende que a los trabajadores contratados que presten servicios en la Administración Pública, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo de los funcionarios, quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

Ello así, es oportuno señalar prima facie que el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Artículo 114.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el mencionado artículo se establece claramente que, los empleados de las Fundaciones del Estado no son tutelados por el régimen aplicable a los Funcionarios Públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se rigen por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo excepción establecida por la doctrina del más Alto Tribunal, en el caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), en la cual la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, estableció en principio que los trabajadores de las fundaciones se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos.(Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional, es oportuno señalar que en el caso sub iudice los estatutos que rigen a la Fundación Misión Barrio Adentro, contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria- folios 55 al 73- protocolizada en fecha 07 de junio de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo asiento quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 25, de los libros respectivos, la Cláusula Vigésima Novena, establece lo siguiente: “La fundación contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual será nombrado por el (la) Presidente (a) de la Fundación y estará sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, conviene señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece, respecto a la competencia de los Juzgados Laborales, lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En virtud del contenido del artículo retro transcrito, siendo que el presente caso versa sobre una demanda de contenido laboral, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las normas y criterios supra mencionados, se tiene, que la materia afín con la demanda que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la evidente relación laboral que existía entre el querellante y la Fundación Misión Barrio Adentro, razón por la cual este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la citada acción, en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por el ciudadano, JOSE LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.824, debidamente asistido por la abogada VERONICA GONZALEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.267, contra el Acto Administrativo conformado por la Resolución Nº 002/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ, en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. 007956
AV/GP/ BC/GP

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