Decisión Nº 1Aa1307-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 15-08-2017

Fecha15 Agosto 2017
Número de expediente1Aa1307-17
Número de sentencia3064
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesJIMMY CENTENO DEFENSOR PUBLICO 13 DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° 3064
EXPEDIENTE 1Aa 1307-17
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad de la audiencia de imposición de la sanción de reglas de conducta.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con los principios generales descritos en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005, insta a los Tribunales de Alzada, a verificar, dentro de su labor revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, previo a la resolución del fondo del asunto, en los términos que siguen:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Siendo ello así observa este Tribunal Ad quem que, la impugnación fue ejercida por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de la Sección Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana de Caracas, reconocido en la causa No. 4°E-1035-14, que lleva el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta sección especializada, como Abogado defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual, queda en evidencia, su cualidad y legitimidad para recurrir de las decisiones judiciales que les sea desfavorables dentro del proceso.

Ahora bien, antes de constatar el cumplimiento de los lapsos para verificar si el recurso de apelación fue presentado en las condiciones de tiempo y forma que describe el Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte imprescindible priorizar, y determinar en primer lugar, si la decisión que se recurre, es o no uno de los fallos que son susceptibles de ser impugnados de acuerdo a la ley.

Es así como tenemos que, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

“…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer orden que:
…k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del escrito presentado por la Defensa, es posible concluir que, el objeto de la intención recursiva recae sobre uno de los pronunciamientos emitidos por la Juez Cuarta de Ejecución de esta sección especializada, que habría declarado sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, al momento de efectuarse la audiencia de imposición de sanción ante ese Juzgado.

Es el caso que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, describe claramente que las decisiones judiciales se materializan sólo de dos maneras: a través de una sentencia que absuelva, condene o sobresea la causa; o por medio de autos debidamente fundados.

Al revisar las actuaciones es posible constatar que, el Abogado JIMMY CENTENO, ejerció recurso de apelación en contra de uno de los pronunciamientos proferidos por la Juez de Ejecución, en la audiencia de imposición de la sanción de reglas de conducta, que declaró sin lugar la nulidad de ese mismo acto, pero, la Juez no explanó por separado los fundamentos de su resolución, tal como lo exige la ley y como lo ha requerido el Máximo Tribunal de la República.

Es así, como en sentencia de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:

“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde. …”

De lo anterior, se sirve esta Alzada para advertir que, las partes ejercen el recurso de apelación, sólo en contra de los autos fundados que describe el referido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son los que recogen esa fundamentación extendida, como resultado de esa labor de exteriorización del pensamiento resolutivo del Juez; y no sobre las actas levantadas por el Secretario del Tribunal, que sólo describen las formalidades de los actos, las personas que han intervenido en el, las peticiones de las partes y los pronunciamientos del Juez, de allí que resulte no ser el instrumento idóneo y dispuesto para ser recurrido.

Al término de la audiencia, el Juez efectúa una explicación sucinta -pero completa- de su razonamiento lógico, sobre los hechos puestos a su conocimiento y sobre las bases del derecho vigente, pero, es en el auto fundado donde el Juez debe explayar, con mayor profundidad, los argumentos de hecho y de derecho, haciéndolo susceptible de ser impugnado.

La misma sentencia explica pormenorizadamente tales diferenciaciones, y el deber ser del Juez, en caso que no publique el mismo día el auto fundado de sus decisiones; y es así, como de manera ilustrativa, lo hace:

“…Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate. …”

Resulta incuestionable entonces, para todos los Jueces de la República, el deber de los Jueces de explicar en la audiencia, los fundamentos de sus resoluciones; tanto, como es obligatorio desarrollar ex officio de manera ampliada los argumentos adelantados en la audiencia, absteniéndose de incluir en el extenso, otras motivaciones que no hayan sido medularmente consideradas en la audiencia.

La sentencia de la Sala Constitucional traída al contexto de este fallo, impone a las Cortes de Apelaciones, la obligación de verificar, previo al pronunciamiento sobre la admisión de los recursos, la existencia del aludido auto fundado, en los términos que sigue:

“…En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. …”

En el entendido que, la preexistencia del auto fundado constituye un requisito sine qua non, para la interposición de los recursos, debe esta Alzada advertir que, su publicación no es una opción electiva del Juez, sino un imperativo legal, en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de todos los afectados por las resoluciones emanadas de los Tribunales.

De tan trascendente relevancia resulta el punto tratado que, la Sala Constitucional ordenó la publicación de la sentencia No. 942, del 21 de julio de 2015, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “En el proceso penal las motivaciones de las decisiones dictadas en audiencia deben estar contenidas en un auto fundado que se dicte en extenso”, y de allí que emerja su carácter de obligatoriedad en su observancia y aplicación.

Finalmente advierte esta Corte Superior, la necesidad de preservar y garantizar el derecho recursivo a las partes, con mayor ahínco en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, donde las sensibles premisas garantistas y proteccionistas, resultan mucho más exigibles, en razón del sujeto procesal protagonista sobre quien recaen todas nuestras decisiones; que exige y demanda superior explicación, de las resoluciones judiciales que condicionan su estado de libertad, dentro del proceso socio-formativo que atraviesa, y en aras de preservar no solo su desarrollo integral, sino la defensa de sus legítimos derechos e intereses.

Con base a lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional sobre la cual se funda la resolución que ahora dictamina esta Corte, establece que:

“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. …”

En consonancia con todo lo anterior, deviene que, al analizar las causales de inadmisibilidad de los recursos, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, ello excepcionalmente es lo que resulta: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este Código o de la ley….”, entre otros motivos que contempla la norma.

Es el caso que, la decisión que pretendió impugnar la Defensa, no existe, no porque la decisión no haya sido adoptada por la Juez, pues ello es posible constatarlo en el acta que recoge la audiencia; sino por la inexistencia del auto fundado que habría declarado sin lugar la nulidad incoada por la Defensa en la audiencia de imposición de sanción, procediendo el Defensor a presentar un recurso de apelación sobre la decisión adelantada en audiencia por la Juez Cuarta de Ejecución, y no en contra del auto fundado que debió publicar la Juez al término de la audiencia, o dentro de los tres días hábiles posteriores, si la complejidad del caso lo ameritaba.

Siendo ello así, esta Corte Superior debe forzosamente, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado JIMMY CENTENO, por ser irrecurrible el fallo, al no existir el auto fundado que sustente la decisión y sobre el cual debió ejercerse el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 157 Ejusdem. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión proferida en audiencia efectuada de fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad de la audiencia de imposición de la sanción de reglas de conducta, por ser irrecurrible el fallo, por no existir el auto fundado que sustente la decisión, y sobre el cual debió ejercerse el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 157 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARIA ELENA GARCÍA PRU


LOS JUECES,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 1307-17
MEGP/LPC/GCS /JV











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