Decisión Nº 16-3916 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-05-2018

Número de expediente16-3916
Fecha03 Mayo 2018
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (VS) SOCIEDAD MERCANTIL "ZUMA SEGUROS, C.A
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 03 de mayo de 2018

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro.
1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nro. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 06 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. .574, de fecha 21 de junio de 1985; representada judicialmente por la abogada M.d.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.482.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, cuyo documento Constitutivo-Estatutarios inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nro.
162, Tomo G, siendo modificado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juidicial del ahora Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 64-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el Nro. 93; representada judicialmente por la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.037.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 01 de marzo de 2016, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno).

Previa Distribución de la causa, en fecha 01 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro.
16-3916 (nomenclatura de este Juzgado), cuya admisión se proveyó el 03 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2018, las abogadas H.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y E.R.C., ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron en autos transacción celebrada entre las partes.
Finalmente, en esta misma fecha, quien suscribe se ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 23 de abril de 2018, ambas partes comparecieron ante este Juzgado a los fines de consignar escrito de homologación, el cual fue acordado en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: A los fines de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho juicio, “LA ACTORA” propone a “LA GARANTE” que le pague en su propio nombre y en descargo de Inversiones Edilmetal, C.A., la suma única de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.
1.431.653,39). Como concesión de su parte a los fines de la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno, directo o indirecto, de los hechos y derechos alegados en el juicio, “LA GARANTE” acepta la proposición transaccional realizada por la “LA ACTORA” y le paga en este acto en su propio nombre y representación y descargo de Inversiones Edilmetal, C.A. la referida cantidad (…) monto que se entrega en cheque comercial identificado con el No. 48004179, girado el 6 de abril de 2018 en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, los cuales recibe “LA ACTORA” a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: En consideración al pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declaran expresa y formalmente por terminada las controversia surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil (…) Igualmente, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en esta acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquiera acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior (…)
SEXTA: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal homologue la presente transacción judicial y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (…)”.
(Negritas y mayúsculas del escrito)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato transaccional presentado el 23 de abril de 2018, por la representación judicial de ambas partes, y a tal efecto, observa lo siguiente:
La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes celebran un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procedimientos contencioso administrativos de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.
Ahora bien, conviene destacar que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, caso: Construcciones y Servicios, C.A., (COYSECA)].
Bajo estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgador que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la abogada H.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
97.097, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2018, anotado bajo el Nro. 47 del Tomo 9, folios 151 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserto a los folios 56 al 58 del presente expediente; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida a la mencionado abogada, en representación de la referida fundación.
Por otra parte, en relación a la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
84.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, este Tribunal observa que cursa a los folios 59 al 63 del presente expediente, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 19 del Tomo 502, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida a la mencionada abogada, en representación de la referida sociedad mercantil.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el requisito inherente a la capacidad de las mencionadas abogadas para celebrar la transacción, se encuentra satisfecho.
Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que del contenido del acuerdo transaccional presentado en fecha 23 de abril de 2018, ambas partes expresaron de forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la presente causa, dándose el más amplio finiquito, toda vez que en el mismo acto la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, -demandada- deja constancia de haber cancelado la cantidad de “UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.
1.431.653,39)”, por concepto de indemnización derivados del supuesto incumplimiento requerido en el libelo de la demanda, a través de la entrega de un cheque comercial a nombre de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), signado con el Nro. 48004179, girado el 06 de abril de 2018, contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, (folio 64 del presente expediente), el cual aceptó la parte actora a su entera y cabal satisfacción.
Ello así se observa que lo discutido en el caso de autos versa sobre derechos disponibles, en consecuencia se encuentra cumplido el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
Así se decide.-
Así las cosas, visto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la homologación de la transacción celebrada entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y la sociedad mercantil demandada “Zuma Seguros, C.A.”, y por cuanto el contenido de ésta no es contrario al orden público, este Juzgador la homologa.
Así se declara.




IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por la partes en la Demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada M.d.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, representada judicialmente por la abogada E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.037, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

I.E. VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
EXP.
16-3916/OF.-

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