Decisión Nº 18-5032 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente18-5032
PartesJESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ (VS) CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 18 de septiembre de 2018
RECURRENTE: JESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.345.861, representado judicialmente por la abogada Olga Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.488.
RECURRIDO: CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).
MOTIVO: “Demanda de Nulidad”.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2018, por el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruíz, representado judicialmente por la abogada Olga Ontiveros, ut supra identificados, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de marzo de 2018, y notificado en fecha 04 de junio de los corrientes, dictado por Presidente del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, SA. (CONVIASA).
Previa distribución de la causa efectuada el 14 de agosto de 2018, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado bajo el número 18-5032 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
En el escrito contentivo de la presente demanda, de fecha 09 de agoto de 2017, la parte actora señaló lo siguiente:
De los hechos que originan el Recurso.
Arguyó que el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruíz “En fecha 2 de mayo de 2018, [su] poderdante presento ante la Gerencia General de la Oficina de Talento Humano del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA), su solicitud de JUBILACIÓN…” (Sic.). (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Indico que “Luego de haber presentado su solicitud de Jubilación, en fecha 4 de junio de 2018, [su] poderdante fue notificado del acto administrativo Nro. VCV-PRE/OTH/No.04692018/20deMarzode2018, mediante el cual es destituido del cargo que desempeñaba, por el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA)…” (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Del derecho
Denunció que “…por razones de inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo en la resolución [anteriormente identificada], mediante la cual [el querellante], fue destituido del cargo que desempeñaba como Piloto al Mando ATR; en virtud de que el mismo violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 86 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “[La parte querellante], incurrió en el vicio de nulidad, en razón de que violenta el artículo 49 numeral 7 de la Constitución… (principio de non bis in idem); ya que se desconoce la inconstitucionalidad de la consecuencia punitiva de la supresión del derecho a la jubilación, por la imposición de la sanción de destitución…” (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Arguyó que “Dicha autoridad administrativa omite dar respuesta a la solicitud de jubilación que había nacido con anterioridad a la destitución. Con ello se configura claramente la violación a este principio constitucional, porque la misma autoridad administrativa no le da curso a la solicitud de jubilación…” (Negritas y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Infirió que “… dicho acto administrativo violenta el artículo 86 de nuestra Carta Magna, que establece el derecho a la seguridad social, en virtud de que dicho órgano administrativo ha vulnerado el derecho social a la jubilación…” (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Destacó que “Consideramos necesario establecer, que el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA), es una Empresa del Estado y la definición de estos entes descentralizados funcionalmente, se encuentra contemplada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”(Negritas y mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Argumentó que “En cuanto a la relaciones de estas empresas con sus trabajadores, la legislación que resulta aplicable es la legislación ordinaria del trabajo, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negritas y mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “… por lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 2° comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado…” (Negritas y mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la decisión de efectos particulares Nro. 04692018 de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A.

III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 9 de agosto de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nro. VCV-PRE/OTH/N°04692018 de fecha 20 de mayo de 2018, y notificado en fecha 04 de junio del corriente, dictada por el Presidente del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A, mediante la cual le informan el “cese de sus funciones laborables…” como “Piloto al Mando del A-340”.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.
Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la acción interpuesta, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una “Demanda Laboral” interpuesta por la abogada Olga Ontiveros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruíz, ut supra identificados, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), mediante la cual pretende la nulidad absoluta del acto que resolvió el “cese de sus funciones” por parte del patrono ostentando para entonces, el cargo de “PILOTO AL MANDO A-340”, adscrito a la Gerencia General de Operaciones del Consorcio demandado.
En ese sentido, es menester invocar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Subrayado y negritas nuestras).

De lo anterior se desprende que, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Bajo este mismo orden de ideas, se infiere que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral.
Asimismo, vale la pena señalar que el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), es una empresa del Estado y la definición de estos entes descentralizados funcionalmente se encuentra contemplada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De allí que pueda afirmarse que la legislación aplicable al presente caso es la ordinaria del trabajo, vale decir la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
A mayor refuerzo, resulta menester para este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009 (Caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos Vs. Mercado De Alimentos Mercal, C.A.), en la cual en un caso similar al de autos estableció:
“Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…’.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Igualmente, es importante destacar que si bien la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios comprende en su artículo a las empresas del Estado, lo cierto es que la relación que une al accionante no se regía ni se reguló en ningún momento por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.
Con base a lo antes expuesto, a través del cual quedó claramente establecido que los Tribunales laborales son competentes para tramitar, sustanciar y decidir la presente causa; razón por la cual este Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en aplicación al criterio del juez natural, debe declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción.
En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la “Demanda Laboral” interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.345.861, representado judicialmente por la abogada Olga Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.488, en su carácter de apoderada judicial, contra CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRAMASE OTRO EJEMPLAR PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP 18-5032/
IEVP/MVO/MFR

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