Decisión Nº 14.810 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de expediente14.810
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ ALJANDRO ROJAS RAMÍREZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Exequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ALJANDRO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.534.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos, AZAEL SOCORRO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA Y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.815.777 V- 3.557.708 y V-11.564.884, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.316, 15.400 y 67.150, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) .
Expediente Nº 14.810/AP71-R-2017-000022.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALJANDRO ROJAS RAMÍREZ, suficientemente identificado.
Se aprecia que la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:
• Instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ ALJANDRO ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.534.457, a los abogados AZAEL SOCORRO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA Y MARIANN SALEM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316, 15.400 y 67.150, respectivamente ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el número 57, tomo 19, folios 193 al 195.
• Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), apostillada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Secretaría del Estado de Maryland, bajo el número 426188.
• Traducción al castellano de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la ciudadana ROSA BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad número V- 3.967.926, en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia certificada expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), contentiva del Acta de inserción distinguida con el número 17, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), relacionada con las nupcias contraídas por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS y MAGDA INES ROJAS CHAVES, por ante el ayuntamiento de Chatou Departamento de Ivelines de la República de Francia.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirviera de informar el movimiento migratorio de la ciudadana MAGDA INES ROJAS CHAVES; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
Los días treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil consignó copia de los oficios números 186-2017, librados al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y 187-2017 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmados y sellados.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio acuse de recibo al oficio 186-2017, emitido por este Juzgado Superior, mediante el cual indicó que la ciudadana MAGDA INDES ROJAS CHAVES titular de los pasaportes números E 912113 y 401100097, registra movimientos migratorios, a través de los cuales se evidenció que la referida ciudadana no se encontraba en el territorio nacional.
Posteriormente el nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103) del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presento asunto.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte solicitante, pidió se librara cartel de citación a la ciudadana MAGDA INES ROJAS CHAVES de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del catorce (14) de ese mismo mes. Asimismo, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), la referida representación judicial consignó ante este Tribunal carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional; y, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que alude el artículo 224 del código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado RAFAEL BARROETA MUÑOZ, en virtud de que para la fecha la ciudadana MAGDA INDES ROJAS CHAVES, no había comparecido al presente procedimiento, solicitó se le nombrará defensor Ad- Litem; lo cual fue acordado por este Juzgado Superior el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, quien luego de notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso.
Citado el defensor judicial a los efectos de que diera contestación a la solicitud, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) compareció y presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALJANDRO ROJAS RAMÍREZ, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se hace indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada del Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS y MAGDA INES ROJAS CHAVES, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita en el caso de autos, es del tenor siguiente:
“…1. Que el Demandante, el Sr. Ramírez, alega la separación de dos añpos (Sic.), desde la fecha del 26 agosto 2006.
2. Que el Demandante probó y corroboró una separación desde el 26 de agosto de 2006.
3. Que Demandante probó y corroboró no cohabitación.
4. Que el Demandante probó y corroboró que no hay esperanza razonable de reconciliación.
Por lo tanto, por medio del presente documento este Tribunal,
OTORGA el divorcio absoluto al Demandante, el Ser. Ramírez, en fundamento en separación…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por del Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Se aprecia de las actas, que en el escrito de contestación presentado por el defensor Ad litem de la ciudadana MAGDA INES ROJAS CHAVES, éste en nombre de su representada consideró en relación a la solicitud propuesta y a las documentales acompañadas a los autos, así como al trámite que se le dio al presente asunto, que se garantizó de manera legítima y exitosa los derecho de la referida ciudadana en el procedimiento, por lo que, en nombre de su defendida manifestó no tener objeción a que se diera fuerza ejecutoria a la sentencia sobre la cual se solicitaba el exequátur que da inicio a estas actuaciones.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada del Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norte América, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS y MAGDA INES ROJAS CHAVES, ante el ayuntamiento de Chatou Departamento de Ivelines de la República de Francia, Inserto según acta distinguida con el Nº 17, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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