Decisión Nº 15-3879 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente15-3879
Fecha04 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 04 de julio de 2017

EXP. 15-3879


Querellante: LUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.566.840,

Representante judicial de la parte querellante: Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032.

Querellada: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Representación judicial de la parte querellada: Abogados Gladys Stella Santander Lopez, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Zully Josefina Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga, María Zenaida Pernia Gutiérrez, Oscar Alfredo León López, María Filomena Sigilio Giannetto, Marcris Zoire Carolina Rondón Girón, Andrea Melissa de la Coromoto León Quintero, e Inirida Cristina del Valle Artiles Bejarano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.625, 48.288, 36.887, 49.588, 215.141, 66.884, 50.476, 154.705, 124.728, y 75.809.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de sentencia: Definitiva.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana LUZ MARIA COLMENARES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.840, debidamente asistida por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por presuntamente haber incurrido en vías de hecho al no haberla ingresado en el cargo de Asistente de Programación (IDAC 31800), a pesar de haber ganado concurso público a tal fin.
Por distribución efectuada el 19 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo recibida en fecha 24 de ese mismo mes y año, y mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar y Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó dispositivo del fallo declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dictando el texto íntegro del fallo en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la representante judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio entrada al expediente.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación; y posteriormente en fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de abril de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a fin de que se emita pronunciamiento de fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal dio entrada al expediente.
En fecha 18 de mayo de 2017, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a fin de dar continuación a la causa, en el estado de dictar el fallo que resuelva el mérito del asunto.
Finalmente, encontrándose la causa en estado de dictar pronunciamiento de fondo, sin más dilaciones se procede a emitir el mismo.

II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Inició su defensa aludiendo a la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual refirió que cumplía con las normas que rigen la materia, así como con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que en el presente caso se materializó una vía de hecho en fecha 30 de octubre de 2015, momento para el cual según ella la administración de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le informó sobre su decisión de no ingresarla al cargo de Asistente de Programación– IDAC 31800, a pesar de haber ganado el concurso público y haber realizado todos los actos necesarios para su ingreso, por estar embarazada.
Sobre los hechos, adujo que en fecha 08 de junio de 2015, recibió un correo donde se le hizo la convocatoria para presentar el examen para postularse al cargo de Asistente de Programación – IDAC 31800, el día 10 de junio de 2015, en la Facultad de Ciencias, Sala Jesús María Pacheco, Instituto de Zoología Tropical, Piso 1.
Manifestó que luego de presentar el referido examen, la llamaron para informarle que lo había aprobado con la mayor puntuación y por ende resultó seleccionada, por lo que procederían a entrevistarla a los efectos de darle el visto bueno a su ingreso.
Refirió que se entrevistó con la Jefa De Personal de Recursos Humanos del Rectorado, y con la Jefa de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), junto con un representante del sindicato y el Jefe inmediato del cargo Profesor Bellorín, indicándole a su decir, que la llamarían a efectos de hacerle saber si había quedado en el cargo o no.
Indicó que en fecha 10 de junio de 2015, recibió un correo electrónico informándole que había quedado para el cargo y que hiciera acuse de recibo del mismo, a fin de que se le comunicaran los pasos a seguir; alegando que no recibió dichos pasos a seguir, a pesar de haber efectuado el acuse de recibo el mismo día de recepción del correo.
Adujo que posteriormente, recibió una llamada mediante la cual le hicieron saber que debía pasar por recursos humanos a buscar las ordenes para hacerse los exámenes médicos y de pre-empleo, compareciendo el día 13 de julio de 2015, retirando las planillas con todos los recaudos de los exámenes médicos.
Infirió que acudió varias veces a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), a consultar el estatus de ingreso, ante lo cual le informaban que se encontraba en una lista a fin de llamarla para presentarse.
Alegó que en fecha 23 de octubre de 2015, llamó a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), y le informaron que debía presentarse el 26 de octubre de 2015, asistiendo e informándole el médico de servicio, que no podía realizarle los exámenes debido a que estaba embarazada, remitiéndola a recursos humanos a efectos de ver que decidían hacer con su caso. Asimismo, acotó que compareció ante Recursos Humanos, donde fue atendida por la jefa de reclutamiento haciéndole saber que iba a discutir su caso.
Aseveró que en fecha 30 de octubre de 2015, recibió una llamada telefónica en la mañana de parte del Departamento de Recursos Humanos del Rectorado mediante la cual la citaron para que se presentase a las 02:00 pm a conversar con ella sobre su caso, asistiendo a la cita y siendo atendida por la jefa de reclutamiento del rectorado, indicándole a su decir, que en vista que estaba embarazada y de que su esposo también trabajaba en dicha universidad, no podían aceptarla para el cargo.
Denunció la ilegalidad de las actuaciones de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), al impedir su ingreso a pesar de haber aprobado el concurso a tal fin, sin haber realizado la evaluación del período de prueba.
Finalmente solicitó la incorporación a su puesto de trabajo para el cual concursó y ganó, así como el pago de los salarios adeudados desde el momento que nació su derecho como funcionaria hasta su efectiva incorporación y los intereses que se hayan generado.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte querellante, alusivo a la materialización de vías de hecho, por parte de su representada, toda vez que de las actas no se evidencia negativa alguna de ingresarla al cargo, sino que todo el proceso de concurso se llevó a cabo apegado a las normas, además de cumplir con la evaluación pre-empleo.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellante en el cual indicó que había ingresado a la Universidad, en virtud que a su decir, la querellante no ha cumplido con todas las fases del Concurso Público para optar al cargo de Asistente de Programación, ya que para ingresar a la institución es necesario cumplir con el período de prueba, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte querellante con relación a que la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le adeuda salarios desde el momento que nació el derecho como funcionario hasta su efectiva incorporación y los intereses que genere, toda vez que la querellante no ha cumplido con el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia no tiene la condición de funcionario de carrera, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley in comento.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionaria incoada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la parte querellante no se encuentra investida de la función pública, toda vez que se encontraba en condición de aspirante para optar a un cargo público en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), fundamentándose su actuación en lo establecido en el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:

“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del artículo precedentemente transcrito se observa que no solo las funcionarias o funcionarios públicos, pueden recurrir las actuaciones de la administración que vulneren sus derechos, sino también aquellas personas que se encuentran en condición de aspirantes para ingresar a los órganos o entes de la Administración Pública, concluyendo este Juzgador que la parte querellante posee cualidad para ejercer el presente recurso. Así se establece.
Ello así, se evidencia que la querellante denunció las presuntas vías de hecho ocasionadas, desde la fecha 30 de octubre de 2015, momento para el cual a su decir, la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le informó sobre su decisión de no ingresarla al cargo de Asistente de Programación – IDAC 31800, a pesar de haber ganado el concurso público con la mayor calificación y haber realizado todos los actos necesarios para su ingreso. Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.
De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si la querellante es o no titular del derecho a ser incorporada a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por presuntamente haber ganado el concurso público con la mayor calificación, para el cargo de Asistente de Programación en la Facultad de Ciencias.
En este sentido, por cuanto el punto debatido en la presente causa se circunscribe al ingreso material de la querellante al cargo que aseguró haber ganado a través de concurso público, resulta idóneo traer a colación el marco normativo de rango constitucional sobre el ingreso la función pública, contemplado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(…)
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De las disposiciones transcritas se desprende ineludiblemente, que el ingreso de los funcionarios públicos a cargos de carrera se proveerá a través de concursos públicos fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben guiar las actuaciones de la Administración Pública. De la misma forma se remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que sirva de instrumento jurídico para regular la materia referente al ingreso a la función pública.
En este contexto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

De la normativa antes transcrita se colige que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación. En consecuencia, sino se atiende a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, la Administración estaría lesionando el derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinados cargos. Especial referencia ha efectuado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al particular bajo estudio en sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado Miranda, ratificada por la referida Corte en sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda; indicando que si nos encontramos ante un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
En ese orden de ideas resulta pertinente traer a colación, lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en lo relativo a los concursos públicos (criterio reiterado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008):
“[…] el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el concurso público para ingresar a la función pública, se divide en 2 etapas: I) el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumplen los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará cuales son los más aptos para efectuar la oposición por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición; y II) La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
A fin de seguir abundando en lo relativo al ingreso a la función pública, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
“Si una persona ha demostrado, en el concurso correspondiente, capacidad para el cargo y si sus evaluaciones confirman lo acertado de su selección, poco tendrá que temer la Administración en cuanto al desempeño de sus servidores”.

En atención al análisis realizado ut supra, debe concluirse que una vez el aspirante ha cumplido satisfactoriamente todas las fases del concurso para ingresar al cargo de carrera, nada debe temer la Administración Pública a fin de proveer su ingreso material al mismo, ya que el funcionario seleccionado deberá superar el período de prueba a fin de adquirir la estabilidad propia a los cargos de carrera, con los derechos inherentes a ella.
Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar el estudio pormenorizado de lo alegado y probado por las partes en el presente juicio.
En primer lugar se tiene que, la ciudadana querellante, alegó que se materializó una vía de hecho en fecha 30 de octubre de 2015, momento para el cual a su decir, la administración de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le informó sobre su decisión de no ingresarla al cargo por estar embarazada, a pesar de haber ganado el concurso público y haber realizado todos los actos necesarios para su ingreso, denunciando la ilegalidad de las actuaciones de la querellada, al impedir su ingreso a pesar de haber aprobado el concurso a tal fin, sin haber realizado la evaluación del período de prueba.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte querellante, alusivo a la materialización de vías de hecho, por parte de su representada, toda vez que de las actas no se evidencia negativa alguna de ingresarla al cargo, sino que todo el proceso de concurso se llevó a cabo apegado a las normas, además de cumplir con la evaluación pre-empleo, señalando que la querellante no ha cumplido con todas las fases del Concurso Público para optar al cargo de Asistente de Programación, ya que para ingresar a la institución es necesario cumplir con el período de prueba, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido de la revisión de los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:
Cursa al folio 9 del expediente administrativo, convocatoria para la inscripción de los aspirantes en el marco del concurso para optar al cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), de fecha 11 de febrero de 2015. Documental de la cual se desprende la efectiva convocatoria a concurso público para el cargo Asistente de Programación.
Cursa al folio 10 del expediente administrativo, oferta de empelo para optar al cargo Asistente de Programación, en la cual se suministró la información relativa al proceso de selección de la siguiente forma:
“1. Ingresar al portal Web www.ucv.ve desde el 11.02.2015 hasta el 15.02.2015, ubicar ofertas de empleo, seleccionar el nivel de Oferta (público), pulsar la opción aplicar, “llenar la planilla de inscripción” y luego imprimir dos originales para consignarlas en la oficina de recepción de documentos; 2. El aspirante debe consignar ante la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, DEPARTAMENTO Y SELECCIÓN la planilla de inscripción, el curriculum vitae (con sus respectivos soportes), en original y fotocopia, así como: Certificado de Salud Vigente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Constancia de Inscripción del Registro Militar, Registro de Información Fiscal (RIF) y Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente (Quedan exceptuados los funcionarios de carrera de la UCV). Quienes traerán constancia de trabajo vigente emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS o en su defecto último recibo de pago. Para su debida convalidación, los días 18, 19 y 20.02.2015, en horario comprendido de 08:30 am a 11:30 am. ; 3. Se realizará evaluación médica pre empleo; 4. Se notificará al aspirante por vía electrónica (dirección de correo), la fecha, día, hora y lugar, para la realización de la PRUEBA Y ENTREVISTA. 5. La resulta del concurso se lo notificará por escrito a los participantes al tercer (03) día hábil siguiente a la fecha del mismo. El que resultase acreedor o acreedora del cargo, deberá dirigirse al piso 3 del edificio Rectorado, Dirección de Recursos Humanos, División de Administración de Personal, Departamento de Reclutamiento y Selección a fin de dar continuidad a los trámites administrativos correspondiente, (sic) en el horario de 8:30am. a 11:30am. Todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento que rige la aplicación de las Cláusulas 17 y 20 del Convenio de Trabajo en relación a la ocupación de Cargos Nuevos y Vacantes sujeto a Promoción o Concurso.” (Negritas de la cita).


De la documental examinada el procedimiento correspondiente, en el marco del concurso para optar al cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V).
Cursa al folio 11 del expediente administrativo, evaluación de credenciales de los aspirantes, en el marco del concurso para optar al cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), de fecha 25 de febrero de 2015, de la cual se desprende que la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo calificó -superando el denominado concurso de credenciales ut supra examinado, como primera fase del concurso público de acuerdo al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo- y en consecuencia sería convocada para la aplicación de la prueba escrita.
Cursa al folio 90 del expediente administrativo, convocatoria para la presentación de la prueba escrita, en el marco del concurso para optar al cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), de fecha 08 de junio de 2015, en la cual se señaló que, en virtud de la convocatoria realizada vía correo electrónico los aspirantes debían comparecer al Instituto de Zoología Tropical de la Facultad de Ciencias, el día 10 de junio de 2015.
Cursa al folio 92 del expediente administrativo, acta de fecha 10 de junio de 2015, contentiva del resultado de la prueba escrita y entrevista efectuada a la ciudadana querellante, en la cual se indicó:
“visto que sólo se presento a la prueba escrita una sola aspirante, estando igualmente los Miembros de la Comisión Central de Concurso, se procedió a la aplicación del examen previsto a la ciudadana LUZ MARÍA COLMENAREZ RESTREPO, C.I: 16.566.840, quien superó la puntuación mínima requerida para pasar a la fase de entrevista, por lo que la Comisión decidió realizarla de manera inmediata. En consecuencia, se agrega al expediente la lista de asistencia, la prueba escrita y entrevista, con las resultas además del Acta de concurso Público levantada a tal efecto y el correo que le fuera enviado informándole el resultado, por lo que pasa a cumplir la siguiente fase del concurso, es decir, a la Evaluación Médica Pre-Empleo.”.

De la prueba documental que antecede se desprende que, la ciudadana querellante superó el examen escrito que se le aplicará, al obtener una calificación superior a la mínima exigida, y en consecuencia pasaría a la fase de entrevista la cual fue efectuada en esa misma oportunidad al encontrarse presentes los Miembros de la Comisión Central de Concurso, aprobando la misma, accediendo de tal forma a la siguiente etapa del concurso, a saber, la evaluación médica pre-empleo.
Riela al folio 98 del expediente administrativo, acta de concurso público de fecha 10 de junio de 2015, en la cual se señaló:
“Nosotros los firmantes de la presente Acta, en nuestro carácter de miembros de miembros de la Comisión Central, hacemos constar que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que rige la aplicación de las Cláusulas del Convenio de Trabajo en relación con la ocupación de cargos nuevos y/o vacantes sujetos a Promoción y/o Concursos, contenido en el Artículo 11, literal A, en su aparte II “DE LOS CONCURSOS” se cumplió con la licitación a Nivel Público del cargo ASISTENTE DE PROGRAMACIÓN, código 23410, Grado 09, Nivel OPSU 302, Dedicación: Tiempo Completo. Sueldo UCV Bs. 346,00 Homologación Bs. 3.881,00; adscrito a la Fac. / Dep. FACULTAD DE CIENCIAS – CENTRO DE COMPUTACIÓN – SOPORTE TÉCNICO; U.E: 03.02.02.02.00; IDAC: 31800; Horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y 1:00 pm a 4:00 pm, exigiéndose como requisito mínimo Educación y Experiencia:
A. Título de Bachiller, mención Informática o su equivalente.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente de la Universidad Central de Venezuela resultaron formalmente inscritos los siguientes aspirantes (sic) que cumplen con el requisito exigido por el Manual Descriptivo de clases para optar al cargo de ASISTENTE DE DIRECCIÓN INSTRUMENTAL
NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA DE IDENTIDAD PRUEBA ENTREVISTA TOTAL
Luz María Colmenarez Restrepo V.16.566.840 14.6 4.5 19.1
En consecuencia, nosotros los Miembros de la Comisión de Clasificación Central de Concurso, previa evaluación de la prueba y entrevista para optar al cargo de ASISTENTE DE PROGRAMACIÓN, y vistos los resultados, se declara al ciudadano (sic): LUZ MARÍA COLMENAREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.566.840, obtuvo (sic) una puntuación de 19.1 puntos, siendo la máxima puntuación en fecha: 10/06/2015.
Igualmente queda establecido que el ciudadano (sic) no podrá iniciar sus labores en la Institución sin antes haber realizado el examen médico pre empleo en la División de Servicio Médico Asistencial y Preventivo Caracas – Maracay de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se deja constancia que una vez inicie sus funciones el referido ciudadano (sic) estará cometido a un período de prueba no mayor a treinta (30) días. En caso de no superar el mismo, conforme a la evaluación del supervisor inmediato a través del informe levantado al efecto, se procederá a retirarlo del cargo, todo en conformidad con lo dispuesto en la clausula 9 del acuerdo Resolución UCV – AEA, en concordancia con los Artículos 142, 143 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Una vez cumplido y aprobado los aspectos señalados el ciudadano (sic): LUZ MARÍA COLMENAREZ RESTREPO será titular del cargo: ASISTENTE DE PROGRAMACIÓN.” (Negritas de la cita).

De la prueba documental que antecede se desprende que, la ciudadana querellante superó tanto el examen escrito como la entrevista que se le aplicará, obteniendo la calificación máxima -19.1- dejándose constancia de ello en acta de concurso público de fecha 10 de junio de 2015, superando de tal forma el denominado concurso de oposición ut supra examinado, como segunda fase del concurso público de acuerdo al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo-. Asimismo, se indicó de nuevo que debería realizar la evaluación médica pre-empleo y una vez efectuada la misma, iniciaría a ejercer funciones en un período de prueba no mayor a 30 días.
Cursa al folio 100 del expediente administrativo, acta de fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se agregaron al referido expediente, comunicaciones de fecha 08 de julio de 2015, signadas bajo el alfanumérico 35-DAP-DRS-1140-2015, dirigidas a la ciudadana María Colmenarez Restrepo y recibida en fecha 13 de julio de 2015; a la psicólogo clínico María Carolina Contreras, de la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de Caracas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), -sin acuse de recibo-; y al Dr. Arturo Alvarado, en su carácter de Director de la Unidad de Detección de Medicamentos del Instituto Medicina Experimental (U.N.I.D.E.M.E) de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) -sin acuse de recibo- (Vid. Folios 101 al 103 del expediente administrativo); con motivo a la realización de la evaluación médica pre-empleo a la ciudadana querellante, por medio de las cuales se informa que deberá efectuarse exámenes de laboratorio de acuerdo al perfil “A” y de salud mental, en las unidades respectivas, y obtenidos los resultados correspondía presentarlos en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Administración Personal de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), a los fines de coordinar la cita en la División del Servicio Médico Asistencial adscrito a la Dirección de Asistencia y Seguridad Social (D.A.S.S.), para la evaluación médica correspondiente. De las documentales enunciadas, se evidencia que la Administración libró sendas comunicaciones a fin de notificar tanto a la querellante, como a los organismos correspondientes, para la realización de los exámenes pre-empleo, notificándose debidamente sólo a la querellante, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos.
Riela a los folios 09 al 13 de la presente pieza, fotostatos simples de exámenes médicos realizados a la querellante en la Unidad de Detección de Medicamentos del Instituto Medicina Experimental (U.N.I.D.E.M.E) de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en fecha 15 de julio de 2015. De la documental que antecede se desprende que la querellante solo cumplió con su carga de realizar los exámenes médicos de laboratorio de de acuerdo al perfil “A”, sin que conste en autos la realización del examen de salud mental por ante la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de Caracas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), como fase previa a la evaluación médica pre-empleo correspondiente.
Finalmente, riela al folio 42 de la presente pieza, evaluación médica pre-empleo, efectuada en fecha 23 de junio de 2016 -con posterioridad a la presentación de la presente querella- por la División del Servicio Médico Asistencial de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la Universidad Central de Venezuela, a la ciudadana Luz María Colmenarez Restrepo, cuyo resultado es “elegible” para el cargo Asistente de Programación. De esta documental se desprende, que la querellante superó satisfactoriamente la evaluación médica pre-empleo, que le fuera ordenada una vez resultó ganadora del concurso público bajo estudio.
En ese orden de ideas, fijados como han sido los hechos con su respectivo respaldo probatorio, puede aseverarse que la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, cumplió con todas las fases del concurso público exigidas por la Universidad Central de Venezuela, al haber superado satisfactoriamente tanto el concurso de credenciales como el de oposición, y posterior a ello la evaluación médica pre-empleo en la que fue calificada como elegible para ocupar el cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V).
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las acta procesales que cursan al presente expediente, evidencia quien aquí decide que, riela a los folios 53 y 55 de la presente pieza, instructivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en el cual se establecen las “Fases o etapas del concurso administrativo para cargo de apoyo y técnico”, extrayéndose el aparte correspondiente a la fase posterior a la emisión del resultado de la evaluación médica pre-empleo:
“9.d.- De resultar “ELEGIBLE”, el Servicio Médico remite la planilla de “Evaluación médica pre empleo” correspondiente al Departamento de Reclutamiento y Selección, para ser agregada al expediente y el citado Departamento notifica al participante, vía telefónica, que debe pasar a retirar el oficio respectivo, el cual formaliza la notificación para pasar a la siguiente fase como lo es el período de prueba, con indicación de la fecha en que deberá presentarse para dar inicio del mismo.
10.- Inicio del periodo de prueba: Con el Oficio de notificación de inicio de Periodo de prueba (no mayor a 30 días hábiles) en el que se indica fecha de inicio, la ubicación administrativa, el horario de la jornada y descripción del cargo, el aspirante se presenta en la unidad correspondiente a desempeñar funciones.
10.a.- El Departamento de Reclutamiento y Selección notifica a la Facultad o Dependencia a través de oficio con el nombramiento provisional con indicación de fecha de inicio y culminación del período de prueba, ubicación administrativa, el horario de la jornada y descripción del cargo del aspirante seleccionado, con anexo copia simple del expediente administrativo, síntesis curricular y soportes a los fines que sea elaborada la correspondiente Planilla de Movimiento de Personal (Nombramiento Provisional).
11.- Resultado del período de prueba: El supervisor inmediato del cargo, en un lapso no mayor a 30 días, deberá evaluar el desempeño del aspirante, y a tales efectos realizar un informe detallado sustentado en documentos que soporten su contenido y se determine que éste cumplió o no con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba). Este resultado podrá ser:
11.a.- “SATISFACTORIO”: El supervisor inmediato, remite en sobre cerrado el informe correspondiente de los resultados con los soportes en anexo, al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad o Dependencia para que esta a su vez, notifique al Departamento de Reclutamiento y Selección.
La Dirección de Recursos Humanos Central, revisa la documentación y elabora el oficio de notificación dirigido al aspirante que detenta el nombramiento provisional del cargo, en el que se le informa que culminó y superó satisfactoriamente el período de prueba, en virtud de lo cual quedará ratificado y obtendrá la condición de Funcionario de Carrera. Una vez notificado el ahora funcionario, se remite a la Facultad o Dependencia Central para que esta tramite el Movimiento de Personal con el nombramiento definitivo.
11.b.- “NO SATISFACTORIO”: El supervisor inmediato notifica al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad o Dependencia, para que esta a su vez notifique al Departamento de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos, quien mediante oficio notifica de dichos resultados al aspirante acompañado de los documentos que sustentan la evaluación negativa con indicación de los recursos que éste pueda interponer en caso de considerarse lesionado. Y se procederá a su efectivo retiro de la Institución por la máxima autoridad.” (Subrayado de la cita) (Negritas de este Tribunal).

Del instructivo parcialmente se desprende claramente que, al declararse como “elegible” al aspirante en la evaluación médica pre-empleo correspondiente, deberá el Servicio Médico remitir la planilla de la referida evaluación al Departamento de Reclutamiento y Selección, para ser agregada al expediente y proceda dicho departamento a notificar al aspirante, vía telefónica, para que asista personalmente a retirar el oficio mediante el cual se formaliza su notificación, para pasar a la siguiente fase como lo es el período de prueba. En dicho oficio, se indicará el inicio del periodo de prueba que no será mayor a 30 días hábiles, la ubicación administrativa, el horario de la jornada y descripción del cargo, a fin de que el aspirante se presente en la unidad correspondiente a desempeñar funciones, y será considerado como un nombramiento provisional.
Así las cosas, una vez ingrese el aspirante al cargo en virtud del nombramiento provisional, comenzará a ejercer sus funciones en un período de prueba que no excederá los 30 días de duración, en el cual el supervisor inmediato del cargo, deberá evaluar el desempeño del aspirante, y a tales efectos realizar un informe detallado sustentado en documentos que soporten su contenido y se determine que éste cumplió o no con los objetivos y niveles mínimos de desempeño. En virtud de ello, deliberará durante el lapso correspondiente si el resultado fue satisfactorio, y por ende el aspirante pasa a adquirir la condición de funcionario de carrera; o por el contrario si considera no satisfactorio el resultado, se procederá al retiro definitivo del aspirante del cargo que venía ocupando provisionalmente.
Ahora bien, al efectuar el análisis del caso de autos, evidencia quien aquí decide, que una vez obtenido como resultado “elegible” en la evaluación médica pre-empleo la ciudadana querellante, debía la querellada, a través del Servicio Médico remitir la planilla de la referida evaluación al Departamento de Reclutamiento y Selección, a fin de que se procediera a notificar a la querellante de su nombramiento provisorio y comenzará a ejercer funciones en un período de prueba no mayor a 30 días, de conformidad a lo establecido en el instructivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en el aparte atiente a las “Fases o etapas del concurso administrativo para cargo de apoyo y técnico”; sin embargo de los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que la Administración, haya cumplido con su carga de proceder a notificar a la querellante de su nombramiento provisional en virtud de haber cumplido satisfactoriamente las fases precedentes del concurso público, ni por vía telefónica ni de forma personal, todo lo cual ha causado un evidente perjuicio a la ciudadana querellante, quien posee un derecho adquirido de que se materialice su ingreso al cargo Asistente de Programación, por haber superado todas y cada una de las fases del concurso público aperturado por la Universidad Central de Venezuela.
En ese orden de ideas, denota este Juzgador que la Universidad Central de Venezuela en el caso bajo estudio, al no cumplir con su carga de notificar a la querellante de su nombramiento provisional, materializó una violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto no observó las disposiciones contenidas en el instructivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), ut supra analizadas, que autovincula a la Administración en virtud del principio de legalidad.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo, disponer lo necesario para restituir las situaciones jurídicas infringidas por la Administración, ordena a la Universidad Central de Venezuela, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, a realizar las gestiones correspondientes a fin de que se materialice el efectivo ingreso a través de nombramiento provisional de la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.566.840, para ocupar el cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en período de prueba, de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En lo referente al pago de los salarios adeudados desde el momento que nació su derecho como funcionaria hasta su efectiva incorporación y los intereses que se hayan generado, solicitado por la querellante; ante lo cual debe señalar este Sentenciador, que mal pudiera acordarse el pago de los “salarios adeudados”, por cuanto a la presenta fecha no se ha materializado el efectivo ingreso de la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo al ente querellado, razón por la cual no existe fecha cierta de inicio para calcular el monto de la indemnización reclamada, aunado al hecho de que, la querellante aún no ostenta la condición de funcionaria de carrera alegada, por haber ganado el concurso público, ya que no ha superado de forma satisfactoria el período de prueba que le otorgue tal condición. Así se decide.
En virtud de la motiva que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

V
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.840, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Universidad Central de Venezuela a realizar las gestiones correspondientes a fin de que se materialice el efectivo ingreso a través de nombramiento provisional de la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.566.840, para ocupar el cargo Asistente de Programación adscrito al Centro de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en período de prueba, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: Se niega el “pago de los salarios adeudados desde el momento que nació su derecho como funcionaria hasta su efectiva incorporación y los intereses que se hayan generado” solicitado por la querellante en su escrito libelar, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República establecido en el artículo 98 ejusdem (computado por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación; razón por la cual se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA


EXP. Nro. 15-3879
IEVP/MVO/JL.-

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