Decisión Nº 14.948 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expediente14.948
Fecha19 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MADISON LEARNING CENTER, C.A. VS. ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA "AVESAMAR"TERCERO INTERESADO EN LA ACCIÓN: ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA Y CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 35, Tomo57-A-Sdo, modificada en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N 77, Tomo 36-A-Sdo, última acta de Asamblea protocolizada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inserta bajo el Nº 27, Tomo 270-A-Sdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas LAURINT ARAQUE ROJAS, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y BERDIC TELES QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.120, 124.870 y 83.978, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, Asociación Civil constituida en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MARÍA ALEJANDRA SEMIDEY CRASSUS y VICTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.088 y 70.933, respectivamente.
TERCERO INTERESADO EN LA ACCIÓN: ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA y CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, ambas entidades jurídicas, representadas por la ciudadana HASISSA NASTRA ABDULA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.978.737.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.058.182, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación).
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 14.948/AP71-R-2018-000406.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes realizada, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado VICTOR ROBAYO, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, ordenando a la accionada, dejar de efectuar actos que impidieran el desenvolvimiento del derecho al libre tránsito de la accionante, y cualquier actividad de que manera directa o indirecta constituyera un acto de perturbación del derecho constitucional debatido, con las consecuencias que de ella se derivaran.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada LAURINT ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”.
Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó auto de admisión en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenándose el emplazamiento mediante boleta, del presunto agraviante ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, y a través de oficio al representante fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran a la audiencia oral constitucional, a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la práctica de la última de las notificaciones.
Consignados los fotostatos correspondientes, en auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se libró la boleta y el oficio respectivo.
Notificadas las partes intervinientes en este asunto, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), se celebró una primera audiencia constitucional, la cual se extendió el día veintinueve (29) de enero de este mismo año.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el DR. MIGUEL PADILLA REYES, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Notificadas las partes, en auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que se llevara a cabo una nueva audiencia constitucional, la cual se materializó el día, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada MADISON LEARNING CENTER, C.A., así como el representante de la presunta agraviante ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, asistido de abogado,
En esa oportunidad se declaró la procedencia de la acción de amparo propuesta y en fallo in extenso publicado el día cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), se declaró con lugar la misma ordenando el cese de las violaciones evidenciadas.
Recibido el expediente ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte presuntamente agraviante, a través de auto dictado el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Este Tribunal Superior, encontrándose dentro del lapso fijado, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que interponía la presente acción de amparo, en virtud de las violaciones generadas en contra de MADISON LEARNING CENTER, C.A., por parte de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, quienes le había impedido el derecho al libre tránsito del personal docente, administrativo, técnico y de mantenimiento de su representada, impidiendo el acceso a la Urbanización Santa Marta a través de la disposición de garitas en la entrada de la misma y la colocación de una reja fija que permanecía cerrada, y que impedía el egreso de la urbanización, que les obligaba a salir por la entrada controlada por la garita de vigilancia; situación que derivaba según sus dichos, en una amenaza de violación del derecho al trabajo y a la educación, debido a que su poderdante era propietaria del preescolar “ALIMAR”, el cual se encontraba ubicado en la parcela distinguida con el número 130 de la mencionada urbanización Santa Marta, parcela que había sido arrendada por su defendida con el objeto de continuar con el funcionamiento del preescolar que funcionaba allí desde el año mil novecientos ochenta (1980).
Que su representada había firmado un contrato de arrendamiento con la ciudadana ISABEL MALAUSENA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 247.956, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), inserta bajo el número 4, Tomo 137, de los libros respectivos, sobre un (1) inmueble, ubicado en la Calle “D”, de la Urbanización Santa Marta, El Cafetal- Caracas.
Que en dicho inmueble estaba prevista la continuación del preescolar que allí funcionaba y que se denominaba preescolar “ALIMAR”, propiedad de su defendida, el cual había estado destinado a ofrecer educación de niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y seis (6) años, desde hace mas de treinta y siete (37) años.
Que era la intención de su representada, integrar a los niñas y niños del preescolar “MADISON” a la plantilla del preescolar “ALIMAR”, operando este último, en la sede arrendada desde sus inicios y siguiendo los parámetros que indicaran las autoridades competentes en materia de educación, para así continuar con la prestación del servicio de educación a niños y niñas en etapa inicial.
Que consecuente con lo anterior, su representada había realizado la compra del mencionado preescolar “ALIMAR”, que como apuntó antes, funcionaba en dicha sede desde el año mil novecientos ochenta (1980); que actualmente el referido centro educacional se encontraba activo, con niños inscritos, que estaban siendo atendidos por el preescolar “MADISON”, mientras eran realizadas mejoras al inmueble para adecuarlo a las disposiciones del Ministerio de Educación y así acordar la renovación del permiso del funcionamiento.
Que concretadas las negociaciones entre ambas sociedades, y debido a la mal intencionada información recibida por los vecino se la comunidad, se había iniciado una serie de acciones que iban en detrimento de la imagen del preescolar “MADISON”; que inicialmente, en una suerte de hostigamiento contra su defendida, se habían colocado pancartas en contra de su patrocinada, las cuales iban desde la garita de acceso y durante el trayecto vial a la sede educativo en rechazo al colegio “MADISON”, afirmando que no se instalaría dicho colegio en la urbanización, y colocándose más panfletos en toda la trayectoria de la Quinta “ALIMAR”, así como en las rejas del parque infantil, ubicado dentro de la misma urbanización.
Que la Urbanización Santa Marta, tenía dispuesto un inmueble denominado “KINDER”, en el cual se había dispuesto que funcionara un preescolar, pero que sin embargo, su representada había obtenido un uso complementario educacional; igualmente, realizó alegatos en relación a los proyectos urbanísticos que tenía la mencionada urbanización.
Que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), su defendida había celebrado una reunión con la Sociedad Civil presunta agraviante, pues ésta, ejercería la administración y funcionamiento del preescolar “ALIMAR”, en la cual esa representación había solicitado el reglamento interno de la urbanización que permitiera verificar las condiciones de ingreso y egreso de la urbanización con el objeto de causar el menor impacto posible a la comunidad, en cuanto al tráfico de vehículos, en el entendido, de que continuaría el funcionamiento del preescolar que allí operaba.
Que no era la intención de su mandante, entorpecer la rutina y vida de los habitantes de esa zona; que por el contrario, se iba a prestar un servicio público como lo era el de la educación de niños y niñas, el cual venía siendo prestado desde hacía más de treinta y siete (37) años. Indicó que en esa oportunidad, uno de los representados de la accionada, les había comunicado la decisión de no permitir el ingreso de personas o de materiales para realizar ningún tipo de remodelación y que tampoco les sería entregado el reglamento peticionado.
Que durante ese mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), se había solicitado la entrega de toda la documentación respectiva de la mencionada asociación, así como del reglamento interno de la misma a los fines de concertar las acciones conjuntas para el funcionamiento del preescolar, y así afectar lo menos posible a la comunidad, pero que dicha petición había sido negada por la hoy accionada a través de correos electrónicos fechados 21 y 22 de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Que siendo así, los meses de julio y agosto, época de vacaciones, en principio solo ingresaban al inmueble las personas encargadas de realizar labores de mantenimiento, así como el ingeniero de la obra, quienes se habían encargado de limpiar, desmalezar y realizar trabajos de pintura y friso de paredes; trabajos éstos, que solo se arrancaron, toda vez, que la Alcaldía del Municipio impedía la realización de los mismos, gracias a las denuncias interpuestas por los vecinos, basadas en mentiras, y secundadas por la Alcaldía de Baruta, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y incluso, por la policía del Municipio.
Que inicialmente, se había permitido el acceso a través de un código asignado a la quinta “ALIMAR”, identificado como 004*, el cual solo había funcionado por varios días, ya que supuestamente se encontraba averiado, que asimismo existían una serie de controles a los cuales solo tenían acceso los propietarios del inmueble.
Que para el desarrollo de las actividades propias del preescolar, su mandante contaba con persona docente, administrativo y de mantenimiento entre otros, por lo que a los fines de coordinar las acciones relativas al funcionamiento del preescolar, era común la visita del persona directivo; que en vista de ello, a finales del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), y principios del mes de octubre de ese mismo año, durante una visita realizada por el personal directivo de su defendida, se había obstaculizado el paso a las directoras de “MADISON” por lo que, por supuestas órdenes de la presunta agraviante, les fue indicados por los vigilantes que permanecían en la garita, que no podían acceder, hecho que había generado malestar en ellas, presentándose una discusión por el acceso a la quinta “ALIMAR” y de esa forma, aún cuando dicho personal estaba debidamente acreditado por su defendida para el ingreso a la institución, según sus dichos no se les había permitido en principio entrar, pero luego de caer en discusiones y reclamos, finalmente se había abierto el paso por el personal de vigilancia y se había dejado entrar a las directoras.
Que posteriormente, el ingeniero encargado del ornamento y las reparaciones menores de la quinta, y las personas que permanecían en la misma, habían sido objeto de obstrucción por la vía principal por parte del personal de vigilancia, quienes informaban que no estaba permitido el paso y que habían recibido órdenes de miembros de la junta de vecinos de no dejar acceder al personal del colegio, no dejando pasar en dos oportunidades a una de las personas, alegando que ya estaba una dentro del inmueble y que era suficiente, que solo podía dejar pasar a uno de ellos.
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), una vez ingresado a la quinta “ALIMAR”, un grupo de vecinos se habían apostado en la calle que daba acceso a la misma, realizando una retención ilegal, obstrucción de la vía pública y un hostigamiento a los representantes del colegio, sus abogados y al ingiero encargado de las reparaciones, atravesando sus vehículos con el objeto de no dejar salir al personal que se encontraba en el mencionado inmueble, alegando que se habían quedado accidentados sus carros, colocándolos uno detrás de otro de manera arbitraria y hostil, levantado sus capos y vociferando que el colegio no funcionaría allí.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se había impedido el acceso a los carros y las camionetas que se dirigían a la Quinta “ALIMAR”, pertenecientes al personal del preescolar y su cuerpo de abogados, oportunidad en la que se encontraba presente un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien había dejado constancia del impedimento al libre tránsito cometido, y de la acción de los vigilantes quienes afirmaban responder a órdenes de la Junta Directiva presuntamente agraviante, indicó que también se había dejado constancia de que el portón de salida de la urbanización permanecía cerrado.
Que refería que la calle “D”, en la cual se encontraba ubicado el inmueble de autos, era una calle ciega y existía una “semi U” al final de la misma, y que por ende, era casi imposible dar vuelta en “U” para volver a salir puesto que dicha calle se encontraba constantemente llena de carros propiedad de los propietarios, hecho este, que según sus afirmaciones, no impediría el funcionamiento del preescolar, que sin embargo a su criterio resultaba adecuado que la calle se encontrara libre para poder dar la vuelta sin mayores inconvenientes.
Que los vecinos de la accionada, filtraban el ingreso a la urbanización mediante una garita apostada en el medio de las dos calles que daban acceso a la zona, la calle de acceso por subida sin pendientes, que tenía dos calles, una que se encontraba cerrada por un portón y la otra que era controlada con una barrera de hierro controlada por los vigilantes, por lo que solo autorizaban a las personas que iban de visitantes, cuando éstas a su vez, eran autorizadas previamente por el propietario; que sin embargo, cada vez que pretendía ingresar el personal docente, administrativo o de las personas que se encontraban cuidando la casa era impedido y solo abrían la barrera una vez alguno de los miembros de la presunta agraviante autorizaba el acceso.
Que como apuntó, al principio estaba habilitado un código interno para que se abriera dicha barrera, pero extrañamente se había averiado, por lo que solo abrían y cerraban los vigilantes; que era allí, cuando el acceso se traducía en un proceso de desgaste, humillaciones y vejaciones por parte de los vecinos, quienes al ser advertidos por los vigilantes acerca de la llegada del personal o abogados de su defendida que se encargarían de la administración del preescolar “ALIMAR” o de cualquier persona que se dirigiera a la quinta, procedían a apersonarse y a gritar descalificaciones e impedir el paso.
Que destacaba, que no solo se producía tal alteración u obstaculización, sino que la calle que iba bajando de la urbanización desembocaba en otro portón que se encontraba cerrado con unas rejas, cuyo cierre no se encontraba permitido por la Alcaldía del Municipio y que evidentemente restringía la salida de la urbanización.
Que los vecinos de la asociación presuntamente agraviante, alegaban que el preescolar causaría problemas de congestionamiento vehicular y ruidos molestos a la comunidad, por lo que no permitían la continuación de las actividades escolares que allí se habían venido desarrollando, ello bajo la excusa de que el mismo se halla en una zona residencia, obviándose el hecho de que la propia Alcaldía del Municipio había otorgado los permisos para funcionar como plantel educacional y el Ministerio del Poder Popular para la Educación avalaba la prestación del servicio en esa quinta.
Que se había interpuesto una solicitud de nulidad absoluta sobre el acto administrativo signado con el oficio 811 de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), emanado de la Alcaldía de Baruta, la cual declaró procedente el uso complementario educacional, y que dicha Alcaldía, según sus dichos, sin mediar procedimiento claro para ello y sin constituir fianza alguna, con base e las supuestas denuncias de la hoy accionada, había acordado la suspensión del señalado permiso.
Que partiendo de la premisa de que la acción de amparo era de carácter excepcional, informaba al órgano jurisdiccional, que se había realizado una denuncia ante la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Baruta, para que se instara a los miembros de la presunta agraviante al cese se sus acciones, y que la mencionada dirección, había remitido la misma a la Dirección de Ingeniería Municipal, y hasta la fecha, no se había ordenado la apertura del procedimiento; que igualmente su mandante, había realizado una denuncia ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio, dejando constancia tal órgano de lo dicho y alegado mediante inspección, pero no ejerciendo ningún correctivo o decisión por haberse alegado que no existen niños en el preescolar actualmente, obviándose el hecho de que las acciones de la supuesta agravante, constituían a su parecer, una amenaza al derecho a la ecuación.
Que la acción propuesta, obraba contra las acciones realizadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA “AVESAMAR”, en contra de los trabajadores y empleados de su defendida, cuyo acceso a vías públicas ubicadas dentro de esa urbanización había sido restringido, impidiendo la realización de labores para los cuales fueron contratados y poder llegar en sus vehículos al inmueble arrendado, obstaculizándose así, la continuación en la operatividad del preescolar.
Que la existencia de la garita identificada en autos, en la entrada de la urbanización, ya alteraba el derecho al libre tránsito, pero que sin embargo, era costumbre de las Alcaldías permitir el uso de esas construcciones, luego de ser sometida al estudio por parte de las comisiones encargadas de verificar las condiciones en las cuales son instaladas, que según sus dichos, no podía en ningún momento limitarse el derecho a ingresar por las calles que conformaban la urbanización, puesto que era vías públicas.
Que en tal sentido, el solo hecho de hacer sido obstaculizado el acceso a cualquier ciudadano, sin motivo alguno, era causal de revocatoria de los permisos de las garitas conferidos por el Municipio, según oficio 605 de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010).
Que la accionada había actuado de forma ambigua y abusiva, ya que al percatarse de que se trataba del personal del colegio impedían el acceso mediante la garita y solo cuando observaban el acompañamiento de alguna autoridad, es que daban la orden de dejar de entrar a los vigilantes; que los mismos alegaban no impedir el acceso a la urbanización, sino que los restringían por motivos de seguridad, sin percatarse, que siendo el derecho al libre tránsito, uno de rango superior, no podía ser relajado o restringido por personas o grupos, de ninguna forma.
Que debido a las acciones de la presunta agraviante, se había llegado al punto de tener que trasladar provisionalmente a los niños inscritos en el preescolar “ALIMAR” al colegio “MADISON” ubicado en el Cafetal, pues no podían garantizar el acceso de éstos, ni exponerlos a la situación ocurrida, que lo anterior, había sido bajo el acompañamiento del ciudadano ADEL FERNÁNDEZ, Supervisor del Ministerio de Educación, quien presuntamente constató los hechos y había podido conocer que e único motivo por el que era negado el funcionamiento por parte de la accionada, era porque habitaban personas mayores que no deseaban ruidos molestos, ni alto tránsito vehicular.
Que como había señalado, el preescolar contaba con un alumnado en edades comprendidas entre los tres (3) y seis (6) años, quienes en compañía de sus padres y bajo su responsabilidad, ingresarían al colegio en el horario establecido, quienes tampoco podían contar con controles de acceso, ni depender de la discrecionalidad de los miembros de la accionado, para permitir o no su ingreso, puesto que el paso por esa urbanización no solo constituía el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino la materialización del derecho a la educación.
Que fundamentaba la presente acción en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 50, 78, 87, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acudía al órgano jurisdiccional, a los fines siguientes:
“…-Se ordene la Junta Directiva y demás miembros de la comunidad Santa Marta, representados por la Asociación de Vecinos de Santa Marta, AVESAMAR, a abstenerse de impedir directa o indirectamente y/o a través de la empresa de vigilancia, que se encuentra en la Garita, el ejercicio del derecho al libre tránsito del personal directivo, administrativo, docente y de mantenimiento y/o personal operativo de MADISON LEARNING CENTER, o Preescolar Alimar, cada vez que uno o cualquiera de ellos desee ingresar bien sea por el paso peatonal o con sus respectivos vehículos a la Urbanización Santa Marta.
- Se ordene la Junta Directiva y demás miembros de la comunidad Santa Marta, representados por la Asociación de Vecinos de Santa Marta, AVESAMAR, a abstenerse de alterar, obstruir o bien perturbar, directa o indirectamente, el libre tránsito por la urbanización hasta la Calle “D”, sitio donde se encuentra la parcela Nro. 130, donde funciona el Preescolar Alimar, mediante la colación de objetos estructurales que de alguna forma obstaculicen el ingreso a pie o en vehículo del personal directivo, administrativo, docente, y de mantenimiento y/o personal operativo de MADISON LEARNING CENTER, C.A., o bien del Preescolar Alimar.
-Se ordene la Junta Directiva y demás miembros de la comunidad Santa Marta, representados por la Asociación de Vecinos de Santa Marta, AVESAMAR, a abstenerse de impedir o bien obstaculizar la entrada de vehículos identificados con la insignia del preescolar Alimar pertenecientes a los padres y/o representantes de la comunidad de estudiantes del Preescolar Alimar, así como de los miembros del Consejo Educativo, protegiendo de igual manera a los padres y/o representantes de los niños que sean mudados a la sede del preescolar Alimar una vez el Ministerio de Educación autorice su traslado.
-Se ordene la apertura de la Reja Fija que se encuentra al final de la calle de la salida de la urbanización Santa Marta pues esta obstruye la libre salida de la urbanización, ya que la misma perturba y obstaculiza la única salida de la mencionada urbanización afectando el derecho al libre tránsito de manera directa tanto de los vecinos de la urbanización como del personal directivo, administrativo, docente, y de mantenimiento y/o personal operativo de MADISON LEARNING CENTER, C.A., o bien del Preescolar Alimar.
-Se ordene que la barrera de acceso de la urbanización, controlada por el personal de Vigilancia y así, sea abierta sin restricciones para permitir el ingreso a la urbanización del personal directivo, administrativo, docente y de mantenimiento y/o personal operativo de MADISON LEARNING CENTER, o bien Preescolar Alimar, y de los padres y/o representantes de la comunidad de estudiantes del Preescolar Alimar, así como de los miembros del Consejo Educativo, protegiendo de igual manera a los padres y/o representantes de los niños que sean mudados a la sede del preescolar Alimar pertenecientes al Colegio Madison.
-Que de no hacerse efectiva el dictamen de este tribunal, se ordene a la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta y a la Comisión de Vialidad de la Alcaldía, el inicio del procedimiento para la revocatoria del permiso de la Garita que fuera otorgado a AVESAMAR, y así se atienda y verifiquen las denuncias que al respecto se introdujeron, tomando en cuenta la necesidad de establecer con mediación de los organismos competentes un mecanismo de ingreso a la Urbanización que no obstaculice la entrada y salida de la misma, que establezca el uso de identificación del personal del Preescolar y/o de los Padres y representantes, así como de sus vehículos, y en caso de no ser posible sea ordenado por este Tribunal que se remueva todo aquel objeto fijo o movible que obstaculice o amenace con obstaculizar el libre tránsito para acceder y salir por las calles de la Urbanización Santa Marta…”
Por su parte, alegó la representación judicial de la presunta agraviante, que la acción de amparo interpuesta en contra de su mandante era improcedente; que en efecto la misma había sido ejercida invocando el carácter de arrendataria de un inmueble, donde se pretendía reactivar un preescolar que había sido errónea e ilegalmente permisazo y que había cesado sus funciones desde hacía varios meses.
Indicó que no obstante el presunto agraviado, haber sustentado su acción en el hecho que al personal docente, administrativo, técnico y de mantenimiento del preescolar denominado “ALIMAR”, se le habían lesionado el derecho al libre tránsito, y se le habían amenazado su derecho al trabajo, del propio escrito libelar se evidenciaba que el referido personal logró ingresar y transitar en la urbanización.
Arguyó que no existía vulneración al derecho a la educación, por cuanto, la propia accionante, reconocía que los niños ya formaban parte del colegio denominado “MADISON”, que eran atendidos allí, mientras se solucionaba el pleito que existía en la Alcaldía del Municipio Baruta, referente a los permisos necesarios para que el inmueble de autos funcionara como plantel educativo.
Manifestó que en virtud de lo anterior, era claro que el preescolar identificado, no estaba prestando servicio, ni mucho menos operativo; que efectivamente la comunidad de Santa Marta, tenía dos (2) cercas móviles que permitían la entrada y salida de vehículos y personas, previa identificación de los mismos en la garita de vigilancia, cuyo funcionamiento estaba permitido desde hacía varios años, lo cual no nunca fue cuestionado.
Indicó que la accionante pretendía resolver mediante la acción propuesta, un asunto de naturaleza contractual y administrativa, que formaba parte de un proceso administrativo que estaba en curso en etapa de sentencia, con lo cual había desnaturalizado la especialidad del amparo, además de constituir causal de inadmisión de la misma conforme a la Ley que rige la materia.
Expresó que la accionante no había sufrido las violaciones de rango superior que denunciaba, sino que afirmaba que les fueron ocasionadas a su personal y estudiantado, con lo cual resultaba evidente además, la falta de cualidad de la presunta agraviada, lo cual debía ser declarado por el Tribunal.
Realizó una serie de alegaciones en relación al uso complementario educacional del inmueble de autos, donde había funcionado el preescolar denominado “ALIMAR”, puntualizando que las remodelaciones que permitía hacer la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A., no habían sido permisazas por la Alcaldía, y por ello, existía una verificación por parte del personal de seguridad de la urbanización, para velar que los actos administrativos vigentes fueran cumplidos y respetados por la referida empresa.
Señaló que en el escrito libelar, se manifestaba que unas personas no identificadas, habían colocado objetos o automóviles a los efectos de impedir el tránsito y circulación del personal de la presunta agraviada, lo que en nada le atañía a su representada, y solicitaba se declarara expresamente.
Arguyó que con base en lo señalado, pedía se declarara inadmisible la pretensión Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, o en su defecto improcedente a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 62, 132, 137, 138, 141, 143, 168 y 184 numeral 2 del artículo 253, 254 y 257 de la Carta Magna. Finalmente, realizó una serie de alegatos en cuanto a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, denunció la existencia de un vicio de suposición falsa en la opinión fiscal y sí pidió se declarara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se efectuaron las siguientes exposiciones:
La representación judicial de la parte accionante al ejercer su derecho a palabra señaló: “…en principio me permito hacer un resumen muy breve de los hechos, ubico al Tribunal en el sentido de que mi representada MADISON LEARNING CENTER, C.A., adquirió la propiedad del preescolar ALIMAR, colegio que funciona en la urbanización Santa Marta desde el año 1980, esta situación deriva de una noticia que se recibió de los vecinos y la asociación de vecinos, donde se informó que se mudaría toda el alumnado del colegio MADISON a la mencionada quinta, desde el mes de septiembre de 2017, comenzaron algunos actos de perturbaciones para con mi representada y su persona administrativo y docente hasta la actualidad se ha venido perpetrando ciertos actos que constan en las pruebas aportadas en el presente proceso que ha sido una perturbación atípica por cuanto una vez que se acompañan de alguna Autoridad Judicial, o de Notaría, dejan pasar luego de 1 o 2 horas de espera, sin embargo en el mes de octubre se agravió mas la situación cuando no solo no nos dejan entrar por la garita, sino también frente al preescolar ALIMAR y las calles que se encuentran aledañas, llegando incluso a presentarse vecinos frente a la quinta para impedir que se realicen trabajos de mantenimiento y limpieza. Nosotros tenemos un uso educacional complementario desde el año 1980, el cual fue objeto de un procedimiento de nulidad ante la alcaldía del Municipio Baruta y que terminó siendo anulado en fecha 06 de marzo de los corrientes, pese al ejercicio de nuestra parte de todas las defensas del caso. Consta en el expediente, medida de amparo cautelar dictada por el Tribunal Octavo Contencioso Administrativo, en la cual suspende los efectos de dicho acto administrativo. De igual manera suspendió los efectos del acto administrativo que prohibía reparaciones en la quinta ALIMAR. AVESAMAR ha realizado a través de la caseta de vigilancia actos de interrupción al derecho al libre tránsito que amenazan con violar los derechos a la educación y al trabajo, de alumnos de 3 a 6 años de edad y del personal de ambos colegios, prueba de ello es el acta que fuera consignada por eventos nuevos ocurridos firmada por el propio presidente de la asociación hoy presente, en la cual afirma que esta prohibido el acceso a los miembros del colegio con el agravante que esta vez se encontraba acompañado de los representantes del Ministerio de Educación que tampoco le permitieron el acceso, sino hasta después. La urb. Santa Marta cuenta con amplios espacios de entrada y salida, habiendo colocado un portón en la salida que permanece fijo tal como consta de las inspecciones realizadas y que obstaculizan las salidas naturales de la Urb. que se nos ha anulado el código de acceso a la quinta desde hace 9 meses se encuentra extrañadamente averiado, no se nos habilita el control de acceso por la segunda puerta de entrada, aun cuando se ha solicitado por lo que no puede permitirse por este Tribunal que se relaje o restrinja en Derecho Constitucional, pues se estaría permitiendo que los particulares tomaran la Justicia por sus propias manos y que determinasen que actividades son lícitas y cuales no, con el agravante que se interrumpieron con estas acciones un servicio público que se presta en la urbanización el Cafetal, y que se realiza desde hace 37 años. Solicitamos a este Tribunal ordene a AVESAMAR y a los vecinos de la Urb. Santa Marta a abstenerse de obstruir o bien restringir el acceso a sus calles, igualmente se nos restituya el código que pongo a la vista del Tribunal por cuanto mi representada es arrendataria de la quinta ALIMAR y prestadora de un servicio público como ya hemos dicho, es todo…”
Por su parte, el representante de la parte presuntamente agraviante, en relación a lo anterior, en ejercicio de su derecho de palabra, expresó: “…en primer lugar quiero destacar y alegar que el Amparo ejercido es inadmisible, por cuanto versa sobre aspectos contractuales, arrendamiento, adquisición de empresa, procedimientos administrativos en curso, permisos y o autorizaciones para operar enana Urb. Etc., todos los cuales constituyen materia ajena al ampro constitucional. También destaco la ilegitimidad del MADISON LEARNING CENTER C.A., para abrogarse el agravio constitucional que supuestamente padece un grupo de supuestos estudiantes y supuestos representantes de dicho Colegio y de los trabajadores del mismo. En ninguna sección el escrito de amparo estos supuestos afectados aparecen actuando ni son mencionados, tampoco intervienen en calidad de afectados en este procedimiento siendo el agravio constitucional un acto personalísimo que solo puede ser denunciado por quien lo padece, ratifico todos los argumentos que se han expuesto de forma amplia por AVESAMAR a lo largo de este proceso y que atañe al punto recién explicado. Centrándonos en los argumentos expuestos por la presunta agraviada debemos destacar que todo gira en su pretensión de instalar un preescolar, en una parcela de uso residencial, para hacerlo intentó valerse de un uso complementario educacional, de vieja data, que fue asignado a una empresa distinta este uso complementario, como bien lo reconoce la presunta agraviada fue anulado por estar viciado de nulidad absoluta, siendo posteriormente anulado por los Tribunales competentes, adicionalmente se impugnó en dicho procedimiento judicial una orden de paralización por una serie de obras que la presunta agraviada estaba realizando en la quinta ALIMAR, sin autorización del Municipio Baruta, estos dos aspecto son de relevante importancia pues es lo que activa la actuación vecinal destinada a verificar que es lo que estaba ocurriendo en la quinta ALIMAR, motivado a la interposición del recurso administrativo que dio lugar a la nulidad antes mencionada, y verificando en la entrada de la Urb., si la presunta agraviada continuaría ingresando de forma ilegal materiales de construcción y personal destinado a la realización de obras civiles no permisadas, es esta verificación de seguridad, la que la presunta agraviada califica de inconstitucional pues pretende utilizar al Poder Judicial para complementar una serie de actos ilegales que ha venido desarrollando en el inmueble tantas veces mencionado, el derecho al libre tránsito así como muchos otros derechos fundamentales no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado en la ley, mal podría cualquier persona alegar su derecho a transitar libremente si tiene como finalidad un actuación ilegal de modo que siendo la Urb. Santa Marta una Urb. privada es lógico que exista algún tipo de control en el acceso cuando ya se ha verificado la existencia de actividades ilícitas en una parcela de uso residencial ubicada dentro de la misma. AVESAMAR ratifica todos los argumentos y pruebas que ha expuesto a lo largo de este procedimiento y que establecen que no existe la lesión constitucional alegada, la que dicho sea de paso ni siguiera sería actual en el caso de que esta existiera, cosa que ratificamos que no ocurre en el presente caso…”
La replica realizada por la parte presuntamente agraviada, fue del siguiente tenor: “…esta representación judicial replica lo expuesto por la parte contraria sobre la base de 3 particulares, Primero: sobre la inadmisión del escrito de amparo se colige con total claridad que en forma alguna se elevan ante este Tribunal denuncias de orden contractual (arrendamiento), ni mucho menos aspectos de orden constitucional administrativo (permisos de operación educativa) o de otra naturaleza, por consiguiente tal argumento busca ampliar de forma sugestiva, el verdadero propósito de este amparo constitucional. Segundo: sobre la ilegitimidad: una vez mas se puede apreciar del escrito de amparo que en forma alguna esta representación judicial se abroga la representación de los niños matriculados en la unidad educativa, o en referencia a sus padres siendo que la alusión los mismos obedecen a la prestación del servicio publico de educación que es prestado por MADISON, propietaria de la Unidad Educativa ALIMAR, por último se replica los argumentos de la parte agraviante desde dos puntos de vista: 1 tenemos que el daño es actual al punto que siendo acordada la medida de suspensión de ejecución de obras o reparación por parte de la Alcaldía de Baruta (31/10/2017), así como la suspensión posterior de la afectación de la quinta en la cual opera el preescolar, se siguieron suscitando hechos y perturbaciones por parte del conjunto residencial, debiendo destacar que el fundamento de este amparo, reposa en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el tránsito en si mismo no es visto como un derecho aislado de la expresión “LIBRE”, debiendo destacar es justamente la obstrucción al libre tránsito y no a otro derecho vinculado a otras especialidades (Civil o Contencioso Administrativo) los que se invocan como fundamento en esta oportunidad, por último hacemos valer todas y cada una de nuestras pruebas, de manera particular las marginadas como J y O, correspondientes a las inspecciones practicadas de forma auténtica y judicial, las cuales evidencia la efectiva obstrucción del Libre Tránsito, por último ratificamos el petitorio expuesto en el escrito libelar…”
Con el fin de contra replicar lo argumento por la accionante, el representante del presunto agraviado manifestó: “…inicio esta exposición destacando la confesión judicial realizada por la presunta agraviada respecto a la existencia de obras ilegales en la quinta ALIMAR, obras estas, que justificaron la paralización decretada por el Municipio Baruta así como las actividades de vigilancia vecinal, y el llamado a la Policía del Municipio Baruta, para acreditar las actividades ilegales, como puede verse, estos hechos ocurrieron en la una parcela ubicada dentro de una urbanización privada cuyas vías internas no son vías de conexión hacía otra urbanización o hacía el exterior de la misma, razón por la cual, la caseta de vigilancia cuya operatividad es plena, pues ninguno de sus portones son fijos y ambos, tanto el de entrada como el de salida se encuentra en perfecto funcionamiento, es necesaria y se encuentra legitimada con los permisos que para su uso otorgó la autoridad municipal, para finalizar, y para aclarar, el tema de la suspensión de efectos, decretada por un Tribunal solo quiero destacar que una suspensión de efectos no puede utilizarse para entender o interpretar, que el acto administrativo impugnado dejó de existir, la verdad es que los actos administrativos señalados impertinentemente en esta audiencia constitucional, están vigentes pues no ha sido anulados, la medida cautelar de suspensión solo atañe, a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y no puede ser utilizada para obtener, en fase inicial del proceso, la satisfacción plena de la pretensión principal que se demanda, por tanto, el documento acompañado por la presunta agraviada no surte ningún efecto en este amparo, salvo para acreditar la confesión judicial aquí invocada…”
En ese mismo acto, el Juzgado de la causa declaró la procedencia de la acción de amparo propuesta, y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo in extenso, para lo cual señaló lo siguiente: “…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí suscribe que se configuraron los supuestos de procedencia para que prospere la acción de amparo constitucional por la trasgresión del derecho al libre tránsito del cual la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., ha sido víctima por parte de la aquí agraviante, como consecuencia de lo anterior este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la Asociación de Vecinos de Santa Marta “AVESAMAR” ambas partes identificadas en el encabezado de la presente acta, que originó este proceso, y como consecuencia de ello se ordena la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordena a la accionada a dejar de efectuar actos que impidan el desenvolvimiento del Derecho al Libre Tránsito de la sociedad mercantil accionante y cualquier actividad que de manera directa o indirecta constituya un acto de perturbación al Derecho Constitucional aquí debatido, con las consecuencias que de ella se deriven…”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se aprecia de las actas, que el representante fiscal del Ministerio Público, asistió a la audiencia celebrada el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), así como a su continuación el veintinueve (29) de enero de este mismo año, en la cual expresó lo siguiente: “…Se ha debatido a fondo y de una manera muy categórica por ambas partes la controversia, en la cual se ha denunciado la violación al libre tránsito y la educación. En virtud de los elementos probatorios que constan en autos, tanto como de la deposición de los testigos, el Ministerio Público fija posición de la siguiente forma: Con respecto al libre tránsito, evidencia que efectivamente existe una violación al libre tránsito, al acceso libre y fluido de la parte accionante. El ministerio Público está al tanto que para ingresar a un conjunto residencial, la persona debe identificarse para ingresar al lugar, pero debe ser una identificación normal, breve, ajustada, y no un retardo indebido para ello; no así, como lo manifestaron los testigos. Por lo tanto considera esta representación Fiscal que se ha configurado la violación del Derecho al libre tránsito. En segundo lugar, en cuanto al derecho a la educación, se encuentra debidamente comprobado el funcionamiento de una institución educativa; tanto así, que existe en el expediente un acta del Ministerio de Educación, que así lo patentiza. También se evidencia, que no inició el año escolar por reparaciones que se están realizando; sobre este punto, la Fiscalía no se va a pronunciar, pues ello se está ventilando en procedimientos administrativos, en cuyo caso, de ser afirmativo ese permiso, y de continuar la amenaza si se configuraría la violación al derecho a la educación. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que de considerarlo ajustado a Derecho, y como consecuencia del acervo probatorio, declare con lugar la presente pretensión de Amparo Constitucional…”
Se constata igualmente, que lo anterior opinión fue cuestionada por la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el cual realizó una serie de alegatos referidos a los errores incurridos por el representante fiscal, al no haber indicado los medios probatorios utilizados y analizados para fijar los hechos que manifestó en su exposición; basando según sus dichos su criterio de forma subjetiva y en falsas suposiciones.
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones. Fundamentado su decisión, en los siguientes términos:
“…III
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Debemos resaltar nuevamente que la presente acción versa sobre la supuesta transgresión al derecho constitucional al Libre Tránsito de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los vecinos y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), y que tal conducta constituye una amenaza al derecho de trabajo de los dependientes de la mencionada sociedad mercantil, y el derecho a la educación de los niños de educación inicial que se encontraban inscritos en el anterior preescolar “ALIMAR”. En tal sentido, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma constitucional contenida en el artículo 50 de nuestra Ley Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Del artículo precedente se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin mas limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con especto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:
“…[omissis]…
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.
De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.
Determinado lo anterior, cabe mencionar que la representación judicial de la parte accionante alegó que se han presentado varios hechos en los cuales la agraviante le ha obstruido el paso hacia el inmueble arrendado, indicó que a finales del mes de agosto y a principio del mes de octubre de 2017, en una visita realizada por el personal directivo de la agraviada se obstaculizó el paso a las directoras de Madison Learning Center, por ordenes de la agraviante, alegando que tal hecho fue indicado por el personal de seguridad ubicado en la garita situada en la entrada de la mencionada urbanización.
Igualmente manifestó que días posteriores, el ingeniero a cargo del ornamento y reparaciones menores de la quinta arrendada, y las personas a su cargo, fueron objeto de obstrucción por parte del personal de vigilancia, quiénes en la entrada le informaron que no estaba permitido el paso y que habían recibido órdenes de no dejar acceder al personal del colegio, no dejando pasar en dos oportunidades a una de las personas, alegando que ya se encuentra una dentro del inmueble y que es suficiente, que solo pueden dejar pasar a uno de ellos, hecho que posteriormente fue plasmado por el aludido ingeniero en denuncia efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta contra la mencionada asociación de vecinos AVESAMAR, por impedirle a él y a sus trabajadores el acceso a la parcela 130 ubicada dentro de la referida urbanización, lo cual quedó demostrado en documental consignada junto al escrito libelar marcada “R”.
De igual forma quedó palmariamente demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2017, se les permitió al personal perteneciente a la agraviada el acceso al inmueble arrendado el cual se encuentra en una calle ciega, sin embargo el rededor de las cinco de la tarde (05:00 p.m) hubo una obstrucción a la vía pública por vecinos del sector, motivo por el cual acudió al sitio una comisión de la Policía de Baruta, y en el libró de actuaciones llevado, se dejó una minuta de novedades, en la cual entre otras cosas se estableció que una vez en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana María Piñango, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.438, de profesión abogada (apoderada judicial de la accionante), quien manifestó que los vecinos de dicha urbanización la mantenían secuestrada, no permitiéndole salir de la referida calle, obstruyéndola con diferentes vehículos, seguidamente los funcionarios policiales conversaron con el presidente de la asociación de vecinos a quien le informaron que debían retirar los vehículos que se encontraban obstruyendo la vía pública, cuya orden fue acatada, así lo informó en comunicación Nro. CCP/219/2017, el Comisionado Rojas Cedeño Freddy, director de Centro de Coordinación Policial, de fecha 13/10/2017, y cursante en autos al folio 133, consignada junto al escrito libelar en original marcado con el literal “Ñ”, a cuyo instrumento se le otorgó su respectivo valor probatorio.
Ahora bien en esa misma fecha (25/09/2017), pero en horas de la mañana se trasladó y constituyó en la referida urbanización la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según tramite 48.2017.3.2071 y Planilla Única Bancaria Nro. 04800059805, donde dejó constancia entre otras cosas de las pancartas y anuncios colocados en diversas partes del sector, alusivos a la negativa de la instalación del colegio MADISON en la parcela Nro. 130, lo cual concatenado con lo expuesto por los representantes judiciales de AVESAMAR, hacen inferir a este Juzgador que la comunidad de la Urbanización Santa Marta, no acepta o no quiere la reactivación de una unidad educativa en la mencionada parcela 130, por distintas razonas que ellos esgrimen, las cuales son de carácter legal y sub-legal, que como se dijo anteriormente no son objeto de apreciación en la presente causa constitucional, sin embargo tal circunstancia no avala que los vecinos del sector Santa Marta de manera arbitraria tomen medidas que coarten el derecho constitucional denunciado por la accionante.
Concatenado con lo anterior, cabe mencionar que el día 16 de octubre del año 2017, quedó demostrado que se le impidió el acceso a los carros y las camionetas que se dirigían a la quinta “ALIMAR”, en cuyos vehículos se trasladaban las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil actora, personal adscrito a dicha institución y el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la aquí agraviada, cuya acta consta en original en el presente expediente desde el folio 164 al folio 167 y de la cual entre otras cosas el Juez, dejó constancia de lo siguiente: “…sobre el particular tercero de la solicitud se deja expresa constancia que a la llegada del Tribunal al urbanismo y al manifestarle la intención del ingreso a la urbanización acompañado de un personal, del MADISON LEARNING CENTER C.A., el mismo fue impedido por el personal de seguridad que se ubica en la garita, manifestando recibir ordenes de la asociación de vecinos. En este acto hicieron actos (sic) de presencia una comisión de la Policía de Baruta comandado por el comicionado (sic) “Pacheco” a los efectos de constatar una presunta situación irregular, para lo cual el ciudadano Juez se entrevisto con el comisionado pacheco y le explico (sic) sobre la misión del Tribunal, para lo cual informo (sic) a su superioridad y posteriormente se procedio (sic) al ingreso de la urbanización y cumplir con la misión del Tribunal. Se deja constancia que no se permitió el acceso al personal de labores de MADISON LEARNING CENTER C.A.” (Resaltado del Tribunal), a cuyo documento se le otorgó valor probatorio, y al haber sido asentado por un funcionario con competencia para dar fe pública de los actos o hechos efectuados en su presencia, este Tribunal tiene como ciertos los hechos asentados en la mencionada actuación. Y así se establece.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, la garantía a que se refiere el artículo 50 constitucional debe ser en correcta observancia acatada; el Derecho Constitucional al Libre Tránsito, como se dijo, viene a constituir una garantía de rango constitucional, en la cual toda persona tiene derecho a transitar libremente por el territorio de la República, debiendo permitirse en todo momento el libre tránsito, sin más limitaciones que las dispuestas por la Ley y los órganos competentes.
Dicho lo anterior considera quien aquí decide, como se dijo en la audiencia constitucional de fecha 24/05/2018, se encuentran llenos los extremos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la cual como se ha dicho anteriormente solo viene a delimitar que efectivamente se cometió una violación al derecho a transitar libremente por la urbanización Santa Marta a los dependientes directa o indirectamente de la sociedad mercantil accionante, dado que la misma es arrendataria de la parcela Nº 130 de la mencionada Urbanización, motivo por el cual quien aquí decide considera vulnerado el derecho al Libre tránsito de la Sociedad Mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., lo cual deberá ser expresamente declarado en la dispositiva del presente asunto. Y así se establece.
Ahora bien, con el fin de fijar los límites de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal traer a colación lo que adujo el representante judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24/05/2018, donde determinó lo que a continuación se transcribe: “…debemos destacar que todo gira en su pretensión de instalar un preescolar, en una parcela de uso residencial, para hacerlo intentó valerse de un uso complementario educacional, de vieja data, que fue asignado a una empresa distinta, este uso complementario, como bien lo reconoce la presunta agraviada fue anulado por estar viciado de nulidad absoluta, siendo posteriormente anulado por los Tribunales competentes, adicionalmente se impugnó en dicho procedimiento, judicial una orden de paralización por una serie de obras que la presunta agraviada estaba realizando en la quinta ALIMAR, sin autorización del Municipio Baruta, estos dos aspecto son de relevante importancia pues es lo que activa la actuación vecinal destinada, a verificar que es lo que estaba ocurriendo en la quinta ALIMAR, motivado a la interposición del recurso administrativo que dio lugar a la nulidad antes mencionada, y verificando en la entrada de la Urb., si la presunta agraviada continuaría ingresando de forma ilegal materiales de construcción y personal destinado a la realización de obras civiles no permisadas, es esta verificación de seguridad, la que, la presunta agraviada califica de inconstitucional, pues pretende utilizar al Poder Judicial para complementar los actos ilegales que ha venido desarrollando en el inmueble tantas veces mencionado, el derecho al libre tránsito así como muchos otros derechos fundamentales no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado en la ley, mal podría cualquier persona alegar su derecho a transitar libremente si tiene como finalidad un actuación ilegal de modo que siendo la Urb. Santa Marta una Urb. privada es lógico que exista algún tipo de control en el acceso cuando ya se ha verificado la existencia de actividades ilícitas en una parcela de uso residencial ubicada dentro de la misma…”
Este administrador de justicia, sin que lo presente constituya en ningún momento pronunciamiento alguno en relación al funcionamiento de los controles de supervisión, vigilancia y acceso a la Urbanización Santa Marta, ni al uso que se le otorgue a la caseta de seguridad dispuesta en la entrada de la misma, debe hacerle saber a la parte accionada, que corresponderá al mismo órgano administrativo que dictó la supuesta prohibición de remodelaciones en la quinta ALIMAR, determinar si las remodelaciones que se efectúen en la referida quinta son de carácter ilegal y detener por cualquier medio la continuación de tales reparaciones, motivo por el cual este sentenciador ordena a la asociación de vecinos agraviante permitir el libre acceso y salida a la mencionada urbanización, a través del personal de vigilancia dispuesto en la caseta de seguridad, de cualquier persona que de manera directa o indirecta pretenda acceder a la Quinta ALIMAR, y advertir al órgano de la administración pública correspondiente, si ellos consideran que se está violentando o transgrediendo alguna orden administrativa o judicial, dentro de la referida parcela y que sea la administración pública quien tome las acciones correspondientes contra la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A.
Respecto a la solicitud efectuada por la accionante en relación a la caseta de vigilancia, la apertura total de la barra de seguridad y la apertura total de la reja colocada en la calle de la salida de la referida urbanización considera este Juzgador que tales requerimiento no son objeto de pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo, dado que constan en autos varias perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso a la urbanización donde se encuentra el inmueble arrendado, por parte de los vecinos del sector, y del personal de vigilancia que se encuentra en la garita de seguridad, ubicada en la entrada de la urbanización Santa Marta; tomando los vecinos de manera arbitraria las medidas que ellos creyeron pertinentes, dada su renuencia a la instalación de un centro educativo dentro del complejo habitacional, siendo la Alcaldía del Municipio Baruta, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los órganos rectores en materia de convivencia ciudadana, y Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes deben determinar si resulta o no contraproducente el funcionamiento del centro de educación inicial en el referido inmueble.
Por último, y a los fines de no incurrir en un vacío de pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe resolver lo alegado por la parte accionante respecto a la amenaza de los derechos constitucionales a la Educación y al Trabajo, en cuanto al derecho a la educación, se encuentra debidamente comprobado que en la Quinta ALIMAR, funcionó la unidad educativa que llevaba ese mismo nombre, el cual fue posteriormente adquirido por la sociedad mercantil accionante, sin embargo, por requerimientos del órgano rector fue cerrado para realizar unas remodelaciones, existiendo constancia en autos que los alumnos del mencionado centro educacional, fueron mudados a otra sede perteneciente a la agraviada, e igualmente existe constancia en autos que no se dio inicio al año escolar en la mencionada quinta, en virtud de las reparaciones arriba indicadas; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no existe amenaza al derecho constitucional a la educación o al trabajo, dado que no existe población estudiantil, ni personal que labore dentro del inmueble arrendado. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí suscribe que se configuraron los supuestos de procedencia para que prospere la acción de amparo constitucional por la transgresión del derecho al libre tránsito del cual, el personal directivo, administrativo, docente y externo de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., ha sido víctima por parte de la aquí agraviante, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como formalmente se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece….”

Del fallo transcrito, se desprende que el Juzgado de primer grado de conocimiento determinó que efectivamente se había lesionado el derecho al libre tránsito contenido en el artículo 50 del Texto fundamental, para lo cual ordenó a la presunta agraviante dejar de realizar los actos que dieron lugar a la presente acción.
Ahora bien, antes de proceder al análisis del fondo del presente asunto, debe este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las defensas previas opuestas por la representación judicial de la accionante:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
Durante la celebración de la primera audiencia constitucional, llevada a cabo en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte accionada, invocó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual indicó, que la parte presuntamente agraviada buscaba a través de la misma, la resolución de controversias contractuales administrativas, distintas a las de orden constitucional.
Ante ello, se aprecia:
En cuanto a las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
De la precitada norma, se aprecia el carácter excepcional que caracteriza a las acciones como la que nos ocupa. En el caso de autos, aprecia esta Alzada que los intervinientes consignaron un cúmulo considerable de instrumentos que abarcan diferentes procesos administrativos realizados ante diversos entes públicos y órganos jurisdiccionales con competencia en contencioso administrativo, cuya mayoría ha sido desechado en el cuerpo de este fallo, siendo aquellas valoradas, insuficientes para determinar la defensa previa opuesta por la accionada.
De modo pues, que dada la naturaleza de la denuncia de violación de un derecho fundamental, como lo es el libre tránsito realizada, y la amenaza de que pueden ser transgredidas otras, lo cual en principio constituye ab initio la certeza que la acción de amparo propuesta se encuentra fundada; aunado al hecho que misma no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad invocada no puede prosperar en el presente caso. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
OPUESTA POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Como fue apuntado, durante celebración de la audiencia oral realizada ante la primera instancia, la representación judicial de la parte accionada, invocó la ilegitimidad de la accionante en relación al agravio constitucional que supuestamente padecían los representantes y trabajadores del colegio MADISON LEARNING CENTER C.A., a tal fin, arguyó que tales personas no aparecían mencionadas, no intervenían en calidad de afectados en el presente asunto, por lo que siendo el procedimiento intentado de naturaleza personalísimo, debía ser declarada tal falta de cualidad.
Ante ello, el Tribunal aprecia:
La acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue intentada ante la supuesta violación al derecho al libre tránsito de los dependientes directos e indirectos de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., emanada de los vecinos de la comunidad SANTA MARTA, representados por su asociación de vecinos (AVESAMAR); en tal sentido alegó la accionante, que las conductas asumidas por la citada comunidad, amenazaban con atentar contra los derechos constitucionales a la educación y al trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, indicó que la presente acción de amparo es personalísima y que debió ser interpuesta por los propios trabajadores de la aludida Sociedad Mercantil, así como por los padres y representantes de los niños del preescolar que funcionaba en el inmueble de autos.
Observa este Tribunal Superior, que en el presente caso ha quedado demostrado que la hoy accionante, sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., es arrendataria del inmueble denominado “Quinta Alimar”, ubicado en la calle “D”, distinguido con el Nº 130, Municipio Baruta del Estado Miranda, según el contrato de arrendamiento apreciado anteriormente en el cuerpo de este fallo; asimismo, ha quedado evidenciado en el presente proceso, que en el referido inmueble donde funcionaba el preescolar denominado “ALIMAR”, el cual además fue adquirido por la hoy presunta agraviada, no existe población estudiantil, por cuanto fueron trasladados a otra sede educacional con la cual cuenta la accionante; sin embargo a pesar de que no puede haber en la referida quinta trabajadores o estudiantes que se vean afectados con la supuestas violaciones cometidas por la Urbanización Santa Marta, como quiera que quien tiene interés jurídico actual de acceder y salir libremente de la mencionada urbanización es la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., dado el carácter de arrendataria antes dicho, considera este Tribunal que la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, no puede prosperar. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, aprecia: que para demostrar la violación de rango superior denunciada, la parte presuntamente agraviada, consignó a los autos los siguientes medios de prueba:
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Sdo, modificada en fecha seis (6)6 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 77, Tomo 36-A-Sdo, siendo su última acta de Asamblea protocolizada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), quedando inserta bajo el Nº 27, Tomo 270-A-Sdo. Dicho medio de prueba, fue promovido a los fines de evidenciar la existencia de la presunta agraviada.
La referida copia simple no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a la existencia de la empresa que hoy ejerce la acción de amparo que nos ocupa. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ISABEL MALAUSENA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 247.956, y la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificada, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 04, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior documental, fue promovida a los fines de demostrar la condición de arrendataria de la hoy accionante en amparo en relación al bien inmueble identificado en autos.
La mencionada copia simple no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a la condición de arrendataria que ostenta la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble denominado “Quinta Alimar”, ubicado en la calle “D”, distinguido con el Nº 130, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
• Copia simple del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro, y acta de asamblea general de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., compró la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR C.A. dichas documentales fueron aportadas por la accionante, a los fines de evidenciar que su mandante era propietaria igualmente del Preescolar ALIMAR, el cual estaba destinado a ofrecer educación a niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y seis (6) años.
La referida copia simple no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en relación a que la hoy presuntamente agraviada, adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. Así se establece.
• Copia simple de renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel C.E.I. Preescolar DAY CARE ALIMAR, en el período comprendido entre el año dos mil once (2011) al dos mil trece (2013); expedida por la coordinación de planteles privados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil once (2011), suscrito por la ciudadana AZUCENA JASPE, actuando en su carácter de directora de la Zona Educativa de Miranda. La anterior documental, fue promovida a los fines de demostrar el uso educacional permisazo que había sido adjudicado al inmueble de autos.
En lo que respecta, al mencionado medio de prueba, aprecia este Tribunal, que si bien no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo obrar, siendo que en el caso de autos se debate acerca de la supuesta violación del Derecho al Libre Tránsito, el mismo no resulta pertinente para evidenciar la denuncia realizada, razón por la cual, debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Copias simples de las comunicaciones distinguidas con los números 811, 1545 y 1211 de fechas veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), respectivamente emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y copia simple de la comunicación número 2390, emitida por la oficina de Planeamiento Urbano. Las anteriores documentales, fueron promovidas a los fines evidenciar la aprobación del uso complementario educacional, para el inmueble ubicado en la calle “D”, quinta ALIMAR, parcela Nro. 13/02-05 (Nro. Cívico 130).
Sobre las instrumentales señaladas, observa este Tribunal, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la presunta agraviante, sin que la parte que accionante-promovente insistiera en hacerlas valer en el proceso, razón por la cual, deben ser desechadas de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias simples contentivas de dos (2) actas denominadas actas de visita de acompañamiento de fechas dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscritas por las autoridades del C.E.I.P. ALIMAR y de la U.E.P. COLEGIO MADISON, respectivamente, suscritas ambas por el ciudadano ADER ELIZARDI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.523.949, en su condición de Servidor Público del Colectivo Técnico Pedagógico de Supervisión Educativa del Estado Miranda, acreditado por la directora de la Zona Educativa de los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Miranda. Los señalados documentos, fueron promovidos a los fines de acreditar que el mencionado centro educacional se encontraba activo, así como que existían alumnos inscritos en la institución.
En lo que respecta, al mencionado medio de prueba, aprecia este Tribunal, que si bien no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo obrar, siendo que en el caso de autos se debate acerca de la supuesta violación del Derecho al Libre Tránsito, el mismo no resulta pertinente para evidenciar la denuncia realizada, razón por la cual, debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Original contentivo del reporte de alumnos inscritos en la sección 881U, en el periodo escolar 2017-2018, del Preescolar ALIMAR, C.A. Este medio probatorio fue traído a los autos, a los fines de demostrar que habían alumnos inscritos en la precitada institución.
Observa este Tribunal, que el anterior documento fue impugnado por la parte presunta agraviante; asimismo se desprende, que por comportar el mismo un instrumento emanado de la misma parte que lo promueve, con carencia de firma alguna que haga presumir la aceptación de la parte contra la cual fue opuesta y como quiera que mal puede la accionada proceder a su desconocimiento, aunado a que en nada contribuye a verificar el derecho fundamental presuntamente conculcado, es por lo que este Juzgado la desecha inexorablemente del presente proceso. Así se establece.
• Original de inspección extrajudicial con designación de experto fotográfico, evacuada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según tramite 48.2017.3.2071 y Planilla Única Bancaria Nro. 04800059805. El referido medio probatorio, fue promovido a los fines de demostrar las acciones tomadas por la comunidad en hostigamiento contra la hoy presunta agraviada.
La referida documental fue impugnada por la accionada, sin embargo posteriormente la misma parte presuntamente agraviante afirmó su admisibilidad, razón por la cual al tratarse de un instrumento público, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, únicamente en lo que respecta, a la existencia de pancartas o carteles con la indicación “no al colegio Madison” tanto en la garita ubicada en la entrada de la Urbanización Santa Marta, como a lo largo de dicha urbanización; asimismo, se evidencia que el código de acceso a la referida universidad se encontraba averiado; que la otra reja existente se encontraba averiada, ocasionando retraso a los vehículos que intentaban pasar, que existía una calcomanía para acceder sin inconvenientes a la urbanización la cual no había sido entregada a los arrendatarios. Así se establece.
• Copias simples distinguidas con los siguientes literales: “K”, contentiva del supuesto plano de la Urbanización Santa Marta; “K1”: Comunicación signada con el número 521, emitida por el entonces director de urbanismo del Ministerio de Obras Públicas; “K2”: Comunicación distinguida con el número 267 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957), suscrita por el ciudadano CIRO ESPINOZA LEÓN, en calidad de ingeniero director; “K3”: fotostato fechado siete (7) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), cuyo contenido ininteligible; “K4”: Comunicación signada 00159, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), suscrita por el ciudadano ENRIQUE NIEGO SÁNCHEZ, en calidad de ingeniero director”; “K5”: Comunicación número 232 de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Dichas documentales, fueron consignadas para evidenciar el proyecto de construcción de la Urbanización Santa Marta, y la construcción de una escuela privada dentro de esa zona.
Sobre las instrumentales descritas, aprecia este Despacho, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la presunta agraviante, sin que la parte que accionante-promovente insistiera en hacerlas valer en el proceso, razón por la cual, deben ser desechadas de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Impresiones de correos electrónicos, fechados veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a los fines de demostrar que se había solicitado la entrega de la documentación referente a la hoy presunta agraviante y que solo los propietarios tenían acceso a los controles que permitían ingresar a la urbanización.
En cuanto a las mencionadas documentales, observa este Tribunal Superior, que la parte accionada impugnó y desconoció los mismos, por su parte el presunto agraviado, a los fines de hacer valer dicho documento en juicio, promovió ningún tipo de prueba complementaria que permitiese verificar su autenticidad, razón por la cual, debe ser desechada de la presente acción. Así se establece.
• Disco compacto distinguido RONC, DVD-R, con capacidad de 4.7GB/120MIN, presuntamente contentivo de la grabación de unos hechos acaecidos en la calle “D” de la Urbanización Santa Marta, cerca de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Este medio de prueba, fue traído al juicio a los efectos de demostrar que varios vecinos del sector habían obstruido las cercanías de la quinta “ALIMAR”, así como la salida del personal adscrito a la hoy presunta agraviada.
En lo que respecta a la anterior probanza, observa este Tribunal, que la parte interesada no puso disposición ante el Juzgado de la primera instancia el equipamiento necesario para su visualización, por lo que su contenido no pudo ser apreciado en este proceso, razón por la cual, en nada tiene que pronunciarse esta Alzada al respecto. Así se establece.
• Comunicación en original, signada con el número 001213, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitida por el ciudadano ARGENIS MARTÍN APONTE FIGUEROA, Comisario Jefe, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta. La anterior documental, fue aportada a los efectos de evidenciar que varios vecinos del sector habían obstruido las cercanías de la quinta “ALIMAR”, así como la salida del personal adscrito a la hoy presunta agraviada.
En lo que respecta a la instrumental señalada, aprecia este Juzgado, que la misma se refiere actuaciones administrativas, emanadas de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se consideran demostrativas de que en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) cerca de las de las cinco de la tarde (05:00 p.m) hubo una obstrucción a la vía pública por vecinos de la Urbanización Santa Marta, motivo por el cual acudió al sitio una comisión de la Policía de Baruta, y en el libró de actuaciones llevado, se dejó una minuta de novedades, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que una vez en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana MARÍA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-16.526.438, de profesión abogada, quien manifestó que los vecinos de dicha urbanización la mantenían secuestrada, no permitiéndole salir de la calle “D” de la mencionada urbanización, obstruyéndola con diferentes vehículos, seguidamente los funcionarios policiales conversaron con el presidente de la asociación de vecinos a quien le informaron que debían retirar los vehículos que se encontraban obstruyendo la vía pública, cuya orden fue acatada.
• Expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2017-005344, contentivo de la solicitud de Inspección Extra Judicial, solicitada por la hoy accionante, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida inspección, fue promovida a los fines de demostrar que se había impedido el acceso de carros y camionetas que se dirigían al inmueble de autos, con el agravante de que en esa oportunidad se encontraba presente el Juez del Tribunal antes señalado.
La referida documental fue impugnada por la accionada, sin embargo posteriormente la misma parte presuntamente agraviante afirmó su admisibilidad, razón por la cual al tratarse de un instrumento público, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, únicamente en lo que respecta, a que el mencionado Juzgado se trasladó a la quinta “ALIMAR”, pero se impidió el acceso a los carros y las camionetas en los cuales se trasladaban, así como que se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que a la llegada del Tribunal al urbanismo y al manifestarle la intención del ingreso a la urbanización acompañado de un personal del MADISON LEARNING CENTER C.A., el mismo fue impedido por el personal de seguridad que se ubicaba en la garita, manifestando recibir órdenes de la asociación de vecinos; que en ese acto había hecho presencia una comisión de la Policía de Baruta a los efectos de constatar la irregular situación, para lo cual el ciudadano Juez se entrevistó con el comisionado y le explicó la misión del Tribunal; que posteriormente se había procedido al ingreso a la urbanización para cumplir con la misión del Tribunal; y, que no se permitió el acceso al personal de labores de MADISON LEARNING CENTER C.A. así se establece.
• Copias simples de comunicaciones suscritas por la ciudadana LEIDA BENSHIMOL, en su condición Directora de Ingeniería Municipal, y por el ciudadano ANTONIO CALLAOS, en calidad de Gerente de Ingeniería Municipal ambos del Municipio Baruta. La referida instrumental, fue promovida a los efectos de evidenciar, el permiso de uso de la garita de vigilancia en la entrada de la Urbanización Santa Marta.
En relación a dicho medio de prueba, aprecia esta Alzada que si bien comporta un documento administrativo emanado de la autoridad competente, el cual no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo obrar, el mismo no resulta conducente para evidenciar las violaciones denunciadas, en razón de lo cual el mismo debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Copias simples de la solicitud efectuada por la ciudadana ISABEL MALAUSENA DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 247.956, en su carácter de propietaria de la Quinta ALIMAR ubicada en la parcela número 130, de la Calle Sucre de la Urbanización Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta, y por el ciudadano JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.090.925, de profesión ingeniero, y las correspondientes respuestas dadas por la Alcaldía del Municipio Baruta. Dichas documentales fueron traídas a los fines de demostrar la solicitud de reparaciones menores sobre el inmueble de autos, realizadas por la hoy presunta agraviada a la autoridad municipal competente.
En relación a dicho medio de prueba, aprecia esta Alzada que si bien comporta un documento administrativo emanado de la autoridad competente, el cual no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo obrar, el mismo no resulta conducente para evidenciar las violaciones denunciadas, en razón de lo cual el mismo debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Copia simple de denuncia efectuada por el ciudadano JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.090.925, de profesión ingeniero, mediante la cual denunció ante la Alcaldía del Municipio Baruta a la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA MARTA (AVESAMAR). Dicho medio de prueba fue traído al juicio para demostrar la denuncia realizada ante la precitada oficina con motivo de las violaciones al libre tránsito que sufrió el mencionado ciudadano.
En lo que respecta a la instrumental señalada, aprecia este Juzgado, que la misma se refiere a una actuación administrativa, emanada de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se considera demostrativa de que el ciudadano JOSÉ SIFONTES HERNÁNDEZ, ingeniero encargado del acondicionamiento y reparación del inmueble de autos, acudió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a los fines de denunciar ante la Dirección de Transporte de la Alcaldía de Barita, que los miembros de la hoy presunta agraviante, por medio de garita de vigilancia dispuesta, le habían impedido a él y a su personal de trabajo el acceso a la Urbanización Santa Marta. Así se establece.
• Copia simple de la decisión administrativa producida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. La precitada instrumental fue promovida a los fines de evidenciar que la referida entidad no había realizado ningún tipo de correctivo o desición sobre las denuncias realizadas contra los miembros de la hoy accionada.
En lo que se refiere a la documental descrita arriba, aprecia este Despacho, que la misma se comporta actuaciones administrativas, emanadas de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se consideran demostrativas de que el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se pronunció sobre la denuncia realizada por la hoy presunta agraviada, estableciendo que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la protección del sujeto de derecho se basaba en hechos reales y concretos, no en un futuro incierto, por cuanto había quedado evidenciado que en el inmueble de autos no funcionaba preescolar alguno del colegio de la hoy presunta agraviada. Así se estable.
• Copia simple de Gaceta del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechada diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Dicha documental fue consignada a los efectos de evidenciar las regulaciones en el establecimiento de casetas, estaciones, módulos destinados a prestar servicio de vigilancia y seguridad o control de tránsito en áreas públicas.
Aprecia este Tribunal, que si bien el la referida instrumental no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo obrar, se advierte que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho y no el derecho al que aluden. Así se decide.
• Copia simple de Asamblea General Ordinaria de vecinos, celebrada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), de acuerdo con los estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), protocolizado en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, folio 114, Tomo 11, en la cual se designó nueva junta directiva de dicha asociación.
En relación a dicho medio de prueba, aprecia esta Alzada que si bien comporta un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo obrar, el mismo no resulta pertinente para evidenciar las violaciones denunciadas, en razón de lo cual el mismo debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Testimoniales de las ciudadanas LORENA SOSA MONTERO y NADELYS MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad nuúmeros 11.227.627 y 10.975.514, respectivamente, ambas trabajadoras del Colegio MADISON LEARNING CENTER C.A., las cuales fueron admitidas y evacuadas el día 19 de enero de 2018, fecha en la cual se celebró la primera audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa.
En relación a tales medios probatorios, consta que la representación judicial de la presuntamente agraviante, tachó a las testigos promovidas por estar incursas en las inhabilitaciones previstas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló que las mismas tenían una relación de dependencia con la promovente y que igualmente tenían interés en las resultas del proceso.
A tal efecto, se observa:
En lo que respecta a los testigos y sus declaraciones, los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio….”
En el caso de autos se tiene, que por cuanto las testigos promovidas aceptaron en sus deposiciones que existía una relación laboral que las unía con la accionante lo cual constituye una limitación en el proceso, aunado a que esta situación pudiera hacer sospechar que la existencia de un interés directo o indirecto de los mismos en las resultas del juicio, a criterio de quien aquí decide, las señaladas testimoniales deben ser desechadas de la presente acción. Así se establece.
• Original de nomina de alumnos(as) del preescolar ALIMAR 2017-2018, con un sello y una firma ilegible perteneciente a la mencionado preescolar. La referida documental fue aportada por la accionante en diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), para evidenciar las violaciones denunciadas.
Observa este Tribunal, que el referido documento es un instrumento emanado de la misma parte que lo promueve, con carencia de firma alguna que haga presumir la aceptación de la parte contra la cual fue opuesta y como quiera que mal puede la accionada proceder a su desconocimiento, por lo que este Juzgado lo desecha del presente proceso. Así se establece.
• Copia simple de fallo interlocutorio dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Dicha documental fue promovida por la parte accionante en diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a los fines de demostrar la procedencia del amparo cautelar intentado por la hoy accionante y que se había ordenado la suspensión de los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 y 772, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta, y de la División o Dependencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En relación a dicha instrumental, aprecia este Tribunal que aún cuando el mismo fue dictado en sede constitucional, siendo que dicho fallo recae sobre actos meramente administrativos, que nada aporta al presente asunto, debe desecharse forzosamente de la presente acción de amparo. Así se establece.
• Copias simples de actas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos MARÍA VINIA HERNÁNDEZ DE WINCKELMANN y FEDERICO WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Principal de Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta, y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.390.127 y V- 5.011.142, respectivamente, evacuadas ante el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en fechas dieciocho (18) y veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
En lo que respecta a las mencionadas pruebas, aprecia este Tribunal que las mismas se encuentran fechadas al mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), de modo que al no haber sido indicada su promoción al inicio de la presente acción, ni tampoco se indicó la oficina donde reposaban, mal podían ser promovidas sobrevenidamente, por lo que al haber vencido el plazo traerlas al proceso, la consecuencia que se deriva, es que sean declaradas inadmisibles. Así se establece.
• Copias simples de Actas suscritas en fechas veintidós (22), veintitrés (23) y veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.693.301; y, copias simples del acta de supervisión de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En cuanto a las referidas copias simples, este Tribunal, por cuanto las mismas nada aportan para evidenciar las violaciones denunciadas, las desecha del proceso. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionante, trajo a los autos las siguientes documentales.
• Copia simple de informe de supervisión efectuada inmueble denominado ALIMAR, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha instrumental fue promovida a los fines de evidenciar que no habían niños y niñas en el mencionado inmueble, así como que tampoco se estaba realizando actividad escolar alguna.
En cuanto a la mencionada prueba, observa esta Alzada, que si bien la misma comporta un documento administrativo emanado de la autoridad competente, la cual no fue impugnada por la parte accionada, cuyos efectos pueden asimilarse a un documento público, la misma en nada contribuye a la verificación de las denuncias realizadas en el presente proceso, motivo por el cual, debe ser desechada. Así se establece.
• Copia simple de denuncia de riesgo inminente suscrita por el ciudadano JESÚS OSORIO, en su condición de Presidente de AVESAMAR, hoy accionada, presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la Dirección de Protección Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, e informe técnico realizado por la Oficina de Protección Civil del Municipio Baruta, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Tales documentales fueron promovidas a los efectos de evidenciar el estado de abandono del inmueble de autos.
En cuanto a la mencionada prueba, observa esta Alzada, que si bien la misma comporta un documento administrativo emanado de la autoridad competente, la cual no fue impugnada por la parte accionada, cuyos efectos pueden asimilarse a un documento público, la misma en nada contribuye a la verificación de las denuncias realizadas en el presente proceso, motivo por el cual, debe ser desechada. Así se establece.
• Copia simple de carátula, auto de inicio y denuncia efectuada por la hoy accionante contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), de fecha dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, expediente signado con el 391/17. Dichas documentales, fueron promovidas con el objeto de evidenciar que la hoy accionante había acudido al referido organismo a realizar los mismos alegatos que hoy esgrimía mediante el presente proceso.
En lo que se refiere a la documental descrita arriba, aprecia este Despacho, que la misma se comporta actuaciones administrativas, emanadas de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se consideran demostrativas de que la hoy presunta agraviada acudió ante el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de denunciar a la sociedad civil (AVESAMAR), por la presunta amenaza de violación de derechos colectivos y difusos niños y niñas, y que el mencionado organismo inicio procedimiento administrativo para verificar los hechos denunciados, ordenando la notificación de las partes involucradas. Así se establece.
• Copia simple de comunicación distinguida con el número 0964, fechada seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por el Ingeniero ANTONIO CALLAOS, en su condición de Gerente de Ingeniería Municipal. Dicho instrumento fue promovido en el proceso, para demostrar que se había negado el cambio de uso residencial a la parcela denominada “Kinder”.
En cuanto a este medio probatorio, aprecia este Tribunal, que por cuanto el mismo no obra sobre el derecho constitucional cuya violación se denuncia en el presente caso, y como quiera que en nada ayuda a la resolución del tema debatido, debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Copias simples de actas de asistencia a citación e inspecciones acompañadas de sus respectivos informes, realizados en fechas primero (1º), quince (15) y veintiséis (26) de septiembre, y tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la División de Inspección y Contratación de Obras, adjunta a la referida oficina.
En lo que respecta a las anteriores documentales, una vez revisados los mismos, aprecia este Tribunal que su contenido nada aporta para verificar la procedencia de la violación constitucional realizada, razón por la cual, se desecha del presente procedimiento. Así se establece.
• Copia simple de escrito de solicitud de nulidad absoluta del acto Administrativo distinguido con el número 811, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionado con el uso complementario del inmueble de autos.
En cuanto a este medio probatorio, aprecia este Tribunal, que por cuanto el mismo no obra sobre el derecho constitucional cuya violación se denuncia en el presente caso, como lo es el derecho al libre tránsito, y como quiera que nada aporta para decidir el tema debatido, debe ser desechado del proceso. Así se establece.
• Impresiones fotográficas consignadas a los fines de demostrar que un camión recolector de basura, debido a una falla mecánica, había derribado una de las rejas del conjunto residencial de los cuales son miembros los presuntos agraviantes.
En torno a este medio de prueba libre, aprecia este Tribunal, que la parte promovente no realizó actividad alguna a los fines de evidenciar la autenticidad de las impresiones fotográficas, motivo por el cual, se desechan del presente asunto. Así se establece.
• Escrito original dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana HASISSA NASTRA ABDULA, actuando en representación de la presunta agraviante, y acta electoral de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), celebrada por la asociación de vecinos de la Urbanización Santa Paula y Acta Constitutiva, estatutos sociales del Consejo Comunal Urbanización Santa Paula, y certificado de registro del mencionado consejo comunal. Dichas documentales fueron traías, para evidenciar que la accionante había pretendido la instalación de unidades educativas en la referida urbanización, así como la eliminación de casetas de seguridad.
En lo que se refiere a las precitadas documentales, aprecia esta Alzada, que por cuanto en el presente asunto fue denunciado el derecho fundamental al libre tránsito, siendo que tales instrumentos nada aportan para proceder a la resolución del presente asunto, las mismas deben ser desechadas. Así se establece.
Analizado el material probatoria cursante en autos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en el caso de autos, de la siguiente manera:
DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como se apuntó antes, la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta ante la supuesta violación al derecho fundamental del libre tránsito de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., derivada del proceder de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), el cual según los dichos de la accionante, constituye a la vez, una amenaza al derecho al trabajo y a la educación inicial de niños y niñas que estaban inscritos en el preescolar “ALIMAR”.
El libré tránsito se encuentra establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos.
“…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas….”

De la precitada norma, se puede colegir que este derecho fundamental –libre tránsito- comprende aspectos favorables para los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional.
En efecto, dicha disposición legal, establece la facultad de los ciudadanos para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre; así como, para fijar o cambiar sus residencias, sin más limitaciones que aquellas establecidas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que el mismo texto fundamental contiene; desde esa óptica, el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante estar sometido a ciertas limitaciones, por ejemplo, las derivadas de hechos punibles, o aquellas relacionadas con el resguardo de la nación, entre otras.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada señaló que la accionada había obstruido el acceso hacia el inmueble del cual es arrendataria, suficientemente identificado en autos, a tal efecto, alegó que en los meses de septiembre y octubre, durante una visita realizada por el personal directivo de ésta, se había impedido el paso de las directoras de la institución MADISON LEARNING CENTER, debido a instrucciones giradas presuntamente por la parte accionada, de acuerdo a lo informado por el personal de seguridad que labora en el puesto de vigilancia situado en la entrada de la urbanización Santa Marta; así mismo alude el supuesto agraviado, que posteriormente, al ingeniero y al personal a su cargo, encomendados a las labores ornamentales y reparaciones menores del inmueble de autos, les fue igualmente obstruido el acceso a la mencionada urbanización, para lo cual, el persona de seguridad dispuesto en la entrada de la misma le indicó que no estaba permisado el paso, y que habían recibido órdenes de no dejar pasar al personal del colegio Madison, alegando que ya se encontraba una persona dentro del inmueble y que eso era suficiente, que solo podía pasar un de ello, dicho hecho, quedó constatado de las actas a través de la denuncia realizada por el referido ingeniero ante la Alcaldía del Municipio Baruta.
Igualmente se desprende de las actas del presente expediente, que al personal adscrito a la empresa presuntamente agraviada, le fue permitido el paso al inmueble denominado “Quinta Alimar”, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y que en esa misma fecha, conforme al acta policial levantada por la comisión de la Policía de Baruta que se apersonó al sitio, los vecinos del sector obstruyeron la vía pública, dejando constancia los funcionarios policiales, que ante los señalamientos realizados por la apoderada de la hoy accionante de que se encontraba secuestrada, y en virtud de la situación evidenciada, se había conversado con el presidente de la asociación de vecinos y se instó a los miembros de la comunidad a movilizar los vehículo, cuya orden fue acatada en esa ocasión; se observa de los autos, que en esa data, es decir, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se trasladó y constituyó en la misma zona, la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual hizo constar la existencia de pancartas y anuncios colocados en diversas partes de la urbanización, en las cuales se manifestaba el repudio en cuanto a la instalación del colegio Madison.
Lo anteriormente señalado, encuadra con lo alegado por el representante de la presunta agraviante, en el sentido de que la comunidad de la Urbanización Santa Marta, por razones legales y sub-legales, no permite la reactivación de una unidad educacional en la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble denominado “Quinta Alimar”, razones que si bien no son objeto de la presente acción de amparo constitucional, no justifican el hecho de que los vecinos de la Comunidad Santa Marta, de forma autoritaria restrinjan o limiten el derecho al libre tránsito, denunciado como trasgredido por la parte accionante en el caso de autos.
Amén de lo anterior, demostró la accionante mediante el acompañamiento de la inspección extrajudicial valorada en el cuerpo de este fallo, que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue impedido nuevamente el acceso a la quinta denominada “Alimar”, tanto a las apoderadas de ésta, como al personal adscrito a la institución educativa, así como también, al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dirigía a dicho inmueble a los fines de practicar la precitada inspección solicitada por la hoy agraviada; dejando constancia el Tribunal, que al informarle al personal de seguridad dispuesto en la garita ubicada en la entrada de la urbanización la intención de acceder a la zona junto con el personal de “Madison”, éste por supuestas instrucciones dadas por la asociación de vecinos, les negó el acceso; quedó demostrado en actas igualmente, que esa misma oportunidad, a los fines de verificar la irregular situación, hicieron presencia funcionarios de la Policía de Baruta, a lo cual el ciudadano Juez se entrevistó con el funcionario policial comisionado informándole el motivo de su misión y posteriormente fue permitido el acceso a la urbanización, únicamente en lo que respecta a los miembros del Tribunal, sin permitir transitar al personal de la hoy accionante,
Así las cosas, tal como lo dispuso el A quo, un estado social de derecho y de justicia, la garantía a que se refiere el artículo 50 de nuestra Carta Magna, debe ser en correcta observancia acatada; en efecto, este derecho fundamental al libre tránsito, comporta una garantía de rango constitucional, que respalda que toda persona tiene derecho a transitar libremente por el territorio de la República, debiendo permitirse en todo momento el libre tránsito, sin más limitaciones que las dispuestas por la Ley y por los órganos competentes.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada que en el presente caso, dado que constan actas las perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso a la urbanización donde se encuentra el inmueble identificado en autos, por parte de los vecinos del sector y del personal de vigilancia que se encuentra en la garita de seguridad, ubicada en la entrada de la urbanización Santa Marta, así como la toma de decisiones de forma arbitraria por parte de los vecinos, dada su oposición a la instalación de un centro educativo dentro de la comunidad, siendo la Alcaldía del Municipio Baruta, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los órganos rectores en materia de convivencia ciudadana, y Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes pueden determinar o no si es contraproducente el funcionamiento del centro de educación inicial en el referido inmueble, que efectivamente ha quedado demostrada la vulneración de lo previsto en la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se ha conculcado el libre tránsito a través de la urbanización Santa Marta a los dependientes directos o indirectos de la empresa accionante. Así se declara.
Asimismo, conforme al argumento esbozado por la parte agraviante, referido a que la hoy accionante, pretendía de manera ilegal la construcción de una unidad educativa no permisada, lo cual había dado origen a la actuación desplegada por la comunidad; este Despacho da por reproducido el criterio sostenido por el A-quo, en el sentido que corresponderá al órgano administrativo competente, determinar la ilegalidad o no de las obras a que hace referencia la accionada, así como los correctivos correspondientes, si hubiera lugar a ello. También se debe confirmar lo explanado por el Juez de instancia, en cuanto al petitorio de la accionante, referido que se ordenara la apertura total de la barra de seguridad y de la reja colocada en la calle de la salida de la referida urbanización Santa Marta, toda vez que tales requerimientos no son objeto de pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Igualmente observa este Juzgado, que la parte accionante alegó la amenaza de la violación al derecho constitucional a la educación y al trabajo; en tal sentido, quedó demostrado en autos que actualmente no existe población estudiantil, toda vez que fueron trasladados a otra sede de la accionante, ni personal que labore en la quinta “Alimar”, donde funcionaba el preescolar con el mismo nombre, adquirido por la hoy agraviada, en vista de las remodelaciones o reparaciones que le son realizadas al inmueble, motivo por el cual, no puede prosperar lo alegado en este sentido. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal Superior, debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviante, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del presente año, por el Juzgado A-quo, la cual determinó la procedencia de la acción de Amparo Constitucional que dio origen a las presentes actuaciones y ordenó el cese de los actos que configuraron el agravio denunciado, debiéndose confirmar tal decisión en todas y cada una de sus partes. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado VICTOR ROBAYO, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA MARTA “AVESAMAR”. En consecuencia, SE ORDENA de manera inmediata la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordena a la parte accionada, dejar de efectuar actos que impidan el desenvolvimiento del Derecho al Libre Tránsito de la accionante, y cualquier actividad que de manera directa o indirecta constituya un acto de perturbación al mencionado Derecho Constitucional con las consecuencias que de ella se deriven.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

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