Decisión Nº 1Aa-1285-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente1Aa-1285-17
Número de sentencia3060
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSACHA VILLEGAS, FISCAL PROVISORIA 114 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, de 14 agosto de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3060
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1285-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. SACHA VILLEGAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3033 de fecha 04 de julio de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. SACHA VILLEGAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Capítulo II
Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA
CAUTELAR.

El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Noveno en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 24 de mayo de 2017, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de APRATARSE D ELA (Sic) MEDIDA SOLICITADA POR EL Ministerio Público debió desvirtuar conforme a derecho lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de niños, Niñas y Adolescente la cual me permito citar:
"El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al literal citado se debe señalar que el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del código Penal.

Cabe destacar que esta representante Fiscal en la audiencia con detenido solicitó medida cautelar prevista en el artículo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en al artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue acordada en su momento por la Juzgadora, sin fundamentar la decisión por lo anteriormente expuesto.

De lo señalado honorables Magistrados se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de medida cautelar.

En virtud de los fundamentos jurídicos y tácticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decreta (Sic), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo enuncio de manera errónea el párrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los argumento esgrimido ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

"Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida...

De la norma in comento se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar, es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyó en el artículo 608 literal c que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando
... acuerden medida cautelar sustitutiva"

Siendo previsible el legislador, ya que se percató que Los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutiva de libertad, conllevando la discreción del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se está invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamento jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar, motivar de derecho y de hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoque derechos y garantías constitucionales, y así controlando los órganos Superiores las decisiones que conlleven a las decisiones violaciones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Público le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto , con lugar.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuento a la medida cautelar decretada, todo en virtud en lo dispuesto en el artículo 608 literal c segundo supuesto de la ley orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) Abg. Vanesa Mejia Hidalgo, contesto al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

En base a lo anteriormente señalado por el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .ya que no motivo las razones de hecho y de derecho, no realizó ningún análisis congruente y preciso de los elementos y circunstancias, que la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación es desproporcionad en relación a la gravedad del delito calificado, y ¿que? conllevo a la conclusión para imponer al adolescente de la medida cautelare contenidas en el artículo 582 literales "b", "c", "e", "f" y "h" de la Ley especial.

Ahora bien, esta defensa comparte la decisión tomada en la audiencia para oír las circunstancias de modo; tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente (identidad omitida), ya que la misma se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades de Ley, garantizando principios básicos del sistema, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. El hecho que la Juzgadora hay estimado la aplicación o imposición de una medida cautelar al adolescente, distinta a la solicitada por el Fiscal, no hace que la decisión sea inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, se puede imponer una medida que más se ajuste o considere el Juez .

En este sentido, que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, pues, en el entendido que ha sido el propósito y finalidad de la Ley, y así de las convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente, se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos, entonces la Juzgadora considero que lo más procedente y ajustado a derecho, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medidas cautelares, de las previstas en el artículo 582, y así lo decidió (Omissis)

Así las cosas, conviene aquí examinar que, a nuestro entender, la decisión de la Juzgadora esta ajustada a derecho, vale decir, que hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios de! proceso penal pupilar. El hecho de haber dictado una medida cautelar distinta a la solicitada por la vindicta (Sic) publica, no lleva implícito una supuesta evasión del proceso o un quebarantamiento al debido proceso; es de considera que, las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas de! proceso penal.
Tal como lo establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su disposión 13.2 "... Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa..." De allí que las medidas cautelares deben imponerse sobre la base del mejor interés del adolescente, no siempre la restricción de la libertad es la medida mas idónea, hay que recordar que estamos dentro de un proceso netamente especial, donde los órganos encargados tienen una competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente.

El hecho que la Juzgadora cambiara la Detención preventiva, por no ajustarse a los supuestos de! artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el peligro de fuga ni riesgo para la víctima, concluyendo que la misma es desproporcional al delito calificado. Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas de experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como ¡o realizó la Juzgadora en el presente caso.

Para finalizar esta Defensa comparte el criterio de la única Corte Superior en decisión Nº 58 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual expone lo siguiente: "La aplicación del Sistema Penal de responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la Ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social"; por lo que se demanda, por parte de los operadores de justicia, el abandono de "...tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes".

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa técnica solicita a los Magistrados integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la Inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida no violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que la decisión del Tribunal aquo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2017.

Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados.como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

…DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al adolescente (identidad omitida), la DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en los artículos 559 y 560, en relación con el 581 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se aparta esta Juzgadora y se opone la defensa solicitando una medida cautelar menos gravosa; al respecto observa éste Tribunal que en el presente caso, quien decide admitió la precalificación propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406° ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; a pesar de ello quien decide se aparta de la solicitud propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico de que se aplique la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560, en relación con el 581 ejusdem, y se le impone al adolescente imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, los cuales se traducen de la siguiente manera: b.-) quedara en la obligación de incorporarse “bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, siendo en este caso lo más idóneo permanecer al cuidado de una persona, seleccionando este Tribunal a su representante la ciudadana (identidad omitida) por lo tanto será elaborado un acta de compromiso donde la ciudadana se comprometerá a mantener al adolescente bajo su vigilancia y cuidado, igualmente debe cumplir con todo lo que disponga este Juzgado, c.-) el adolescente incomento tendrá la “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe”; en consecuencia deberá presentarse cada un (1) mes ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, en virtud de ello debe asistir el día que lo disponga este Juzgado para ser ingresado en el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e.-) tiene “prohibido de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, en ese sentido no puede concurrir al lugar de los hechos específicamente al supermercado Gamma y sus adyacencias, f.-) no puede “comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho de la defensa”, el prenombrado adolescente no debe establecer ningún tipo de acercamiento o contacto con la victima de la presente causa, en este caso sería el padre del hoy occiso, y por último el literal h.-) donde se obliga a incorporarse al sistema educativo. Ahora bien, este Juzgado se aparta de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de que la medida cautelar descrita anteriormente garantiza las resultas del proceso, y es proporcional al presente caso, puesto que según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; analizado lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, quien decide considera que a esta fecha el Ministerio Público no ha presentado fundados elementos que determinen la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos, ya que solo existe un testigo que lo señala por su presunto seudónimo “Cocorote”, siendo esta información suministrada por el padre de la víctima, la cual es imposible corroborar para este Juzgado, visto que no existe otro testigo en la presente causa que señale al adolescente directamente de haber cometido el delito en cuestión, o al menos confirme que al mismo se le nombra por el apelativo previamente expresado, ó que indique que arma portaba y en qué hecho incurrió, en razón de ello se indica el aludido artículo por ser el mismo, en el cual se apoya la Vindicta Pública para que se decrete la Detención Preventiva; por cuanto se evidencia que en la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no cuenta en actas con suficientes elementos de convicción para imponer dicha Detención. Asimismo, es preciso señalar que este Juzgado decreto la Nulidad de la Aprehensión, por está violentar el debido proceso Constitucional tutelado en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se debe indicar lo dispuesto en el artículo 49° ordinal 2° ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 49° ordinal 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, igualmente lo dispuesto en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, analizados los citados artículos y las actas procesales, quien decide considera que no existen elementos para determinar la participación del adolescente en el ilícito penal como se ha dicho precedentemente, y como todo proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y a eso debemos atenernos los jueces, como lo establece el artículo 13° ejusdem, que es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial la cual rige esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ahora bien, este Juzgado cuenta con las actas policiales cursantes al folio tres (3), al cuatro (04), se encuentra el acta de investigación penal, de fecha 23 de mayo del 2017, suscrita por los funcionarios policiales que indica lo siguiente: “…omissis…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en la sede de nuestro despacho en labores inherentes al servicio, se apersona un ciudadano de nombre Jonathan … manifestando en manera de denuncia que en la Avenida Francisco de Miranda sentido Este-Oeste, específicamente en las adyacencias de la empresa de transporte público de nombre Metro de Caracas, estación Miranda … se encontraban dos (02) sujetos conocidos en la zona como: “EL COCOROTE Y EL GORDO”… quienes se encontraban involucrados en un (01) homicidio de un (01) Adolescente, quien en vida respondía al nombre de: (identidad omitida)… hecho acaecido el día Miércoles 04 de Enero del 2017, en la Avenida Francisco de Miranda, sentido Este-Oeste, frente a la Torre Seguros Qualitas … Motivo por el cual procedimos a trasladarnos vistiendo atuendos de civil a la mencionada dirección a bordo de las unidades moto … con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar realizamos un recorrido minucioso logrando avistar en un grupo de personas quienes se encontraban formando una fila para realizar compras de productos de la cesta básica, en un establecimiento comercial de nombre Excélsior Gama Plus, a dos (02) ciudadanos con características similares a las suministradas por el denunciante … procediendo a realizarle la revisión corporal … no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se le solicito sus documentos de identificación, estos manifestando que para el momento no la poseían… consecutivamente se trasladaron los ciudadanos en calidad de invitados hasta el Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, a fin de esclarecer los hechos y ampliar la búsqueda relacionada a la información suscitada, a lo cual accedieron de manera libre y sin ningún tipo de coacción … proceden a trasladarse a la División de Investigación de homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), donde sostuvimos coloquio con el funcionario Inspector Bolívar Augusto … realizó una búsqueda minuciosa en los archivos, manifestando que los ciudadanos: (identidad omitida), conocido con el apelativo de “COCOROTE” … se encuentran mencionados en el expediente K-17-0017-04007, que lleva su despacho por uno de los delitos contra la persona (Homicidio-Lesiones), del día 04/01/2017, hecho ocurrido en la Avenida Francisco de Miranda, sentido Este-Oeste, frente a la Torre Seguros Qualitas … donde resultan como victimas Occiso (identidad omitida)…omissis…”, también al folio treinta y uno (31), se encuentra el acta de Entrevista de fecha 04 de enero del año 2017, realizada al ciudadano Jonathan padre de la víctima hoy occiso, que señala lo siguiente: “…omissis… Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy miércoles 04/01/2017, como a las 02:00 de la mañana en momentos que me encontraba en compañía de mi hijo JHONATHAN, esperando que abrieran el supermercado Gama, para hacer unas compras, específicamente en la estación del metro de Parque Miranda, llegaron cinco (05) sujetos conocidos en dicha zona como QUERUBÍN, EL GORDO, COCOROTE, CHIRIPA y ABRAHÁN, los mismos portaban palos, tubos y cuchillos, empezaron a despojar a las otras personas que estaban en la cola de sus pertenencias, entonces me dicen que entregáramos todas nuestras pertenencias, debido a eso opuse un poco de resistencia fui golpeado en varias oportunidades por todos los sujetos mencionados, por lo que decidí entregarles mi bolso contentivo de unos zapatos marca Oasis así como también dos pantalones y dos camisas las cuales no recuerdo la marca en este momento al entregarle eso, los sujetos me dicen que salga corriendo, y mi hijo no se dejaba quitar sus pertenencias, entonces arrancó a correr y es cuando observé que todos ellos lo persiguieron y lo estaban apuñalando y golpeando, yo rápidamente salí a buscar ayuda hacia un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra como media cuadra aproximadamente, al llegar a dicho destacamento, me informaron que para el momento dichos funcionarios se encontraban en su hora de descanso por lo que tenía esperara(sic) hasta que amaneciera, ya al amanecer, estando con los guardias nacionales fuimos hasta el sitio exacto donde ocurrió el hecho en busca de mi hijo que no aparecía y es cuando logré ver a mi hijo de nombre (identidad omitida), en el suelo y sin signos vitales, herido con puñaladas y golpes, hasta que llegaron los funcionarios y lo levantaron, es todo …se encontraban varias personas las cuales estaban realizando la cola hacía el supermercado, desconozco su identificación ya que era primera vez que las veía … Sí, ahí en ese mismo lugar, ya que ellos duermen ahí en esa zona y deambulan por allí … ellos duermen en las adyacencias del edificio de nombre KLM y en la estación del metro parque Miranda…omissis…”, de las actas señaladas se desprenden que el padre de la victima corre a buscar ayuda de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se negaron a prestar la colaboración solicitada y luego de haber transcurrido más de dos (2) horas es que acuden al lugar del hecho, dejando un lapso de tiempo bastante amplio donde resulta imposible a este estado de la investigación conocer que ocurrió; aunado a ello no individualiza la acción consumada por cada uno de los implicados en el caso, por cuanto el testigo no presencio la totalidad de los hechos, es por ello que considera esta juzgadora que para imponer la Detención preventiva, al adolescente (identidad omitida), se requiere de otros elementos de convicción, por lo que la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, luce proporcional, tomando en consideración que la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Cabe señalar Resolución Nº 1453, de fecha 07-06-2012, de la Corte Superior L.O.P.N.N.A. con ponencia de la Dra. María Elena García Pru sobre una situación jurídica similar a la presente, en la cual entre otros alegatos, la Defensa alega la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su motiva la Corte establece “Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la Defensa de (sic) trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes,(subrayado de este tribunal) que en el caso nos ocupa se cumplió con este requisito…”. Las consideraciones anteriores hacen ver que la medida cautelar luce no solo ajustada a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (artículo 230 de la Ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de la evasión del proceso por parte del imputado. Es por lo que se hace necesario imponer al prenombrado adolescente, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, los cuales se traducen de la siguiente manera: b.-) quedara en la obligación de incorporarse “bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, siendo en este caso lo más idóneo permanecer al cuidado de una persona, seleccionando este Tribunal a su representante la ciudadana (identidad omitida), por lo tanto será elaborado un acta de compromiso donde la ciudadana se comprometerá a mantener al adolescente bajo su vigilancia y cuidado, igualmente debe cumplir con todo lo que disponga este Juzgado, c.-) el adolescente incomento tendrá la “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe”; en consecuencia deberá presentarse cada un (1) mes ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, en virtud de ello debe asistir el día que lo disponga este Juzgado para ser ingresado en el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e.-) tiene “prohibido de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, en ese sentido no puede concurrir al lugar de los hechos específicamente al supermercado Gamma y sus adyacencias, f.-) no puede “comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho de la defensa”, el prenombrado adolescente no debe establecer ningún tipo de acercamiento o contacto con la victima de la presente causa, en este caso sería el padre del hoy occiso, y por último el literal h.-) donde se obliga a incorporarse al sistema educativo. Por otra parte, la imposición de la presente medida no menoscaba el interés superior del adolescente, por cuanto emerge de la propia Ley Orgánica especial, la imposición de esta medida cautelar, en casos de delitos que puedan ameritar sanción privativa de libertad. En consecuencia, la misma resulta apropiada para establecer un equilibrio entre los derechos y deberes del adolescente, así como entre las exigencias del bien común y asegurar las resultas del proceso. Por todo lo expuesto, se acuerda el EGRESO del adolescente imputado del Cuerpo aprehensor. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Noveno de Control.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abg. SACHA VILLEGAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado, acordó imponerle la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, en la causa seguida al adolescente antes mencionado.

La recurrente como única denuncia alega la falta de motivación y arguye que el a quo no atendió los presupuestos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explanando su denuncia en los en los siguientes términos:

… El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Noveno en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 24 de mayo de 2017, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de APRATARSE D ELA (Sic) MEDIDA SOLICITADA POR EL Ministerio Público debió desvirtuar conforme a derecho lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de niños, Niñas y Adolescente la cual me permito citar:
"El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al literal citado se debe señalar que el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del código Penal…

… En virtud de los fundamentos jurídicos y tácticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decreta (Sic), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo enuncio de manera errónea el párrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Sobre este particular la recurrida explano en su decisión los siguientes argumentos:

…en virtud de que la medida cautelar descrita anteriormente garantiza las resultas del proceso, y es proporcional al presente caso, puesto que según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; analizado lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, quien decide considera que a esta fecha el Ministerio Público no ha presentado fundados elementos que determinen la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos, ya que solo existe un testigo que lo señala por su presunto seudónimo “Cocorote”, siendo esta información suministrada por el padre de la víctima, la cual es imposible corroborar para este Juzgado, visto que no existe otro testigo en la presente causa que señale al adolescente directamente de haber cometido el delito en cuestión, o al menos confirme que al mismo se le nombra por el apelativo previamente expresado, ó que indique que arma portaba y en qué hecho incurrió, en razón de ello se indica el aludido artículo por ser el mismo, en el cual se apoya la Vindicta Pública para que se decrete la Detención Preventiva; por cuanto se evidencia que en la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no cuenta en actas con suficientes elementos de convicción para imponer dicha Detención….analizados los citados artículos y las actas procesales, quien decide considera que no existen elementos para determinar la participación del adolescente en el ilícito penal como se ha dicho precedentemente, y como todo proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y a eso debemos atenernos los jueces, como lo establece el artículo 13° ejusdem, que es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial la cual rige esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente….es por ello que considera esta juzgadora que para imponer la Detención preventiva, al adolescente (identidad omitida), se requiere de otros elementos de convicción, por lo que la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, luce proporcional…es por ello que considera esta juzgadora que para imponer la Detención preventiva, al adolescente (identidad omitida), se requiere de otros elementos de convicción, por lo que la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, luce proporcional, tomando en consideración que la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción… (Resaltado nuestro).

Revisada la denuncia que antecede, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma la falta de motivación para imponer las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente en la audiencia de presentación.

Tenemos pues que la motivación de las decisiones es una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:


…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos :
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) .
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… ( resaltado nuestro).

Ahora bien, la actividad recursiva en el presente caso, recae en la falta de motivación de la decisión, mediante la cual el juez a quo impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 582, en sus literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” ejusdem, al adolescente de autos.

La medida objeto de impugnación, así como otras en el proceso penal, son medidas de coerción personal que contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en atención al “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para sí el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, atendiendo entre otras cosas a la gravedad del hecho cometido, así como la posible sanción que recaería en el adolescente en conflicto con la Ley Penal de comprobarse su culpabilidad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, encontramos que la juzgadora señala en su decisión que:
…Ahora bien, este Juzgado se aparta de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de que la medida cautelar descrita anteriormente garantiza las resultas del proceso, y es proporcional al presente caso, puesto que según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; analizado lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, quien decide considera que a esta fecha el Ministerio Público no ha presentado fundados elementos que determinen la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos…
… quien decide considera que no existen elementos para determinar la participación del adolescente en el ilícito penal… el Ministerio Público no ha presentado fundados elementos que determinen la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos, no cuenta en actas con suficientes elementos de convicción para imponer dicha Detención…
Es decir que no existen elementos de convicción de la participación del adolescente en el hecho investigado, y luego:
...Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…
Se evidencia claramente la contradicción manifiesta en la motivación de las medidas cautelares impuestas, y al final tratando de motivar hace consideraciones que la llevan a caer en más contradicciones señalando:
...Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…
Aunado a que también refirió en su fundamentación que las cautelares que las mismas son proporcionales, pero si ella estableció que no había prueba de su participación en el hecho ilícito, entonces a cual hecho se va a circunscribir dicha proporcionalidad, ya que la misma va de mano atada a un hecho punible y aun responsable del mismo.
Resulta de lo anterior que si el juzgador considera que contra el investigado no existe prueba que lo incrimine, es decir que no se cuenta con el fummus comissi delicti, se hace cuesta arriba cumplir con los demás requisitos exigidos para acordar cualquier medida cautelar ya sea privativa o no de libertad, entonces acordar una cautelar bajo esa premisa resulta evidentemente infundada y ausente de de motivación.
Vemos entonces que la motivación de la imposición de cualquier medida cautelar debe ser clara, sin contradicciones, razonable que a simple vista huelguen motivos para ser acordadas, congruentes que no es más que una relación coherente entre varias ideas, acciones o cosas. Las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con mucho más ahínco en el proceso Penal de Adolescente, por lo vulnerable de la persona objeto de la imposición de esa medida cautelar, donde además de prevalecer el derecho del adolescente a ser informado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, del contenido, razones legales y ético sociales de las decisiones.
Una vez revisado el pronunciamiento del juez a quo, esta Alzada deja cuenta que si bien el mismo hace señalamientos de orden legal y de una resolución dictada por esta Alzada, utiliza frases que sólo remiten al contenido normativo, no subsumiendo la situación de hecho que se desprende de las actas sometidas a su conocimiento, a esa normativa alegada.

Ante la necesidad procesal de imponer una medida cautelar, el juez debe obligatoriamente motivar su decisión, si bien no es necesario que la motivación sea extensa, si debe ser lógica, razonable, coherente y que en definitiva no quede duda para las partes cuales fueron los motivos que originaron esa decisión. La decisión puede apoyarse en criterios doctrinales y jurisprudenciales, pero no basta solo el enunciado de éstos elementos jurídicos, es menester que la actividad intelectual lógico jurídica del juez llene de contenido esos elementos jurídicos.


Por los razonamientos expuestos, ante la falta de motivación incurrida en el fallo impugnado, vicio éste que afecta el orden público al trastocar una la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, es por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia la decisión objeto del presente recurso debe ser anulada. ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SACHA VILLEGAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida) SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, ante la falta de motivación existente, vicio éste que afecta el orden público al trastocar una la garantía procesal referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, manteniéndose la situación procesal en la que se encontraba el adolescente de autos para el momento de la celebración de la decisión anulada. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Detenido, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado. Y así se decide. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.



LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI

La Secretaria

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

JUANA VELANDIA
Exp: 1Aa 1285-17
MEGP/ LPC/AAB/ih




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