Decisión Nº 07427 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de expediente07427
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO VS. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07427.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V-4.029.055, debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, interpuso demanda de nulidad (rectius: querella funcionarial) contra los actos administrativos contenidos en la resolución número 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, suscrita por el Rector de esa Universidad.-

En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2014-1086, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le correspondiese. (Ver folios 93 al 135 del expediente judicial).-

En fecha 9 de octubre de octubre de 2014, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del asunto, y planteó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, al estimar que era ese Máximo Tribunal en Sala Plena el órgano judicial competente para conocerlo. (Ver folios 151 al 173 del expediente judicial).-
En fecha 3 de noviembre de 2014, MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V-4.029.055, debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, interpuso demanda de nulidad (rectius: querella funcionarial) contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, suscrita por el Rector de esa Universidad; cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha 9 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo; y la admitió la cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 151 al 173 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Segunda dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal. (Ver folios 178 al 189 del expediente judicial).-

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia número 01421, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia y declaró a este Juzgado Superior como el órgano competente para conocer en primer grado de jurisdicción del asunto. (Ver folios 192 al 211 del expediente judicial).-

En fecha 27 de enero de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente. (Ver folios 214 y 215 del expediente judicial).-

En fecha 2 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante, el cual remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que este se pronunciase sobre la acumulación de las causas interpuestas por el querellante. (Ver folio 232 del expediente judicial).-
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual ordenó la acumulación del expediente número 14-3727 de su nomenclatura interna, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por Marcos Antonio Rojas Golindano contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2014.402.376, de fecha 12 de junio de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, suscrita por el Rector de esa Universidad, en el expediente número 07427, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el mismo actor contra los actos administrativos contenidos en la resolución número 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, suscrita por el Rector de esa Universidad. (Ver folios 282 y 283 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual acusó recibo de los expedientes judiciales remitidos por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 295 del expediente judicial).-

En fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual ordenó del emplazamiento del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. A tal efecto se libró oficios signados con los números 16-0903; 16-0904 y 16-0905. (Ver folio 296 del expediente judicial).-

En fecha 8 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar intentado por el querellante de autos. (Ver folios

En fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 16-0903; 16-0904 y 16-0905, del día 20 de octubre de 2016. (Ver folios 17 al 19 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente fue dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada; pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folios 392 al 395 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que, en primer lugar, fue interpuesta una querella funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014 y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, dirigida al hoy querellante, y suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y presidente del Consejo Universitario; la cual ha estado siendo tramitado su conocimiento en este Órgano Judicial desde su inicio.-
Posteriormente, fue interpuesta otra querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por la misma autoridad colegiada de esa Universidad, de fecha 12 de junio de 2014, y contra la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, dirigida al hoy querellante, y suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y presidente del Consejo Universitario, pretensión conocida en un primer momento por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Ambas demandas fueron acumuladas, conforme a lo expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 22 de junio de 2016. Por lo que este Administrador de Justicia ratifica que ambas peticiones de nulidad serán resueltas en esta sentencia definitiva. Así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal observa que ambas pretensiones de nulidad de los referidos actos administrativos son sustentadas con los mismos argumentos, a saber: violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, incompetencia por usurpación de funciones, prescindencia total de procedimiento, y vicio en la causa. La parte querellante solicita la nulidad de los actos impugnados y su reincorporación como Director Decano.-

Por su parte, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador defiende la legalidad de sus actos, y además trajo un hecho nuevo al proceso, consistente en la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por un periodo de cinco años, impuesta al hoy querellante por parte del Contralor General de la República en la Resolución número 01-00-000166, de fecha 9 de junio de 2015. Expone la representación jurídica de la Universidad que tal sanción impide que sea reincorporado el querellante.-

También señala la representación de la Casa de Estudios que al haberse vencido el periodo para el que fue electo el querellante no puede reclamar la legitimidad que invoca, y que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral responde a otro contexto diferente, y sus efectos han sido suspendidos por la Sala Constitucional.-

En ese orden de ideas, según se desprende de los folios 73 al 75 de la copia certificada del expediente administrativo, así como de los folios 67 al 69 de la pieza separada (correspondiente a la pieza 1 del expediente judicial 14-3727 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumulado en este proceso) y de los folios 39 al 40 de la pieza principal de este expediente judicial, el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014 establece:
(…)
El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 20, numerales 23, 31 y 34 del Reglamento General de la Universidad.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario, mediante Resolución Nº 2012 380.1260.354 de fecha 13/11/2012, aprobó la solicitud presentada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y ordenó la realización de la evaluación institucional de los procesos académicos-administrativos en las unidades que conforman la estructura organizativa del mencionado Instituto.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario en la mencionada Resolución instruyó a la Dirección General de Administración y Finanzas, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo y a la Dirección General de Personal de la Universidad, para que presenten el cronograma de actividades a cumplirse en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio con ocasión a esta evaluación institucional, reseñando especialmente el perfil de los evaluadores, las tareas sujetas a evaluación y el tiempo requerido.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en su sesión Nº 05, de fecha 30 de septiembre de 2013, acordó manifestar su preocupación e inconformidad a propósito de los procedimientos de la evaluación institucional solicitada en fecha 30/05/2012, y aprobada según Resolución Nº 2012.380.1260.354, de fecha 13 de noviembre de 2012 por este Consejo Universitario.

CONSIDERANDO

Que hasta la presente fecha no se ha podido efectuaría evaluación institucional de los procesos académicos-administrativos en las unidades que conforman la estructura organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.

CONSIDERANDO

Que el Doctor Marcos Rojas Golindano, designó a la Profesora Carmen Cecilia Casas quien es Subdirectora de Docencia del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, como Directora Decana en condición de encargada, para suplir su ausencia mientras dure su reposo médico.


RESUELVE

Artículo 1. Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 2012.380.1260.354 y darle ejecución inmediata en los términos que fue concebida.

Artículo 2. Se designa una comisión conformada por la Dra. Doris Pérez, cédula de identidad Nº 6.392.703, Vicerrectora de Docencia, Dra. Moraima Esteves, cédula de identidad Nº 5.596.653, Vicerrectora de Investigación y Postgrado, Dra. Nilva Liuval Moreno de Tovar, cédula de identidad Nº 3.430.403, Secretaria, Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, cédula de identidad Nº 3.986.16 Vicerrectora de Extensión (Coordinadora de la Comisión);-la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección General de Personal, y el profesor Ángel Flores, cédula de identidad Nº 3.728.725, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ante el Consejo Universitario, para darle cumplimiento al proceso de evaluación institucional, acordado en la Resolución Nº 2012.380.1260.354.

Artículo 3. A los fines de facilitar la revisión de los procedimientos académicos-administrativos, se designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a la Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo de 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional.

Artículo 4. El Doctor Marco Rojas Golindano se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud.

Artículo 5. Se deja sin efecto la designación de la Profesora Carmen Cecilia Casas como Directora Decana en condición de encargada, quien pasará a ejercer sus funciones como Subdirectora de Docencia del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a partir del del 31 de marzo de 2014.

Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario, en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil catorce.
(…)

Por otra parte, según se desprende de los folios 84 y 85 de las copias certificadas del expediente administrativo, así como de los folios 143 (vuelto) y 144 de la pieza separada (correspondiente a la pieza 1 del expediente judicial 14-3727 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumulado en este proceso) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por la misma autoridad colegiada de esa Universidad, de fecha 12 de junio de 2014, es del siguiente tenor:
El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de las facultades que le confieren los numerales 15 y 34 del Artículo 20 del Reglamento General de la Universidad.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario, mediante Resolución N° 2012.380.1260.354, de fecha 13/11/2012, ordenó la realización de una Evaluación Institucional a los procesos académicos-administrativos en las unidades que conforman la estructura organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario mediante Resolución N° 2014.399.119 designó como Directora Decana (E) del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a la Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo de 2014, a los fines de facilitar la revisión de los procedimientos académicos-administrativos, dejando a su vez sin efecto la designación de la profesora Carmen Cecilia Casas, Sub Directora de Docencia, quién a su vez oficiaba como Directora Decana (E) en ausencia del Director Decano designado, Dr. Marcos Rojas Golindano.

CONSIDERANDO

Que del informe de avance presentado por la Comisión de Evaluación Institucional, se han detectado graves irregularidades en el manejo de los procesos administrativos en algunas de las dependencias evaluadas, lo que requiere la adopción de acciones correctivas inmediatas, que no pudieron ser subsanadas por el Director Decano designado, por ello, la reincorporación del Dr. MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, al cargo de Director Decano, resultaría contra producente y contrario a los intereses de la Universidad, no obstante que en la citada Resolución N° 2014 399.119 de fecha 27/03/2014 se previo la reasunción del Dr. MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, al cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, cumplidas como fuesen las condiciones ahí expresadas.

RESUELVE

Artículo 1º. Suspender la sanción al contenido de la Resolución N° 2011.369.4767, emanada del Consejo Universitario de fecha 14 de diciembre de 2011, únicamente en cuanto a la suspensión de los efectos de la jubilación concedida al Dr. Marcos Rojas Golindano y su designación como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.

Artículo 2º. Reactivar la jubilación otorgada en fecha 14 de diciembre de 2011, Resolución N° 2011.369.4767, al profesor Marcos Antonio Rojas Golindano, cédula de identidad N° 4.029.055, como miembro del personal académico ordinario del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en el cargo de Director, en la categoría académica de titular, a dedicación Exclusiva, por un monto equivalente al cien por ciento (100 %) del último sueldo devengado en el último mes de servicio activo, incluyendo las primas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad.

Artículo 3º. La presente Resolución tendrá efectividad a partir de la presente fecha.

Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce.

En ese mismo sentido, consta en el folio 69 de la pieza separada del expediente judicial (correspondiente a la pieza 1 del expediente judicial 14-3727 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumulado en este proceso) y folio 41 de la pieza principal de este expediente judicial, la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, dirigida al hoy querellante, y suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y presidente del Consejo Universitario de esa honorable Institución Educativa, reza lo siguiente:

(…)
En atención al contenido de su comunicación Nº 058/2014, de fecha 12-05-2014, en la cual solicita su reincorporación como Director-Decano al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, por haber culminado su reposo médico, cumplo con hacer de su conocimiento, que el Consejo Universitario, en su Sesión Extraordinaria Nº 399, de fecha 26-03-2014, designó como Directora-Decana, en condición de encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Vicerrectora de Extensión, Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, hasta culminar la evaluación a los procesos académicos-administrativos del mencionado Instituto y se restablezca de su estado de salud.

De tal manera, que su reincorporación al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio no está sólo supeditada al cumplimiento de su reposo médico, lo cual nos reconforta, sino también a la culminación de la evaluación. Por tales motivos, este Consejo Universitario Extraordinario, declarado en sesión permanente se abstiene de acceder a su petición, hasta tanto se cumplan los presupuestos indicados en la Resolución N° 2014.399.119.
(…)

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal a resolverla, y a tal efecto arguye lo siguiente:

B- De la admisibilidad de la acción contra el acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 12 de junio de 2014:

El Tribunal pasa a revisar la admisibilidad de la acción intentada en fecha 3 de noviembre de 2014 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 12 de junio de 2014, y para decidir observa lo siguiente:

El actor manifiesta que ingresó a prestar sus servicios para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 1º de febrero de 1978; y al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa honorable Casa de Estudios, en fecha 1º de enero de 1991. Indica que ostenta la condición de personal académico ordinario con categoría académica titular a dedicación exclusiva.-

Tal argumentación fáctica, sobre su condición y relación de empleo público con la Universidad querellada, no fue negada, rechazada o desmentida por la representación de esa Casa de Estudios; siendo entonces que tales afirmaciones de hecho no son controvertidas. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por ciertas tales afirmaciones de hechos. Así se establece.-

En ese mismo orden y dirección, este Juzgado Superior observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se trata una persona jurídica de Derecho Público, creada mediante Decreto Nº 2.176 de fecha 28 de julio de 1983 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777, de esa misma fecha.-

Por lo tanto, sin lugar a dudas se observa que esa relación de empleo existente entre MARCOS ROJAS GOLINDANO y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), se trata de una relación funcionarial, vale decir de empleo público. El fondo de la controversia versa sobre su condición como funcionario de la nómina de esa honorable Institución Educativa.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se sigue lógicamente que en el presente caso es aplicable, en sede judicial, el procedimiento de la querella funcional establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
(…)

A su vez, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Las normas contenidas en los enunciados legales antes citados hacen referencia a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano.-

Así pues, este Administrador de Justicia observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: Félix Rodríguez Caraballo, definió la caducidad como el “plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.-

De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal (o incluso por acuerdo de voluntad de las partes en Derecho Privado), en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el accionante producirá la inadmisibilidad de su demanda, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez. Con esa institución se busca fortalecer el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos.-

Hecha la observación anterior, el Tribunal advierte que, en materia contencioso administrativa funcionarial, la duración del lapso de caducidad está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, del cual se desprende está determinada en tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que recurre. Así la caducidad se inicia con la ocurrencia del hecho que motiva la acción o con el acto de notificación al funcionario.-
Según se ha visto, este Juzgado Superior pasa de seguidas a revisar si el querellante intentó su acción contra los actos ya indicados, y para decidir observa:

Primero, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, fue dictado en fecha 12 de junio de 2014.-

Segundo, el lapso para interponer la querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 12 de junio de 2014, terminaba el 16 de septiembre de 2014, conforme a lo establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el último día hábil para la interposición de la acción en virtud del Receso Judicial acaecido durante ese año.-

Tercero, la querella funcionarial fue interpuesta el día 3 de noviembre de 2014, según se desprende del sello húmedo del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumplía funciones de Juzgado Distribuidor en ese momento, en el folio 60 de la pieza separada del expediente judicial (correspondiente a la pieza 1 del expediente judicial 14-3727 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumulado en este proceso).-

Sobre la base de todo lo anterior, la querella funcionarial fue interpuesta con posterioridad al lapso de tres meses a que hace referencia la norma aplicable, de donde se verifica la caducidad de la acción. Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

En relación a la pretensión de nulidad contra el acto contenido en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, este Tribunal observa que si bien se encuentra contenida en la querella funcionarial interpuesta el 3 de noviembre de 2014, lo cual haría en principio inadmisible esa pretensión; no es menos cierto que en la querella interpuesta el 11 de junio de 2014, conocida ab initio por este Tribunal Superior, se encuentra contenida esa pretensión de nulidad, por lo tanto este Administrador de Justicia concluye que sobre esa pretensión no opera la caducidad aquí declarada.-
C- Del presunto vicio de incompetencia:

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los argumentos sobre los cuales se sustenta la pretensión de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014 y en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014. En este sentido, el primer alegato a resolver es el de incompetencia.-

Denuncia el demandante de autos que se ha configurado el vicio de incompetencia, en su modalidad de extralimitación de funciones, y en ese sentido arguye que el Consejo Universitario de la Universidad querellada no tenía facultad para designar al Director – Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa honorable Casa de Estudios; esgrime igualmente que de conformidad con el artículo 58 numeral 3 del Reglamento Interno de la Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el director de cada Instituto es el funcionario competente para designar a los subdirectores como directores suplentes durante sus ausencias temporales.-

Pasando a resolver este punto controvertido, este Administrador de Justicia observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Las normas antes citadas tratan sobre el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos Vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-

Ese carácter ontológico a que se refiere el Máximo Tribunal hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede concluirse sin lugar a dudas que el primero de los vicios alegados por el recurrente afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere; por esa razón este Tribunal pasa a revisar si el acto administrativo sometido a control judicial se subsume en alguna de las tres modalidades en la que se materializa el vicio in commento, según la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contemplado en los artículos 138 del Texto Fundamental; 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.-

Analizado todo lo anterior, este Órgano Judicial para decidir observa:

El acto administrativo sub examine inicia señalando: “(…) El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 20, numerales 23, 31 y 34 del Reglamento General de la Universidad (…)”. Con fundamento en esas normas, la autoridad que dicta el acto impugnado entendió que era competente para dictar la resolución hoy bajo control judicial.-

El Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador está contenido en la Resolución número 338, de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.499 Extraordinario, del 10 de noviembre de 2000. El artículo 20, numerales 23, 31 y 34 de ese Reglamento General contemplan:

Artículo 20: Corresponde al Consejo Universitario:
(…)
23. Cumplir las funciones de delegación y de organización que se le asignen.
(…)
31. Velar por la buena marcha de la Universidad y caso de perturbación, tomar las medidas pertinentes.
(…)
34. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos a otros organismos o funcionarios, o que les sean encomendados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
(…)

La norma del mismo Reglamento General invocada por el querellante de autos es el artículo 58, numeral 3, que establece:

Artículo 58. El Director es la máxima autoridad ejecutiva del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3) Designar al Subdirector que lo suplirá durante sus ausencias temporales.

Con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal Superior debe señalar que sin lugar a dudas en una situación de normalidad administrativa una designación de un Director – Decano suplente en un instituto de esa honorable Casa de Estudios por parte del Consejo Universitaria sería contraria a derecho, por incompetencia bajo la modalidad de extralimitación de funciones, por no estar esto contemplado en el artículo 20 del Reglamento General; y al ser una atribución expresamente atribuida a los directores de institutos en el artículo 58, numeral 3 eiusdem.-

Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal ha verificado que tal designación efectuada por el Consejo Universitario no ocurrió durante una situación de normalidad administrativa en el seno de la Universidad. Tal afirmación tiene sustento en que del expediente administrativo se desprende la existencia de una evaluación institucional académico administrativa.-

En relación con esto último el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador dictó, el día 13 de noviembre de 2012, acto administrativo contenido en la resolución número 2012.380.1260.354, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 20, numeral 34 del Reglamento General (antes citado), cuyo texto es:
(…)
El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 20 numeral 34 del Reglamento General de la Universidad,
CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario conoció la solicitud de una Evaluación Institucional Académico Administrativo formulada por el Consejo Directivo Nº 05 de fecha 30 de mayo de 2012, del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio según Resolución Nº 2012-05-1135, además solicitaron el apoyo de las autoridades rectorales y las Direcciones Generales de la Universidad, para su realización.
CONSIDERANDO

Que la solicitud formulada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio esta (sic) acorde con los postulados que informan la naturaleza de la Universidad como es la continua evaluación de sus procesos.
RESUELVE

Artículo 1º: Aprobar la solicitud presentada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y se ordena la realización de la Evaluación Institucional de los Procesos Académicos Administrativos en las unidades que conforman la estructura organizativa del mencionado Instituto.

Artículo 2º: Se exhorta a todas las autoridades Universitarias a girar las instrucciones pertinentes, cada una en la especialidad, sobre los procesos que deben ser evaluados e igualmente a los Directores Generales de la Universidad a los efectos de que notifiquen a las Unidades de apoyo de sus áreas respectivas, sobre el contenido de esta resolución y del apoyo que deben prestar en su ejecución y en general estar atentos para orientar cualquier proceso.

Artículo 3º: El Rector instruye a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección General de Personal de la Universidad a los efectos de que presenten el cronograma de actividades a cumplirse en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio con ocasión a esta Evaluación Institucional, reseñando especialmente el perfil de los evaluadores, las tareas sujetas a evaluación y el tiempo requerido.

Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil doce.
(…)

De donde se desprende que, a propia solicitud del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, se estaba desarrollando una evaluación institucional, que a criterio de este Órgano del Sistema Contencioso Administrativo no solo está contemplada dentro de la atribución conferida al Consejo Universitario en el numeral 34 del artículo 20 del Reglamento General, sino también en el antes citado numeral 31 del mismo artículo 20.

La regencia sobre la evaluación institucional de los procesos académicos y administrativos comprende parte fundamental de la atribución de control y fiscalización de la buena marcha de la Casa de Estudios a que hace referencia el antes citado artículo 20 numeral 31 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo cual le habilita para tomar las medidas pertinentes en caso de perturbación.-

Esa situación de perturbación se encuentra plenamente motivada en el acto impugnado, toda vez que del mismo se lee:
(…) [D]el informe de avance presentado por la Comisión de Evaluación Institucional, se han detectado graves irregularidades en el manejo de los procesos administrativos en algunas de las dependencias evaluadas, lo que requiere la adopción de acciones correctivas inmediatas, que no pudieron ser subsanadas por el Director Decano designado (…)

Lo cual, en conjunto con todos los considerandos del acto, habilitan al Consejo Universitario a tomar las medidas pertinentes para el cese de la perturbación de la buena marcha del Recinto Académico, en este caso la subsanación de las irregularidades en el manejo de los procedimientos administrativos; siendo que el Consejo Universitario estimó que la medida pertinente era reactivar la jubilación del director decano Marcos Rojas Golindano, dejar sin efecto la designación de la subdirectora encargada; y controlar y fiscalizar la evaluación institucional y los correctivos a que haya lugar. Todo esto último a los fines de velar por la buena marcha, el buen funcionamiento, de los procesos administrativos de esa Casa de Estudios.-

Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal desestima el criterio del actor según el cual la “avocación” ocurrida ha debido ser notificada; por este Tribunal observa que la avocación acordada en la resolución 2014.400.218, del 31 de marzo de 2014, dictada por el Consejo Universitario, para finalmente asegurar el cumplimiento de la Evaluación Institucional, marco en el cual ha sido dictado el acto contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de marzo de 2014, del cual el querellante ha sido notificado de su contenido.-

Esa notificación se efectuó en el oficio signado con el número 2867, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el Rector de la Universidad y Presidente del Consejo Universitario, dirigido al querellante, y recibido en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en fecha 14 de mayo de 2014, según consta de sello húmedo en el extremo inferior derecho del folio 69 de la pieza separada del expediente judicial (correspondiente a la pieza 1 del expediente judicial 14-3727 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumulado en este proceso) y folio 41 de la pieza principal de este expediente judicial.-

Y en relación a la presunta incompetencia del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para suscribir el oficio signado con el número 2867, de fecha 13 de mayo de 2014; el Tribunal desestima el argumento sobre la base de que tal funcionario es el presidente del Consejo Universitario, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento General, de donde resulta lógico inferir que ese funcionario es quien debe suscribir los actos de notificación de las decisiones del Consejo Universitario.-
De tal manera que no ocurrió la avocación alegada, y si aun si se considerase como cierto que hubo una avocación del “órgano superior”, la misma fue notificada al “órgano inferior”, tal como se desprende de autos.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior concluye que efectivamente el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador estaba habilitado y es competente, para dictar el acto administrativo contenido en la resolución 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 20, numerales 23, 31 y 34 del Reglamento General de esa honorable Institución Académica. En consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones alegado. Así se establece.-

D- De la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo:

Ahora corresponde al Tribunal resolver la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada entre otras cosas fundamentalmente por una presunta ausencia de procedimiento administrativo en la formación del acto contenido en la resolución en la resolución 2014.399.119, del 27 de marzo de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la UPEL.-

Sobre la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, o bien al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FÁTIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

En ese sentido, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
(…)

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrariar lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental al ser violatoria tal situación del artículo 49 eiusdem.-

Sobre la base de todo lo anterior, el Tribunal observa que se encuentra suficientemente documentado en autos el seguimiento de la Evaluación Institucional de los Procedimientos Académicos y Administrativos a que hace referencia el acto impugnado. Por otra parte, el acto administrativo tiene como fundamento una serie de actos previos llevados por la comisión designada por el Consejo Universitario, en la que tuvieron participación las autoridades del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.-

Adicionalmente a ello, se observa que además de la Evaluación Institucional tantas veces mencionada, corre inserto en las copias certificadas del expediente administrativo acto administrativo contenido en decisión de fecha 9 de junio de 2010, suscrita por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:

(…)
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, JHONY DE JESUS INDRIAGO ALFARO, Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, designado mediante Resolución N° 2007.299.1082 emanada del Consejo Universitario de esta Casa de Estudios, en fecha 26 de junio de 2007, actuando conforme a lo establecido en los artículos 93, 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la atribución N° 13 del Auditor Interno, contenida en el Manual de Organización de la Auditoría interna de la UPEL, aprobada en Sesión del Consejo Universitario mediante Resolución N° 2008.319.3804, de fecha 12 de diciembre de 2008, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara, en atención a los supuestos generadores de responsabilidad tipificados en el artículo 91, numerales uno (1) y cuatro (4) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la responsabilidad administrativa del ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.055, en su condición de Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio para el momento de la ocurrencia de los hechos, al no haber desvirtuado con su defensa, los elementos probatorios y los hechos indicados durante la sustanciación del presente procedimiento, con base a los cuales fue imputado mediante el Auto de Apertura de fecha 16 de abril de 2010, cursante en los folios del 989 al 1015, ambos inclusive, de este expediente, identificado con el N APA-PI-02-2008, hechos estos que se resumen en lo siguiente: A) Presunta inobservancia del procedimiento de licitación selectiva establecido en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en la contratación de los servicios de reparación y mantenimiento de fotocopiadoras e impresoras en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, toda vez que el monto pagado durante el año 2006, por este concepto, fue de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.018.744,90), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 51.018,75). B) Presunta celebración de contrato por interpuesta persona, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia que el ciudadano Marcos Rojas Golindano, en su carácter de Director del Instituto de Mejoramiento Profesional, participó en la contratación de la empresa TECNISERVICIOS ROJAS GOLINDANO, C.A., teniendo un nexo familiar con los accionistas y el representante legal de la misma.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por remisión del artículo 105, eiusdem, que trata sobre las multas que han de ser impuestas como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en concatenación con el artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, habiéndose considerado y compensado el mérito de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurrieron en el caso concreto, referidas en el artículo 107 y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a saber son: la agravante contenida en el artículo 107 en los numerales “2”, referida a la condición de funcionario público del interesado, “4”, referida a la gravedad del acto, hecho u omisión que comprometió la responsabilidad del imputado y “8”, referida a su condición de funcionario electo por votación popular, y las circunstancias atenuantes siguientes: la prevista en el numeral 1 , referida a no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, y la 3 , referida a las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, considerando su actitud de colaboración y no resistencia a la investigación, se acuerda:
Imponer multa al ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 4.029.055, graduada dicha multa en la cantidad de TRECE MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 13.090,00) equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (389,58 UT), tomando como base de cálculo la Unidad Tributaia vigente para el año 2006, momento en que se materializaron los hechos ocurridos durante el periodo fiscal de 2006. La unidad tributaria a aplicar es la establecida en la Providencia Nº 0007 del 04 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, que establecía el valor de la U.T., en Bs. 33.600,00, y así se declara.
2. Se declara, en atención a los supuestos generadores de responsabilidad tipificados en el artículo 91, numerales uno (1) y veintinueve (29) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concatenación este último con el numeral 3 de las Funciones de la Unidad de Administración y Finanzas establecidas en la Estructura Organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, la responsabilidad administrativa al ciudadano DINIS GREGORIO DE PONTE DE PORTUGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.335.825, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio para el momento de la ocurrencia de los hechos, al no haber desvirtuado con su defensa, los elementos probatorios y los hechos indicados durante la sustanciación del presente procedimiento, con base en los cuales fue imputado mediante el Auto de Apertura de fecha 16 de abril de 2010, cursante en los folios del 989 al 1015, ambos inclusive, de este expediente identificado con el Nº APA-PI-02-2008, hechos estos que se resumen en lo siguiente: A) Presunta inobservancia del procedimiento de licitación selectiva establecido en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en la contratación de los servicios de reparación y mantenimiento de fotocopiadoras e impresoras en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, toda vez que el monto pagado durante el año 2006, por este concepto, fue de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.018.744,90), equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 51.018,75). B) Presunta inobservancia de las normas descritas en la Estructura Organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, toda vez que, como Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas, presuntamente no cumplió con la función Nº 3, atribuida de la Unidad de Administración y Finanzas, al no velar por la correcta aplicación de las normas y procedimientos que rigen las actividades administrativas del Instituto en el área financiera y de servicios.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por remisión del artículo 105 ejusdem, que trata sobre las multas que han de ser impuestas como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en concatenación con el artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, habiendo considerado y compensado el mérito de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurrieron en el caso concreto, referidas en los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a saber son: las agravantes contenidas en los numerales “2” referida a la condición de funcionario público del interesado, y “4”, referida a la gravedad del acto, hecho u omisión que comprometió la responsabilidad del imputado; y las circunstancias atenuantes siguientes: las previstas en los numerales “1” referida a no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, y la “3”, referida a las demás atenuantes que resultaren, ajuicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, considerando su actitud de colaboración y no resistencia a la investigación, se acuerda:
Imponer multa al ciudadano DINIS GREGORIO DE PONTE DE PORTUGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.335.825, graduada dicha multa en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 10.779,89), equivalente a TRESCIENTAS VEINTE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (320,83 UT), tomando como base de cálculo la Unidad Tributaría vigente para el año 2006, momento en que se materializaron los hechos ocurridos durante el periodo fiscal de 2006. La unidad tributaria a aplicar es la establecida en la Providencia N° 0007 del 04 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, que establecía el valor de la U.T., en Bs. 33.600,00, y así se declara.
Se notifica a los ciudadanos MARCOS ROJAS GOLINDANO y DINIS DE PONTE DE PORTUGAL, antes identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, que podrán interponer, en forma individual, contra la presente declaratoria de responsabilidad, el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste por escrito en el expediente, el presente auto decisorio, a los fines de que el interesado conozca en forma clara y precisa los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho en que se basó este Órgano de Control Interno para dictar la presente decisión.
Así mismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ejusdem, podrá interponer recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de que conste por escrito en el expediente, el presente auto decisorio.
En atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se ordena la aplicación y formalización de la multa que se impone en el presente auto decisorio ante el órgano competente, una vez que el mismo quede firme en sede administrativa.
Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, una vez quede firme en sede administrativa.




De donde se desprende la determinación de la responsabilidad fiscal del querellante por hechos ocurridos durante su gestión como Director Decano del Instituto, y de ese mismo acto se desprende su participación en el procedimiento administrativo que formó la voluntad de la Administración para dictar el acto anteriormente trascrito.-

El anterior acto dictado por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sirvió de fundamento y justificó la emisión del acto contenido en la resolución identificada con el número 01-00-000166, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General de la República, cuyo texto es el siguiente:

MANUEL E. GALINDO B.
Contralor General de la República

En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 3 del articulo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el articulo 112 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Objetivo General 2.4.1.2. de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, sancionado por la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013, es fundamental desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de corrupción, fortaleciendo las instituciones del Estado, fomentando la participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria contra las lesiones o el manejo inadecuado de los fondos públicos.

CONSIDERANDO

Que mediante decisión de fecha 09 de junio de 2010, el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta en Resolución N° 2007.299.1082 emanada del Consejo Universitario en fecha 26 de junio de 2007, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N V-4.029.055, por irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio fiscal 2006, en el desempeño de sus funciones como Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por haber realizado la contratación de servicios de reparación y mantenimiento de fotocopiadoras e impresoras en el mencionado Instituto, por la cantidad de cincuenta y un mil dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 51.018,75), valor actual, siendo que por el monto cancelado correspondía aplicar el procedimiento de licitación selectiva establecido en el artículo 72 de la Ley de Licitaciones, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, celebró contrato por interpuesta persona con la empresa Tecnoservicios Rojas Golindano C.A., al emitir cincuenta y cinco (55) órdenes de servicios y de pago, por la cantidad total de treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 39.536,78), valor actual, siendo que tenía un vinculo de consanguinidad con el ciudadano Fabián Rojas Golindano y poseía nexo familiar con la ciudadana Esther Hernández de Rojas, representante legal y única accionista de la referida empresa, respectivamente.
Conductas que se configuran en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descritas con detalle en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, la consecuente imposición de multa por trescientas ochenta y nueve con cincuenta y ocho (389,58) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de trece mil noventa bolívares (Bs. 13.090,00), la cual quedó firme en vía administrativa en fecha 29 de septiembre de 2010, al haberse declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano.

CONSIDERANDO

Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que “(...) Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyen te, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable (...) e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años (…)”

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República para acordar las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la mencionada Ley, tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a dicha declaratoria y para la graduación de la sanción, valorará los supuestos allí previstos.

RESUELVE
PRIMERO: Imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de CINCO (05) AÑOS, contado a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, antes identificado y adviértasele que la sanción de inhabilitación impuesta supone la ruptura o disolución de todo vínculo laboral que pueda existir con órganos o entidades del sector público, así como la imposibilidad de ejercer funciones públicas, cualquiera sea su naturaleza por el lapso que dure la misma, sin perjuicio de la responsabilidad de las máximas autoridades del órgano o entidad donde se encontrare desempeñando funciones, quienes son los encargados de velar por la ejecución de la sanción.

TERCERO: Contra la presente Resolución podrá interponer el recurso administrativo de reconsideración, ante quien suscribe, en un lapso de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, contado a partir de la fecha de su notificación, o el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 32 de la Ley Orgánica de la 3urisdicción Contencioso Administrativa y 73 de la ¡ Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Informar de la presente Resolución a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Dada en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
(…)

De donde se desprende la imposición de sanciones por parte del Contralor General de la República, en virtud de la responsabilidad administrativa del querellante por hechos ocurridos durante su gestión al frente del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.-

Se observa que no consta en autos que los dos actos anteriormente transcritos hayan sido declarados nulos por las autoridades judiciales competentes, ni que sus efectos hayan sido suspendidos, razón por la cual los mismos se tienen como válidos y eficaces.-

Al verificar la ocurrencia de todos estos hechos y al ser valorados en forma conjunta, necesariamente llevan a concluir que el querellante estaba en conocimiento de irregularidades, ocurridas en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, e investigadas por la Auditoría Interna de esa Universidad, así como por la Comisión de Evaluación Institucional de los Procesos Académicos y Administrativos.-

De tal manera que al verificarse la participación en los procedimientos administrativos, la determinación de responsabilidad administrativa por parte del Auditor Interno, la detección por la Comisión de Evaluación Institucional de los Procesos Académicos y Administrativos de irregularidades administrativas, y posteriormente a la emisión del acto impugnado la imposición de una sanción por parte del Contralor General de la República; conllevan a determinar a este Administrador de Justicia que lejos de haberse violado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, la emisión del acto impugnado fue necesaria para lograr el restablecimiento de la buena marcha institucional y administrativa en particular del Instituto mencionado y en general de la Universidad.-

Así mismo, la separación del cargo del querellante no fue violatoria del debido proceso ni menos aun de la sentencia número 30 del 11 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma no excluye la posibilidad de que las autoridades electas que ocupan los altos cargos de elección popular en la Universidad no puedan ser separadas de los mismos por irregularidades debidamente probadas, más aun si se tiene en cuenta que sus períodos se encuentran vencidos.-

En relación con lo anterior, debe quedar claro que no es el núcleo duro de la decisión mencionada en el párrafo anterior, ni tampoco es su sentido finalístico, mantener a las autoridades con periodos vencidos en sus cargos; sino que el Consejo Universitario reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esa Sala del Máximo Tribunal. De tal manera que tal sentencia no genera el derecho a permanecer indefinidamente en el cargo que cualquier autoridad electa de esa Universidad ocupe.-

Tampoco observa el Tribunal que se atente contra el debido proceso con la separación del querellante del cargo de Director Decano que ocupaba dentro la estructura organizativa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; por el contrario además de estimarla necesaria para el desarrollo de la Evaluación Institucional, la misma fue garante de los derechos subjetivos propios del actor como funcionario de esa institución.-

Esto último, se fundamenta en que fue reactivada la jubilación del querellante, con un monto equivalente al 100% del último sueldo por él devengado, en el último mes de servicio; de tal manera que no fueron irrespetados sus derechos adquiridos como funcionario público; ni menos aun fue rota de manera absoluta la relación funcionarial del querellante con la Universidad.-

Sobre la base de las consideraciones, el Tribunal desestima la denuncia de violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Así se establece.-

E- Del acto contenido en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014:

El Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, dirigida al hoy querellante, y suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se trata de un acto de notificación en donde se comunica el sentido y alcance del acto administrativo contenido en la resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014.-

El vicio de presunta incompetencia del funcionario que suscribió tal acto ya fue resuelto anteriormente, siendo desechado al evidenciarse que el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sí estaba habilitado para dictarlo.-

Ahora bien, de la revisión de dicho acto no se observa la configuración de otro vicio distinto de los alegados, y se observa que el mismo cumplió con su finalidad: hacer del conocimiento del hoy querellante, así como de los demás funcionarios del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa Universidad, del contenido de la resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014; para que este ejerciera sus mecanismos de defensa de considerarlo ilegal o violatorio de sus derechos subjetivos; tal como lo hizo al interponer la querella funcionarial contra ambos actos el día 11 de junio de 2014.-
Por lo tanto, el Tribunal desestima los demás vicios de nulidad alegados en contra del referido acto, y lo declara firme por haber alcanzado satisfactoriamente el fin para el cual fue dictado. Así se declara.-

F- Consideraciones finales:

Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni el proveimiento demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad.-

En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del 27 de marzo de 2014. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se declara firme la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de separar del cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa Universidad a Marcos Antonio Rojas Golindano, por considerarla adecuada a Derecho, y hoy día obligatoria en virtud de la sanción impuesta en el acto contenido en la resolución identificada con el número 01-00-000166, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General de la República. Así se declara.-

Con fundamento en los poderes constitucionales otorgados al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios que informan al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 constitucional, este Tribunal ratifica el derecho del querellante a gozar del beneficio de jubilación en los términos en que fue acordado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, vale decir con el 100% del sueldo y todos los beneficios devengados como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa Universidad. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se advierte y aclara que tal beneficio de jubilación debe ser reajustado cada vez que sean incrementados los sueldos y salarios en esa Institución Educativa, sin necesidad de que Marcos Antonio Rojas Golindano deba interponer una nueva querella funcionarial a fin del reajuste de la pensión de jubilación, todo ello en aras de hacer valer la justicia social como fin del proceso contencioso administrativo, la buena marcha de la Administración, y el ejercicio y goce efectivo de los derechos subjetivos del querellante derivados la función pública. Así se aclara.-

Sobre la base de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V-4.029.055, debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.402.376, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el número 2867, del 13 de mayo de 2014, dirigida al hoy querellante, y suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el día 27 de marzo de 2014, según los argumentos expresados en la motiva de la decisión.-

CUARTO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de separar del cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa Universidad a MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, conforme a los motivos anteriormente expuestos.-

QUINTO: Se RATIFICA el derecho del querellante a gozar del beneficio de jubilación en los términos en que fue acordado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, vale decir con el 100% del sueldo y todos los beneficios devengados como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de esa Universidad, todo ello con fundamento en los poderes que otorga al Juez Contencioso Administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios que informan al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de acuerdo al artículo 2 constitucional.-

SEXTO: Se ADVIERTE Y ACLARA, como consecuencia del particular anterior, que tal beneficio de jubilación debe ser reajustado cada vez que sean incrementados los sueldos y salarios en esa Institución Educativa, sin necesidad de que Marcos Antonio Rojas Golindano deba interponer una nueva querella funcionarial a fin del reajuste de la pensión de jubilación, todo ello en aras de hacer valer la justicia social como fin del proceso contencioso administrativo, la buena marcha de la Administración, y el ejercicio y goce efectivo de los derechos subjetivos del querellante derivados la función pública.-

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente. Nº 07427.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-

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