Decisión Nº 2013-000365 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 18-07-2017

Número de expediente2013-000365
Fecha18 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES CONTRA RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA)
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2013-000365

PARTE ACTORA: Luís Alfredo Lemus Sifontes, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Alfredo Lemus Cedeño y Oswaldo Rojas Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.339.577 y V-4.638.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rutas Aéreas De Venezuela RAV, S.A. (RAVSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto; posteriormente, reformado todos sus Estatutos Constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adonay Martínez Camacho, Fernando Almeida Sardi, Marcos Barrera Bohórquez, Humberto Caballero, Eddy Yafrancy Ferrer, Ana Maria Vásquez, Marisabel Rangel, Iyerling García Fonseca y Atilano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente.


MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales. (Apelación ambos efectos).

I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
ACTUAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAVSA, S.A.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, presentada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Atilano González, mediante diligencia presentada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se dio por citado, dejó sin efecto la designación del Defensor Ad Litem y consignó poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha seis (6) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Atilano González, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado Marcos Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de impugnación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
El veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de admisión de las pruebas, y desechó la oposición formulada por el demandado.
El día nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, los abogados Marcos Barrera y Adonay Martínez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
El veinte (20) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Adonay Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de observaciones a los informes.
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, identificado en autos, actuando como apoderado de la parte actora, ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, apeló de la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de julio de 2013, que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por auto oyó la apelación en ambos efectos.

II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. ACTUAL JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
El día ocho (8) de agosto de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 246-13, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitieron el expediente Nº 2011-000419, a los fines de que esta Superioridad conozca de la apelación.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Luís Lemus Cedeño, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Lemus Sifontes, presentó ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
El mismo día (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., presentó escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio Iyerling García, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
El día treinta (30) de enero de 2014, el Tribunal Superior mediante sentencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
A través de auto de fecha once (11) de marzo de 2014, el Tribunal Superior ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de que la misma prosiga su curso legal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 338-14, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitieron el expediente Nº 2011-000419, en virtud al oficio Nº TSM-CN/138-14, de fecha once (11) de noviembre de 2014.
Mediante nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se le dio entrada a la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de octubre de 2014.
El día veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de abril de 2015, a través de auto la Dra. Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez.
A través de auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales sigue el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, contra Rutas Aéreas De Venezuela RAV, S.A. (RAVSA), a través de los siguientes argumentos:
“Una vez analizadas todas las pruebas admitidas y evacuadas conforme a derecho en el presente asunto, aprecia quien aquí decide, que lo planteado se reduce a determinar si los vuelos de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. números 402 y 403 de la ruta Caracas-Ciudad de Panamá-Caracas, para el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), estaban autorizados para realizarse en fecha veinte (20) y (23) de enero de dos mil once (2011) o en fecha veinte y uno (21) y (24) de enero de dos mil once (2011), respectivamente y si el vuelo número 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) se retrasó injustificadamente más de cuatro horas de la hora fijada para su despegue; de tal forma que determinado lo anterior pueda valorarse si en efecto ocurrió o no una cancelación injustificada de vuelo y/o el importante retraso alegado. El contrato de transporte propiamente dicho no es un hecho controvertido en el presente asunto. La demandada ha convenido que la actora adquirió de su representada el boleto aéreo número 35620618606960, con fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). La asignación que la actora hace de la conducta de la demandada en relación con la honestidad de sus afirmaciones acerca de los instrumentos consignados en autos, no es materia que pueda dilucidarse en este Tribunal Marítimo.
En todo caso y por consecuencia de lo antepuesto, es simple determinar que el contrato de transporte señalado en el párrafo anterior es el instrumento fundamental de la demanda y como tal era obligatorio para la parte actora producirlo con el libelo como lo ordena el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la accionante produce en la oportunidad con su libelo marcada “A”, una reproducción fotostática simple de la factura del boleto número 35620618606960 que fue desconocida en “todo su contenido” en la oportunidad para la contestación de la demanda. Tal desconocimiento baja su tamaño en el párrafo siguiente de la contestación cuando la demandada acepta que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la actora la contrató para que la transportase de Caracas a Ciudad de Panamá para la ida y para la vuelta. Ahora bien, es una máxima de experiencia que en la actualidad y desde hace ya algún tiempo, los boletos aéreos pueden expedirse en la modalidad de los que se denominan “boletos electrónicos” que hasta llegan a hacerse innecesarios portarlos para poder embarcar en el vuelo contratado. Se deja claro entonces que boleto aéreo es todo documento válido que da derecho al transporte individual del pasajero y su equipaje o bien su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o su agente autorizado. De tal manera que la alegación y promoción como medio de prueba de un contrato de transporte aéreo puede no estar vertido en un boleto escrito como lo conocemos tradicionalmente y perfectamente aparecer en un mensaje de datos o de otro modo y así se decide. Desde luego que la impresión de un mensaje de datos, entendido este como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio puede ser promovido como medio de prueba en un proceso judicial cumpliendo con la técnica y las formalidades requeridas, pueden constituir, Iuris Tantum prueba de su contenido.
En todo caso, negada por la demandada la afirmación de que el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) ella hubiese tenido programado vuelo alguno hacia la Ciudad de Panamá desde el Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, tocaba a la parte actora probar fehacientemente dentro de este procedimiento la verdad de sus afirmaciones. En este sentido, no hay constancia en el expediente de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hubiese dispuesto autorización para un vuelo que debió producirse o realizarse en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), Caracas- Ciudad de Panamá y sí la hay de que el día veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011) hubo un vuelo número 403 procedente Ciudad de Panamá hacia Caracas; Esto esta fijado en la prueba de informes que consta en autos signada con el número IAIM-DG-CJ-207-2013 en respuesta a los oficios 014 y 017 2013, que el vuelo 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) sí tuvo lugar y que el mismo debió salir a las 19:15 horas cuando su hora real e salida fue a la 23:37 horas, obviamente más de cuatro (04) horas de su previsión original; y que el vuelo 403, “realizado por la misma aerolínea y en la misma ruta” cita textualmente la respuesta, del veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011) se informa que el mismo no tuvo contratiempos desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen (código IATA: PTY, código OACI: MPTO) hacia el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuyo código IATA es CCS y su código IOACI es SVMI, como se aprecia de los anexos remitidos a este órgano Jurisdiccional. En este sentido y luego de examinar las declaraciones o alegatos de las partes, que se contradicen entre sí en el presente procedimiento, por cuanto la verdadera fecha en que se señala como la convenida para el transporte no puede ser determinada, ni de las instrumentales con la que pretendían las partes, por haber quedado sin valor probatorio en cuanto a ese particular, ni de las demás pruebas que constan en autos, y así como tampoco la programación del vuelo 402 del veinte (20) de enero de 2011, forzosamente debe apreciarse que la parte actora no demostró que tenía un contrato de transporte con RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), para ir desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía al Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), y así se decide.
Lo que aparece de autos es que la demandada sí logro demostrar que hubo efectivamente un vuelo que comprendía el regreso desde la ciudad de Panamá para el día veinte y tres (23) de enero de dos mil once (2011), vuelo en cual, que a decir de las afirmaciones de la actora estuvo cancelado. Tal situación fáctica obliga a este juzgador a pronunciarse, en este particular, a favor del demandado toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este mismo orden de ideas dispone el artículo 254 del texto procesal que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En el caso bajo estudio no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, dicho de otro modo, la actora no logró demostrar que, para la fecha en que adquirió el boleto, cual era nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el vuelo para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) estaba autorizado, lo que era su obligación principal dentro del presente procedimiento en orden demostrar, dentro del proceso, de manera fehaciente sus afirmaciones y así se decide. En este mismo orden de ideas considera este Tribunal que la demora denominada “Consecuencia de Equipo”, consistente en que el equipo utilizado lo fue en otros vuelos y que al generarse una demora en alguno de ellos, de manera inmediata se traslada esta al resto de las programaciones y que sufrió el vuelo 402 del día veinte y uno (21) de enero de dos mil once (2011) y que por efecto de esta misma prueba está plenamente demostrada en el presente procedimiento, es un retraso injustificado de vuelo y cuya consecuencia esta clara y taxativamente establecida en ordinal cuarto (4to) del artículo 100 de la ley de Aeronáutica Civil y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. El mencionado artículo 100 de la ley de Aeronáutica Civil otorga la facultad al juez para condenar por demora injustificada de vuelo al transportista hasta cuatro mil ciento cincuenta (4150 DEG) derechos especiales de giro, por lo tanto este Juzgador determina que por la demora del vuelo 402 del veintiuno (21) de enero de 2011 RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA) en las condiciones sucedidas por consecuencia de la denominada “secuencia de equipo” pagará a la parte actora la cantidad de quinientos derechos especiales de giro (500 DEG), cuya equivalencia en bolívares será la que determine el Banco Central de Venezuela para el veintiuno (21) de diciembre de 2011, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Subrayado del juzgador).En cuanto a la pretensión de cobrar cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral este Tribunal determina que tal reclamación se encuentra fuera de toda posibilidad dentro de un proceso en el que sólo se ha podido determinar el retraso por más de cuatro horas de un vuelo, cuya sanción ya está determinada en la ley de Aeronáutica Civil; en otras palabras, prevista taxativamente por el legislador y jurisprudencialmente interpretada por nuestro Máximo Tribunal señalando que la responsabilidad patrimonial en la aeronáutica civil debe siempre aplicársele las normas especiales que dicte el legislador cuya actividad está regulada por estas, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común de no concurrir los supuestos para ello. El retraso en la realización del vuelo no es posible calificarlo como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genere responsabilidad extracontractual para el transportista respecto al pasajero que la sufre. En tal sentido la petición por daño moral en este asunto no es procedente en derecho, y así se decide.
Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.- Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.-

IV
DE LOS INFORMES

En fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Luís Lemus Cedeño, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Lemus Sifontes, presentó ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
Consideró el Tribunal a quo en su decisión definitiva entre otras cosas que, “negada por la demandada la afirmación de que el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) ella hubiese tenido programado vuelo alguno hacia la Ciudad de Panamá desde el Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, tocaba a la parte actora probar fehacientemente dentro de este procedimiento la verdad de sus afirmaciones”.
Lo cual efectivamente debe ser así, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargó (sic) erró el Tribunal de Primera Instancia al señalar lo siguiente: “no hay constancia en el expediente de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hubiese dispuesto autorización para un vuelo que debió producirse o realizarse en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), Caracas-Ciudad de Panamá (…) luego de examinar las declaraciones o alegatos de las partes, que se contradicen entre sí en el presente procedimiento, por cuanto la verdadera fecha en que se señala como la convenida para el transporte no puede ser determinada, ni de las instrumentales con la que pretendían las partes, por haber quedado sin valor probatorio en cuanto a ese particular, ni de las demás pruebas que constan en autos, y así como tampoco la programación del vuelo 402 del veinte (20) de enero de 2011, forzosamente debe apreciarse que la parte actora no demostró que tenía un contrato de transporte con RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), para ir desde Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía al Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), y así se decide”.
Así mismo el Tribunal a quo decidió desechar del debate probatorio, tan fundamental e importante prueba, como lo es, las resultas de la prueba de informes promovida por esta representación judicial dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en los siguientes términos: “en relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tenemos que esta, la respuesta, llegó al proceso en una fecha posterior a la finalización del lapso probatorio en el presente procedimiento. Inclusive, después de la realización del acto de informes y sus observaciones. Dicho de otro modo, los informes y sus observaciones tuvieron lugar con anterioridad a la recepción de dicha prueba. Por esta razón este Tribunal no aprecia su contenido, por haber llegado evidentemente extemporáneamente al proceso; por haberse recibido finalizado el lapso probatorio y, adicionalmente, por haber llegado con posterioridad al acto de informes por lo que, su control o apreciación y consideraciones no pudieron ser ejercidos por la parte a quien se le pretende oponer. Obviamente este hecho dejó a esta prueba, para la que no fue solicitada una nueva prorroga del lapso probatorio para esperar su recepción como ya se había otorgado una vez en el proceso a solicitud de la parte actora, fuera del procedimiento. Tampoco se solicitó nunca la reapertura de dicho lapso lo que constituía un deber de la parte interesada como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
(…)
En efecto, de las resultas de dicha prueba, específicamente al folio 149 de la segunda pieza del expediente, se puede evidenciar la documental pública administrativa suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para la fecha, la cual a todo a evento promuevo como medio de prueba documental en este acto, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la que se demuestra que en fecha 14 de enero de 2011, es decir, tan sólo 6 días antes del vuelo programado (Nº 402, de fecha jueves 20 de enero de 2011, Caracas-Ciudad de Panamá) y que había contratado mi poderdante mediante la compra de boleto aéreo en fecha 09 de diciembre de 2010, se autorizó a la empresa “RAVSA”, a cancelar y modificar sus vuelos regulares, entre otros, el que se describe a continuación:
“Se Cancelan (Excepto los días 05, 08 de Marzo y 16, 19, 21, 23 de Abril de 2011) (…)
VLO 402/403 (4,6) SVM/MPTO/SVMI”
Es decir, que la Autoridad Aeronáutica, según se desprende del contenido de dicha documental autorizó a la empresa demandada a cancelar, entre otros vuelos, el Nº 402 y el 403, los días Jueves y Sábados (4,6), cabe destacar que en materia aeronáutica los números del 1 al 7 se refieren a cada día de la semana, correspondiéndole el 1 al día lunes, el 2 al día martes, el 3 al día miércoles, el 4 al día jueves, el 5 al número viernes, el 6 al día sábado y el 7 al día domingo, con la ruta SVMI (Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar) / MPTO (Aeropuerto Internacional de Tocumen, Ciudad de Panamá / SVMI (Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar), dichos códigos SVMI y MPTO, son los códigos de los aeropuertos antes nombrados establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), únicos por cada aeropuerto a nivel mundial, compuesto de cuatro caracteres alfanuméricos que sirve para identificarlos alrededor del mundo. Dichos códigos son definidos y son usados para el control del tráfico aéreo y operaciones de aerolíneas tales como la planificación de vuelos. A diferencia de los códigos IATA que son del conocimiento público y general y son usados para pizarras de aerolíneas, reservas y equipajes, los códigos OACI son usados además para identificar otras localizaciones como estaciones metereológicas o Centros de Control de Área. Dicha información puede ser verificada por este Tribunal si lo considera pertinente, mediante auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual podrá dar fe de lo antes expresado.
(…)
Lo cual cabe destacar, tampoco cumplió la demandada, pues la empresa en ningún momento indemnizó a mi representado, ni de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, ni a la presente fecha de conformidad con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.
Por ende, si la Autoridad Aeronáutica autorizó la cancelación de dicho vuelo, es porque efectivamente para el día jueves 20 de enero de 2011, tenía programado un vuelo en dicha ruta, de Lo contrario no tendría sentido que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), máxima Autoridad Aeronáutica del país autorizara a cancelar dichos vuelo, si los mismos no estaban previamente programados por parte de la empresa demandada, por lo que resulta falsa la aseveración sostenida por el Tribunal de Instancia al respecto.
Ahora bien, dicha prueba lo que viene es a ratificar una serie de pruebas que ya cursaban en autos y que demuestran la cancelación de dicho vuelo, entre ellas, el boleto aéreo en original ida y vuelta Caracas-Panamá/Panamá-Caracas, promovido por esta representación judicial en la etapa de promoción de pruebas, emanado de la demandada, la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), R.I.F. J-30819225-2, que demuestra la relación contractual que unió a mí representado con la empresa demandada, así como el incumplimiento de dicho contrato por parte del operador aéreo, en los términos en que fue suscrito, consistente dicho incumplimiento en la cancelación de los vuelos en las fechas pactadas, pues si bien es cierto que la copia simple de
dicha documental consignada con el escrito libelar fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, posterior a ello, en la etapa probatoria, fue promovido en original, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de la demandada, y fue admitido por el Juzgado a quo; es importante en este punto traer a colación lo establecido respecto a esta documental, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2013, dictada por este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se indicó lo siguiente:
“…De igual manera, este juzgador advierte que la parte que se pretende valer de la copia impugnada, acompañó el supuesto original de la reproducción, para que sobre el mismo se realice el cotejo respectivo. Sin embargo, al apreciar quien aquí decide que no procede el cotejo con respecto a la reproducción de dicho instrumento, nada puede prejuzgar en cuanto a ese original, lo que debe ser valorado por el juez aquo en la sentencia definitiva. Así se declara…”. (Negrillas agregadas).

También promovió esta representación judicial tanto con su escrito libelar (en copias simples), la cual cabe destacar, no fue desconocida ni atacada en su valor probatorio por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (contestación), como en la etapa de promoción de pruebas (en original), documental pública administrativa, suscrita conjuntamente tanto por mi representado como por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, encargada precisamente de recibir este tipo de denuncias, que le da certeza jurídica a la declaración efectuada por mi representado, consistente en denuncia por cancelación de vuelo, interpuesta por mi representado contra la empresa demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), R.LF. J30819225-2, ante la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (l.N.A.C.), ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, el día jueves 20 de enero de 2011, es decir, el mismo día que mi representado se disponía a tomar el vuelo cancelado unilateralmente por la empresa a Ciudad de Panamá, demostrándose de esta manera que la demandada incumplió con el contrato suscrito, al cancelar el vuelo aéreo que le habían vendido a mi poderdante para ese día, igualmente evidencia que mi representado se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar el día que en principio le correspondía tomar su vuelo a la espera del mismo, lo que también constituye una presunción en contra de la empresa demandada.
Igualmente promovió esta representación judicial en la etapa probatoria, documentales públicas administrativas, consistente en ejemplares de los expedientes administrativos contentivos de las solicitudes de Autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior y autorización para adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior, signados con los Nros. 3781031 y 3781032, de los que se evidencia que mi representado realizó el procedimiento administrativo previsto en la Providencia Nº 099, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de obtener las divisas necesarias para pagar los consumos que efectuara en el exterior, específicamente en la República de Panamá, motivo del contrato de transporte aéreo suscrito con la empresa demandada, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), RI.F. J-30819225-2, en el período correspondiente desde el 20 de enero de 2011 hasta el 23 de enero de 2011, dichas documentales es importante concatenarlas con las resultas de la prueba de informes promovida por esta representación judicial, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues de la misma puede evidenciarse, específicamente al vuelto del folio 52 de la segunda pieza del presente expediente, la relación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas período 2010-2012, efectuadas por mi representado el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, entre las que se encuentran las Nros. 3781031 y 3781032, correspondientes a los expedientes administrativos promovidos por esta representación judicial y que cursan en autos, relativos a las solicitudes de efectivos para viajes y tarjeta de crédito para viajes y no atacados en su valor probatorio por la demandada, las cuales fueron creados en fecha 03 de enero de 2011, es decir, en fecha anterior a la fecha de viaje programada y después de comprado el respectivo boleto por mi poderdante; de igual manera, se evidencia al vuelto del folio 53 de la segunda pieza del presente expediente, los datos del viaje que reposan en los archivos de dicha Institución, pudiendo observase, que los mismos coinciden en todos sus datos (tipo de transporte, compañía de transporte, número de boleto, fecha de emisión, país de destino, como en las fechas c4 ida del viaje: 20/01/2011; y la fecha de vuelta del viaje:
23/01/2011) tanto con los expedientes administrativos promovidos, como con las documentales consistentes en boleto aéreo, denuncia por cancelación de vuelo, resultas de prueba de informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), lo que demuestra, sin lugar a dudas, que ha quedado suficientemente demostrado en autos, la cancelación injustificada de los vuelos antes identificados por parte de la demandada, lo que hace procedente las indemnizaciones pretendidas por parte de mi representado por este concepto, consistentes en 4150 Derechos Especiales de Giro, que es el máximo previsto en la norma, por ser este supuesto (Cancelación) el más grave que prevé la misma, y al no haberlo condenado el Tribunal de Instancia, vició la sentencia apelada de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el juzgador a quo no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 del mismo Código por lo que la sentencia resulta nula de conformidad con el artículo 244 del precitado Código, y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio y así lo estableció el Tribunal de Instancia, la demora injustificada de 4 horas y 22 minutos en que incurrió el operador aéreo hoy demandado, en el vuelo que se le impuso viajar a
mi representado el día viernes 21 de enero de 2011, sin embargo al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el ordinal cuarto (4to) del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual efectivamente otorga la facultad al juez para condenar por demora injustificada de vuelo al transportista aéreo hasta cuatro mil ciento cincuenta (4150 DEG) derechos especiales de giro, condenó la cantidad de quinientos derechos especiales de giro (500 DEG), lo cual resulta insuficiente dada las circunstancias que rodearon el presente caso, pues mi poderdante nunca fue indemnizado ni siquiera de conformidad con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, las cuales son independientes de las establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil y el retraso que presentó el referido vuelo fue mayor de un tercio de las 12 horas que establece como máximo en la definición de retraso las referidas Condiciones Generales de Transporte Aéreo en su artículo 3, por lo que solicito de esta Superioridad se condene un monto mayor por este concepto, ponderando las circunstancias del caso.
Respecto al daño moral demandado, el Tribunal a quo no lo condenó, sin embargo, el mismo no sólo resulta procedente, por la angustia e incertidumbre en que fue colocado mi representado, al no saber si la tarjeta de crédito con la que contaba para viajar y hacer uso de las divisas otorgadas por el Estado, fuera rechazada o bloqueada al intentar cancelar con la misma algún consumo en el extranjero; fuera de la fecha declarada de viaje, lo cual efectivamente sucedió el día 24 de enero de 2011, al intentar cancelar un consumo en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ubicado en Ciudad de Panamá, y ello se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida por esta representación judicial,
dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), específicamente al folio 53 de la segunda pieza del expediente, en el que se indican los consumos asociados a la solicitud Nº 3781031, solicitud ésta correspondiente a la Autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero
con ocasión de viajes al exterior, que efectuó mi poderdante a los fines de realizar el viaje que había contratado con el operador aéreo aquí demandado, no indicándose ningún consumo el día 24 de enero de 2011, ya que la tarjeta no se encontraba activa para realizar consumos en el exterior en esa fecha, lo que produjo el rechazo de la misma, lo que evidentemente también pudo haber expuesto a mi representado a sanciones de carácter administrativo o penal, de las establecidas en la Ley de Ilícitos Cambiarios; tampoco existió una debida explicación por parte de la línea aérea de las razones por las cuales canceló los vuelos, de las razones por las cuales se retrasó el otro vuelo, la inquietud e inseguridad de mi poderdante al no saber si el hotel reservado en Ciudad de Panamá para su alojamiento cancelaría la reservación al no llegar el día previsto, entre otras, todas estas generadoras de un daño moral que debe ser indemnizado por la demandada.
(…)
En el presente caso la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó no tener programado vuelo alguno para la ciudad de Panamá el día jueves 20 de enero de 2011, lo cual resulta falso, sin embargo quedó probado en autos, la responsabilidad extracontractual (daño moral) en que incurrió la demandada, pues a pesar de saber desde el momento de la suscripción del contrato con mi poderdante que no prestarían dicho servicio tal y como fue pactado, dolosamente vendieron un boleto aéreo para una fecha en la cual a pesar de que tenían programado vuelo para ese destino, solicitaron su cancelación ante la Autoridad Aeronáutica, lo cual no fue ni siquiera notificado a mi poderdante, ni lo indemnizaron de conformidad con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, por lo que no pueden beneficiarse de los límites de responsabilidad que establece la Ley de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en su artículo 106, en razón de lo antes expuesto, es que éste honorable órgano jurisdiccional, debe declarar la procedencia del daño moral pretendido, dado lo señalado por la propia parte demandada en su escrito de
contestación y de lo evidenciado de las pruebas promovidas en autos, los cuales fueron estimados prudencialmente en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), pudiendo este Tribunal de considerarlo pertinente, acordar una suma mayor por este concepto, sin incurrir en vicio alguno que anule su decisión, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en relación al daño moral, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este órgano jurisdiccional en la definitiva.
Respecto a la INDEXACCIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA demandada, la misma resulta procedente en derecho, y así lo estableció el Tribunal de Instancia, sin embargo, erróneamente ordeno su cálculo sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, cuando la misma se debe calcular conforme a los índices inflaccionarios (sic) establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
(…)
Por ello es que resulta contrario a derecho que se haya ordenado el cálculo de la indexacción (sic) o corrección monetaria sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, cuando la misma se debe calcular conforme a los índices infraccionarios (sic) establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal Superior.
En fecha (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., presentó en este Tribunal escrito de informes, donde alegó lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, tal y como se expuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, nuestra representada es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte aéreo de personas, carga y correo, regulado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y reglamentado por la Ley de Aeronáutica Civil, las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país en materia aeronáutica, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
Para ofrecer este servicio, se hace necesario el cumplimiento de una secuencia de pasos administrativos con la finalidad de obtener del INAC, la autorización para operar los vuelos nacionales e internacionales. A continuación y a los efectos de ilustrar a éste juzgador, realizo una breve reseña de los mismos, así:
De primera, nuestra Gerencia de Comercialización planifica los vuelos tomando en cuenta la afluencia de pasajeros, y en tal sentido fija las fechas que determinan la temporada alta y baja. Esta planificación es enviada al Departamento de Despacho de Vuelos para que el mismo realice el diagrama de rotación de flota o sábana operacional, para que este departamento con el conocimiento que tiene de nuestra flota, determine y programe cuáles aeronaves operaran en cada ruta.
De seguidas, la representación de la Junta Directiva de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., mediante comunicación dirigida al INAC, a la atención de la Gerencia General de Transporte Aéreo, notifica la suspensión de los vuelos que no operarán en temporada baja y solicita la autorización de los vuelos que operaran en temporada alta.
Con ocasión de dicha solicitud, la citada Gerencia del INAC, a través de Mensaje Administrativo, AUTORIZA la suspensión de los vuelos solicitados y de aquellos que operarán en las determinadas temporadas, publicándose dicha programación de vuelos en un medio impreso masivo para hacerlo del conocimiento público.
Ahora bien ciudadano Juez, alega el actor haber adquirido un boleto aéreo con mi representada en fecha 09 de Diciembre de 2010: # 356 20618606960, para volar en la ruta Caracas (siglas CCS) — Panamá (siglas PTY) — Caracas (CCS), el día 20 de Enero de 2011, vuelo número 402, con retorno el día 23 de Enero de 2011 en vuelo número 403, cuya copia consignó conjuntamente con su escrito libelar. Dicho instrumento fue DESCONOCIDO en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Negrita propio). A todo evento, y a los fines de ejercer a plenitud el derecho a la defensa de nuestra representada, pudiéndose tratar de una reproducción fotostática del cuestionado boleto aéreo en referencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se IMPUGNÓ en la misma contestación de la demanda.
Ahora bien, con ocasión a lo anterior, la parte actora promovió sobre dicho instrumento, la prueba de cotejo, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, más sin embargo, OPORTUNAMENTE, y en el mismo lapso referido, se hizo OPOSICIÓN a dicha prueba por cuanto promovió sobre dicho medio (YA DESECHADO DEL
PROCESO), prueba de cotejo, fundamentándose en lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, “...a los fines de que le sea realizada experticia grafotécnica en la referida documental ...“, y es el caso dicho instrumento, a saber el boleto aéreo con fecha de salida el día 20
de enero y retorno el 23 de enero de 2011, NO ESTÁ FIRMADO por persona alguna, ni mucho menos por representante alguno de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual es IMPROCEDENTE la prueba de COTEJO, pues sobre qué se haría el cojeto ?., (sic) y ya mi representada en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso que dicho instrumento NO EMANABA de ella.
Vista la OPOSICIÓN planteada por mi representada: RUTAS AÉREAS DE VENZUELA RAV, SA, este Tribunal declaró CON LUGAR la misma y negó la realización de la prueba de cotejo, y por razones obvias. Contra esta decisión la parte demandante APELÓ por ante el Tribunal Superior Marítimo, y el caso que esta ALZADA, en sentencia de fecha 9 de abril de 2013, declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando la decisión de este Tribunal, mediante la cual negaba la realización de la prueba de cotejo, por IMPROCEDENTE.
(…)
En todo caso, y por consecuencia de lo ante expuesto, es simple determinar que el contrato de transporte señalado ut supra, es el instrumento fundamental de la demanda y como tal era obligatorio para la parte actora producirlo adjunto al libelo de demanda, tal y como lo ordena el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el demandante acompaña con su libelo marcada con la letra “a”, reproducción fotostática simple de la factura del boleto número 35620618606960, la cual fue desconocida en todo su contenido en la oportunidad para la contestación de la demanda.
Ahora bien, es una máxima de experiencia que en la actualidad y a raíz del impulso de las tecnologías de la información y comunicación, los boletos aéreos pueden expedirse en la modalidad de lo que se denomina “boletos electrónicos” cuyo porte llega a hacerse innecesario para poder embarcar el vuelo contratado. Se afirma entonces, que boleto aéreo es todo documento válido que da derecho al transporte individual del pasajero y su equipaje o bien su equivalente en forma impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por la línea aérea o la agencia de viajes autorizada.
De tal manera que la alegación y promoción como medio de prueba de un contrato de transporte aéreo puede no estar vertido en un boleto escrito como se le conoce tradicionalmente y perfectamente puede aparecer en un mensaje de datos en lenguaje criptográfico o de otro modo.
Es así que la impresión de un mensaje de datos, entendido como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio puede ser promovido como medio de prueba en un proceso judicial cumpliendo con la técnica y las formalidades requeridas, pueden constituir, iuris tantum, prueba de su contenido.
Por ello, negada por nuestra representada la afirmación de que el día 20 de enero de 2011 ella hubiese tenido programado vuelo alguno a la ciudad de Panamá desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, tocaba a la parte actora probar fehacientemente dentro del proceso la verdad de sus afirmaciones.
En este sentido, no consta de las actas procesales que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hubiese autorizado un vuelo Caracas - Ciudad de Panamá, que debió realizarse en fecha 20 de enero de 2011, pero si se evidencia que hubo un vuelo el día 23 de enero de 2011, signado con el número 403 procedente de Ciudad de Panamá hacía Caracas. Esto está fijado en la prueba de informes que consta en autos signada con el número IAIM-DG-.CJ-207-2013 en respuesta a los oficios 014-2013 y 017-2013; en la cual destaca que el vuelo número 402 del día 21 de enero de 2011 si tuvo lugar y que el mismo debió despegar a las 19:15 horas cuando su hora real de salida fue a las 23:37 horas, obviamente con más de cuatro horas de retraso; y que el vuelo número 403, realizado por la misma aerolínea y en la misma frecuencia, del día 23 de enero de 2011, se informa que el mismo despegó a la hora prevista desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen (código IATA: PTY, código OACI: MPTO) hacía el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuyo código IATA es CCS y su código OACI es SVMI, como se aprecia de los anexos remitidos al Tribunal A Quo.
De la misma forma en el presente juicio, la parte actora promovió como documental, una DENUNCIA supuestamente formulada ante la autoridad aeronáutica respectiva. La misma se trata de una exposición o denuncia que hace el mismo actor de forma unilateral,
sin que exista ningún pronunciamiento acerca de su contenido por parte de alguna autoridad del Estado Venezolano. Tampoco se trata de un Acto Administrativo, ni mucho menos de un documento público. Razón por la cual, en nombre de nuestra representada,
4 la DESCONOCIMOS en su oportunidad, quedando en consecuencia fuera del presente proceso y/o del acervo probatorio; amén que aparentemente en dicho instrumento aparece la firma de un supuesto “funcionario”, el cual no es parte dentro de esta relación
jurídica procesal. Tratándose entonces de un tercero, la parte actora ha debido promoverla prueba testimonial de esa supuesta persona, que supuestamente aparece firmando el documento en cuestión., tal cual lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el demandante NO HIZO.
Se observa que de la denuncia se aprecia las únicas afirmaciones de la parte actora sin que de ella pueda extraerse valor probatorio alguno para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda.
A ésta representación le llama poderosamente la atención la declaración que hace el actor al afirmar que compró boleto para volar en la citada ruta y en la citada fecha, cuando es el caso ciudadano Juez que RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, no tenía en itinerario de vuelo el 402 (CARACAS - PANAMA) para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, es decir, que para el momento en el que el ciudadano compró boleto, esto es, en fecha 09 de Diciembre de 2010, mi representada no operaba sus aviones para cubrir dicha ruta en la indicada fecha, puesto que la misma está dentro de la temporada calificada como baja, y por ende no pudimos haberle vendido un boleto con una fecha distinta a la programada y aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), puesto que el sistema no lo permite, y así quedó demostrado en el presente juicio, pues de la prueba de informes solicitada1 el mencionado INAC respondió que el vuelo en cuestión correspondía para el día 21 de enero de 2011 y no para el día anterior 20 de enero de 2011.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, ciertamente el actor adquirió boleto aéreo con numeración 356 20618606960, para volar con la transportista RAVSA en ruta Caracas (CCS) — Panamá (PTY) - Caracas (CCS), lo que NO es cierto, es que dicho boleto haya sido vendido con itinerario de salida el día 20 de Enero de 2011, vuelo número 402, con retorno el día 23 de Enero de 2011 en vuelo número 403, sino con fecha de salida para el día 21 de Enero de 2011, vuelo 402 y retorno para el día 24 de Enero de 2011, vuelo 403, tal y como puede evidenciarse de lo consignado en actas.
Así también, nuestra representada consignó y promovió copia del Historial de Reserva PNR RVGKII13 del Pasajero LEMUS/LUIS, generado por sistema E-SAV Travel, que no puede ser manipulado por nuestros Agentes de Atención al Cliente, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, en donde puede evidenciarse: Número de Boleto, Fecha de compra, Datos del Pasajero, Vuelo, Ruta, Fecha de vuelo, Teléfono de contacto, Costo del boleto, Agenda de venta, Agente de Atención al Cliente que vende dicho boleto. Aeronave que operó el vuelo, asiento asignado, entre otros datos. Dicho historial refleja además cualquier modificación de fecha, vuelo, datos, teléfono de contacto que haga el pasajero con ocasión a su vuelo, con lo que pretendo significar, que de haber estado en programación dei vuelo 402 para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, y éste haya sido cancelado, ésta cancelación se reflejaría en el historial del pasajero.
Ciudadano Juez, mal podía el actor pretender percibir de mi representada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELAI S.A, indemnización alguna por la supuesta cancelación injustificada del vuelo 402 de fecha 20 de Enero de 2011, cuando dicho vuelo no se encontraba en frecuencia para volar los días JUEVES a PANAMA, y en vista de ello, no pudo haber sido cancelado un vuelo que no estaba programado, peor aún, no se pueden vender boletos de vuelos que no están en programación, de vuelos inexistentes, puesto que el sistema no lo permite, mi representada no pudo haber emitido un boleto con la fecha que el ciudadano LUIS LEMUS señala en su escrito; por esta razón dicho instrumento quedó DESECHADO del presente proceso y fuera del acervo probatorio, con ocasión a la IMPUGNACIÓN y/o desconocimiento.
El Titulo IV, Capitulo I de de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente, establece el RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que ostenta el Transportista Aéreo, en donde se acoge el sistema utilizado en la Aviación Internacional, bajo el modo de indemnización tomando como unidad monetaria para tal indemnización, los Derechos Especiales de Giros.
En el caso bajo análisis, la parte actora, exige una indemnización por daño moral. La parte accionante, insiste en el daño moral que le causó mí representada con la supuesta cancelación de los vuelos 402 CCS-PTY, de fecha 20 de Enero de 2011 y 403 PTY-CCS de fecha 23 de Enero de 2011, y con ocasión a dicho supuesto pretende indemnización por daños y perjuicios conforme a la Ley de Aeronáutica Civil y por daño moral. Ahora bien ciudadano Juez, habiendo quedado DESECHADO del proceso el írrito BOLETO, de dónde entonces podría surgir alguna responsabilidad por parte de mi representada?
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto; puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
No obstante lo anterior, condenar por daño moral con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial; sería contrario a Derecho por incurrir en indebida aplicación de ley.
(…)
A los efectos de demostrar el supuesto daño moral producido por el supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada, la parte actora promovió en el lapso correspondiente, originales de “supuesto” documento público administrativo contentivo de las autorizaciones para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior y autorización de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior, signadas con los números 3781031 y 3781032.
Cabe destacar, en relación a los expedientes administrativos contentivos de las solicitudes realizadas por la parte actora ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que al adminicularse las mismas con la prueba de informes requerida al mencionado organismo, se establece que de ella no puede de manera valida ni fehaciente tenerse o considerarse como ciertas las declaraciones unilaterales que allí se vierten, ya que las mismas provienen de la misma parte y la misma. Comisión determina en comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, signada con el número PRE-VECO-GCP 008062 que la responsabilidad de los “originales” de la información o de la prueba documental
acompañada para obtener la autorización reposa en la institución bancaria utilizada para obtener el derecho a la obtención de las divisas.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) determina en la mencionada comunicación que: “… la documentación consignada por el ciudadano LUIS LEMUS SIFONTES, antes identificado, se encuentra en los archivos de los operadores cambiarios seleccionados por tratarse de un procedimiento totalmente desmaterializado, por lo tanto se sugiere oficiar al operador cambiario (BANCO EXTERIOR) seleccionado por el mencionado ciudadano con la finalidad de corroborar si el usuario presentó originales de los documentos (Boleto aéreo, cédula, pasaporte). (Omissis)”. Lo anterior deja ver claramente que las facultades de la Comisión, al menos a través de la respuesta a una prueba de informes, no alcanzan la cualidad para verificar la originalidad de los documentos consignados a tal fin; por lo que los mismos no pueden ser apreciados en su contenido como una información valida para dilucidar lo que se discute en la presente controversia.
No se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora, que ésta haya promovido en el Tribunal de la Causa, la prueba de informes tendente a demostrar o corroborar que presentó los originales de los documentos requeridos por el operador cambiario, a los fines de obtener las autorizaciones para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior y autorización de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior; todo con la finalidad de demostrar el supuesto daño moral infligido a su persona por nuestra representada.
Se observa igualmente, que la parte actora no aportó ni las documentales ni promovió la prueba de informes con la finalidad de demostrar sus afirmaciones referidas a que: “(...), tanto la cancelación de los vuelos que había contratado como el retardo en el vuelo que me impuso el porteador aéreo viajar, del cual nunca se me explicó aunque sea razón alguna del retraso, me causaron una serie de daños y perjuicios materiales y daños morales, pues, primero el objetivo principal de mi viaje era apertura una cuenta de ahorros en dólares en Ciudad de Panamá por ello decidí viajar con la empresa,(...) lo cual era necesario para mi, pues en el mes de abril de 2010 había hecho compra de un Bono Cambiarlo Venezolano de los subastados por el Banco de Venezuela, por $ 2.000,00)”, a través del Banco Mercantil, C.A., con fecha de vencimiento a 90 días. Y era necesario para poder hacer uso de dichas divisas a su vencimiento, poseer una cuenta bancaria en el extranjero, la cual no pude aperturar en virtud de la cancelación del vuelo, pues llegué a Ciudad de Panamá, gracias a la cancelación de mi vuelo y al retardo de la aerolínea el sábado de enero de 2011 en la madrugada, pasada la 01:00 a.m., es decir, no pude contar con el día viernes como previamente había sido planeado por mi persona para realizar los trámites necesarios para abrir la cuenta de ahorros, por culpa imputable a la empresa aérea, (...)”.
Además afirma el demandado en el libelo: “(...). Igualmente la cancelación de los vuelos me trajo problemas a nivel laboral, pues a los fines de realizar el viaje había solicitado un permiso para el día viernes 21 de enero de 2011 y en virtud de que la aerolínea me canceló el vuelo de regreso Ciudad de Panamá — Caracas, pautado para el día domingo 23 de enero de 2011, tuve que viajar el lunes 24 de enero de 2011, lo que me hizo perder igualmente ese día de trabajo, por causa imputable a la empresa de transporte aéreo; de igual forma cabe destacar, ya tenía reservado un hotel y tuve que pagar tanto el día que no pude viajar como el día de más que estuve en el mismo
producto de la cancelación de los vuelos por la aerolínea, (…).
Las últimas afirmaciones de la parte actora, antes citadas, resultan falsas e infundadas. Esto esta fijado en la prueba de informes que consta en autos signada con el número IAIM-DG-CJ-207-2013 en respuesta a los oficios 014-2013 y 017-2013. En consecuencia, no se produjo el contratiempo o retardo que supuestamente para la parte actora, redundo en problemas a nivel laboral, la angustia e incertidumbre de que la tarjeta de crédito con la que contaba para viajar, fuera rechazada o bloqueada al intentar cancelar con la misma algún consumo en el extranjero, o en la exposición a sanciones de carácter administrativo por parte de CADIVI o penal, de las establecidas en la Lev de Ilícitos Cambiarlos, pues estaría una fecha en Ciudad de Panamá que en ningún momento fue señalada por su persona al momento de efectuar las solicitudes de dólares.
Ahora bien, Ciudadano Juez, tal y como se expuso mi representada para el momento de la venta del boleto fundamento de la presente acción, no tenía en itinerario el vuelo el 402 con ruta Caracas - Panamá para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, por lo que el
sistema no permite crear reservas ni vender boletos para vuelos no programados, fuera de la programación de vuelos, y mucho menos, cancelarlos porque para nuestro sistema los mismos son inexistentes.
Al haber quedado DESECHADO el írrito boleto presentado en esta causa por la parte actora, no habiendo otro medio probatorio en este sentido, es por lo que forzosamente decae, por FALSA, la posibilidad de indemnizar los daños expuestos en el escrito libelar.
De allí, que en cuanto a la pretensión de la. parte demandante de cobrar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal A Quem debe determinar que tal reclamación se encuentra fuera de toda posibilidad dentro de este proceso, puesto que en caso de proceder ésta sanción ya ésta determinada en la Lev de Aeronáutica Civil; en otras palabras, prevista taxativamente por el legislador y jurisprudencialmente interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia señalando que para el caso de que proceda la responsabilidad patrimonial en aeronáutica civil siempre deben aplicarse las normas que dicte el legislador cuya actividad está regulada por éstas, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común de no concurrir los supuestos para ello.
El retraso en la realización del vuelo no es posible calificarlo como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, que genere responsabilidad extracontractual para el transportista respecto al pasajero que la sufre. En tal sentido, Ciudadano Juez, la petición de daño moral en este proceso debe declararse no procedente en Derecho.
Ahora bien, Ciudadano Juez, tal y como se expuso mi representada para el momento de la venta del boleto fundamento de la presente acción, no tenía en itinerario el vuelo el 402 con ruta Caracas - Panamá para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, por lo que
el sistema no permite crear reservas ni vender boletos para vuelos no programados, fuera de la programación de vuelos, y mucho menos, cancelarlos porque para nuestro sistema los mismos son inexistentes.
Al haber quedado DESECHADO el írrito boleto presentado en esta causa por la parte actora, no habiendo otro medio probatorio en este sentido, es por lo que forzosamente decae, por FALSA, la posibilidad de indemnizar los daños expuestos en el escrito libelar.
De allí, que en cuanto a la pretensión de la parte demandante de cobrar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal A Quem debe determinar que tal reclamación se encuentra fuera de toda posibilidad dentro de este proceso, puesto que en caso de proceder ésta sanción ya ésta determinada en la Ley de Aeronáutica Civil; en otras palabras, prevista taxativamente por el legislador y jurisprudencialmente interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia señalando que para el caso de que proceda la responsabilidad patrimonial en aeronáutica civil siempre deben aplicarse las normas que dicte el legislador cuya actividad está regulada por éstas, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común de no concurrir los supuestos para ello.
El retraso en la realización del vuelo no es posible calificarlo como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, que genere responsabilidad extracontractual para el transportista respecto al pasajero que la sufre. En tal sentido, Ciudadano Juez, la petición de daño moral en este proceso debe declararse no procedente en Derecho.
Ahora bien, Ciudadano Juez, tal y como se expuso mi representada para el momento de la venta del boleto fundamento de la presente acción, no tenía en itinerario el vuelo Nº 402 con frecuencia Caracas-Panamá para el día JUEVES 20 DE ENERO DE 2011, por lo que el sistema no permite crear reservas ni vender boletos para vuelos no programados, fuera de la programación de vuelos, y mucho menos, cancelarlos porque para nuestro sistema los mismos son inexistentes.
Al haber quedado DESECHADO el írrito boleto presentado en esta causa por la parte actora, no habiendo otro medio probatorio en este sentido, es por lo que forzosamente decae, por FALSA, la posibilidad de indemnizar los daños expuestos en el escrito libelar.
Así las cosas, durante todo el presente debate procesal, quedó demostrada la inexistencia de responsabilidad por parte de mi representada: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., por carecer de total certeza, insistimos en ello, puesto que el actor pretende lucrarse o beneficiarse apoyando su pretensión en supuestos de hecho falsos, consignando como documento fundamental de la acción incoada, un boleto que NO EMANA de mi representada, Y ASí QUEDÓ PROBADO durante el presente juicio. Lo (sic) que sí es cierto, es que el mismo adquirió boleto aéreo en fecha 09 de Diciembre de 2010, tal y como el mismo alude en su demanda, para viajar en la citada ruta, PERO CON FECHA DE SALIDA 21 DE ENERO DE 2011 y RETORNO 24 DE ENERO DE 2011, hechos que se demostraron en este debate”.

V

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES


En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio Iyerling García, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, RUTAS ÁEREAS DE VENEZUELA REV, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes y expuso lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, tal y como se expuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, nuestra representada es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte aéreo de personas, carga y correo, regulado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y reglamentado por la Ley de Aeronáutica Civil, las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país en materia aeronáutica, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
Para ofrecer este servicio, se hace necesario el cumplimiento de una secuencia de pasos administrativos con la finalidad de obtener del INAC, la autorización para operar los vuelos nacionales e internacionales. A continuación y a los efectos de ilustrar a éste juzgador, realizó una breve reseña de los mismos, así:
De primera, nuestra Gerencia de Comercialización planifica los vuelos tomando en cuenta la afluencia de pasajeros, y en tal sentido fija las fechas que determinan la temporada alta y baja. Esta planificación es enviada al Departamento de Despacho de Vuelos para que el mismo realice el diagrama de rotación de flota o sábana operacional, para que este departamento con el conocimiento que tiene de nuestra flota, determine y programe cuáles aeronaves operaran en cada ruta.
De seguidas, la representación de la Junta Directiva de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., mediante comunicación dirigida al INAC, a la atención de la Gerencia General de Transporte Aéreo, notifica la suspensión de los vuelos que no operarán en temporada baja y solicita la autorización de los vuelos que operaran en temporada alta.
Con ocasión de dicha solicitud, la citada Gerencia del INAC, a través de Mensaje Administrativo, AUTORIZA la suspensión de los vuelos solicitados y de aquellos que operarán en las determinadas temporadas, publicándose dicha programación de vuelos en un medio impreso masivo para hacerlo del conocimiento público.
Ahora bien ciudadano Juez, alega el actor haber adquirido un boleto aéreo con mi representada en fecha 09 de Diciembre de 2010: # 356 20618606960, para volar en la ruta Caracas (siglas CCS) — Panamá (siglas PTY) — Caracas (CCS), el día 20 de Enero de 2011, vuelo número 402, con retorno el día 23 de Enero de 2011 en vuelo número 403, cuya copia consignó conjuntamente con su escrito libelar. Dicho instrumento fue DESCONOCIDO en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Negrita propio). A todo evento, y a los fines de ejercer a plenitud el derecho a la defensa de nuestra representada, pudiéndose tratar de una reproducción fotostática del cuestionado boleto aéreo en referencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se IMPUGNÓ en la misma contestación de la demanda.
Ahora bien, con ocasión a lo anterior, la parte actora promovió sobre dicho instrumento, la prueba de cotejo, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, más sin embargo, OPORTUNAMENTE, y en el mismo lapso referido, se hizo OPOSICIÓN a dicha prueba por cuanto promovió sobre dicho medio (YA DESECHADO DEL
PROCESO), prueba de cotejo, fundamentándose en lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, “...a los fines de que le sea realizada experticia grafotécnica en la referida documental ...“, y es el caso dicho instrumento, a saber el boleto aéreo con fecha de salida el día 20
de enero y retorno el 23 de enero de 2011, NO ESTÁ FIRMADO por persona alguna, ni mucho menos por representante alguno de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual es IMPROCEDENTE la prueba de COTEJO, pues sobre qué se haría el cojeto ?., (sic) y ya mi representada en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso que dicho instrumento NO EMANABA de ella.
Vista la OPOSICIÓN planteada por mi representada: RUTAS AÉREAS DE VENZUELA RAV, SA, este Tribunal declaró CON LUGAR la misma y negó la realización de la prueba de cotejo, y por razones obvias. Contra esta decisión la parte demandante APELÓ por ante el Tribunal Superior Marítimo, y el caso que esta ALZADA, en sentencia de fecha 9 de abril de 2013, declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando la decisión de este Tribunal, mediante la cual negaba la realización de la prueba de cotejo, por IMPROCEDENTE.
(…)
En este sentido, no consta de las actas procesales que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hubiese autorizado un vuelo Caracas - Ciudad de Panamá, que debió realizarse en fecha 20 de enero de 2011, pero si se evidencia que hubo un vuelo el día 23 de enero de 2011, signado con el número 403 procedente de Ciudad de Panamá hacía Caracas. Esto esta fijado en la prueba de informes que consta en autos signada con el número IAIM-DG-.CJ-207-2013 en respuesta a los oficios 014-2013 y 017-2013; en la cual destaca que el vuelo número 402 del día 21 de enero de 2011 si tuvo lugar y que el mismo debió despegar a las 19:15 horas cuando su hora real de salida fue a las 23:37 horas, obviamente con más de cuatro horas de retraso; y que el vuelo número 403, realizado por la misma aerolínea y en la misma frecuencia, del día 23 de enero de 2011, se informa que el mismo despegó a la hora prevista desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen (código IATA: PTY, código OACI: MPTO) hacía el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía cuyo código IATA es CCS y su código OACI es SVMI, como se aprecia de los anexos remitidos al Tribunal A Quo.
En relación con lo anterior, riela inserta al folio 149 del (sic) la segunda pieza del expediente 338-2013 documento público administrativo suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cual se constata que para la fecha 14 de de (sic) enero de 2011, se autorizó a mi representada para cancelar y modificar sus vuelos regulares entre otros el que se describe a continuación: “Se cancelan (excepto los días 05, 08 de marzo y 16, 19, 21, y 23 de abril de 2011 VLO 402/403 (4,6) SVMI/MPO/SVMI” Es decir que la autoridad aeronáutica, según se desprende del contenido de dicha documental autorizó a la empresa demandada a cancelar entre otros los vuelos Nº 402 del día jueves 4 de abril de 2011 y el Nº 403 del día sábado 6 de abril de 2011. En consecuencia, el supuesto vuelo 402 de fecha 20 de abril de 2011, no fue cancelado por que no estaba programado para esa fecha.
De la misma forma en el presente juicio, la parte actora promovió como documental, una DENUNCIA supuestamente formulada ante la autoridad aeronáutica respectiva. La misma se trata de una exposición o denuncia que hace el mismo actor de forma unilateral,
sin que exista ningún pronunciamiento acerca de su contenido por parte de alguna autoridad del Estado Venezolano. Tampoco se trata de un Acto Administrativo, ni mucho menos de un documento público. Razón por la cual, en nombre de nuestra representada,
4 la DESCONOCIMOS en su oportunidad, quedando en consecuencia fuera del presente proceso y/o del acervo probatorio; amén que aparentemente en dicho instrumento aparece la firma de un supuesto “funcionario”, el cual no es parte dentro de esta relación
jurídica procesal. Tratándose entonces de un tercero, la parte actora ha debido promoverla prueba testimonial de esa supuesta persona, que supuestamente aparece firmando el documento en cuestión., tal cual lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el demandante NO HIZO.
Para el caso de de (sic) el Tribunal a que la referida denuncia se trata de un documento público administrativo, la parte actora ha debido promover la prueba de informes a los fines de demostrar la certeza de la misma; por cuanto si mi representada no tenía programado el vuelo 402 para del (sic) día 20 de enero de 2011, cabe preguntarse ¿como se pudo formular una denuncia para dejar constancia de que RUTAS AÉREAS DE VENZUELA (sic) RAV, S.A. canceló de manera arbitraria el mencionado vuelo 402?
(…)
A ésta representación le llama poderosamente la atención la declaración que hace el actor al afirmar que compró boleto para volar en la citada ruta y en la citada fecha, cuando es el caso ciudadano Juez que RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, no tenía en itinerario de vuelo el 402 (CARACAS - PANAMA) para el día JUEVES 20 DE ENERO DE 2011, es decir, que para el momento en el que el ciudadano compró boleto, esto es, en fecha 09 de Diciembre de 2010, mi representada no operaba sus aviones para cubrir dicha ruta en la indicada fecha, puesto que la misma está dentro de la temporada calificada como baja, y por ende no pudimos haberle vendido un boleto con una fecha distinta a la programada y aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), puesto que el sistema no lo permite, y así quedó demostrado en el presente juicio, pues de la prueba de informes solicitada el mencionado INAC respondió que el vuelo en cuestión correspondía para el día 21 de enero de 2011 y no para el día anterior 20 de enero de 2011.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, ciertamente el actor adquirió boleto aéreo con numeración 356 20618606960, para volar con la transportista RAVSA en ruta Caracas (CCS) — Panamá (PTY) - Caracas (CCS), lo que NO es cierto, es que dicho boleto haya sido vendido con itinerario de salida el día 20 de Enero de 2011, vuelo número 402, con retorno el día 23 de Enero de 2011 en vuelo número 403, sino con fecha de salida para el día 21 de Enero de 2011, vuelo 402 y retorno para el día 24 de Enero de 2011, vuelo 403, tal y como puede evidenciarse de lo consignado en actas.
Así también, nuestra representada consignó y promovió copia del Historial de Reserva PNR RVGKII13 del Pasajero LEMUS/LUIS, generado por sistema E-SAV Travel, que no puede ser manipulado por nuestros Agentes de Atención al Cliente, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, en donde puede evidenciarse: Número de Boleto, Fecha de compra, Datos del Pasajero, Vuelo, Ruta, Fecha de vuelo, Teléfono de contacto, Costo del boleto, Agenda de venta, Agente de Atención al Cliente que vende dicho boleto. Aeronave que operó el vuelo, asiento asignado, entre otros datos. Dicho historial refleja además cualquier modificación de fecha, vuelo, datos, teléfono de contacto que haga el pasajero con ocasión a su vuelo, con lo que pretendo significar, que de haber estado en programación del vuelo 402 para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, y éste haya sido cancelado, ésta cancelación se reflejaría en el historial del pasajero.
Ciudadano Juez, mal podía el actor pretender percibir de mi representada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELAI SA, indemnización alguna por la supuesta cancelación injustificada del vuelo 402 de fecha 20 de Enero de 2011, cuando dicho vuelo no se encontraba en frecuencia para volar los días JUEVES a PANAMA, y en vista de ello, no pudo haber sido cancelado un vuelo que no estaba programado, peor aún, no se pueden vender boletos de vuelos que no están en programación, de vuelos inexistentes, puesto que el sistema no lo permite, mi representada no pudo haber emitido un boleto con la fecha que el ciudadano LUIS LEMUS señala en su escrito; por esta razón dicho instrumento quedó DESECHADO del presente proceso y fuera del acervo probatorio, con ocasión a la IMPUGNACIÓN y/o desconocimiento.
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora, exige una indemnización por daño moral. La parte accionante, insiste en el daño moral que le causó mí representada con la supuesta cancelación de los vuelos 402 CCS-PTY, de fecha 20 de Enero de 2011 y 403 PTY-CCS de fecha 23 de Enero de 2011, y con ocasión a dicho supuesto pretende indemnización por daños y perjuicios conforme a la Ley de Aeronáutica Civil y por daño moral. Ahora bien ciudadano Juez, habiendo quedado DESECHADO del proceso el írrito BOLETO, de dónde entonces podría surgir alguna responsabilidad por parte de mi representada?
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto; puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
No obstante lo anterior, condenar por daño moral con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial; sería contrario a Derecho por incurrir en indebida aplicación de ley.
(…)
A los efectos de demostrar el supuesto daño moral producido por el supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada, la parte actora promovió en el lapso correspondiente, originales de “supuesto” documento público administrativo contentivo de las autorizaciones para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior y autorización de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior, signadas con los números 3781031 y 3781032.
Cabe destacar, en relación a los expedientes administrativos contentivos de las solicitudes realizadas por la parte actora ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que al adminicularse las mismas con la prueba de informes requerida al mencionado organismo, se establece que de ella no puede de manera valida ni fehaciente tenerse o considerarse como ciertas las declaraciones unilaterales que allí se vierten, ya que las mismas provienen de la misma parte y la misma. Comisión determina en comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, signada con el número PRE-VECO-GCP 008062 que la responsabilidad de los “originales” de la información o de la prueba documental
acompañada para obtener la autorización reposa en la institución bancaria utilizada para obtener el derecho a la obtención de las divisas.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) determina en la mencionada comunicación que: “… la documentación consignada por el ciudadano LUIS LEMUS SIFONTES, antes identificado, se encuentra en los archivos de los operadores cambiarios seleccionados por tratarse de un procedimiento totalmente desmaterializado, por lo tanto se sugiere oficiar al operador cambiario (BANCO EXTERIOR) seleccionado por el mencionado ciudadano con la finalidad de corroborar si el usuario presentó originales de los documentos (Boleto aéreo, cédula, pasaporte). (Omissis)”. Lo anterior deja ver claramente que las facultades de la Comisión, al menos a través de la respuesta a una prueba de informes, no alcanzan la cualidad para verificar la originalidad de los documentos consignados a tal fin; por lo que los mismos no pueden ser apreciados en su contenido como una información valida para dilucidar lo que se discute en la presente controversia.
No se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora, que ésta haya promovido en el Tribunal de la Causa, la prueba de informes tendente a demostrar o corroborar que presentó los originales de los documentos requeridos por el operador cambiario, a los fines de obtener las autorizaciones para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior y autorización de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior; todo con la finalidad de demostrar el supuesto daño moral infligido a su persona por nuestra representada.
(…)
De allí, que en cuanto a la pretensión de la parte demandante de cobrar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal A Quem debe determinar que tal reclamación se encuentra fuera de toda posibilidad dentro de este proceso, puesto que en caso de proceder ésta sanción ya ésta determinada en la Ley de Aeronáutica Civil; en otras palabras, prevista taxativamente por el legislador y jurisprudencialmente interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia señalando que para el caso de que proceda la responsabilidad patrimonial en aeronáutica civil siempre deben aplicarse las normas que dicte el legislador cuya actividad está regulada por éstas, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común de no concurrir los supuestos para ello.
Alega la parte actora que ha quedado suficientemente demostrado en autos, la cancelación injustificada de los vuelos antes identificados por parte de nuestra representada, lo que hace procedente las indemnizaciones pretendidas por el ciudadano LUIS LEMUS SIFONTES, antes identificado, consistentes en 4150 Derechos Especiales de Giro, que es máximo previsto en la norma, por ser este supuesto (cancelación) el más grave que prevé la misma, y al no haberla condenado el Tribunal de instancia, vició la sentencia apelada de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el juzgador aquí no se atuvo a lo alegado y probado en actas, infringiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5 ejudem (sic).
El retraso en la realización del vuelo no es posible calificarlo como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, que genere responsabilidad extracontractual para el transportista respecto al pasajero que la sufre.
La parte actora afirma que, no obstante al (sic) la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 4º del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual efectivamente otorga la facultad al Juez para condenar la demora injustificada del vuelo al transportista aéreo hasta 4150 Derechos Especiales de Giro, el Tribunal a quo condenó la cantidad de 500 Derechos Especiales de Giro, lo cual resulta insuficiente dadas las circunstancias que rodearon el presente caso.
En tal sentido, Ciudadano Juez, la petición de 4.150 Derechos especiales Giro por la parte actora en este proceso debe declararse no procedente en Derecho, por cuanto ha quedado demostrado que nuestra representada no ha podido cancelar el vuelo 402 del día 20 de enero de 2011 a la Ciudad de panamá, (sic) por cuanto este vuelo nunca estuvo programado y de otra parte, sólo ha quedado demostrado un retraso de cuatro horas y veintidós minutos (4h y 22 m), el día 21 de enero de 2011 a lo cual fue forzado el ciudadano LUIS LEMUS SIFONTES, por nuestra representada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, tal y como se expuso mi representada para el momento de la venta del boleto fundamento de la presente acción, no tenía en itinerario el vuelo Nº 402 con frecuencia Caracas-Panamá para el día JUEVES 20 de Enero de 2011, por lo que el sistema no permite crear reservas ni vender boletos para vuelos no programados, fuera de la programación de vuelos, y mucho menos, cancelarlos porque era nuestro sistema los mismos son inexistentes.
Al haber quedado DESECHADO el írrito boleto presentado en esta causa por la parte actora, no habiendo otro medio probatorio en este sentido, es por lo que forzosamente decae, por FALSA, la posibilidad de indemnizar los daños expuestos en el escrito libelar.
Así las cosas, durante todo el presente debate procesal, quedó demostrada la inexistencia de responsabilidad por parte de mi representada: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., por carecer de total certeza, insistimos en ello, puesto que el actor pretende lucrarse o beneficiarse apoyando su pretensión en supuestos de hecho falsos, consignando como documento fundamental de la acción incoada, un boleto que NO EMANA de mi representada, Y ASÍ QUEDÓ PROBADO durante el presente juicio. Lo que sí es cierto, es que el mismo adquirió boleto aéreo en fecha 09 de Diciembre de 2010, tal y como el mismo alude en su demanda, para viajar en la citada ruta, PERO CON FECHA DE SALIDA 21 DE ENERO DE 2011 y RETORNÓ EL 23 DE ENERO DE 2011, hechos que se demostraron en este debate”.

VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Mediante sentencia de fecha tres (3) de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.
Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando a su vez que dicho órgano judicial se habría apartado de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.
Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
El solicitante denunció que con la decisión cuya revisión se pretende se violó el principio de prohibición de reformatio in peius, vulnerando así sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto al analizar las denuncias planteadas por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales incoada por el hoy solicitante de revisión, desmejoró la situación jurídica de la única parte apelante, al declarar sin lugar la demanda a pesar de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión.
En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandante apeló, el 26 de julio de 2013, de la sentencia dictada, el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 31 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que la representación de la parte demandada no apeló de la aludida sentencia, ni se adhirió a la apelación formulada por la actora; no obstante, consignó escrito de informes ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación, solicitando se desestimara la misma.
Dentro de este contexto, el tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante y revocó parcialmente la sentencia apelada decidiendo sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante de revisión.
Al respecto, evidencia la Sala que, tal como lo señaló el hoy solicitante, la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, quien no apeló de la sentencia dictada por el juzgador en primera instancia.
En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
En este orden de ideas, en decisión No. 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en decisión No. 1219 del 6 de julio de 2001 esta Sala estableció:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación”.
Ahora bien, como lo señaló esta Sala, el juez superior no podía modificar la decisión en perjuicio del apelante y a favor del demandado, cuando no había mediado la apelación de su contraparte, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la parte demandada no apeló de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y daño moral, la Sala considera que el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estaba impedido de emitir un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por la parte demandada, pues la misma no resultaba objeto de la apelación y solo fue alegada en los informes presentados ante esa alzada.
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que en el caso bajo estudio se violentaron los derechos constitucionales del solicitante, así como la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional en los fallos transcritos parcialmente, ya que concedió una ventaja indebida a quienes no apelaron y un perjuicio al único que lo hizo, quebrantando así el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión.
En este sentido, se observa que la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión: que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, en consecuencia, anula la decisión dictada el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y repone la causa al estado de que dicho un Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional accidental dicte un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes, conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia. Así se declara”.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa esta Superioridad Accidental a pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta únicamente por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV S.A. (RAVSA).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo, para lo cual repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En este sentido, esta Juzgadora analizará la valoración hecha a las pruebas acompañadas por las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo en el Tribunal de la Instancia, en los siguientes términos:
Con el escrito libelar, la accionante acompañó marcado “A”, copia simple del boleto electrónico (E-Ticket) signado con el número 35620618606960 para el transporte aéreo en la ruta de ida y vuelta a Panamá desde Caracas-Venezuela.
En cuanto a tal instrumental, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
A este respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”
Observa esta Superioridad que dicha documental fue acompañada en copia simple y la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada, para lo cual se promovió la prueba de cotejo, que en definitiva no tuvo lugar a cabo, por que lo que la referida documental carecía de valor probatorio según lo establece el articulo 429 antes citado; sin embargo, considera quien aquí decide, que una vez desconocida la reproducción del documento electrónico, dicha documental podía hacerse valer mediante la certificación emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a través de la prueba respectiva; motivo por el cual, esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-
Con respecto a la documental marcada “B” acompañada con el escrito libelar, la parte actora consignó en copia simple denuncia presentada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en Maiquetía, de fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual supone la cancelación del vuelo la cual posteriormente, fue acompañada en original; ahora bien, en cuanto a la prueba señalada, esta Superioridad considera que aunque la misma se trata de una declaración realizada ante un organismo público, ésta fue efectuada por el mismo demandante, exponiendo lo que el consideró sucedió con el vuelo en cuestión, por lo que al tratarse de una declaración de la misma parte, esto lo imposibilita a oponérselo a su contraparte como un hecho cierto, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, de manera que se desestima del presente juicio. Así se declara.-
Marcado “C” con el escrito libelar, el accionante consignó en copia simple su pasaporte, y posteriormente lo acompañó en original con su escrito de promoción de pruebas; en este sentido, esta Superioridad observa, que ni la cualidad ni la identidad del accionante es un hecho controvertido en el presente juicio; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida documental tiene pleno valor probatorio y de la misma solo se desprende la fecha en que efectivamente ingreso al territorio nacional el accionante, esto es el veinticuatro (24) de enero de 2011. Así se declara.-
En cuanto a los instrumentales acompañadas con la contestación de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, estas consisten en copias simples de boletos electrónicos, tanto del accionante como de un tercero ajeno al juicio; detallado de la compra del boleto; historial de reserva e historial de reserva de cancelación de otro tercero ajeno al juicio; esta juzgadora observa, que tales instrumentales emanan de la misma parte, por lo que en base al principio de alterabilidad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión; adicionalmente, en las documentales marcadas “E” y “F”, se trata de circunstancias que resultan ajenas a los hechos litigiosos, al referirse a unos terceros ajenos al proceso, en virtud de lo cual estos medios escritos probatorios deben ser desechados del proceso. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de informes recibida mediante oficio No. IAIIM-DG-CJ-207-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que por tratarse de hechos que constan en los archivos del referido ente, debe esta juzgadora valorarlos, conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se evidencia la demora de más de cuatro (4) en la salida del vuelo 402 que tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 y la ausencia de justificación de la demora. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes recibida mediante oficio No. 008062 de fecha de veintiocho (28) de febrero de 2013, remitido por la Comisión de Administración de Divisas, debe esta juzgadora valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se observa que de la comunicación se desprenden los gastos y consumos realizados por el actor en el extranjero durante los días en los que efectivamente efectuó el viaje a la ciudad de Panamá, sin embargo, no puede evidenciarse de los mismos los daños que alega el actor le fueron causados. Así se declara.-
Con respecto a la comunicación de fecha catorce (14) de marzo de 2013, remitida por el Banco Mercantil, de la misma nada se puede desprender, ya que la referida entidad bancaria no dio respuesta a la solicitud del Tribunal de la causa con fundamento en la penúltima parte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, que fue promovida en la oportunidad respectiva por la parte actora; y que fue desechada del proceso por considerar el juez de Primera Instancia que había sido incorporada a las actas del expediente luego de los informes de las partes, considera esta juzgadora, que el juez aquo debió haber valorada la prueba, en virtud de que la misma se agregó a las actas del expediente antes de dictar la sentencia hoy objeto de apelación, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en Nuestra Carta Magna, procede esta alzada a valorar la referida prueba de informes en los siguientes términos:
En la prueba de informes, la autoridad aeronáutica civil remitió documentos que evidencian que el vuelo 402 estaba programado para el día 21 de enero de 2011, así como la autorización para cancelar o modificar los vuelos regulares entre el diecisiete (17) de enero de 2011 y el treinta (30) de junio del mismo año; sin embargo, de tal prueba no puede determinarse cuales vuelos fueron modificados o cancelados efectivamente.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el presente caso, pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales interpuso el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAS, S. A., para lo cual se observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar alegó que había adquirido el boleto numerado 35620618606960, para el transporte aéreo que le sería prestado por la parte demandada, en la ruta de ida y vuelta Maiquetía-Panamá, con fecha de salida el día veinte (20) de enero de 2011 y su regreso para el veintitrés (23) de enero de 2011, en los vuelos números 402 y 403, respectivamente. Asimismo, alegó que los referidos vuelos no se realizaron en la forma convenida en el contrato de transporte aéreo, y que los mismos fueron cancelados, y se ejecutaron en un itinerario no convenido y así inclusive hubo un retraso en la salida de más de cuatro horas, lo que le había ocasionado una serie de daños, tanto en su actividad laboral, así como en el trámite de divisas en el ente nacional correspondiente, a la apertura de una cuenta bancaria en la ciudad de Panamá, a las transacciones de títulos de moneda extranjeras y bonos de deudas venezolanos, así como a los emitidos por Petroleros de Venezuela (PDVSA), y tuvo que correr con los gastos de hospedaje y de viaje, lo que también le generó una angustia por la incertidumbre ocasionada por la cancelación del viaje.
Por otra parte, la parte accionada negó y rechazó los hechos señalados en el escrito libelar, así como desconoció las documentales acompañadas por el actor e igualmente, consignó copia simple de un boleto a nombre del accionante pero con un itinerario distinto al supuestamente pactado.
Ahora bien, el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, Convenio aplicable en el presente caso, en vista del transporte internacional de pasajeros contratado desde Maiquetía hasta Panamá, dispone en el numeral 1º del artículo primero lo siguiente:

“El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos”

De igual forma y con respecto al retraso, el artículo 19 del referido Convenio establece lo siguiente:

“Artículo 19. Retraso.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

Sobre este particular, considera esta alzada que la presente demanda como se mencionó supra, esta referida a la supuesta cancelación de los vuelos 402 y 403 con fechas de salida y retorno Caracas-Panamá y Panamá-Caracas, los días 20 y 23 de enero de 2011, así como en el retraso del vuelo pautado para el día 21 de enero del mismo año; sin embargo, el artículo 19 del Convenio de Varsovia de 1929, solo se refiere al retraso al señalar: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes”; por que la pretensión está sometida al régimen de responsabilidad especial previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que en su ordinal 4 establece una indemnización por el concepto siguiente: “4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro”.
Ahora bien, en el presente caso no es un hecho controvertido la contratación del transporte, puesto que dicha circunstancia fue aceptada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto que señaló que no era cierto que dicho boleto se hubiese vendido con itinerario de salida para el día 20 de enero de 2011 con vuelo número 402 y con retorno el día 23 de enero de 2011 con el vuelo 403, que por el contrario se había vendido el ticket de vuelo para ser realizado el día 21 de enero de 2011 para la salida, con el vuelo 402 y el retorno para el día 24 de enero de 2011 con el vuelo 403, por lo que el transporte aéreo fue admitido y lo que resulta discrepante es la fecha en la que debía ejecutarse el mismo.
En este sentido la parte demandada negó y rechazo los hechos, por lo que la carga probatoria para demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda recaen sobre la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Sobre este particular, en sentencia No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil se señaló lo siguiente:

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

En el presente caso, es un hecho controvertido la forma en la cual debía ejecutarse el contrato de transporte, puesto que el actor expone que el boleto aéreo adquirido comprendía el itinerario Caracas – Panamá ida y vuelta para los días 20 y 23 de enero de 2011 respectivamente, y por la accionada, convenía en las ciudades de origen y destino, sin embargo, difería en las fechas contratadas.
En este sentido, al ser rechazados tales hechos y las pruebas por la accionada y la parte acciónante no lograr demostrar a través del acervo probatorio, tanto con las documentales, así como con las pruebas de informes, lo alegado en autos en cuanto a que dicho contrato de transporte debía ejecutarse en los días 20 y 23 de enero de 2011, tal pretensión no podía prosperar, por lo que el Juez de la recurrida fue acertado al negar la indemnización por concepto de cancelación injustificada, solicitada en los puntos primero y segundo del Capitulo II “Del Derecho”, con respecto a la indemnización establecida en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.-
Por otra parte, el accionante demandó una indemnización en el punto tercero del escrito libelar, solicitada igualmente en base a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto a la supuesta demora injustificada en el vuelo 402 del veintiuno (21) de enero de 2011, del cual se alega partió con mas de cuatro (4) horas de retraso; a este respecto, el Juez de la recurrida condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quinientos derechos especiales de giro (500 DEG), por lo que el recurrente se alzó en contra de tal indemnización por considerarla insuficiente.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Juez de instancia fue acertado al valorar las pruebas y alegatos para determinar la demora en el vuelo 402 de la Línea Aérea RAVSA, puesto que el traslado por parte de la aerolínea ya mencionada del ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES desde Caracas hasta Panamá, en el vuelo 402 el día 21 de enero de 2011, no es un hecho controvertido; igualmente, no se puede considerar de la prueba de informes emanada el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo que la denominada “secuencia de equipo”, sea una demora justificada que exonere a la accionada de cumplir con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil de fecha veintitrés (23) de junio de 2005, Ley aplicable en el presente caso, en virtud que era la norma vigente al momento de producirse el hecho generador de la presente acción, sin embargo, el apelante no quedó conforme con la indemnización otorgada por el Juez de Instancia, señalando que la misma no era ni proporcional a las 12 horas que se establecen como termino máximo de retraso para el caso de los vuelos internacionales en la Regulación sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En este sentido, dicho condicionado establece en su artículo 3, correspondiente a “Definiciones”, con respecto al retraso lo siguiente:
“Retraso: Situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario excede en veinte (20) minutos la hora programada esta definición aplica, hasta un máximo de seis (06) horas continuas para vuelos nacionales, y de doce (12) horas continúas para vuelos internacionales, lapsos estos que podrán ser prorrogados a juicio de la Autoridad Aeronáutica, según el caso”.

De igual forma, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:
“Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos: 1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. 3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro”.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la valoración realizada por el Juez de Instancia a los efectos de establecer la indemnización otorgada al reclamante, esto es, Quinientos Derechos Especiales de Giro (500DEG); a este respecto, de la norma transcrita se evidencia la potestad del Juez a la hora de establecer la indemnización, en base a las circunstancias de cada hecho en particular, puesto que del texto de la norma que se cita “4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.”, la cual incluye la preposición “hasta” que se usa para expresar el limite de acciones o cantidades, por lo que corresponde al Juez ponderar y analizar las circunstancias a los efectos de establecer la indemnización que en todo caso no puede exceder de cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.
En este sentido, si bien el Juez de Instancia acertadamente valoró y ponderó las pruebas y hechos a los efectos de la indemnización establecida en el numeral cuarto del artículo 100 mencionado supra, considera esta Juzgadora, que la misma resultó insuficiente, tomando en consideración las 12 horas que como máximo se establecen como retraso para el caso de los vuelos internacionales, por lo que el Juez de la recurrida ha debido otorgar al accionante al menos un tercio de la indemnización máxima establecida en la norma citada, en virtud de que el vuelo en cuestión tuvo un poco más de cuatro horas de retraso; sin embargo, considera esta alzada, que en razón de las circunstancias del retraso injustificado, lo que motivo que el accionante llegara a su destino en Panamá en altas horas de la noche, y no a la hora pautada, lo que ha podido influir en la programación personal y estructura de costos de un viaje tan corto, se ordena a la parte accionada pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 4.150), de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuya equivalencia en bolívares será la que determine el Banco Central de Venezuela para el veintiuno (21) de diciembre de 2011, mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada una vez se encuentre definitivamente la sentencia. Así se decide.-
Por otra parte, y con respecto al daño moral demandado en el escrito libelar, se observa que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, lo que constituiría un sistema condenatorio distinto con lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin embargo, a pesar de la existencia de una relación contractual, el hecho de que exista un vinculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye necesariamente la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no se encuentra regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito que pudiera haber cometido uno de los contratantes, que iría mucho más allá de la regulación contractual.
En este sentido, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:
Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
(…)
En el presente caso, la parte actora no pudo demostrar la existencia de un contrato de transporte para las fechas alegadas, por lo que mal podría acordársele el daño moral reclamado, ya que al no poder probar la relación contractual, de igual forma, no pudo demostrar el hecho ilícito extracontractual originado de la supuesta cancelación de los vuelos 402 y 403 con fechas veinte (20) de enero de 2011 y veintitrés (23) de enero de 2011. Así se declara.-
Con respecto al daño moral demandado en cuanto al retraso sufrido por el vuelo 402 pautado para el veinte (20) de enero de 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar hasta la ciudad de Panamá, Aeropuerto Internacional de Tocumen, esta Superioridad observa, que no está evidenciado la existencia de un hecho ilícito que haya podido causar el daño moral reclamado en cuanto a la ejecución del contrato, debido a que en el caso que se ventila en autos, solo fue alegado el sufrimiento del demandante, pero no el hecho ilícito que lo causaba, que debía estar fuera de la esfera contractual y suficientemente demostrado en las actas del expediente, por lo que el Juez de Instancia fue acertado al negar dicha reclamación. Así se declara.-
Por otra parte y con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada, efectivamente, la misma consiste en la pérdida del valor del signo monetario, lo cual es susceptible de ser reclamado, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 576 de fecha veinte (20) de marzo de 2003, señaló lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.
En este mismo sentido, este Tribunal confirma lo decidido por el Tribunal de Instancia y ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique experticia complementaria del fallo desde el día veintiuno (21) de enero de 2011, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se librará oficio al Banco Central de Venezuela, en el marco de la colaboración que debe existir entre los Poderes Públicos, a los fines de que determine el valor en Bolívares de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (4.150) al veintiuno (21) de enero de 2011, así como la indexación o corrección monetaria que resulte de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de 2013.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Morales, sigue el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes contra Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA).
TERCERO: Se confirma con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de 2013.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA) a pagar a la parte actora, ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro (DEG 4.150).
QUINTO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, para lo cual se librará oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor en bolívares de cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro (DEG 4.150), al veintiuno (21) de diciembre de 2011, asimismo, la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

THAMARA GARCÍA FERRARO

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó, se registró, se libraron boletas de notificación y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS















TGF/ac/lf-
Exp. Nº 2013-000365

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