Decisión Nº 2010-1280 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia2017-021
Número de expediente2010-1280
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2010-1280

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano G.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.907, debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo MOCION DE URGENCIA I de fecha 22 de diciembre de 2000, el cual levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales.


Previa distribución de causas, realizado en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 01 de diciembre del mismo año, quedando signado con el Nº 2010-1280.


En fecha 13 de diciembre de 2010, éste Tribunal Superior dictó auto de admisión del presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación al presente recurso.


Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, la abogada Migberth Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros.
TS9º CARC SC 2010/2108, 2010/2107 y 2010/2106 dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mismo ente territorial y al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que este Tribunal admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano G.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.907, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mismo ente territorial y al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la parte actora.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg.
C.R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-
LA SECRETARIA,


Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2010-1280/MCH/CV/RZ



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