Decisión Nº 12-0560 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 27-06-2018

Número de expediente12-0560
Fecha27 Junio 2018
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. VS. GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

EXP: 12-0560 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1A-M-2005-000024 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 97, Tomo 65-A Qto., de fecha 23 de Octubre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO HURATDO VEZGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.789.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.933, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, El Rosal, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 129, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.141.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.835, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre del año 2005, bajo el No. 78, Tomo 99, cursante a los folios 24 y 25 del expediente-.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia Definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, anteriormente identificados. Así se decide.

-II-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la causa que aquí se decide mediante el libelo de demanda presentado, en fecha 16 de diciembre del 2004, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO -folios 1 al 4 y vuelto del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2005, cursante al folio 5 del expediente, el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia
1.- Copia Certificada del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., marcado con la letra “A” -folios 6 y 7 del expediente.
2.- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Sociedad Anónima Mercantil KAMPAI MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de febrero de 1998, bajo el No. 39, Tomo 29-A y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, marcado con la letra “B” -folios 11 al 16 del expediente-.
En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, en su carácter de parte demandada -folios 17 y 18 del expediente-.
En fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para librar compulsa. Se libró la compulsa, en fecha 29 de marzo del mismo año -folios 19 al 21 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos del alguacil para que se practique la citación- folio 22 del expediente-.
En fecha 24 de enero de 2006, comparece el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.835, consignó el poder que le otorgo el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre del año 2005, bajo el No. 78, Tomo 99 -folios 23 al 25 del expediente-.
En fecha 31 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual la juez suplente juramentada el 25 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa -folio 26 del expediente-.
En fecha 3 de enero de 2006, el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, consignó escrito de contestación, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y doce (12) anexos -folios 28 al 75 del expediente-.
En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente el 20 de febrero de 2006, consignó otras pruebas -folios 76 al 79 y vueltos del expediente-.
En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 80 al 112 y vueltos del expediente..
En fecha 14 de marzo de 2006, se dictó auto para admitir las pruebas consignadas por ambas partes, se reabre el término probatorio correspondiente a la admisión y evacuación de las mismas -folios 113 al 126 del expediente-.
En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó auto donde se ordeno la reapertura del lapso probatorio. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación -folios 127 al 131 del expediente-.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió comunicación emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio No. 08-224 de fecha 30 de julio de 2008, donde solicitó que se le informara el estado en que se encontraba la causa, en virtud de que no se le había dado impulso procesal para la práctica de la medida -folios 133 al 143 del expediente-.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT parte demanda otorgo sin revocar poder firmado, poder especial apud acta a la abogada EUDIS VILLAROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.742, para que lo represente en juicio. En esta misma fecha el secretario dejo constancia de que el poder apud acta fue otorgado en su presencia -folios 144 al 146 del expediente-.
En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la causa, por lo que se ordena la notificación a la parte actora mediante boleta de notificación –folios 149 al 152 del expediente-.
En fecha 5 de agosto de 2010, el alguacil estampó diligencia en la cual expresó que le fue imposible localizar a la parte actora, Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. y dejó copia de la misma a la ciudadana ONEILING GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.423.881, consignó la boleta firmada -folios 157 al 159 del expediente-.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada solicitó al tribunal que fijara un acto conciliatorio para lograr un arreglo en el presente caso. Posteriormente el 19 de octubre de 2010, la representación de la parte actora, mediante diligencia se adhirió a la petición de la parte demandada -folios 162 al 165 del expediente-.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se le concede a las partes un acto conciliatorio, a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes –folios 166 y 167 del expediente-.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada se da por notificada del contenido del auto de fecha 2 de noviembre de 2010 -folios 168 y 169 del expediente-.
En fecha 12 de noviembre de 2010, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio se presento el abogado en ejercicio ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, representación judicial de la parte actoras, mientras que la parte demandada no compareció y no pudo haber acto conciliatorio –folios 170 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada manifiesta que desconocía la fecha del acto conciliatorio y solicitó al tribunal se fijara una nueva oportunidad para su realización -folio 172 del expediente-.
En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fija nueva fecha para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes –folios 173 y 174 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejo constancia de cancelar las expensas necesarias para la citación de la parte actora -folio 172 del expediente-.
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil estampó diligencia en la cual expresó que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana ONEILING GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.423.881, consignó la boleta firmada -folios 177 al 178 del expediente-.
En fecha 31 de enero de 2011, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el mismo no se realizo debido a que la parte actora no compareció –folios 170 del expediente.
En fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicitó se revocara la medida de secuestro; y en fecha 31 de mayo de 2011, mediante escrito ratificó su petición y alego falta de impulso procesal en el impulso de la práctica de la medida -folios 181 al 183 del expediente-.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto ordenando remitir el expediente a estos Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, prorrogada en varias oportunidades tal y como aparece en el capítulo de la competencia de esta decisión -folio 194 del expediente-.
En fecha 25 de enero de 2013, una vez distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que fue recibido el presente expediente, el Juez de este tribunal, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 199 al 206 del expediente-.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar que:Que la Sociedad Anónima Mercantil KAMPAI MOTORS C.A. y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, habían celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 15, del Tomo 104; el cual había tenido como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico, año 2.001, color blanco, serial de carrocería Nº 3N1EB31S41-K233829, serial de motor Nº GA16-712342S, uso taxi, placa CM766T.
Consta en la cláusula décima sexta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, que la sociedad anónima KAMPAI MOTORS C.A., cedió y traspasó a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., el crédito concedido al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA.
Que el precio del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, había sido por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00), moneda vigente para la fecha de la celebración del contrato; equivalente hoy, a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.760,00) mas los gastos por concepto de Fondo de Reserva, Fondo de Garantía y Gastos de Administración, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), moneda vigente para la fecha de la celebración del contrato; equivalente hoy, a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) el cual debía pagarse en un plazo de cinco (5) años mediante un pago de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); equivalente hoy, a la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) cancelados de inmediato al concesionario, por concepto de diferencia entre el monto de contrato y el precio del bien recibido, y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 178.920,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente actualmente a la suma CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 178,92) cada una de ellas, siendo pagaderas los días quince (15) de cada mes a partir del primer pago del contrato, y estas cuotas experimentaran ajustes en relación a las variaciones de precio que pudiera sufrir el bien objeto de este contrato.
Que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, antes identificado, pagó al día 5 de octubre de 2004, a FONBIENES C.A. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.507.999,40), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.507,99), por concepto de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales con vencimiento el día 20 de agosto de 1999; correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002.
La parte demandada, desde el 22 de octubre de 2004, ha dejado de pagar veintiséis (26) cuotas de las sesenta (60) cuotas que se obligo a pagar en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con vencimiento de dichas cuotas los días 15 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2004.
Que el monto adeudado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, por las veintiséis (26) cuotas mensuales, vencidas y no pagadas anteriormente señaladas al día 22 de octubre de 2004, suman la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.315,01), monto superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo el contrato de venta con reserva de dominio por el precio de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.760.000,00), actualmente OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.760,00).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y la la Resolución No. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, No. 35.939 de 15 de abril de 1996, según el cual solicitó al Juzgado: “PRIMERO: La resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre KAMPAI MOTORS C.A. y GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA. SEGUNDO: Que el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico, año 2.001, color blanco, serial de carrocería Nº 3N1EB31S41-K233829, serial de motor Nº GA16-712342S, uso taxi, placa CM766T. TERCERO: Que la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.507.999,40), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.507,99), pagados a la empresa por concepto de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales, quede en beneficio de la misma a titulo de indemnización de acuerdo a la cláusula octava del citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio”.
Solicitó igualmente, medida preventiva nominada de secuestro sobre el vehículo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), equivalente hoy, a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.315,01).

DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, expresó en su escrito de contestación:
Alegó que su representado canceló en su totalidad el préstamo otorgado por la venta señalada y negó que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, deba a la parte actora veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas, que suman la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), equivalente hoy, a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.315,01).
Señaló que en el libelo de demanda la parte actora, afirmó que fueron canceladas treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, que en su totalidad suman SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.507.999,40), equivalente hoy, a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.507,99) y posteriormente, hace referencia a que el demandado adeuda veintiséis (26) cuotas, que suman en su totalidad la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), equivalente hoy, a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.315,01). Continúa argumentando que sí el precio de venta del vehículo estipulado en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.440.000,00) equivalente hoy, a la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.440,00), de los cuales se han cancelado SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.507.999,40), equivalente hoy, a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.507,99), por lo tanto, no es posible que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, deba a la parte actora, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), equivalente hoy, a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.315,01); y que además por veintiseis (26) cuotas deba cancelar casi el doble de lo que pago por las treinta y cuatro (34) cuotas.
Si sumamos la cantidad cancelada por el demandado de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.507.999,40), equivalente hoy, a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.507,99) pagados por las treinta y cuatro (34) cuotas, más la cantidad que dicen adeudar de DOCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.315.010,58), equivalente hoy, a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.315,01), esto nos da la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.823.009,98) actualmente DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 18.823,00), y si a esta cantidad se le deduce el precio por el que fue vendido el vehículo DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.440.000,00) equivalente hoy, a la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.440,00); tendremos que la parte actora pretende cobrar OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.383.009,98) equivalente hoy, a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.383,00), por encima del precio fijado en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio, a su vez, ello constituye el delito de enriqueciemiento sin causa.
Que según la cláusula segunda del referido contrato, se evidencia que su representado adquirió un vehículo por el precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.383.009,98) equivalente hoy, a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.383,00), más los gastos a ser cobrados en 60 meses por concepto de Fondo de Reserva, Fondo de Garantia y Gastos de Administración, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) actualmente MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), todo en conjunto hace un total de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.440.000,00) equivalente hoy, a la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.440,00); que se comprometio a pagar en 60 cuotas mensuales y consecutivas los días 15 de cada mes, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 168.920,00) equivalente hoy, a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168,92) cada una y, sin existir en esa cláusula ninguna otra cantidad diferente, por lo que se puede comprobar fácilmente mediante los estados de cuenta emanados de la parte actora, que ésta cobró a su representado cantidades diferentes a las que se comprometió a cancelar en el contrato y cobró además unas supuestas multas, que no aparecen en ninguna parte del contrato.
También alegó en su contestación que:
“En los Estados de Cuenta emanados de la empresa Consorcio Fonbienes, los cuales anexo al presente escrito marcados A, B y C, constan todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas por el DEMANDADO a la parte actora por concepto de cuotas, así como lo pagado por concepto de Multas. Los montos pagados por la parte Demandada (sic) a la parte Actora (sic) fueron los siguientes:
a.-Las cuotas 1, 2, 3, 4 y 5 fueron pagadas por mi representado a razón de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA (Bs. 162.180,00), cada una, mas (sic) una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio que canceló junto con la cuota No. 4 por BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 16.884,00) mas (sic) del 10% del monto que pago (sic) por la cuota No. 4. Dichos montos no concuerdan con los establecidos en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio suscrito entre mi representado y la empresa Kampai Motors, C.A.;
b.-Las cuotas 6, 7, 8 y 9 fueron pagadas a razón de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 168.840,00), cada una. Dichos montos no concuerdan con los establecidos en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio suscrito entre mi representado y la empresa Kampai Motors. C.A.
c.- Las cuotas 10, 11, 12 y 13, fueron canceladas cada una a razón de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 175.828,00), cada una, dichas cuotas tenían un incremento con respecto a las pactadas en el contrato de venta en BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO (Bs. 6.908,00). Además en cada una de las cuotas 11, 12 y 13 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVAREZ DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 17.582,00), monto este equivalente al 10% del monto de cada una de las cuotas mencionadas.
d.-Las cuotas 14,15 y 16 fueron pagadas cada una a razón de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 184.440,00), con un incremento de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 15.520,00), por encima del monto pactado en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 18.444,00), monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
e.-Las cuotas 17, 18, 19, 20 y 21, fueron pagadas cada una a razón de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 196.428,00) con un incremento de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHO (Bs. 27.508,00), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además junto con la cuota 17, 19, 20 y 21 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio por BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 19.642,86), cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
f.- Las cuotas 22 y 23, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 190.620,00), con un incremento de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS (Bs. 21.700,00), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en cada una de las cuotas 22 y 23 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS (Bs. 19.062,00), cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
e.- Las cuotas 24, 25, 26, 27 y 28, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 196.338,00) con un incremento de BOLÍVARESVEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 27.418,00,) por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en cada una de las cuotas 24, 25, 26, 27 y 28 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 19.633,86), cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
h.- Las cuotas 29 y 30, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 202.228,76), con un incremento en cada cuota de BOLÍVARES TREINTA TRES MIL TRESCIENTOS OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 33.308,66) por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en las cuotas 29 y 30 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 22.222,88) cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
i.- Las cuotas 31 y 32, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 227.851,14), con un incremento de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 58.931,14), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en las cuotas 31 y 32 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.785,11) cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
j.- Las cuotas 33 y 34, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 279.935,80), con un incremento de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL QUINCE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 111.015,80), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en las cuotas 33 y 34 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.993,58) cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
k.- La cuota 35 fue pagada en razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 427.337,22), con un incremento de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 258.417,22), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en la cuota 35 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 42.733,72) cada una, monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas.
l.- Las cuotas 36 y 37, fueron pagadas cada una razón de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 525.187,63), con un incremento de BOLÍVARES TRESCIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 356.267,63), por encima del monto pactado en el contrato de venta. Además en las cuotas 36 y 37 le fue cobrada una multa no contemplada en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio a razón de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 52.518,76), monto este equivalente al 10% de cada una de la cuotas mencionadas
m.-Además mi representado pagó al abogado de la empresa Consorcio Fonbienes C.A. la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00). Según consta de los recibos de pago cuya copia anexo al presente escrito marcados “…”, y que no aparecen reflejados como cancelados en los Estados de Cuenta elaborados por la parte Actora Consorcio Fonbienes”.
Sigue argumentando que si se suman las cantidades pagadas por el demandado a la parte actora, de conformidad con los Estados de Cuenta emanados de por ésta por 34 cuotas, pagó el monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.985.705,88) equivalente hoy, a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.985,70), más pagó SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 629.299,12) equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 629,29) por concepto de multas no convenidas, ni estipuladas en el Contrato de Venta Programada con Reserva de Dominio.
Que todos y cada uno de los pagos realizados por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA a la parte actora, suman la cantidad de DOCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.744.304,12), que actualmente son DOCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.744,30); y que si se toma en cuenta que el precio total de la venta del vehículo fue pactado en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.440.000,00), que actualmente son DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.440,00), se denota que el demandado ha pagado a la parte actora por encima del valor del precio pactado en la compra del vehículo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.304.000,12), que actualmente son DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304,00), por tal motivo no se le debe nada a la parte actora.
Que la empresa Consorcio Fonbienes C.A., la cual adquirió los derechos del contrato, procedió a aumentar inconsultamente el valor de las cuotas de forma exagerada, las primeras cuotas fueron de Bs. 162.180,00, luego subieron Bs. 168.840,00, da allí subieron a Bs. 175.828,00, luego a Bs. 184.440,00; a Bs. 196.428,60; a Bs. 202.228,76; a Bs. 227.851,14; a Bs. 279.935,80; a Bs. 424.337,22 y, por último a Bs. 525.187,63; más lo cancelado por concepto de multas, a razón de ésto al demandado se le hizo imposible mantener al día los pagos, por lo que se generó un atraso en el pago de la cuotas, que es imputable a la parte actora, quien no respetó las condiciones establecidas en el contrato.
Que si se toma en consideración que en la cláusula segunda punto 2, del referido contrato se establece que: “DICHAS CUOTAS PODRÁN EXPERIMENTAR AJUSTES EN RAZÓN DE LAS VARIACIONES DE PRECIO QUE PUDIERA SUFRIR EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO”, debe tomarse en cuenta que dicha condición es suspensiva y está sujeta a que se pueda realizar o no, la palabra “PODRÁN”, no es de obligatorio cumplimiento, tampoco se indicó en el contrato bajo que circunstancias, modalidad o condición se aplicaría dichos ajustes en las cuotas, ni como se estimara la variación del precio que puede sufrir el bien.
Que revisando los estado de cuenta emanados de la parte actora, en la parte superior derecha, le asignan al vehículo el precio que ella quiere, y como ejemplo tenemos que para el 19/08/2004, se le asignó un precio de Bs. 21.216.860,87; para el 02/09/2005 le asiganó un precio de Bs. 26.259.381,39 (Bs. 5.042.520,52 más que en el 2004) y para el 10/01/2006, el precio del vehículo fue fijado en Bs. 27.760.113,00 (Bs. 1.500.731,61 más que en el 2005); y así sucesivamente hasta la fecha actual.
Que se evidencia que al transcurrir del tiempo la parte demandada a pesar de pagar las cuotas estipuladas en el contrato se adeuda cada vez más, y para probar esto, se refleja en el precio del vehículo que en un año (2004-2005) aumentó en Bs. 5.042.520,52 y, de conformidad con lo establecido en el contrato, las cuotas a pagar eran de Bs. 168.920,00 mensuales y sí esta cantidad se multiplica por los doce (12) meses que tiene un año, el demandado debía pagar la cantidad de Bs. 2.147.040,00, pero sí el precio del bien aumentó en un año Bs. 5.042.520,52, nos encontramos con que no se disminuyó la deuda, sino por el contrario, la misma se incrementó en Bs. 2.895.480,52, lo que hace impagable la obligación, dando lugar al enriquecimiento sin causa.
Por últim solicitó que se dejara urgentemente sin efecto la medida de secuestro practicada sobre el vehículo, ya que de él depende la manutención del demandado y de su familia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia se hace de seguidas:

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:
El acto comercial contenido en el original del contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 15, del Tomo 104; el cual había tenido como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico, año 2.001, color blanco, serial de carrocería No. 3N1EB31S41-K233829, serial de motor No. GA16-712342S, uso: taxi, placa: CM766T, no fue discutido por la parte demandada, de forma tal que, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 506 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que suscribiera con el demandado, por el incumplimiento en el pago de veintiséis (26) cuotas consecutivas, que constituye la octava parte (⅛) del precio pactado, según la cláusula octava del locativo, que en su conjunto representa la cantidad de DOCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.744.304,12) que actualmente son DOCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.744,30), y por su parte, el demandado, arguyó que los pagos efectuados a la actora, representan mucho más del precio estipulado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que suscribieran, donde el precio total de la venta del vehículo fue pactado en DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.440.000,00), que actualmente son DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.440,00), por lo que nada adeuda a ésta.
A los fines de demostrar sus dichos las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el esrito libelar:
1.- copia certificada del poder otorgado por la parte actora, sociedad mercantil Consorcio de Bienes de Venezuela, FONBIENES C.A., a los abogados en ejercicio de este domicilio FRANCISCO HURATDO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ y otros, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, El Rosal, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 129, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, el cual no fue impugnado, motivo por el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
2.- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cursante a los folios 11 al 16 de la pieza principal del expediente, el cual ya fue valorado anteriormente.
Promovidas en el lapso probatorio:
3.- El mérito favorable, el cual no es objeto de promoción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de ello y, así se deja establecido.
4.- Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, a la Empresa Internacional de Automóviles 2100 C.A., Cámara Venezolana de la Industria Automotriz, Sociedad Mercantil Kampay C.A., Sociedad mercantil Nissmar Oriental C.A. y a la sociedad mercantil Auto Ambar C.A., cuya prueba no fue evacuada, motivo el cual imposibilita a este juzgado del análisis respectivo.
5.- Copia con sello húmero, boletín informativo del Índice General de Precios al Consumidor, emanado de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2006. Dicho instrumento si bien es cierto que refleja la variación de los precios de los bienes y servicios producto de la inflación, durante el periodo 2000 al 2006, no es menos cierto que este juzgado no encuentra la relación que existe entre el precio de las cuotas que argumenta la actora fue aumentando en cada una de ellas con dicha variación, pues, no se evidencia que cálculo fue tomado en cuenta para tal fin, por tanto, al no poder sacar elementos de convicción suficientes para sustentar lo alegado. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba y, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática de los estados de cuenta, emanados de la parte actora, empresa mercantil FONBIENES C.A., cursantes a los folios 64, 65 y del 109 al 111 de la pieza principal del expediente.
Al respecto, se hace necesario traer a colación, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tache verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que establecen en la Sección Siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables” (negrillas de este juzgado).
Dichos estados de cuenta, no fueron objeto de tacha ni de desconocimiento alguno conforme lo prevé el artículo antes transcrito, por tanto, dichas documentales quedaron reconocidas, en consecuencia de ello, se valoran de acuerdo al contenido del artículo 506 ejusdem, quedando demostrado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, parte demandada, pagó la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.982.711,80) actualmente a SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.982,71), correspondiente a la cuota No. 1 a la cuota No. 37 y, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 629.301,06) actualmente SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 629,30), por concepto de Multas. Y, así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples y sus respectivos originales de pagos efectuados a Consorcio Fonbienes de Venezuela y a la ciudadana Vanessa Morales, insertos a los folios 66, 75, 70, 106, 107 y 108 de la pieza principal del expediente, respectivamente. Comunicación dirigida a Fonbienes por el demandado, en la cual solicitó a dicha empresa que le incluyera los pagos que en ella menciona y recibos de pago efectuados al ciudadano Eduardo Morales, por el ciudadano Luís Rojas, en su condición de fiador de la parte demandada, según consta del contrato de venta con reserva de dominio, correspondientes a abonos a la cuenta pendiente del demandado con Fonbienes, insertos a los folios 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la pieza principal del expediente. Dichos documentos no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose los pagos efectuados por la parte demandada a la actora, correspondientes a abonos de las cuotas pendientes y, así se decide.
3.- Originales de recibos de cobro, que corren insertos a los folios 83 al 98, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, demostrándose con ellos, los incrementos de las cuotas que tuvieron lugar y las cantidades canceladas por concepto de multas. Dichos documentos no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose los pagos efectuados por la parte demandada a la actora, correspondientes a varias cuotas y, así se decide.
4.- Al folio 113 de la pieza principal del expediente, aparece volante de propaganda de fonbienes, el cual no se valora, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia, conforme lo permite el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Prueba de informes al escritorio jurídico Morales Medina & Asociados, Dr. Eduardo Morales Colina, cuya prueba no fue evacuada, motivo el cual imposibilita a este juzgado del análisis respectivo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACION DEL FALLO
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado, que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma este jugador observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la Cláusula Segunda, en lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio de esta venta es de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00) más los gastos a ser cobrados en el transcurso de 60 meses por Concepto de Fondo de Reserva, Fondo de Garantía y Gastos de Administración, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) que “EL COMPRADOR” se obliga a pagar en un plazo de cinco (5) años, mediante el siguiente plan de pagos:
1. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) que cancela en este acto por concepto de diferencia entre el monto del contrato y el precio del bien recibido que GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, cancela en este acto al Concesionario.
2. La obligación será cancelada en Sesenta (60) Cuotas Mensuales y Consecutivas de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 168.920,00) pagadera cada una de ellas los días 15 de cada mes a partir del primer pago del Contrato. Dichas cuotas podrán experimentar ajustes en razón de las variaciones de precio que pudiera sufrir el bien objeto de este Contrato.” (Resaltado del texto).

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que la Ley especial en la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, especifica en su cuerpo normativo:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”(Resaltado de este juzgado).

En esta línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, estatuye al respecto de su cumplimiento, así:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Resaltado de este juzgado).

En ese sentido, se observa que de la revisión de los Estados de Cuenta emanados de la parte actora, estas cuotas aumentaron de valor, comenzando con cuotas de Bs. 162.180,00, hasta llegar a un monto de Bs. 525.187,63; hasta la cuota No. 37, las cuales incluyen en muchas de ellas el 10 % del valor de la cuota cancelada bajo el concepto de multas y que en su totalidad suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 629.299,12) equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 629,29).
Así las cosas, no encuentra este sentenciador, la razón del aumento paulatino de las cuotas a ser pagadas por la parte demandada, pues no basta con el alegato de la parte actora, que dichos aumentos se debieron a la inflación y a las variaciones de precios que pudiera sufrir el bien, pues no demostró durante el proceso en que porcentaje se ajustó su valor, además, no se evidencia que del contrato que aquí se analiza y que es objeto de resolución, que se hubiese pactado multa alguna. De manera que conforme lo estipula el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Además de ello, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 21 de agosto de 2001, Expediente No.01-1274, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) 9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas «marcadoras», sino con tasas expresamente fijadas (…)”
“(…) Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día (...)” (Resaltado de este tribunal).

Lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, no precisamente se ajusta al presente caso, no obstante a ello, el aumento desmesurado en las cuotas fijas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 162.180,00), actualmente CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 162,18) hasta llegar a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 525.187,63), actualmente QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 525,18) no se justifican y menos aún como antes se indicó cobrar un concepto por “multas”, no convenido, resulta usurario y desproporcionado, motivo por el cual y probado como ha quedado que la parte demandada, que pagó por concepto de cuotas hasta la 37, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.982.711,88) equivalente hoy, a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.982,71) y por concepto de multa, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 629.299,12) equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVES CÉNTIMOS (Bs. 629,29), que sumados ambos conceptos, dan como resultado la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 8.612.011,00), equivalente hoy, a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.612,01), cuyo monto debe ser restado del monto total de la deuda, quedando en consecuencia, por pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.827.989,00) equivalente hoy, a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.827,98) y, quedando eliminado el monto por concepto de “multas”, pues como se advirtió ello, no fue convenido por las partes y, así se decide.
Ahora bien, dado que lo que adeuda la parte demandada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.827.989,00) equivalente hoy, a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.827,98), no alcanza la ⅛ parte del valor del bien, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, resultando forzoso concluir que la demanda por resolución de contrato intentado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, no puede prosperar en derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda, conforme se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y, así se decide.

-IV-
MOTIVACION DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, todos anteriormente identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Se establece que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VICENT LOZADA, parte demandada, pagó la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 8.612.011,00), equivalente hoy, a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.612,01) por concepto de compra del vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico, año 2.001, color blanco, serial de carrocería Nº 3N1EB31S41-K233829, serial de motor Nº GA16-712342S, uso taxi, placa CM766T, por lo que solo resta por pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.827.989,00) equivalente hoy, a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.827,98). Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
En la misma fecha 27 de junio de 2018, siendo la un a de la tarde (1:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
Exp: 12-0560 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH1A-M-2005-000024 (Tribunal de la Causa).

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