Decisión Nº 01021-17 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 01-08-2017

Número de expediente01021-17
Fecha01 Agosto 2017
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PartesMARIBEL ANA ARRATEA VS. ZOILA ROSA GARCIA ARIAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulación De Venta
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO: 01021-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2002-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.484.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.157.304 y V.-654.306, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación y, el segundo de los nombrados representado por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, en contra de los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, partes identificadas en el encabezado de este fallo; siendo presentado el 03 de junio de 2002 y a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 04 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f. 01 al 99 p.I).
Mediante diligencia del 10 de junio de 2002, la parte actora otorgó poder apud acta y en la misma fecha, consignó recaudos para la elaboración de la compulsa. El 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto dictado el 16 de septiembre de 2002, siendo consignados el 16 de octubre de 2002. Y, el 13 de noviembre de 2002, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado y fijar cartel de citación librado al co-demandado MOISÉS TORRES (f. 143 al 149 p.I).
Diligencia del 04 de noviembre de 2002, en la cual la representación judicial de actora, solicitó se designara Defensor Ad Litem a la demandada (f. 150 p.I).
En fecha 06 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, apoderado judicial del ciudadano MOISÉS TORRES NAVARRO, dándose por citado e igualmente en esa misma fecha, compareció la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y se dio por citada (f. 150 al 157 p.I).
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento de la causa (f. 158 p.I) y, por auto dictado el 12 de marzo de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 160 p.I).
El 21 de marzo de 2003, compareció la codemandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, consignó escrito de contestación de la demanda, igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la medida cautelar decretada. Asimismo, el 24 de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial del ciudadano MOISÉS TORRES NAVARRO y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 161 al 164 p.I y f. 05 y 06 cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada y solicitó la acumulación de los expedientes Nº 9097 y 11094 (f. 165 al 195).
El 04 de abril de 2003, compareció la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y solicitó se declare improcedente la acumulación de pretensiones. Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos (f. 196 al 198 p.I). Por auto dictado el 25 de abril de 2003, se declaró improcedente la acumulación solicitada por la parte actora (f. 200 p.I).
Mediante escrito del 26 de mayo de 2003, la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y que se ordenara la reposición de la causa; e igualmente, el 02 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, se opuso a dicha solicitud (f. 202 al 204 p.I).
Diligencia de fecha 14 de agosto de de 2003, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la codemandada (f. 205 p.I).
El 07 de octubre de de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 206 al 214 p.I).
Diligencia del 09 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación mediante boleta de los codemandados de la decisión dictada el 07 de octubre de de 2003. En consecuencia, por auto dictado el 04 de noviembre de 2003, se acordó fijar dichas boletas de notificación en las puertas del Tribunal (f. 215 al 225 p.I).
El 1º de diciembre de 2003, la codemandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, consignó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención a la parte actora; el 04 de diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó que la reconvención fuera declarada inadmisible; el 11 de diciembre de 2003, la parte demandada reconviniente presentó diligencia formulando alegatos; en fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado actor presentó diligencia insistiendo en que se declare inadmisible la reconvención; asimismo, mediante auto dictado el 30 de enero de 2004, se admitió la misma (f. 227 al 245 p.I).
Por auto dictado 03 de febrero de 2004, se revocó parcialmente el auto del 30 de enero de 2004, en virtud que se incurrió en un error de material involuntario, sólo en lo que respecta al lapso de comparecencia del demandante. En consecuencia, se fijó el 5º día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la reconvención (f. 247 p.I).
En fecha 04 de febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y apeló del auto de fecha 30 de enero de 2004, mediante el cual se admitió la reconvención (f. 248 y 249 p.I).
El 10 de febrero de 2004, compareció la representación judicial actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 250 al 257 p.I); mediante diligencia del 26 de febrero de 2004, la demandada reconviniente ratificó la admisión de la reconvención y se opuso al recurso de nulidad presentado por el actor reconvenido igualmente, solicitó cómputo del lapso para la contestación de la reconvención y pidió se declarase la confesión ficta del demandado reconvenido (f. 258 vto. p.I).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos. Asimismo, el 12 de marzo de 2004, la codemandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, presentó escrito de promoción de pruebas; el 16 de marzo de 2004, la parte actora reconvenida, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente y, el 17 de marzo de 2004, la parte demandada reconviniente, presentó escrito y diligencia mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida (f. 259 al 282 p.I).
Por auto dictado el 30 de marzo de 2004, se declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte actora e Inadmisible las probanzas promovidas por la demandada reconviniente. En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada reconviniente en el escrito presentado el 17 de marzo de 2004, el Tribunal la declaró Sin Lugar y admitió las pruebas promovidas por la actora reconvenida (f. 294 p.I); por auto dictado el 21 de abril 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente (f. 297 al 300 p.I) y; por diligencia del 12 de mayo de 2004, la codemandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, apeló del auto del 30 de marzo de 2004 (f. 306 p.I).
Por auto del 21 de junio de 2004, la Juez LISBETH SEGOVIA PETIT, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 06 de julio de 2004, la codemandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, apeló del auto del 30 de marzo de 2004 e, igualmente el 09 de julio del mismo año, consignó copias certificadas del expediente Nº 9097, que fueron promovidas en esta causa (f. 312 al 539 p.I y; el 27 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y presentó diligencias (f. 540 vto. p.I).
Mediante escrito del 25 de agosto de 2004, presentado por la codemandada reconviniente ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda (f. 541 al 547 p.I); en fechas 19 de octubre de 2004 y 25 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escritos de alegatos varios (f. 551 y 552 vto. p.I).
Por medio de decisión dictada el 14 de junio de 2005, el Tribunal declaró Improcedente la acumulación de esta causa con la signada 00-9097, en lo referente a la apelación ejercida se oyó la misma en un solo efecto (f. 554 y 555 p.I); el 27 de junio de 2005, la parte actora reconvenida, solicitó copias certificadas a los fines de la apelación ejercida; el 04 de Julio de 2005, la codemandada reconviniente ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, consignó escrito de apelación (f. 558 al 554 p.I) y, por auto dictado en fecha 19 de julio de 2005, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 565 al 567 p.I).
El 20 de febrero de 2006, compareció el apoderado actor reconvenido y a través de diligencia solicitó se dicte sentencia y, el 24 de marzo de 2006, la parte demandada reconviniente solicitó se dicte auto para mejor proveer en este juicio.
El 16 de mayo de 2006, el abogado de la parte actora reconvenida, a través de diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida en contra del auto del 14 de junio de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de acumulación y tempestiva la apelación ejercida por la parte accionada contra del auto del 30 de marzo de 2004. Igualmente declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto del 30 de marzo de 2004, que negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, la cual se confirmó (f. 571 al 581 p.I).
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia e igualmente el 08 de agosto de 2008, dicha parte solicitó el abocamiento del Juez. En consecuencia, mediante auto del 10 de octubre de 2008, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 582 al 585 p.I); mediante diligencia del 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a los fines de dictar sentencia (f. 03 p.II).
El 29 de julio de 2009, el apoderado actor reconvenido solicitó el abocamiento del Juez y que se dicte sentencia en esta causa. Por auto del 03 de agosto de 2009, el Juez CARLOS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 13 de agosto de 2009, se recibió original de las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial antes señaladas en esta decisión (f. 06 al 151 p.II).
Diligencias de fechas 24 y 28 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (f. 153 p.II).
Por auto dictado el 31 de marzo de 2011, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 156 al 158 p.II).
Luego de esta última actuación, la siguiente en el expediente es el auto dictado de fecha 16 de junio de 2017, en la cual se remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2017-0361. (f. 159 y 160 p.II).
En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 161 y 162 p.II).
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 01 de noviembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 163 p.II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, consta de documento del 06 de enero del 2000, que la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS , celebró con MARIBEL ANA ARRATEA un Contrato de Opción Compra-Venta, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante el cual tenía por objeto el compromiso bilateral de compraventa, de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el N° 1, planta baja, ubicado en la Calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, construido dicho edificio, en un lote de terreno con una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (620,68 mts2) y comprometidos dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, bajo el N° 51, Folio 220, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 14 de Diciembre de 1996.
2. Que, el precio de la venta se estableció en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) de los cuales la codemandada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, recibió de la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000,00), quedando el saldo deudor por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 21.000.000,00) pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, según lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato.
3. Que, se estableció el plazo de 60 días, a partir de la firma del referido contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública, para la protocolización definitiva en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato.
4. Que, ambas partes se comprometieron a realizar todos los trámites y consignar todos los recaudos que les fueran pertinentes con el fin de otorgar el ya citado Documento Público, entregando las solvencias necesarias, tales como Derecho de Frente Hidrocapital, Declaración de Vivienda Principal del inmueble, los cuales serían entregados a la “LA OFERIDA” con el correspondiente acuse de recibido como señal de conformidad, según lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del contrato.
5. Que, ante el incumplimiento de la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, de entregarle los documentos y recaudos necesarios a fin de presentarlos conjuntamente con el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del Referido contrato de opción de compra venta, el 14 de marzo de 2000, se vio obligada a interponer una acción judicial por cumplimiento de contrato.
6. Que, en fecha 22 de marzo de 2000 el Tribunal de la causa al observar que estaban llenos los extremos de ley, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia.
7. Que, en esa misma fecha, antes de que llegara el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida, la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, vendió el referido inmueble a un tercero indicado como MOISÉS TORRES NAVARRO, según se desprende del documento de compra venta.
8. Que, no obstante a una nueva pretensión, el derecho que le asiste a la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, se hace nugatorio y más un ilusorio por la conducta desplegada por los codemandados, quienes – a su decir- con manifiesta complicidad y en fraude de sus derechos e intereses, efectuaron una venta simulada del único bien que conforma el patrimonio de la oferente ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, declarando falsamente ante el Registrador que la venta del mismo se realizaba de manera pura y simple y mediante el pago en “ dinero en efectivo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo)” con el único propósito de que esa última pudiese insolventarse (sic).
9. Que, en fecha 22 de marzo del 2000, los codemandados ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, efectuaron una operación de compra venta a favor de ese último, sobre el mismo apartamento que se había comprometido a venderle a la oferente, el cual está plenamente identificado.
10. Que, confirma lo anterior citado, que los codemandados, - a su decir- actuando con manifiesta complicidad y en fraude de sus derechos e intereses, efectuaron la venta de dicho apartamento en forma simulada, declarando, falsamente ante el Registrador que la negociación del apartamento se efectuaba de forma pura y simple y mediante el pago en dinero en efectivo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo), con el firme propósito de que la oferente ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, pudiese insolventarse ante el riesgo inminente de ser condenada judicialmente a pagar las cantidades de dinero a las que está obligada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, siendo este apartamento el único bien patrimonial del que dispone esta última para poder cumplir con tales obligaciones.
11. Que, en fecha 08 de marzo del 2000, 06 días antes de haber intentado la demanda contra la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, esta última suscribió con el codemandado MOISES TORRES NAVARRO, un documento privado contentivo de una negociación de venta con pacto retracto sobre el mismo inmueble que le había ofrecido en opción a compra, venta ésta que se realizó por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.626.400,00) reservándose además el derecho a rescatar el inmueble por igual precio, dentro del término de 90 días contados desde la protocolización de dicho documento.
12. Que, en vista de la conducta de los codemandados de tratar, con manifiesta complicidad y mediante actos fraudulentos y simulados, de mermar el patrimonio de uno de ellos con el propósito de ayudar evadir la responsabilidad frente a sus acreedores y en especial frente a la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO. “PRIMERO: Que en la venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el N° 1, planta baja, ubicada en la calle Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Pasillo Principal; SUR: fachada exterior sur; ESTE: Caja del ascensor y patio interior y OESTE: Apartamento de conserjería y fachada interior, que tuvo lugar en fecha de 22 de marzo del 2000, según desprende del documento compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 15 del Protocolo Primero. SEGUNDO: En pagar las costas procesales, honorarios profesionales y gastos que se originen por virtud del presente juicio.”
13. Que, fundamenta la presente demanda sobre las circunstancias de hecho narradas en el presente libelo y en el artículo 1.281 Código Civil.
14. Que, estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (30.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS:
Escrito de Contestación de la demanda:
1. Que, en fecha 21 de marzo del año 2000, la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, opone las cuestiones previas del ordinal 2, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que en efecto la parte demandante alega falsedad documental del documento de compra venta registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 15 del Protocolo Primero en fecha 22 de marzo del 2000 “aduciendo nunca hubo venta Pura y Simple y mucho menos el pago por parte del Sr. MOISES TORRES NAVARRO, de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo) en efectivo…”.
3. Que, la parte actora no tiene Legitimatio ad Processum o capacidad procesal para actuar en el juicio, por cuanto es en todo caso, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien pudiera tener la legitimación activa en la presente causa.
4. Que, sea declarada con lugar las cuestiones Previas opuestas por la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS.
5. Que, igualmente sea condenada en costas reservándose las acciones legales derivados de esta arbitraria demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA MOISÉS TORRES NAVARRO:
En su Escrito de Contestación:
1. Que, admite que en fecha 22 de de marzo de 2000, suscribió el ciudadano MOISÉS TORRES NAVARRO, junto a la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS un documento de Compra venta.
2. Que, contradice total por ser falsos los hechos afirmados por la parte demandante y por inexistencia del derecho que pretende reclamar. Niega, rechaza y contradice totalmente tanto los hechos como el derecho invocado, la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que, niega que la venta del inmueble haya sido en forma simulada, por cuanto la venta fue y es válida por manifestar el consentimiento de las partes. Que niega que se haya simulado el pago en efectivo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Que niega la manifestación complicidad que la parte actora afirma en sustraer del patrimonio ZOILA GARCÍA ARIAS, el inmueble de marras, con la finalidad de insolventarse frente a MARIBEL ARRATEA. Niega no tener la más mínima intención de ejercer la titularidad de los derechos de propiedad que por efecto de la venta me fueron transmitidos en efecto mantengo la titularidad y concesión del inmueble actualmente, tanto es así, que la parte demandante, utilizo la dirección del referido inmueble para los efectos de la situación.
4. Que, niega tener comunidad o sociedad respecto a los derechos sobre el apartamento antes referido, con cuotas de participación preestablecidas. Que niega no haber cumplido con su obligación de pagar totalmente el inmueble en referencia de la venta realizada el 22 de marzo del 2000 antes aludida.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, así:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO:

1. Copia certificada del libelo de demanda, expediente Nº 00-9097 emanada del Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA contra la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA, por Cumplimiento de Contrato, marcado con el Nº “1”. Al haber sido consignado dicho documento público judicial en copia certificada y por cuanto no fue tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copia del Contrato opción Compra Venta, Autenticado por la Notaría Pública Primera de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número Nº 48, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con el Nº “2”. Al haber sido consignado este documento público en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil,
3. Copia de auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido, marcado con el Nº “3”.
4. Copia del oficio librado a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda marcado con el Nº “4”.
5. Copia certificada del documento compra venta registrado por el Oficina Subalterno de Registro Público de Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 15 de Protocolo Primero, marcado con el Nº “5”.
6. Copia certificada del acuse de recibo emanado de la Registradora, marcada con el Nº “6”.
7. Copia certificada d de la reforma de la demanda de fecha 23 de mayo del 2000, marcada con el Nº “7”.
8. Copia de documento Privado contentivo de la negociación de pacto retracto, marcado con el Nº “8”.
9. Copia de poder especial, de Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, marcado con el Nº “9”.
10. Copia certificada del Acta de la Audiencia Oral ante el Juez Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial , marcado con el Nº “10”.
11. Copia certificada del escrito de contestación y reconvención presentando el 16 de noviembre de 2001, por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con el Nº “11”
Al respecto, este Tribunal observa que por cuanto estas documentales marcadas con los Nos. 1, 5, 7, 10, 11 no fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en consecuencia, y dado que guardan relación con los hechos alegados por la parte actora, lo valora en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las copias simples marcadas con los Nros. 2, 3, 4, se observa que por tratarse de documentos judiciales y, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se establece.

ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LOS INSTRUMENTOS:

1. Invoca el mérito probatorio favorable que se desprende del Contrato Compra Venta Autenticado por Notaría Pública Primera de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, en copia certificada con el Nº 2 el cual cursa en el folio (29).
2. Invoca el mérito probatorio favorable que se desprende de la copia certificada anexada en el libelo de la demanda anexada con el Nº 1 con el objeto de demostrar el incumplimiento de la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS.
3. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de las copias certificadas del auto que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar anexado con el Nº 3, así como la copia certificada del documento de compra venta anexada con el Nº 4, de igual forma el acuse de recibo emanado de la Registradora acompañado en el libelo de la demanda con el Nº 5.
4. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de la copia certificada que acompañan en el libelo de la demanda con el Nº 7, con el objeto de demostrar la negociación de compra venta efectuada por los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO.
5. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de las copias fotostáticas de los documentos suscritos por los codemandados (simulación de fecha 09 de marzo de 2000) autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anexado con el Nº 8 en el libelo y reproducen con copia certificada marcada con la letra “A”.
6. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de la copia fotostática del instrumento poder administrativo y disposición conferido por el Sr. MOISÉS TORRES NAVARRO a favor de la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, sobre el inmueble en comento, anexado al libelo de la demanda con el Nº 9 y que reproducen y anexan marcado con la letra “B”.
7. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de la copia certificada del acta contentiva de la Audiencia Oral, que tuvo lugar ante el Juez Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexada en el libelo de la demanda con el Nº 10.
8. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de la copia certificada del escrito de contestación y reconvención presentado el 16 de noviembre de 2001, por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre de esta Circunscripción Judicial anexada al libelo de la demanda con el Nº 11.
Al respecto, observa este Tribunal que las referidas documentales antes descritas ya fueron analizadas en el Capítulo denominado “Anexos al escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, y en cuanto al mérito favorable ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que esto constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el mérito favorable de los autos, a este respecto se observa que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de lo antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2. Promovió Documentos que se encuentran el expediente 9097 y; 3. Promovió Recibos de pago; al respecto este Tribunal observa que dichos medios de pruebas promovidos por la parte demandada no constan en autos, por lo tanto no hay valoración alguna. Así se establece.
4. Promovió Inspección Judicial sobre el apartamento objeto del litigio y; 5. Promovió la prueba de testigos, a este respecto se observa que de las actas del expediente se evidencia que las mismas no fueron evacuadas oportunamente este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se señala.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, parte codemandada en este juicio, presentó escrito, en el cual entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Negados como han sido los hechos explanados en mi contra, paso a reconvenir…en base a los siguientes hechos: Una vez vencidos el término de 60 días continuos para la realización de la venta definitiva del inmueble…tomando en cuenta el hecho de yo haber liberado la hipoteca correspondiente antes de operarse el término de dicho lapso, es decir, el 08.03.2000; notifique a la parte actora de su incumplimiento en cuanto a la compra del apartamento objeto del respectivo contrato de opción de compra venta…. En dicha notificación advertí a la ciudadana Maribel Arratea con relación a la aplicación de la Cláusula Penal en su contra, a los fines de proceder… a efectuar la venta definitiva del inmueble… en fecha 22 de marzo de 2000….No obstante la demandante Maribel Arratea da inicio a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… solicita medida de prohibición de enajenar y gravar e inmueble, la cual fue decretada por este Tribunal…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, en dicho escrito la demandada reconviniente, igualmente peticionó entre otras cosas, lo siguiente:
“….Primero: En que la venta del inmueble constituido por un apartamento, ya anteriormente identificado, que tuvo lugar en fecha 22 de marzo del año 2000, según consta en documento de identidad de compra venta registrado por ante la Oficina de (sic) Subalterna de Registro Público del municipio de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 15 del protocolo Primero se realizo lícitamente, con todos los efectos jurídicos erga omnes…. Segundo: La cantidad dada en marras por justa compensación de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Oferida, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000,00 Bs.), la cual al tener por objeto una obligación valor y dado la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana producto de los niveles de inflación, solicito al Tribunal que, al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman mediante indexación judicial…. Tercero: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de daños materiales, por haberse limitado mi libertad personal y de transito, por prohibirme la salida del país, la cual todavía existe, según se evidencia en las pantallas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el lucro cesante por la imposibilidad de trabajo en la Asesoría de Comercio Internacional, así como pérdidas monetarias de inversión inmobiliaria y la cantidad que estimamos en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de los siguientes daños morales: daño moral por detención privativa de libertad, y una infinita perturbación espiritual y moral….Cuarto: Las costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de abogados inclusive....”.

Así las cosas, examinado como fue el escrito de la solicitud interpuesta y, revisando la doctrina, nos encontramos que la reconvención, conforme al criterio del Doctor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas: Ediciones Jurídicas, 1973, 4a. Ed. señala que “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”.
En efecto, la reconvención, según la definición de VOET “…es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, señala que “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado…” es decir, esta viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, coincide en que: “…La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Así las cosas, a través de sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A. contra el ciudadano JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales…”.

En este orden de ideas, podemos señalar que la reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella, es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido, los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Sobre este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al catalogar a la demanda y a la reconvención, como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa, el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “…porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
También, tenemos que en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana POLITA ZAMORA G. contra la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A. la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedió a definir una vez más a la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en decisión del 16 de febrero de 1994, en el expediente Nº 301, al expresar lo siguiente:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

De la norma transcrita, se desprende el derecho que tiene la parte demandada de intentar la mutua petición dentro del juicio principal en contra del demandante, ello con el fin de obtener economía y celeridad procesal.
Expuesto lo anterior, se tiene que -y en ello se insiste- para que la acción reconvencional sea admitida, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, se pronunció la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la abogada CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A. Exp. 2000-000991, con la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. se señaló lo siguiente:
“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…..”.

Así, en referencia a lo anterior y, en criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1722, del 10 de diciembre de 2009, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA) respecto a la decisión dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem…
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, antes citados, se desprende que, la acción reconvencional intentada por la ciudadana ZOLIA ROSA GARCÍA ARIAS, parte codemandada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que la misma fue presentada en forma confusa y no contiene una relación de hechos que se concatenen con la presente demanda, ni los fundamentos de la pretensión, lo cual de admitirla acarrearía una indefensión a la parte demandante reconvenida e impediría el libre ejercicio del derecho a su defensa. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la acción reconvencional propuesta por la demandada reconviniente y, así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.
A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
Así, se desprende de autos que esta causa, se circunscribe a la acción interpuesta por la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, mediante la cual, demandó por Simulación a los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, en virtud que a su decir, en fecha 06 de enero de 2000, suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por “un apartamento que forma parte del edificio IMPER, Marcado Con el número 1, planta baja, ubicado en la Calle Miranda, jurisdicción de Municipio Chacao del hoy extinto Distrito Sucre del Estado Miranda”, cuyas demás especificaciones cursan insertas al presente expediente.
Este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la acción incoada, observa que de las actas se desprende que la misma está comprendida por la acción de Simulación de Contrato de Compraventa como acción principal todo ello, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil.
Así tenemos que, se fundamenta la susodicha acción de simulación en el dispositivo del Artículo 1281 del Código Civil, que señala:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

De la norma legal antes transcrita, se infiere que el interés procesal a que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar dicha acción, radica en el carácter de acreedor de los sujetos intervinientes en el acto o negocio jurídico que se pretende anular, siendo este carácter el que otorga la legitimación activa requerida para actuar.
A mayor abundamiento y, en lo que respecta únicamente a la acción de simulación de contrato de compra-venta, la pretensión de la actora, como antes se indicó, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, existe tras los negocios especificados en el libelo.
Así tenemos entonces, que la simulación, puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (JOSÉ MELICH ORSINI, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada, el referido autor explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres (03) elementos, a saber:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento, como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real.
Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aún cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma.
En la simulación se presenta la divergencia consciente y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación, existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir sí la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar sí en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental - ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental, como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva, el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación, debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración, puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación.
Estos hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
La parte actora, señaló en diferentes escritos presentados en el expediente, la existencia de una relación de amistad íntima, entre el supuesto comprador y la vendedora, más no pudo demostrarla fehacientemente en el transcurrir del juicio, con cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Tenemos entonces, que la doctrina patria, ha sido conteste en afirmar que la simulación, es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Sobre ese particular, ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, en el expediente Nro. 00-3258, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (viuda) de CAPRILES, contra el fallo dictado el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo fallo se señaló lo siguiente:
“… “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente.) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la intención de los contratantes es de mutuo acuerdo, fingir la existencia de un negocio jurídico, cuando en realidad no existe entre ellas ninguna intención de que el mismo tenga efectos jurídicos entre ellas. Mediante el negocio simulado, se finge la transferencia onerosa de la propiedad de bienes, uno de los contratantes al otro, sin recibir a cambio contraprestación alguna como consecuencia del precio acordado. La simulación puede ser hecha, además de otros motivos, en fraude a los derechos de los acreedores con la intensión de fingir la insolvencia del deudor o por fraude a la ley.
Ahora, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 219 del 06 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, en el juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, en contra los ciudadanos FILORETO DI MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, bajo la ponencia del MAGISTRADO DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se sentó criterio sobre juicio por simulación de contrato, así:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución…”.

De acuerdo a dicha decisión, en el negocio jurídico simulado, a pesar de que las partes en realidad no tienen el ánimo de celebrar tal negocio, cumplen todas las formalidades inherentes para su perfeccionamiento con la finalidad de falsear dicha realidad afectando por su ejecución a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada.
Con respecto a la simulación, el autor ELOY MADURO LUYANDO (CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1989, p. 580), es del criterio siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en la doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación…”.

Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento, sí bien es cierto, es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el Tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil).
La doctrina y la jurisprudencia, son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Por otra parte, existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda, se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación; el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad, tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, estos hechos pueden ser; el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien.
Como corolario de todo lo anterior, precisa igualmente esta sentenciadora señalar que en decisión de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01, bajo la ponencia del Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, en el juicio seguido por los ciudadanos ORLANDO, LUIS ALBERTO Y FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO contra los ciudadanos REINALDO, EFRAÍN, ENRIQUE, CARLOS AUGUSTO, LUIS ERNESTO Y JAIME GUSTAVO RUIZ CARDOZO; JUAN PABLO RUIZ HERNÁNDEZ Y OTROS, por declaración de “simulación absoluta y consecuentemente la nulidad total”, en la cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008] , exp. 41001-3103-004-1998-00363-01)...”.

Específicamente, en el caso que aquí se analiza, el cual supone un acto simulado a decir de la parte actora, traslativo de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el número 1, planta baja, ubicado en la Calle Miranda, jurisdicción de Municipio Chacao del hoy extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, es preciso transcribir parte del contenido del citado documento, que pretende la parte actora sea declarada simulado, y que se detalla así:
“…Yo, ZOILA ROSA GARCIA ARIAS… doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…al SR. MOISES TORRES NAVARRO… El precio de venta es por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00… que recibo… y en dinero efectivo a mi entera satisfacción; y yo MOISES TORRES NAVARRO…Que estoy conforme con la venta antes descrita y todo lo dicho anteriormente de este documento…”.

Así, resulta preciso para esta Juzgadora hacer referencia a los repetidos dichos de la parte actora, entre tantos argumentos, en cuanto a que entre la vendedora ZOILA ROSA GARCIA ARIAS y el comprador MOISES TORRES NAVARRO, existe un “alto grado amistad y confianza” y, alega también que ello conllevó a que –a su decir- “…con admirable generosidad…” el comprador MOISÉS TORRES NAVARRO “…estaba dispuesto a vender el inmueble a cualquier persona, sin mostrar la mas mínima intención de ejercer la titularidad de los derechos de propiedad por efecto de la venta le fueron trasmitidos, y sin aspirar obtener ningún beneficio, ganancia o contraprestación…” y que entregó a dicha ciudadana, solo por el referido inmueble la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.626.400,00).
Al respecto, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones, sobre el señalamiento de que entre los demandados existe un “alto grado amistad y confianza”. Tenemos entonces así, que la amistad, de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda Edición, está referida al "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato". (http://www.rae.es/)
En este mismo sentido, se afirma que la amistad puede ser catalogada como íntima, cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia, cuyo vínculo es el producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
A tales efectos, se estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor español JOAN PICÓ I JUNOY, para determinar la existencia de una enemistad manifiesta y adaptarlos al supuesto de amistad íntima, pues, ambos son conceptos opuestos, pero vinculados entre sí por una relación de antonimia, y tienen en común que son términos jurídicamente indeterminados y que se encuentran dentro de las causales de recusación e inhibición denominadas subjetivas; de allí que resulta procedente emplear como marco referencial el razonamiento dado a la enemistad, y adecuarlo a la amistad íntima, considerando las particularidades y atributos esenciales de ésta. (LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y SUS GARANTÍAS: LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. Barcelona: José María Bosch Editor. 1998, p.p. 74-76.).
En segundo lugar, debe considerarse que el afecto inmerso en la amistad íntima, debe ser personal entre las partes, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la amistad que le pueda profesar alguna de las partes sí entre ellos, no la conciben en su fuero interno. Por último, es necesario que la amistad íntima sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y especificados que no ofrezcan dudas respecto de su existencia.
Por otra parte, el mismo autor JOAN PICÓ I JUNOY, en la obra citada, explicó que:
“…Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (la sentencia del Tribunal Supremo de España del 19 de noviembre de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente 'los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo'), compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc...”.

Así, debemos precisar, que no puede ser catalogada cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto, que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que —en ningún caso— permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Así, las cosas, este Tribunal de las actas que rielan al expediente, no considera suficientemente probados los hechos denunciados por la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, como para aseverar que la parte demandada reconviniente, estuviera incursa en algún hecho ilícito; ni con sus dichos, pudo ser destruida la presunción de inocencia, que hagan reprochable su conducta. Así se señala.
Al decir del autor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, considera que "...es menester advertir que hay situaciones que son de simples contactos de las personas que aún cuando se den con asiduidad, sólo son derivados del desempeño de funciones comunes de la vecindad o frecuencia de los mismos lugares (EL JUEZ, SUS DEBERES Y FACULTADES: LOS DERECHOS PROCESALES DEL ABOGADO FRENTE AL JUEZ, pág. 109, Ediciones Depalma, 1982, Bs. As. 1982).
Este Tribunal observa que de las actas del expediente, no se pudo demostrar fehacientemente que los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, por haber efectuado una negociación sobre el inmueble constituido por “un apartamento que forma parte del edificio IMPER, Marcado Con el número 1, planta baja, ubicado en la Calle Miranda, jurisdicción de Municipio Chacao del hoy extinto Distrito Sucre del Estado Miranda” de lo cual se infiere que para ellos hubo conversaciones entre estos y “en diversas ocasiones”, este hecho no revela per se la existencia de una “relación íntima” entre ambas, puesto que el sólo contacto cordial y eventual, no puede constituirse como “amistad”, resaltándose que de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante al formular estos dichos, la llamada “amistad íntima existe entre los demandados”, sin que se desprendan elementos de convicción suficientes, ni que en entre ellas hubiere un sentimiento de afecto profundo de trascendencia personal. Así expresamente se señala.
Así, las cosas, todos esos alegatos hechos por la parte actora, no fueron suficientemente probados durante el juicio, inobservado así la accionante el aforismo jurídico; “el que alega prueba”. En este sentido, considera este Tribunal que sí efectivamente la voluntad de las partes hubiere sido simular la venta del inmueble tantas veces identificado en esta sentencia, con uno de los fundamentos de su pretensión relativo al “propósito de provocar un escenario de insolvencia patrimonial”, ya que, como se señaló supra, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal desde la perspectiva de que la simulación demandada se la conciba como “simulación absoluta”, lo que implica que no exista ningún negocio subyacente al acto jurídico simulado, y que en definitiva no se haya dado la efectiva transmisión de dominio del bien objeto del acto, también verifica este Tribunal la ausencia en el libelo de alegatos suficientes que permitan inferir ese tipo de simulación, y en general verifica la ausencia dentro del libelo de demanda de un alegato que permita establecer la existencia del “acuerdo de simulación” entre las partes, del cual pudiera precisarse el concierto de voluntades entre los otorgantes del acto para ocultar la realidad, y que como bien nos enseña la doctrina, es condición connatural de la misma.
Ciertamente, sobre esta materia la obra del autor JUAN CARLOS GARIBOTTO, denominada (SIMULACION O FALSA CAUSA en: “LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS”. Editorial Jurídica de Colombia. Año 2000. p 409), en la cual este autor trae a colación las enseñanzas del profesor sureño HECTOR CÁMARA, considera que en la simulación absoluta las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio se agotan en la simple emisión de la falsa declaración de voluntad, sin concretar internamente ningún otro vínculo entre sí; mientras que en la simulación relativa los agentes participantes del negocio simulado operan realmente en la concreción de un negocio jurídico distinto al declarado, que deciden ocultar, comportando exteriormente una mutación de su situación jurídica preexistente pero en una forma discordante con sus declaraciones; siendo esencial para ambos tipos de simulación el acuerdo de las partes en perpetrarla. En ese sentido, la citada obra explica:
“(…) la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo, consistente en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o si se prefiere, persigue un fin determinado. Esta razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi”, y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes al celebrar un acto aparente con engaño de terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita. (…)”.

En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, donde afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

Visto todo lo anterior, los indicios manejados por la parte demandante para estructurar su discurso sobre la simulación del contrato de venta otorgado por los ciudadanos ZOLIA ROSA GARCIA ARIAS y MOISES TORRES NAVARRO, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 15 del Protocolo Primero, no tienen la consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de esta Juzgadora, sobre la falsedad ideológica de ese acto jurídico o inconcordancia entre la voluntad declarada en el texto documental y la voluntad real de los otorgantes; determinando ello, como consecuencia, que de ese acto jurídico tampoco resulte fraude a los derechos del demandante, ni la simulación denunciada. Así expresamente se establece.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, lo que forzosamente hace declarar SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA intentara la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, contra los ciudadanos ZOILA ROSA GARCIA ARIAS y MOISES TORRES NAVARRO, todos plenamente identificados en este fallo, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Como consecuencia, de la declaratoria anterior este Tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el cuaderno de medidas, en fecha 19 de junio del 2002, sobre un bien inmueble constituido por “Un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el Nº 1, planta baja, ubicado en la calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda ahora Municipio Autónomo de Chacao, construido dicho edificio, en un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (620,68mts2) y el apartamento tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO metros cuadrados (48 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo principal; SUR: Fachada Exterior sur; ESTE: caja del ascensor y patio interior y OESTE: Apartamento de conserjería y fachada interior y le pertenece al co-demandado ciudadano MOISES TORRES NAVARRO, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº4, tomo 15 Protocolo Primero”. Por último, se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo, de la referida suspensión, con las inserciones pertinentes, una vez sean realizadas las diligencias correspondientes por ante el Tribunal de la causa. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción reconvencional intentada por la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, parte co-demandada en este juicio en contra la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, que por SIMULACION DE VENTA intentara la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, contra los ciudadanos ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y MOISÉS TORRES NAVARRO, todos plenamente identificados en este fallo,
TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del 2002, sobre un bien inmueble constituido por “Un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el Nº 1, planta baja, ubicado en la calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda ahora Municipio Autónomo de Chacao, construido dicho edificio, en un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (620,68mts2) y el apartamento tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO metros cuadrados (48 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo principal; SUR: Fachada Exterior sur; ESTE: caja del ascensor y patio interior y OESTE: Apartamento de conserjería y fachada interior y le pertenece al co-demandado ciudadano MOISES TORRES NAVARRO, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº4, tomo 15 Protocolo Primero”, la cual riela en el cuaderno de medidas de este expediente. Por último, se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo, de la referida suspensión, con las inserciones pertinentes, una vez sean realizadas las diligencias correspondientes por ante el Tribunal de la causa.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora reconvenida ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 01 de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO ACC.

LUIS SIERRA PINTO

En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.

LUIS SIERRA PINTO




MMC/LSP/GT.
ASUNTO: 01021-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2002-000017

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