Decisión Nº 18-4536 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia2018-063
Número de expediente18-4536
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesCONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 18-4536
Sentencia Interlocutoria Nº 2018-063
Asunto -Medida Cautelar de Protección al Interés Colectivo

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada CAROLINA CUSATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV- 13.423.930 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.787


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social dicto sentencia mediante la cual ordena remitir compulsa de la solicitud efectuada por el CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, a esta instancia judicial.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se ordeno darle entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se planteo inhibición de la ciudadana Juez.
En fecha 14 de agosto de 2018, el juez suplente del juzgado conoce de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Para resolver el presente asunto, se hace necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar efectuada por el CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP, DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 07 DE JUNIO 2010, CON EL N° MPPCYMS/02908, REPRESENTADOS POR SUS VOCEROS PRINCIPALES Y ASISTIDOS POR LA ABOGADA CAROLINA CUSATI CRIOLLO; se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección al Interés Colectivo en el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), en acatamiento a la sentencia de Nro. 0847, Exp. 2001-756 del 22 de septiembre del año 2015. Asimismo, se observa que por notoriedad judicial que cursa en el expediente 14-4367, medida cautelar agraria dictada oficiosamente sobre las coordenadas UTM especificadas en la misma, en el cual reposa información registral del lote.

Así mismo, es importante destacar que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.


Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.


Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.
A tales efectos en el caso en estudio, se evidencia (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), el requisito establecido relativo al fomus boni iuris justamente porque se deduce la existencia del derecho invocado sobre el lote terreno “INVERSIONES PECOCI”. Así como, se observa la existencia de suficientes elementos que demuestran el periculum in mora y periculum damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en garantizar las condiciones del lote de terreno objeto de estudio y ante la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño en el mismo, por lo cual considera que se encuentra llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-
Así pues, sabiendo que el debate en autos recae sobre el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” el cual pueden ser alteradas o menoscabadas en cualquier momento, pudiendo ello afectar las resultas del proceso; este Juzgado, sabiendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes de manera oficiosa con la finalidad de proteger la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, y la consagración del principio social de paz en el campo, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, la cual está dirigida a la protección de interés general y de utilidad pública, que implica específicamente la protección del lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), en consecuencia se prohíbe la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen sobre dicho lote de terreno que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 2 de fecha 15 de octubre de 2004, protocolo primero, hasta que dicte sentencia definitiva, ordenándose librar oficio al registro correspondiente. Así establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL INTERÉS COLECTIVO, sobre el lote terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2); en consecuencia se prohíbe la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen sobre dicho lote de terreno que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 2 de fecha 15 de octubre de 2004, protocolo primero, hasta que dicte sentencia definitiva de conformidad con lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, para que de cumplimiento a la presente medida Cautelar.

TERCERO: Se ordena citar a los representantes de “INVERSIONES PECOCI” y “PROMOTORA PORTLAND, C.A”, asimismo se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ejercer la respectiva oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la boleta y la publicación del respectivos cartel.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. ANIBAL ORDAZ
LA SECRETARIA ACC,

SUNDREY MENDEZ

En la misma fecha, siendo tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 063 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA ACC,

SUNDREY MENDEZ
Exp. Nro. 18-4536
AO/sm.-




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