Decisión Nº 2005-000078 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Número de expediente2005-000078
Fecha25 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO VS. GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMUDEZ
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2005-000078/A.- 8951.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Daños y Perjuicios
Con lugar “Revoca”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 6.993.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE MAYOR, ARMANDO ANDUEZA, MANUEL PERNIA y MELVIN MAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.649, 31.423, 13.770 y 53.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL RAÚL SALOMON BAPTISTA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, MARÍA ELENA MOLINA BERMUDEZ y MARCELA A. ALIAGA GATICA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.736.726, 3.182.423, 5.532.442 y 15.313.517 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 768, 8.496, 27.851 y 58.361, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado RAÚL SALOMÓN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, contra GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto del 7 de octubre de 2005 (f. 172), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
El 8 de noviembre de 2005, el abogado JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado RAÚL SALOMÓN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 18 de noviembre de 2005, el abogado JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
El 31 de enero de 2006, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por los abogado MELVÍN MAYOR, JORGE LUÍS MAYOR y ARMANDO ANDUELA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, contra GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de junio de 1995, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, el 13 de febrero de 1996, la abogada MARÍA ELENA MOLINA BERMÚDEZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, y en tal carácter se dio por citada.
El fecha 5 de marzo de 1996, los abogados RAÚL SALOMÓN B., FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARÍA ELENA MOLINA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 22 de abril de 1996, los abogados RAÚL SALOMÓN B., FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARÍA ELENA MOLINA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 27 de mayo de 1996, el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de junio de 1996, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 13 de julio de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano Juan Alejandro Fagundez Cisnero contra el ciudadano Gustavo Enrique Molina Bermúdez, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Daños y Perjuicios que intentara el ciudadano Juan Alejandro Fagundez Cisnero en contra del ciudadano Gustavo Enrique Molina Bermúdez.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Gustavo Enrique Molina Bermúdez, a pagarle a la parte, actora la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis…”.

Contra dicha decisión ejerció apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos; alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL SALOMÓN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ.
Debe determinarse la obligación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, de reparar los daños y perjuicios presuntamente causados al ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, por la muerte del de cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, en razón de la defensa previa de falta de cualidad del actor para ejercer la presente demanda; así como determinar la cuantía en el presente proceso, en razón a la impugnación de ésta efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

De los alegatos de las partes:
I

Alegó la actora en su escrito libelar, que el 11 de noviembre de 1991, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, dio muerte, vil, violenta, por motivos fútiles e innobles y alevosamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, quien contaba con 18 años de edad, siendo un hombre trabajador, honrado, en plena juventud y con toda una vida por delante para serle útil al país y a su familia; al expresar lo siguiente:

“…cuando en fecha 11 de Noviembre de 1991, al ciudadano, a quien cariñosamente le dicen “CUPI” y con quien trabajaba el difunto, a este señor se le extraviaron dos láminas de zing, comentario del cual se hizo eco el homicida GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMUDEZ, quien hizo el comentario por el lugar que: “QUE SE HABIA ROBADO ESE ZING ERA RAFAEL FAGUNDEZ”, cosa que molestó mucho al occiso, no obstante, se fue a su trabajo, pero de regreso y como era paso obligado, pasar por las cercanias de la “ARENERA LA MOLINERA”, decidió aclarar el asunto del zing con el ciudadano GUSTAVO MOLINA, ya que el zing había sido recuperado por su dueño, con esa idea, se dirigió a la Oficina del señor Molina, sin pensar que la muerte miserablemente le esperaba allí, al llegar, el único comentario que pudo hacerle, fue que dejara de hacer esos comentarios que le perjudicaban, esto molestó mucho al asesino, quien no aceptaba que ningún “pata en el suelo” le viniera a reclamar cosa alguna, e inmediatamente le dijo que saliera de su hacienda y sin darle oportunidad de nada y cuando se disponía a partir le dio un tiro por la cara, a quema ropa, a mansalva, a sangre fria le sesgó la vida, truncó una esperanza, por motivos fútiles e innobles.- …”.

Que es de lamentar que un joven de apenas 18 años de vida, se le sesgará la vida de esa forma por dos (2) láminas de zing, mientras que el agresor, a quien califico de potentado de la zona, esté por allí, con descarado cinismo burlándose de dolor y único sostén de la familia.
Que por haber disparado la pistola 9mm, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA B., le perforó la cabeza al occiso, causándole herida con orificio de entrada en la región parietal derecho con orificio de salida en el occipital izquierdo, con herida estrellada del cuero cabelludo, esquimatosis palmeral superior izquierdo, causando hemorragia intracraneal; fractura polifragmentaria occipital, con una trayectoria del proyectil de arriba hacia abajo, de derecho a izquierda y de adelante hacia atrás.
Que las características del arma de fuego con la que el demandado le quito la vida al occiso, son: “Pistola, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, PARABELLUM, de fabricación en USA, modelo 39-2; pavón negro y niquelado, su cuerpo se compone de cañón (anima rayada o estriada), cuyo giro helicoidal es de DEXTROGIRO (derecha), cajón de mecanismos, corredera y empuñadura; su sistema de recuperación es por resorte, seguro de trinquete, ubicado al lado izquierdo de su cuerpo, el cual tiene por finalidad bloquear el mecanismo de disparo; la iniciación del ciclo de disparo se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera y se divide en carro, percutor y porta percutor.
Que el arma de fuego posee un mecanismo o un dispositivo de seguridad que impide que se dispare al manipularla o con solo el hecho de agarrarla con la mano.
Que no es posible que dicha arma de fuego se dispare con el solo hecho de manipularla o agarrarla con la mano, a menos que se haya inutilizado el mecanismo de seguridad, con segunda intención.
Que el dolor moral intenso, la tristeza y angustia que embarga a una madre, unos hermanos, aunado al cúmulo de obligaciones contraídas por el occiso, quien llevaba la riendas de su hogar, desolado y triste, ha tocado fuertemente la economía de su familia, la salud física de su madre.
Pretende una indemnización de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) ó lo que es lo mismo a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 40.000,oo) que sería la cantidad que dejaría de percibir el occiso durante cuarenta y dos (42) años de vida, hasta llegar a los sesenta (60) años; suma que incluye la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) ó lo que es igual a quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,oo), por el daño emergente, lucro cesante y los aumentos de sueldos decretados por el gobierno nacional.

II

La parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía estimada por la demandante, ya que a su entender, solamente para los efectos de una fijación de estimación para recurrir, señaló que la cuantía en el proceso es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) ó lo que es lo mismo a veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.000,oo), por constituir un elemento que fija el conocimiento del tribunal de la causa, la alzada y determina la admisión de un posible recurso de casación.
Opuso la falta de cualidad del actor para incoar la presente acción, ya que éste no hace señalamiento alguno que permita conocer la razón de la querella en su contra por hecho ilícito o de donde surge su derecho para accionar.
Que el actor no señala la razón de identidad lógica que existiría entre la persona que aparece como actor y la pretensión que aspira; es decir, no se puede determinar del texto del libelo que vinculación jurídica o fáctica existió entre el occiso y el actor.
Que el libelo y la sentencia judicial, deben reunir la condición de autosuficiencia; es decir, contener todas las menciones necesarias para que se comprenda su contenido sin tener que recurrir a otros instrumentos.
Rechazó y contradijo los hechos libelados y su consiguiente fundamentación jurídica; que no es cierto que haya disparado a quema ropa, a mansalva, a sangre fria, por motivos fútiles e innobles al occiso; negó haber tenido alguna intención en dañar a Rafael Antonio Fagundez Cisnero, hoy occiso.
Que en el dispositivo del fallo dictado en sede penal del 15 de febrero de 1993, se le condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con lo cual se excluye toda intencionalidad y los atributos y consecuencia de ésta.
Rechazó todas las pretensiones del actor, pues en el libelo de demanda, no se señaló que el occiso trabajase, ni el lugar donde lo hacia, ni su salario o forma de remuneración, asimismo, tampoco se señaló los consiguientes beneficios socio-económicos, lo que hace que la aspiración actoral sea imposible de cuantificar.
Que el actor no señaló la vinculación jurídica que existió entre el occiso y su persona, para que las sumas de dinero reclamadas hubiesen llegado a sus manos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa para el actor.
Que no se determinó una vinculación hereditaria u orden de suceder que desplazara a otros, lo que haría al actor sujeto de la indemnización peticionada; y alegó que si existiese algún heredero legitimario, éste desplazaría al actor en el orden de percibir la remuneración que se acciona.
Negó el hecho que el occiso tuviese una vida útil productiva de sesenta (60) años, ya que tan largo período es una especulación; que en todo caso, en el supuesto que el occiso hubiese tenido un percance o una enfermedad, no habría vivido sesenta (60) años) y por tanto la perspectiva de vida libelada jamás operaría, que el sistema de derecho se funda en hechos ciertos o demostrables, no en ficciones.
Negó que debiera incluirse alguna estimación agregada a las cantidades que pudiera haber recibido el occiso por concepto de aumentos generales de sueldos decretados por el Gobierno Nacional, calificables de lucro cesante, ya que en el libelo no se indicó que el occiso al momento de morir tuviese estable empleado, ni quantum del sueldo.
Adujo que la sentencia emanada en sede penal, por sí misma, no constituye título ejecutivo para accionar la reparación en sede civil, ni que los juzgamientos llevados a cabo en esa jurisdicción sean trasladables en su integridad al área de la reparación patrimonial, ya que lo que conoce el juez penal para emitir su sentencia, es de diferente contenido y extensión a lo que trata el proceso civil.
Que en caso que se considerase viable algún punto del petitorio, invocó a su favor el contenido del único aparte del artículo 1188 del Código Civil y el artículo 1189 eiusdem, por cuanto los hechos que dieron lugar al encausamiento penal y también al proceso civil tienen origen en la reacción de protección a su integridad personal de un daño inminente por parte del occiso y a un hecho proveniente del mismo que extinguiría toda responsabilidad patrimonial.

III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

De seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada:
La demandada fundamenta la impugnación de la cuantía, en lo siguiente:

“…En los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las estimación de los conceptos demandados fijada en CUARENTA MILLONES (BS. 40.000.000,oo) por lucro cesante en virtud de haber dejado RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, el occiso, de producir dinero hasta los sesenta (60) años de vida y QUINCE MILLONES (BS. 15.000.000,oo), que estarían incluidos en los 40.000.000,oo, por concepto de eventuales aumentos salariales de que disfrutaría el demandante.
Solamente a efectos de la fijación de una estimación para recurrir, señalamos que la cuantía de este proceso es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo).
Este señalamiento no implica aceptación parcial, indirecta o mediatizada de pretensiones libelares estimativas, sino, insistimos, constituye un elemento que fija el conocimiento del Tribunal de la Causa, el de Alzada y determina la admisión del Recurso de Casación –eventual- en caso de ser ejercitados”.

En los términos que fue planteada la impugnación de la cuantía por la parte demandada, este jurisdicente evidencia que la demandada consideró exagerada la estimación de la demanda efectuada por el actor, y que sólo para los efectos del establecimiento del tribunal de conocimiento y de los posteriores recursos ordinarios y extraordinarios que pudiesen ejercerse en el presente proceso, consideraba que la cuantía era la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Para decidir se observa:

Los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

De las normas transcritas, se infiere que cuando el valor de la cosa demandada, no conste, pero sea apreciable en dinero, el actor deberá estimarla, con la posibilidad que dicha estimación sea rechazada por el demandado al momento de contestar la demanda, considerándose apreciables en dinero, todas las demandas, salvo aquella que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Así, la determinación cuantitativa del daño moral escapa de la posibilidad demostrativa de su valor, pues los mismos se refieren a la afección psíquica, moral y espiritual de la persona que lo sufre, siendo su determinación una facultad discrecional de la parte que se siente afectada por el hecho generador del daño; y, de la cual el juez puede disentir (aumentando o reduciendo la indemnización) en forma proporcional al momento de dictar el fallo definitivo.
En el caso de marras, la demandada impugnó la cuantía estimada por la actora por exagerada; sin embargo, no aportó elemento alguno que llevase a este jurisdicente al establecimiento de la exageración en la cuantía estimada; no escapa a la consideración de este sentenciador, que lo reclamado por el actor es la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que sería la cantidad de dinero que dejaría de recibir el occiso (RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO), durante cuarenta y dos (42) años de vida útil, hasta llegar a los sesenta (60) años de edad, de no haber sucedido el hecho en que perdiera la vida; suma ésta que incluye quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales comprende los aumentos de sueldos decretados por el Gobierno Nacional en los años subsiguientes a su fallecimiento.
La cuantía en el daño moral, es determinada en forma subjetiva por el reclamante de dicho daño, no es –en esta fase del proceso- dado al juez su aumento o reducción, dado lo exiguo o exagerado de dicho establecimiento, queda a criterio del sentenciador, dada la facultad discrecional, su reducción o aumento, al momento de dictarse el fallo definitivo, para lo cual se tendrá en cuenta la magnitud del daño causado y sus posibles consecuencias psíquicas, morales y espirituales causadas por el agente del daño a su victima, razón por la cual, debe declararse sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Fundamenta la demandada la falta de cualidad opuesta, en el hecho que el actor no determinó en el libelo de demanda, su relación con el occiso; es decir, no señaló la vinculación jurídica o fáctica que existió entre él y el de cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, no evidenciándose de donde nació su derecho para accionar contra GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, por daños y perjuicios.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La relación de las partes con el proceso y con la causa (controversia) la analizaremos inmediatamente.
El estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto de parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, es decir, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente.
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamos, el prestamista y el prestatario, etc.
Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo, la nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges (Artículo 117 del Código Civil).
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, demandó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, la indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó por la muerte que le causó al de-cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, de quien era hermano; así, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el actor está legitimado para peticionar la reparación del daño moral que le causó la muerte de su hermano (RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO), pues la norma en cuestión autoriza al juez a conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima; razón por la cual, debe desecharse la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y declararla en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo sin lugar. Así formalmente se decide.

V
DEL MERITO DE LA CAUSA

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa este jurisdicente a hacerlo en relación a los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
De las pruebas aportadas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, como en la etapa probatoria:

• Marcada “B”, “C” y “D”, copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de las cuales se evidencia que el ciudadano Gustavo Enrique Molina Bermúdez, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante sentencia del 07 de diciembre de 1992, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Fagundez Cisnero; Que dicha sentencia fue apelada, cuyo conocimiento quedó sometido al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien condeno al ciudadano Gustavo Enrique Molina Bermúdez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo en contra del ciudadano Rafael Antonio Fagundez Cisnero; que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de marzo de 1993, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; asimismo, se evidencia que el 18 de noviembre de 1991, el Prefecto del Municipio Reyes Cueta del Distrito Paz Castillo del estado Mirnada, certificó el acta de defunción Nº 103, folio 103, en la que se dejó constancia que el día 11 de noviembre de 1991, falleció en el hospital “Luís Razetti” de Santa Lucia, el ciudadano Antonio Fagundez, de 18 años de edad, por hemorragia interna, causada por herida de arma de fuego; documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos, emanados de entes jurisdiccionales con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Hizo valer el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda; y, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera este sentenciador inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Hizo valer el valor probatorio de las documentales acompañadas por el actor al libelo de demanda y sobre las cuales ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
• Declaración testifical del ciudadano Julio Molinos Nuñez, cursante al folio 99 del expediente, evacuada el 16 de julio de 1995, ante el tribunal de la causa, la cual se desecha del presente proceso, toda vez que el testigo respondió no tener conocimiento de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Rafael Antonio Fagundez Cisnero. Así se establece.
• Declaración testimonial del ciudadano Eduardo Molina Arellano, cursante al folio 100 del expediente, evacuada ante el tribunal de la causa; declaración que es desechada del presente proceso, toda vez que del extracto de su declaración contenida en la sentencia dictada el 07 de diciembre de 1992, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda –extracto ratificado por el testigo-, se evidencia que el testigo es hermano del demandado en el presente juicio, razón por la cual se encuentra inhabilitado para rendir declaración en contra o a favor de éste en el proceso, conforme con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

*
Del elenco probatorio aportado por las partes se evidencia que el 11 de noviembre de 1991, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, fue a las oficinas de La Arenera La Molinera, propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, con la finalidad de reclamarle un comentario que había hecho, relacionado con la pérdida de dos láminas de zing; que en el momento de reunirse ambos ciudadanos, comenzaron a discutir produciéndose un forcejeo entre ambos, cuando de pronto se escuchó una detonación de arma de fuego, cayendo al suelo el ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, con una herida causada por arma de fuego con orificio de entrada en la región parietal derecha con orificio de salida en la región occipital izquierda, herida estrellada del cuero cabelludo. Así se establece.
Quedó igualmente comprobado en autos que el autor del hecho fue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, ya que el mismo fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de febrero de 1993, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO. Así se establece.
Ahora bien, de manera general, por daños y perjuicios debemos entender toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Partiendo desde diversos puntos de vista, la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a saber:
1º Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato tenemos:

a) Daños y perjuicios contractuales; y
b) Daños y perjuicios extracontractuales.

En el caso de marras, estamos frente a una fuente generadora de obligaciones distintas al contrato, ya que estamos en presencia de un hecho ilícito que generó para el ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, daños y perjuicios extracontractuales, pues son derivados del incumplimiento del deber de no causar injustamente daños a otros. Así se establece.
2º Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral:

a) Daño material o daño patrimonial;
b) Daño moral o no patrimonial; y
c) Daño a la integridad física.

Por interesar a este fallo, los daños morales, nos dedicaremos al desarrollo de estos, omitiendo los daños patrimoniales.
El daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral se suelen distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor.
El artículo 1196 del Código Civil, dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Cuando el artículo transcrito, en su aparte final señala que “El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, está en una tercera categoría del daño extra-patrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o del padre; ó, como ocurre en el caso de marras, la muerte del ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, es la causa del dolor sufrido por el actor, ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, con quien lo unía un afecto y un vínculo consanguíneo, pues eran hermanos. Así se establece.
El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.
Ahora bien, evidenciado en autos, que la muerte del ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, en forma prematura, pues el mismo contaba con dieciocho (18) años de edad, causó una afección psíquica, moral, espiritual y emocional en la persona de su hermano, ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, es preciso para este jurisdicente, determinar si el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, se encuentra obligado al pago de indemnización por ese hecho, ya que habiéndose comprobado que fue la persona causante de la muerte del primero de los nombrados (lo que se evidencia de la sentencia definitivamente firma dictada el 15 de febrero de 1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), corresponde examinar si la actitud de dicho ciudadano puede encuadrarse dentro de una de las causas de eximentes de responsabilidad civil, para lo cual se observa:
El artículo 1185 del Código Civil, dispone:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extracontractual.
Para que el daño se configure debe ser: a) cierto, el juez debe tener la evidencia que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; y, d) debe ser personal.
Conforme con la norma transcrita, el daño causado por una persona debe ser reparado, siempre que existe intención de causarlo, y en caso de no mediar la intencionalidad, debe demostrarse que el hecho ocurrió por negligencia o imprudencia del agente causante del daño.
Sin embargo, no es responsable la persona que causa un daño a otro, si éste actuó en su legítima defensa o en defensa de otro; ó, cuando la víctima, por su propio hecho, ha contribuido en causar el hecho, en cuyo caso, la obligación de reparación se disminuirá en la medida de la contribución, conforme a los artículos 1188 y 1189 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1188. No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.
“Artículo 1189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.

Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non de aquélla; de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.
Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.
Para ser responsable es necesario ser culpable y para ser culpable es necesario ser imputable. En materia de responsabilidad civil las reglas relativas a la imputabilidad difieren, según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual.
En la responsabilidad civil extracontractual la cualidad de inimputable no tiene límites o caracteres objetivos sino subjetivos; es inimputable el que en el momento de causar el daño actuó sin discernimiento. Esto explica porque en materia extracontractual el entredicho, el inhabilitado y el menor pueden ser responsables siempre que actúen con discernimiento. Si la falta de discernimiento se debe a culpa del agente del daño, como por ejemplo, la persona que por efecto de alcohol o drogas pierde transitoriamente la razón, se le considera plenamente responsable.
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor y su naturaleza podemos sintetizarla en algunas características:

a. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplia (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
b. En el sistema de la apreciación de la culpa del deudor en abstracto, se compara la conducta desarrollada por el deudor cuando incumplió su obligación con la conducta que debe desplegar un ente abstracto en las mismas circunstancias externas del deudor. Ese ente abstracto es el Pater Familiae.
c. El deudor responde de su incumplimiento cuando éste se debe a cualquier grado de culpa; trátese de culpa levísima, leve, grave, intencional o dolosa. En principio, el deudor responde por todo grado de culpa, es decir, el incumplimiento culposo supone que el deudor ha incurrido en cualquier culpa. Es el régimen general en materia de incumplimiento voluntario y tiene aplicación en todo tipo de obligación extracontractual.
d. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales la prueba de la culpa corresponde al acreedor, a quien también le corresponde demostrar el incumplimiento. Este es el principio general en materia de incumplimiento culposo. La demostración del incumplimiento y del carácter culposo del mismo por parte del acreedor constituye un principio general en materia de incumplimiento, plenamente aplicable al campo de las Obligaciones Extracontractuales (hecho ilícito, abuso de derecho); pero solo excepcionalmente en materia de responsabilidad contractual.
e. En el enriquecimiento sin causa no entra en juego la culpa del deudor, pues basta que haya ocurrido un desplazamiento de un patrimonio a otro sin causa legal, para que nazca la responsabilidad de la persona que se ha enriquecido. En el pago de lo indebido, que es una especie de enriquecimiento sin causa, la culpa del accipiens agrava su responsabilidad.

En las obligaciones extracontractuales, como se ha referido, tiene plena vigencia los principios generales que hemos apuntado para el incumplimiento culposo.
El incumplimiento culposo de las obligaciones extracontractuales presenta, por decirlo así, dos notas que podrían ser sus principales características: 1º Al acreedor le corresponde la demostración del incumplimiento y de su carácter culposo. 2º El deudor responderá por toda clase de culpa, incluida la culpa levísima.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, en forma culposa le ocasionó la muerte al ciudadano RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, y por tal hecho fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión el 15 de febrero de 1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; con este hecho le causó afección emocional al ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, pues éste era hermano de la víctima, con lo cual queda evidenciada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo. Es decir, el demandado, no aportó a los autos, elemento probatorio alguno que demostrase que se encontraba inmerso en cualquiera de las causales eximentes de su responsabilidad civil extracontractual de reparar la afección psíquica, emocional, espiritual y afectiva de los familiares del de-cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO. Así se establece.
Estando demostrado en autos que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, por su imprudencia al no actuar con la diligencia que debe observar un buen padre de familia, al no resguardar el arma de fuego que portaba para el momento en que ocurrió la muerte del de-cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, le causó la muerte; debe resarcir el daño causado a los familiares, conforme a lo estatuido en el último aparte del artículo 1196 del Código Civil; sin embargo, se observa del escrito libelar, una total falta de técnica en su elaboración que no permite a este jurisdicente, establecer con precisión lo peticionado por el actor, toda vez que los conceptos peticionados, no se corresponden al daño moral, sino al daño patrimonial, pues peticionó el resarcimiento del lucro cesante, comprendido como las ganancias que dejó de percibir o producir el occiso, durante cuarenta y dos (42) años, hasta llegar a los sesenta (60) años de edad; y el daño emergente, los cuales se encuentran referidos al daño patrimonial. Así se establece.
Ahora bien, el actor no logró demostrar en el proceso que dependiera económicamente del de-cujus, mucho menos logró establecer con precisión que éste, para el momento en que aconteció el lamentable hecho de su fallecimiento se encontrase trabajando. Hechos estos trascendentales en la resolución de la presente controversia, sin los cuales, lo único procedente sería el resarcimiento del daño causado por la afección psíquica, moral, espiritual, emocional que experimentó el ciudadano JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, por la muerte de su hermano, por lo que mal puede condenarse al demandado a resarcir el lucro cesante, así como el daño emergente alegado. Así se establece.
Ciertamente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, cometió un hecho ilícito, que el mismo reconoció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Los Teques, Estado Miranda), pues causó un daño a otro al actuar en forma imprudente, ello conforme al artículo 1185 del Código Civil; sin embargo, tal reconocimiento, no es suficiente para condenarlo a resarcir unos daños materiales (lucro cesante y daño emergente) que no fueron fehacientemente probados en el proceso; ello, por cuanto la parte actora, en su libelo de demanda, peticionó el pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que se corresponderían a la cantidad que dejó de producir el de-cujus RAFAEL ANTONIO FAGUNDEZ CISNERO, durante cuarenta y dos (42) años de vida, hasta llegar a la edad de sesenta (60) años; suma que incluía la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de lucro cesante; conceptos éstos que se corresponden al daño material, que no fue probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAÚL SALOMÓN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuentemente, se declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, contra GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL SALOMÓN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios, incoada por JUAN ALEJANDRO FAGUNDEZ CISNERO, contra GUSTAVO ENRIQUE MOLINA BERMÚDEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AC71-R-2005-000078/A.- 8951.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Daños y Perjuicios.
Con lugar “Revoca”/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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