Decisión Nº 007963 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2019

Número de expediente007963
Fecha31 Enero 2019
PartesGLADYS MARIA PEREZ RODRIGUEZ VS. UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: ciudadana GLADYS MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 25.200.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7963.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 20 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 21 de febrero de 2018, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado, declaró su competencia para conocer de la querella interpuesta, se admitió, ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar y notificación al ciudadano Procurador General de la República; requiriéndole en ese mismo auto a la querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 24 de abril de 2018, se libró la notificación mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República y citación al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, con la finalidad que dieran contestación a la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys María Pérez Rodríguez. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nros. 18/0191 y 18/0192; y en fecha 12 de julio de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso, la parte querellada no dio contestación.
En fecha 18 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada; la representación de la parte querellante, ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, y solicitó la apertura del lapso probatorio, acordándose de conformidad.
En fecha 8 de noviembre de 2018, este Tribunal se pronunció de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció la abogada en ejercicio IRELIS JOSEFINA BALDIRIO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.995, en su carácter de Representante Judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, consignó poder que acredita su representación, constancia de renuncia de fecha 14 de mayo de 2018, por la ciudadana Gladys María Pérez Rodríguez, así como comunicación de renuncia por el correo institucional de la Universidad Simón Bolívar de la ciudadana antes mencionada y aceptación de renuncia de fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por la Directora de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 20 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, consecuentemente, se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al ciudadano Procurador General de la República, y al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 29 de enero de2019, compareció la abogada IRELIS BALDIRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.995, en su carácter de Representante Judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, consignó expediente administrativo de la ciudadana Gladys María Pérez Rodríguez, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos y las pruebas consignadas por las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que “…ingresó a la Universidad Simón Bolívar en fecha 18 de abril de 1995 desempeñando actualmente el cargo de Jefe de Nomina II, adscrita al Departamento de Registro y Ordenamiento de Pagos. (22 años 15 días)”.
Narró que, “Igualmente prestó sus servicios en fecha (06-06-1988 al 21-07-1989) y (09-08-1993 al 01-08-1994) (2 años y 6 días) en el Banco de Maracaibo (Grupo Financiero Maracaibo) Institución absorbida por el Estado a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Instituto Autónomo ,creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada mediante el Decreto Ley número 6.287 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. (…). Total años trabajados dentro de la Administración Publica hasta la presente fecha 24 años y 21 días”.
Argumento que, “…en varias oportunidades [su] representada se ha dirigido verbal y por escrito a la Dirección de Gestión de Capital Humano, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, solicitando la factibilidad de incorporar en los años de servicios que tiene dentro de la Administración Publica, para los efectos de una futura jubilación, los años de servicios trabajados en el Banco de Maracaibo, (…), en respuesta a su solicitud, en fecha 10 de enero de 2018 se le niega tal derecho…”.
Que, “…Por su parte la Unidad de Relaciones Laborales dictaminó en sus conclusiones “que se reconoce a la Lic. Gladys Pérez, como tiempo de trabajo en la Administración Publica el periodo comprendido desde el 15-06-1994 hasta el 01-08-1994…”.
Que, “…Por otra parte la Comisión de Juristas concluyo que “ Por las Razones antes expuestas esta comisión de juristas concluye recomendando la no inclusión del tiempo de servicio prestado por la Lic. Gladys Pérez al Banco de Maracaibo a los efectos de determinar el tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación…”.
Acotó que, “… se puede apreciar que hay una incongruencia en cuanto a las opiniones de los consultores antes mencionados por cuanto no son vinculantes la una con la otra viéndose [su] representada en un estado de indefensión…”.
Preciso que, “…el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, niega el reconocimiento de los dos (2) años de servicios que [su] representada solicita y que laboro dentro del Banco Maracaibo (sic), (…), dicha autoridad, reconoce en dicho dictamen que la Institución Financiera Banco de Maracaibo “se encontraba bajo el control del Estado Venezolano para el momento de su egreso, considerando dicha oficina asesora, que [su] representada laboró para el Estado Venezolano desde el 15/06/94 hasta el 01/08/94, toda vez que en fecha 15 de junio de 1994, por orden de la Presidencia de la República la Institución financiera paso a manos del Estado”.
Señalo que, “…si la Institución financiera fue absorbida por el Estado, en fecha 15 de junio de 1994, estando [su] representada activa dentro de la Institución se debería aplicar el principio in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador y no como lo interpretó el consultor jurídico del ente querellado, (…), la condición de la trabajadora para [su] representada no debió ser otra sino la de Funcionaria Pública”.
Destacó que, “…dentro de la Universidad Simón Bolívar, hay funcionarios que se les han otorgado su jubilación tomándole en cuenta el tiempo trabajado dentro de Instituciones como son el Banco Progreso, absorbido por FOGADE y Banco Italo Venezolano igualmente absorbido por FOGADE, así como otros entes privados que pasaron a formar parte del Estado,…”.
Citó los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puntualizó que, “…la jurisprudencia nacional ha venido consolidado a través de los años, todo un cuerpo en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los derechos adquiridos”.
Refirió el fallo dictado por la Corte de Casación en 1899, el más alto Tribunal para esa época.
Expuso que, “Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 24 el principio de la retroactividad y su artículo 80 y 86 el Derecho a la jubilación y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89 instituyen, que ninguna Ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, entre ellos la jubilación son irrenunciables, (…)”.
Por último, “…en nombre de [su] representada demandó a la República de Venezuela, concretamente a la Universidad Simón Bolívar a objeto de que, por intermedio del ciudadano Rector o del que a éste represente en esta causa, convenga, o en su defecto sea condenado a. PRIMERO: Se le reconozca a [su] representada los años de servicios que trabajo para el Banco de Maracaibo, (…), a los fines de incorporarlo dentro de los años de servicios que tiene en la Administración Pública. SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República no presentó escrito de alegatos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión de la ciudadana GLADYS MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018, a través del cual se le declaró improcedente el computó de la totalidad del tiempo laborado en el Banco Maracaibo (06/06/1988 al 21/07/1989) y (09/08/1993 al 01/08/1994) (2 años y 6 días), Institución absorbida por el Estado a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que le sea otorgada la jubilación.
Con fundamento en los argumentos presentados por la apoderada judicial de la parte querellante, y las pruebas contenidas en el presente expediente, así como de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De los documentos consignados en el expediente judicial:

1. Riela al folio 7 y su vuelto del presente expediente (marcado con la letra “B”), cursa MEMORANDUM N° DGCH-2018/004, de fecha 10 de enero de 2018, suscrito por la Lic. VALELLA D’ IMPERIO, en su condición de Directora (e) de Gestión de Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Lic. GLADYS MARÍA PÉREZ, hoy querellante, en el cual informó lo siguiente: “…que [esa] Dirección apegada a la opinión jurídica emitida por los consultados, le reconoce parcialmente el periodo en la Administración Pública, por lo cual, cuenta para el 10/01/2018 con 22 años, 10 meses y 10 días de antigüedad en la Administración Pública, su derecho a jubilación le nace a partir del 01/03/2020, fecha en la cual cumple con los extremos legales, sin embargo el trámite de solicitud lo debe realizar con un mínimo de seis (6) meses de anticipación de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL ACADÉMICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR”. Se evidencia que fue recibido por el departamento de nomina en fecha 30 de enero de 2018; y en su vuelto se constata FACTIBILIDAD DE JUBILACION de fecha 10/01/2018, emanado de la Universidad Simón Bolívar, Vicerrectorado Administrativo Dirección de Gestión del Capital Humano Departamento de Administración de Personal, en la cual se evidencian los datos de la querellante GLADYS PEREZ, se detalla lo siguiente: “Institución Publica Banco Maracaibo (FOGADE) Fecha de Inicio 15/06/1994; Fecha Final 01/081994; Año 0/ Mes 1/ Días 17; Universidad Simón Bolívar, Fecha de Inicio 18/04/1995; Fecha Final 10/01/2018; Año 22/ Mes 8/ Días 23/ Total: Año 22/ Mes 10/ Días 10; Tiempo Legal USB Año 24/ Mes 11/ Días 30; Tiempo restante Año 2/ Mes 1/ Días 20; Fecha de jubilación Año 2020/ Mes 3/ Días 1”.

2. Al folio 8 del presente expediente (marcado con la letra “C”), riela CONSTANCIA de fecha 05 de febrero de 2018, suscrita por la Lic. MAILEN JIMÉNEZ, en su carácter de Directora de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Lic. Gladys María Pérez, hoy querellante, prestó sus servicios es esa Institución desde el 18/04/1995 desempeñándose como JEFE DE NOMINA adscrita al DPTO. DE REGISTRO Y ORDENAMIENTO DE PAGOS.

3. Cursa al folio 9 del presente expediente (marcado con la letra “D”), CONSTANCIA de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano EDINSON JOSE BARROS LINARES, en su condición de Consultor Jurídico Adjunto Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante la cual dejó constancia de la existencia del servicio prestado en el Banco de Maracaibo (en liquidación), detallando lo siguiente: “Fecha de Ingreso 06/06/1988; Fecha de Egreso 21/07/1989; último cargo SECRETARIA DE COMPENSACION; Ultima Remuneración Mensual (Básica) DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 2,50); Adscrito PLAZA VENEZUELA; Fecha de Ingreso 09/08/1993; Fecha de Egreso 01/08/1994; último cargo ANALISTA I; Ultima Remuneración Mensual (Básica) VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 24,35)”.

4. Riela a los folios 10 al 13 del presente expediente (marcado con la letra “E”), COMUNICACIÓN Nº AJ/2017/184, de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por el Prof. José Jacinto Vivas, en su carácter de Asesor Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, departamento de Asesoría Jurídica, dirigida a la Lic. MAILEN JIMENEZ, en su condición de Directora de Gestión de Capital Humano, mediante la cual le da respuesta al oficio identificado con letras y números DGCH-355-2017, de fecha 07 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó a esa Unidad Asesora, opinión referente a la solicitud de reconsideración de factibilidad de Jubilación, presentada, por la ciudadana Gladys Pérez, titular de la cédula de identidad número 10.180.604, en base a que le fuera reconocido el tiempo laborado en una entidad bancaria, que fue objeto de intervención y posterior liquidación por el hoy, Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios; mediante el cual emitió opinión en los siguientes términos: “(…) debe declararse improcedente el cómputo de la totalidad del tiempo laborado por la ciudadana Gladys Pérez, en el Banco Maracaibo, por carecer de fundamentos lógicos y jurídicos para su aplicación. Siendo en tal sentido viable, reconocer a los fines de la jubilación de la aludida ciudadana, el tiempo de servicio efectivamente laborado en el Banco Maracaibo, durante el lapso en el que [esa] institución se encontraba bajo el control del Estado Venezolano, es decir desde el 15/06/94 hasta el 01/08/94, fecha en que se registró su egreso”.

5. Riela a los folios 35 y 36 del presente expediente (marcado con la letra “B”), Oficio Nº DGCH-10/636, de fecha 20 de Octubre de 2010, emanada de la Dirección de Gestión del Capital Humano, mediante la cual emiten pronunciamiento de la solicitud de Jubilación de la ciudadana Amarily del Carmen Pulido Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.078, la cual contaba con 25 años y 07 días de antigüedad en la Administración Pública para el 14-10-2010 al prestar servicio en: Universidad Simón Bolívar (Extensión Universitaria) 16-10-1980 al 01-12-1981/ FOGADE (Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria) 08-04-1985 al 28-11-1986/ Universidad Simón Bolívar 12-07-1988 a la fecha. Señaló que la empleada llenó los extremos legales previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, (…), para concederle el beneficio de jubilación a partir del 03 de febrero del 2011. En el cual se evidencia, que no dice la entidad bancaria ni la fecha en que fue liquidado y/o paso a tener control el Estado de dicha Institución Bancaria, pues al realizar la sumatoria de los periodos laborados no fueron computados en su totalidad.

6. A los folios 37 y 38 del presente expediente (marcado con la letra “C”) copia simple, Oficio Nº DGCH-012/158, de fecha 22 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Gestión del Capital Humano, mediante la cual emiten pronunciamiento de la solicitud de Jubilación de la ciudadana Georgette Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.754, la cual le fue considerada la prestación servicio en: BANDAGRO desde el 06-01-87 hasta 23-04-90/ Banco Progreso desde 10-01-95 hasta 30-09-96/ Universidad Simón Bolívar desde 13-11-96 a la fecha. Indicó que para esa fecha el tiempo laborado en los organismos anteriormente señalados contaba con 20 años, 3 meses y 16 días de antigüedad en la Administración Pública, (…). En el cual se evidencia, que no indica la fecha en que el Estado pasó a tener el control de la Institución Bancaria, (Banco Progreso).

7. Corre al folio 49 del presente expediente (marcado con la letra “B” 2/2), copia simple de RENUNCIA, de fecha 14 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana GLADYS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.804, dirigida a la Lic. MAILEN JIMÉNEZ, en su carácter de Directora de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar.

8. Al folio 50 del presente expediente (marcado con la letra “B” 1/2), copia certificada de la COMUNICACIÓN DE RENUNCIA, de GLADYS PÉREZ, de fecha 21 de Mayo de 2018, enviada por correo Institucional de la Universidad Simón Bolívar, dirigida a la Dirección de Gestión del Capital Humano , Asistente de la Dirección de Gestión del Capital Humano , Mailen Jiménez .

9. Al folio 51 del presente expediente (marcado con la letra “C”), copia certificada de ACEPTACIÓN DE RENUNCIA, de fecha 23 de Mayo de 2018, de la ciudadana GLADYS PÉREZ, hoy querellante, suscrita por la Lic. MAILEN JIMÉNEZ, en su carácter de Directora de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar.

En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que:

a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados),
b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas,
c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y
d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotóstatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotóstatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.

Del expediente Administrativo de la hoy querellante, se observa:

1. Al folio 1 del expediente del administrativo, riela copia certificada de Planilla Nro. 111 denominada MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha 04 de junio de 2018, emanada de la Universidad Simón Bolívar, Vicerrectorado Administrativo Dirección de Gestión del Capital Humano, mediante la cual dejó constancia de los datos personales de la ciudadana Lic. GLADYS MARÍA PÉREZ, fecha de egresó por renuncia del 14 de mayo de 2018, al cargo de Jefe de Nomina II.

2. Al folio 6 del expediente administrativo, cursa copia certificada de MEMORANDUM N° DGCH-2018/004, de fecha 10 de enero de 2018, suscrito por la Lic. VALELLA D’ IMPERIO, en su condición de Directora (e) de Gestión de Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Lic. GLADYS MARÍA PÉREZ, hoy querellante, en el cual le informó que le fue reconocido parcialmente el periodo en la Administración Pública, contando para ese momento 10/01/2018 con 22 años, 10 meses y 10 días de antigüedad en la Administración Pública, refiriendo que su derecho a jubilación le nace a partir del 01/03/2020, fecha en la cual cumple con los extremos legales (…). Se evidencia que fue recibido por el departamento de nomina en fecha 30 de enero de 2018.

3. Cursa al folio 7 del expediente administrativo, copia certificada de SOLICITUD DE RESPUESTA, mensaje correo institucional, realizado por la ciudadana GLADYS PÉREZ RODRÍGUEZ, hoy querellante, dirigida a Raíza Gisela Quijada Pérez , a los fines de requerir respuesta a su solicitud de reconsideración de fecha posible de jubilación, hecha en el mes de julio.

4. Riela al folio 14 del expediente Administrativo, copia certificada de CONSTANCIA de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano EDINSON JOSE BARROS LINARES, en su condición de Consultor Jurídico Adjunto Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante la cual dejó constancia de la existencia del servicio prestado en el Banco de Maracaibo (en liquidación), detallando lo siguiente: “Fecha de Ingreso 06/06/1988; Fecha de Egreso 21/07/1989; último cargo SECRETARIA DE COMPENSACION; Ultima Remuneración Mensual (Básica) DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 2,50); Adscrito PLAZA VENEZUELA; Fecha de Ingreso 09/08/1993; Fecha de Egreso 01/08/1994; último cargo ANALISTA I; Ultima Remuneración Mensual (Básica) VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 24,35)”.

5. Al folio 32 del expediente administrativo, cursa copia certificada de FACTIBILIDAD DE JUBILACION de fecha 16/12/2016, emanado de la Universidad Simón Bolívar, Vicerrectorado Administrativo Dirección de Gestión del Capital Humano Departamento de Administración de Personal, en la cual se evidencian los datos de la querellante GLADYS PEREZ, se detalla lo siguiente: “Institución Publica Banco Maracaibo (FOGADE) Fecha de Inicio 15/06/1994; Fecha Final 01/08/1994; Año 0/ Mes 1/ Días 17; Universidad Simón Bolívar, Fecha de Inicio 18/04/1995; Fecha Final 16/12/2016; Año 21/ Mes 7/ Días 28/ Total: Año 21/ Mes 9/ Días 15; Tiempo Legal USB Año 24/ Mes 11/ Días 30; Tiempo restante Año 3/ Mes 2/ Días 15; Fecha de Actual Año 2016/ Mes 12/ Días 16; Fecha de jubilación Año 2020/ Mes 3/ Días 2”.

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.

-DE LA SOLICITUD DE LA APROBACIÓN DEL TIEMPO LABORADO EN EL BANCO DE MARACAIBO, A LOS FINES DE TRAMITAR LA JUBILACIÓN-

Es preciso para quien aquí decide, señalar que la jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, es decir, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida (ancianidad), a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En este orden, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De las normas constitucionales anteriormente transcritas disponen que el Estado tenga el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral. Así pues, vista la naturaleza del beneficio de jubilación, el Estado como garante de la seguridad social y en procura de mantener la esencia e integridad de este beneficio, y al ser la Administración Pública un ente ligado al Estado, se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley.
Así mismo, debe resaltarse el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley”.

Se desprende del artículo 3 de la Ley ut supra los requisitos que debe cumplir el funcionario o funcionaria y empleado o empleada, para que nazca el derecho a la jubilación; y, del artículo 10 de la misma Ley, se colige el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida o no, como contratado, obrero, empleado o funcionario.
En este sentido, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

(…Omisis…)”.
(Subrayado del Tribunal).

Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que la jubilación es un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario para elevar su calidad de vida, teniendo claro, que la jubilación o beneficio jubilatorio constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso. Del mismo modo los funcionarios y empleados de la administración pública deben regirse por los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, que establecen los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones.

Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer referencia de la sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en la cual estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…Omisis…)

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

(…Omisis…)”.

(Subrayado del Tribunal).

De la Jurisprudencia antes transcrita se infiere que, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En tal sentido, llevando estas premisas al caso de marras, quien aquí decide observa, que la ciudadana GLADYS PÉREZ, hoy querellante, realizó solicitud de reconsideración a la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, a los fines que le fuese reconocido el tiempo que laboró en una entidad bancaria, para la tramitación de su jubilación; la Administración una vez realizada la investigación pertinente de lo cual recibió constancia emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en el cual pudo constatar el tiempo laborado por la ciudadana Gladys Pérez en el Banco de Maracaibo, así como la fecha en la cual paso a tener el Estado control accionaria de dicha Institución Bancaria (ver folio 9 del presente expediente), emitió pronunciamiento de lo solicitado por la hoy querellante en fecha 10 de enero de 2018, indicando en la Factibilidad de Jubilación que se le reconocía como tiempo de trabajo en la Administración Pública el periodo comprendido desde el 15 de junio de 1994 hasta el 01 de agosto de 1994, fecha en la cual se registra su egreso en dicha Institución Bancaria, toda vez, que dicha Institución Bancaria funcionaba como una empresa privada, regida por el Código Civil, hasta el fecha 15 de junio de 1994, cuando se hace oficial la intervención, conforme se evidencia en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Expediente N° 06-0164 de fecha 16 de junio de 2006 (ver folios 9 al 13 del expediente administrativo), indicándole que su derecho a jubilación le nace a partir del 01 de marzo de 2020, por lo cual el tiempo laborado por la hoy querellante en el Banco de Maracaibo antes de la fecha de su intervención, no debe ser computado como trabajadora pública, sino a partir de la mencionada fecha 15 de junio de 1994.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia con mediana claridad que la administración actuó acorde a lo establecido bajo la norma que rige la materia, como lo es el la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con su reglamento interno de dicha Institución, ya que para que nazca el derecho a la jubilación, debe cumplir con los requisitos expresamente establecidos para que le sea conferido, es decir, que su solicitante, sea empleado o funcionario público, tenga los años de servicio y la edad que exige la ley a tales efectos, sin importar que sus servicios los haya prestado en forma ininterrumpida o no, todo ello para evitar vulnerar el derecho constitucional a la jubilación; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.

Referente al alegato expuesto por la apoderada judicial de la hoy querellante, en relación a que dentro de la Universidad Simón Bolívar se le han otorgado jubilaciones a funcionarios que laboraron dentro de dicha Institución, tomándole en cuenta el tiempo trabajado dentro de Instituciones Bancarias, como son el Banco Progreso y Banco Ítalo Venezolano, ambos absorbidos por Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al respecto se observa de los oficios consignados por la apoderada judicial de la parte querellante (ver folios 35 al 38 del presente expediente), que si bien es cierto, que la Administración tomo en cuenta el tiempo laborado en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no es menos cierto, que en dichos oficios no se evidencia la entidad Bancaria y la fecha en la cual paso a tener el Estado control accionario de dichas Instituciones Bancarias, a los fines de poder tomarlos como prueba, a saber del reclamo aquí solicitado, ya que al desconocerse los juicios utilizados para el otorgamiento de las jubilaciones a que hace mención en su solicitud, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, resulta palpable que la parte querellante en fecha 14 de mayo de 2018, de manera voluntaria renunció al cargo que desempeñaba como Jefe de Nómina, adscrito al Departamento de Registro y Ordenamiento de Pagos de la Universidad Simón Bolívar (ver folios 49 y 50 del presente expediente); Igualmente, corre inserto al folio 51 del presente expediente, Aceptación de Renuncia de la ciudadana GLADYS PÉREZ, hoy querellante, emitida por la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, así como, Planilla Nro. 111 denominada Movimiento de Personal, de fecha 04 de junio de 2018, mediante la cual la administración dejó constancia de la fecha de egresó por renuncia del 14 de mayo de 2018, al cargo de Jefe de Nomina II, antes del pronunciamiento de la solicitud correspondiente contra la Administración; razón por la cual considera quien aquí suscribe, que la querellante, al renunciar al cargo antes mencionado, renunció en forma tácita a todos los beneficios de los cuales gozaba en su condición de servidora pública, por cuanto no se encuentra activa rompiéndose la relación laboral existente entre la accionante y la Administración, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE su pretensión, y Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.604, contra el Acto Administrativo N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

SEGUNDO: CONFIRMA el Acto Administrativo N° DGCH-2018-004 de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Gestión de Capital Humano de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.007963
AVR/GP/FV.

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