Decisión Nº 15-3849 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Número de expediente15-3849
Fecha02 Marzo 2017
PartesINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), VS. SOCIEDAD MERCANTIL "SEGUROS CARONÍ, S.A".
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoEjecución De Fianza
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 02 de marzo de 2017.
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su denominación actual según Decreto Número 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de la Nación, e identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20004076-9.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BLADIMIL BRICEÑO, CARLOS JAIMES, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERNESTO FAGUNDEZ, ERIS VILLEGAS, GLORIA LÓPEZ, GREGORIO DI PASQUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, LIVIA JIMÉNEZ, LUIS BELLORÍN, LUISA VELIS, MARÍA MOLINA, MARÍA LOYO, MERIS RIVAS, MIRIAM RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA HERNÁNDEZ, OMAR HERNÁNDEZ, RAFAEL MUJICA, ROSA CHECA, WADIA DARWICH, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, en el orden correspondiente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 13 del año 2012, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “UNIDAD DE DIÁLISIS 95, C.A.”.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RICARDO JARAMILLO ROA y JULIO ALI MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.535, 98.767 y 227.758, en el orden correspondiente.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA COMO TERCERO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “UNIDAD DE DIÁLISIS 95, C.A.”:

Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2016, presentado por el abogado JULIO ALI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caroní, C.A.”, mediante el cual solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”, como tercero en la presente causa; cuyo requerimiento fue ratificado mediante escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16 de enero de 2017. En ese orden de ideas este Juzgado dictó auto en fecha 25 de enero de 2017, dejando expresa constancia que proveería sobre la solicitud de intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”, como tercero en la presente causa, mediante auto separado, razón por la cual pasa esta Sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada de embargo, por la abogada YOLIMAR RIBOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.630, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “UNIDAD DE DIÁLISIS 95, C.A.”, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 536.328,00), equivalente a la cantidad de Tres Mil Quinientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias aproximadamente, (3.575,52 U.T.) de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0019 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la fianza de fiel cumplimiento signada bajo la nomenclatura FIAN-338 que corre inserta a los folios 46 y 47 de la presente pieza, es decir, que la misma tiene como objeto la ejecución de un contrato de fianza.
Igualmente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”, como tercero en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370, en concordancia con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al haber consignado la parte actora junto a su escrito libelar documento contentivo de fianza de fiel cumplimento, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 382 ibídem.
En ese orden de ideas ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01402 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), en relación a la intervención forzosa de terceros, en casos de demandas por ejecución de fianza, lo siguiente:

“(…) En atención a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, observa esta Sala que el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión.
En este sentido, debe advertir la Sala -en primer lugar- que en el supuesto de que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A. considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal que resulte competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En segundo lugar, considera la Sala que en el caso concreto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., mal puede llamarse forzosamente a esta última para que se haga parte en el proceso y cuestione la legalidad de la actuación de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, y a su vez determine “si existen causas imputables a HIDROVEN que hayan motivado la supuesta inejecución del CONTRATO por parte de VENEAGUA”, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que por ejecución de fianza sigue la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En razón del análisis realizado, esta Sala comparte el criterio del tribunal a quo, cuando sostuvo que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra, lo que en definitiva parece plantear la solicitante.
En todo caso, estima la Sala que la negativa de admitir el llamamiento forzoso del tercero, no impide que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pueda promover los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus alegatos.
Con fundamento en los argumentos anteriores, esta Sala Político-Administrativa debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, contra la sentencia N° 2011-0167 de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., requerida por la parte apelante al momento de contestar la demanda de ejecución de fianza interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN). En consecuencia, se confirma dicha sentencia en los términos expuestos en el presente fallo y se condena en costas a la apelante. Así se declara. (…)” (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, ha ratificado la referida Sala su criterio en Sentencia 00588, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013):

“(…) Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011).
Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.
Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.
Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.
Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos.
En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara. (…)”. (Negritas de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se colige que, aún cuando en los casos en que se demanda la ejecución de fianza, existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza, razón por la cual, en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la acción autónoma correspondiente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza, y menos aún puede pretender la afianzadora llamar a la contratista al proceso para exigirle la obligación que tiene en relación al contrato de fianza, ya que como se dijo conserva el derecho de demandar a la contratista.
En ese sentido, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”, como tercero en la presente causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”, como tercero en la presente causa, formulada por la representación judicial de la parte accionada; en la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada de embargo, por la abogada YOLIMAR RIBOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.630, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “UNIDAD DE DIÁLISIS 95, C.A.”, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 536.328,00), equivalente a la cantidad de Tres Mil Quinientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias aproximadamente, (3.575,52 U.T.) de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0019 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la fianza de fiel cumplimiento signada bajo la nomenclatura FIAN-338.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 15-3849.
DOR/MVO/JL.

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