Decisión Nº 2016-000545 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expediente2016-000545
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJACQUELINE PERNIA ROA VS. INVERSIONES MAWACA, C.A.
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000545
Definitiva/Civil
Oferta Real y Depósito/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: JACQUELINE PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESÚS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY y ELOISA AVELLANEDA SISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.242.440, V-9.258.445, V-10.538.972 y V-5.514.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.019, 36.579, 78.121 y 111.457, respectivamente.
PARTE OFERIDA: INVERSIONES MAWACA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABRIO VOLPE LEÓN, RICARDO VOLPE LEÓN, SIMONETTE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE y VANESSA SÁNCHEZ JUAREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.520.999, V-6.136.205, V-4.580.019, V-18.222.640 y V-20.027.602, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.384, 30.349, 16.320, 180.822 y 255.341, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 10 de marzo y 3 de mayo de 2016, por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente e inválida la oferta real de pago y depósito realizado por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de junio de 2016 (f. 340), la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2016, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del referido juzgado superior, se inhibió de conocer de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el mérito de la presente controversia, en la decisión apelada; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 26 de julio de 2016 (f. 352), la dio por recibida, entrada y libró oficio al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera computo de los días de despacho.
El 2 de agosto de 2016, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de alegatos.
El 11 de agosto de 2016, la abogada VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, consignó escrito de alegatos.
Por auto del 5 de octubre de 2016, se dieron por recibidas las resultas de la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se acordaron agregar a los autos.
El 3 de noviembre de 2016, se agregó a los autos oficio Nº 347-2016, del 24 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo; y se fijaron los trámites de instrucción de la presente causa, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2016, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos que presentó el 2 de agosto de 2016.
El 21 de noviembre de 2016, la abogada VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, ratificó el escrito de alegatos que presento el 11 de agosto de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas este jurisdicente pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito, mediante escrito de solicitud presentado el 31 de octubre de 2013, por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, asistida por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWACA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 4 de noviembre de 2013 (f. 52), lo dio por recibido, entrada y fijó la oportunidad para proceder a efectuar la oferta real a la parte oferida.
El 28 de noviembre de 2013, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó cheque de gerencia, por la cantidad de un millón seiscientos treinta mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 1.630.325,oo), emitido por la entidad financiera Banco Fondo Común, a favor de la parte oferida.
El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede de la parte oferida, con la finalidad de efectuar la oferta real solicitada. Notificando de su misión al ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ BECERRA, quien manifestó ser el contador de la parte oferida, quien, a su vez, se negó a recibir las cantidades ofrecidas. Acto seguido, el tribunal entregó al mencionado ciudadano copias certificadas del acto, del escrito de solicitud, haciéndole saber que disponían, los representantes legales de dicha empresa, de tres (3) días de despacho, para aceptar dicha oferta y que, en caso de no constar su aceptación, se procedería a su depósito.
El 19 de diciembre de 2013, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó cheque de gerencia por la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatro bolívares (Bs. 2.477.004,oo), emitido por el Banco fondo Común, a favor de la parte oferida. Asimismo, consignó recaudos.
Por auto del 9 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte oferente a aclarar su pretensión con respecto a la nueva consignación de cheque de gerencia, toda vez que el mismo ya se había trasladado a la sede social de la parte oferida a efectuar la oferta, la cual fue rechazada.
El 14 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos oficio Nº AMC-F69-0043-2014, del 10 de enero de 2014, emanado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto del 15 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó las copias certificadas solicitadas por el representante de la vindicta pública; remitiendo las mismas, mediante oficio Nº 1298-14, de esa misma fecha.
El 23 de enero de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó se procediera a ofertar el pago contentivo en el cheque de gerencia que consignó el 19 de diciembre de 2013, por lo que aclaró que su pretensión era acumular dicho pago a los demás que ya fueron ofertados.
El 30 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para proceder a la oferta real de pago.
El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede social de la empresa oferida, con la finalidad de efectuar la oferta real de pago, notificando de su misión a la ciudadana KINSY Y. BONILLA, quien manifestó ser la tesorera de la empresa y que no tenía facultades para recibir dicho cheque, asimismo, informó que no se encontraba persona alguna con facultades para recibir el pago ofrecido. Acto seguido el tribunal le hizo entrega de copias certificadas del acta y de las diligencia del 19 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, presentadas por la representación judicial de la parte oferente, manifestándole que disponían de tres (3) días para que, ante el tribunal, manifestaran su aceptación a la oferta, y que, de no ocurrir dicha aceptación, se procedería al depósito de la suma indicada.
El 24 de marzo de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación de la parte oferida.
Por auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte oferente al retiro de los cheques de gerencia consignados con motivo de la oferta real de pago y que fuesen nuevamente presentados ante el tribunal, a nombre de éste, a los fines de proceder a su depósito; y, que una vez efectuado ello, se procedería a agotar la citación de la parte oferida.
El 7 de mayo de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, retiró los cheques de gerencia consignados a favor de la parte oferida, a los fines de efectuar el cambio ordenado.
El 20 de mayo de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó cheque de gerencia, por la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.534.968,77), a nombre del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 22 de mayo de 2014, el juzgado en cuestión, instó a la parte oferente al retiro del cheque de gerencia en cuestión, con la finalidad que le fuese cambiada la identificación del beneficiario, toda vez que a partir del 25 de marzo de 2010, dicho tribunal, cambio su nomenclatura a: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de junio de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, retiró cheque de gerencia, con la finalidad de rectificar el nombre del beneficiario.
El 19 de junio de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó cheque de gerencia a nombre del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de junio de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación de la parte oferida.
El 10 de julio de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte oferida.
El 14 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón de la cuantía, de conocer de la presente oferta real de pago y depósito; y, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29 de octubre de 2014 (f. 127), las dio por recibida, entrada y libró oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera la cantidad de dinero que fue objeto del depósito.
El 5 de noviembre de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación de la parte oferida.
Consta oficio Nº 1863-14, del 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió al juzgado de la causa, cheque por la cantidad de ocho millones doscientos sesenta mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.260.059,77); el cual fue ordenado agregar a los autos por el juzgado de la causa, mediante providencia del 11 de noviembre de 2014; ordenando su depósito. Asimismo, por actuación aparte, libró compulsa.
El 19 de noviembre de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte oferida; y, la ciudadana YURIRSELA CAMPOS, dejó constancia de haberlos recibido.
El 25 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, dio por recibido cheque Nº 16500107, girado contra la cuenta Nº 0175-0044-98-0000017836, a nombre del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Banco Bicentenario, el cual fue devuelto por dicha entidad financiera. Asimismo, ordenó la remisión de dicho instrumento cambiario al tribunal de origen, a los fines que elaborase un nuevo cheque.
El 1º de diciembre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte oferida. Consignó compulsa.
El 16 de diciembre de 2014, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó cartel de citación.
El 28 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 1998-15, del 19 de enero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le participó al tribunal de la causa, de la imposibilidad de librar un nuevo cheque a su nombre, con motivo de la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, por cuanto era la Oficina de Control de Consignaciones la encargada del manejo de dicha cuenta.
Por providencia del 12 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, negó la citación de la parte oferida por carteles y suspendió el curso de la causa, hasta tanto constara en autos el depósito de la cantidad ofertada en pago.
El 19 de marzo de 2015, las abogadas ADRIANA BETANCOURT KEY y ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oferente, consignaron escrito de alegatos, donde peticionaron la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de la causa.
Mediante diligencia del 23 de marzo de 2015, el abogado FABIO VOLPE LEÓN, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte oferida; y, se dio por citado.
El 25 de marzo de 2015, los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito de contestación.
El 24 de abril de 2015, el abogado FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por providencia del 15 de junio de 2015, el juzgado de la causa, dejó constancia que la causa se encontraba en suspenso, hasta tanto no fuese recibido cheque procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2015, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó que fuesen tomadas en cuenta las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte oferida.
Por providencia del 24 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 2 de diciembre de 2015, el abogado FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, se dio por notificado de la reanudación de la causa.
El 9 de diciembre de 2015, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, se dio por notificada de la reanudación de la causa. Asimismo, en actuación aparte, presentó escrito de reforma de la solicitud. Lo cual efectuó nuevamente el 10 de diciembre de 2015.
Por auto del 18 de enero de 2016, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la solicitud y ordenó el emplazamiento de la parte oferida.
Por actuación del 28 de enero de 2016, la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, se dio por citada.
El 2 de febrero de 2016, los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito de contestación.
El 10 de febrero de 2016, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consigno escrito de alegatos, en donde peticionó la declaratoria de la falta de jurisdicción del poder judicial, de manera sobrevenida.
El 18 de febrero de 2016, los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 16 de febrero de 2016, se agregó oficio Nº 2016-91, del 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cheque; oficio que fue ordenado agregar a los autos, por providencia del 22 de febrero de 2016.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte oferida.
El 24 de febrero de 2016, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicito pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción.
El 9 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente e inválida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación los días 10 de marzo y 3 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte oferente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 10 de marzo y 3 de mayo de 2016, por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inválida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de marzo de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada al oferido, por concepto de los pagos estipulados en el instrumento de Acta de traspaso de una cuota de participación tipo 2 (Etapa Loma Arriba) representada por el Título Nro. 10, de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, que ambas partes firmaron.
En este sentido, considera importante quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
…Omissis…
Por tanto, este Juzgado, acogiéndose a la normativa procedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Aunado al hecho que la decisión a que hace referencia la accionante, es la acción de resolución de contrato y no a la acción que hoy se intenta, por lo que la misma no se aplica al caso de marras, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, es competente para conocer de la presente oferta real, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, se observa que no se estableció el lugar del pago, resultando a todas luces competente este Tribunal para conocer del presente asunto por tener competencia en el lugar convenido para el pago. Así se decide.
Asimismo, la parte actora señala que en fecha 12 de marzo del año 2013, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de acuerdo al documento notariado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA DE SANTA FE, representada por los ciudadanos AZIER ATELA URROLABEITIA y MARIA AMPARO RODRÍGUEZ (…) en su carácter de directores conjunto y director suplente de la referida asociación, otorgaron un título identificado con el Nº 10, el cual representa una cuota de participación tipo 2, la cual le da derecho a que sea adjudicada en propiedad una determinada construcción de vivienda que esta ubicada en el PH, del modulo 1, del edificio LOMA ARRIBA, del referido conjunto residencial, en esa misma fecha 12, de marzo de 2013, ante esa misma notaria de acuerdo al documento notariado marcado bajo el Nº 35, tomo 26, de los libros de autenticaciones de esa notaria, suscribió un acta de traspaso de participación tipo 2, etapa Loma Arriba, representada por el titulo 10, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, el traspaso fue realizado a su persona por su titular INVERSIONES MAWACA, C.A; representada en ese acto por su Presidente el Sr. EDGAR FELIPE MARSHLL BALSA (…) esa cuota de participación adquirida le daba derecho como asociada la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA DE SANTA FE, y en consecuencia por eses documento se me adjudica un apartamento que estará ubicado en el PH, del modulo 1, del edificio loma arriba del conjunto residencial lomas de SANTA FE. Continua aduciendo que el 8 de febrero de 2013, visitó junto a su hija el conjunto residencia LOMAS DE SANTA FE, después de observar los planos decido comprar un apartamento tipo PH, que estaría ubicado en el piso PH, del EDIFICIO LOMA ARIBA, en la etapa tres, en esa misma fecha suscribió carta de reserva con la entrega de un cheque del banco fondo común identificado con el Nº 75-65574876, a nombre de INMOBILIARIA LO-MAS EXCLUSIVO, C.A; POR UN MONTO DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00)
Ahora bien, la validez de la oferta real y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…Omissis…
La doctrina judicial que antecede establece, que la Oferta Real, sin importar naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos previstos en el numeral tercero del referido artículo.
La redacción del artículo 1.307 del Código civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no dejan lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con todo lo dispuesto en esa norma.
En el caso sub iudice, consta en los autos, el Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, al realizar acto de Ofrecimiento por ese Juzgado, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; sin embargo, el examen de la susodicha acta, solo se observa que “La Juez puso a la vista del notificado todos los cheque ofrecidos que están plenamente identificados con sus respectivos montos, fecha y bancos emisores en el folio 12 del escrito por el cual fue iniciado el procedimiento” (subrayado del Tribunal); de esta forma se evidencia que no se desprende de dicha Acta cuáles fueron los montos de los cheques ofrecidos ni bajo cuál razón o concepto se practicaba el ofrecimiento; sin embargo, habiendo analizado también el escrito de solicitud de Oferta Real realizado por la ciudadana JACQUELINE RENÍA ROA, en su folio doce, específicamente en el apartado Cuarto, se observa que la mencionada ciudadana le pide al Tribunal que “ofrezca la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77)” y que dicha suma se alcanza de siete cheques de gerencia especificados identificados por la accionante de la siguiente manera: “Cheque Nro. 01009457 por UN MILLÓN SEIS CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.687.184,00), proveniente del banco Industrial de Venezuela, Cheque Nro. 01009458 por UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.793.358,00), proveniente del Banco Industrial de Venezuela, Cheque Nro. 01009459 por DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), proveniente del Banco Industrial, Cheque Nro. 78-9752697 por DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), proveniente del banco Fondo Común, Cheque Nro. 60-9752694 por OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.926,25), proveniente del Banco Fondo Común, cheque Nro. 60-9752695 por OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.144,77), proveniente del Banco Fondo común, y Cheque Nro. 60-97592695 por DOCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.019, 75), proveniente del Banco de Fondo Común” y más adelante en el mismo escrito, expresa la oferente que “…cheques éstos que suman las cuotas que se ha negado a recibir la acreedora y los intereses moratorios, los cuales fueron calculados sobre la base activa promedio que para situaciones de mora cobra a sus clientes el Banco Caribe…” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de los hechos, se debe hacer mención, además de un Cheque de Gerencia Nro. 38-97592720 consignado por la apoderada de la accionante, abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en fecha 28 de noviembre de 2012, a la orden de INVERSIONES MAWAKA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.630.325,00) emitido por el Banco Fondo Común; es importante destacar que la prenombrada abogada, indicó en la diligencia consignada que tal cheque corresponde a “la cuota del mes de noviembre”, sin embargo, en ningún momento le señala al Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Juzgado en el cual se sustancia el caso para el momento- qué debía hacer con ese cheque, además, razón por la cual se infiere, que ese Juzgado no lo ofreció en fecha 04 de diciembre de 2013, de igual manera se debe resaltar, que el monto del cheque no corresponde con la diferencia faltante de la totalidad de la deuda contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., ni tampoco se explica a qué concepto se debió abonar.
Del mismo modo, se extrae del estudio del expediente que en fecha 12 de febrero de 2014, se realizó un nuevo ofrecimiento solicitado por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA del cual se levantó un Acta según la cual se extrae que la finalidad de dicho acto era “realizar el ofrecimiento del Cheque de Gerencia Nro. 12-97627317 a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 2.477.004,00) de tal Acta, no se verifica cuál era el concepto de tales cheques; no obstante, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 30 de enero de 2014 la apoderada de la acciónate (…) le aclara al Juzgado de Municipio que con los cheques consignados pretende “acumular el cheque y se proceda a ofertarlo, y que con esa suma se proceda a cancelar la última cuota de pago del inmueble” (Subrayado del Tribunal) y le solicita se traslade a ofertar el cheque a INVERSIONES MAWAKA, C.A”.
En conclusión el análisis que antecede, se debe resaltar que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA se limitó a ofrecerle a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 4.152.730,77) en una primera oportunidad y la de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.477.004,00) en una segunda oportunidad, y que esos ofrecimientos totalizan un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.629.734,77) para ser abonada a la deuda que dice que mantiene la referida ciudadana por un monto de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.076.969,00), ORIGINADA POR CONTRATO DE CESIÓN DEL Título Nº 10 representativo de una cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVILLOMAS DE SANTA FE, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones; por lo que a la accionante le faltaría por ofrecer una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.234,30), cantidad esta que efectivamente consigno, pero posterior a los dos traslado del tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial, para la practicar de la oferta, observándose que solo después que el tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo del 2014, lo increpa para retirar los cheques consignados y dirigidos a la oferida, así como consignar nuevo cheque a nombre del tribunal, para dar cumplimiento al artículo 824 del Código De Procedimiento Civil, es que la representación d la parte oferente de manera global, consigna adicional al monto ya ofrecido los días 04/12/2013 y 12/02/2014, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (1.630.325,00), siendo una diferencia que no fue ofrecida en ninguno de los dos traslados que realizo el Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. Tal como así consta en las actas.
De lo anterior se extrae que ninguno de los pagos ofrecidos por la parte actora oferente, contiene todos los requisitos previamente nombrados del artículo 1.307 de nuestro Código Civil. En este sentido el artículo 1.291 eiusdem, establece:
…Omissis…
Es entonces, un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la oferta, que debe ser una suma efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, y que, su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta de los fines de no subvertir sus requisitos del procedimientos y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo de procedimiento-tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, para la validez de la oferta real presentada por JACQUELINE PERNÍA ROA a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., al menos el cumplimiento formal de las condiciones concurrentes del artículo 1.307 del Código Civil, este Juzgado considera, que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, representan, ni llenan esos requisitos concurrentes del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto específico por intereses de manera discriminada que permite al oferido defenderse, y aunque los mismo no se pactaron, era viable que la oferta comprendiera el pago del interés legal, tampoco ofreció la suma imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
De los procedentes expuso concluye este Tribunal, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito, no llena el extremo exigido en el ordinal 3º previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que el mismo deberá cumplirse en forma integra, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria), por cuanto el incumplimiento de éste produce ope legis la improcedencia de la demanda, todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real es INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 2 de agosto de 2016, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente-recurrente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Señor Juez la presente actividad recursiva se fundamenta en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia por la falta de pronunciamiento de una petición realizada por la ofertante, de manera especifica no escucho la reforma parcial de la oferta, violentándose de esta manera los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 15, del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
1.- La Juez decidió sin tomar en consideración la Reformar Parcial de la Oferta Real y el deposito que fue consignada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015 y se volvió a consignar a los fines legales consiguientes en fecha 10 de diciembre del mismo año 2015. Esa reforma parcial fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero del año 2016 y sobre ella fue que la demandada presentó su contestación;
2.- En la narrativa descrita como “I Antecedentes” se dejan de mencionar cosas fundamentales que sucedieron en el proceso, y más aún llega hasta la fecha veinticuatro (24 de abril de 2015, todo lo que sucedió después no está narrado;
3.- En el Capítulo “II Motivaciones” la juez alega:
a) No entendemos la motivación con respecto a nuestra solicitud de extinción del proceso, pues la Juez fundamentó la negativa a esta solicitud basada en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los órganos jurisdiccionales donde debe hacerse la oferta real de pago. Obvia la Juez que el proceso paso de la fase sumaria al contradictorio, y que por lo tanto lo que entra a discutirse es sobre el cumplimiento de la obligación de pago. Y siendo que en el transcurso de este proceso el Tribunal Supremo de Justicia decidió que esta controversia no podía decirla los órganos jurisdiccionales de justicia, mal podría este tribunal haberse pronunciado sobre la obligación de la parte Oferente en pagar.
Lo que ha debido hacer la Juez en cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que eran las mismas partes y el mismo objeto de la controversia.
b) Cita la Juez…
más adelante señala…
Es falso tal argumento, con lo cual tergiversa los alegatos esgrimidos por la accionante en la pretensión deducida y omite pronunciamiento sobre uno de los alegatos esgrimidos por nuestra representada para justificar su conclusión. Si se lee lo transcrito, nos daremos cuenta que si se consignó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (1.630.325,00), en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, antes de los dos traslados, y si se dice cuál es el concepto de tal consignación: “el pago de la cuota del mes de noviembre.”
c) La Juez dice…
Este argumento no es compatible en el presente caso, puesto que la oferta se realizó en partes, debido a que la deuda era fraccionada, tal y como se explicó en el libelo.
Paralelamente a la tramitación del juicio se siguieron venciendo las cuotas restantes, en razón a que, como se ha indicado el cumplimiento del contrato fue acordado en plazos. Siendo esto así, resultaría injusto obligar a la deudora a someterse a nuevos juicios por las cuotas no ofrecidas al inicio, siendo por demás evidente que no cumplían con el requisito de ser líquidas y exigibles, requisito este indispensable para que prospere la acción.
De manera que al hacerlo, durante la vigencia del proceso, aun cuando las mismas no fueron abrazadas junto al libelo de la demanda, y que con la oferta la deudora ha demostrado su interés en pagar su obligación, debe este Tribunal entender, que los demás ofrecimientos de pagos son válidos, pues debe considerarse la obligación principal como un todo, a pesar que las partes convinieran que su cumplimiento fuera por partes o a plazo.
Cabe destacar que el artículo 1.214 del Código Civil, ordena que el término o plazo estipulado en todo contrato está dirigido a beneficiar al deudor, en caso que las partes no lo quieran así, debe expresarse en la propia convención.
En el caso concreto, el contrato de compra venta a plazos otorgó cuotas para que fueran pagadas de manera consecutivas, de forma tal que de conformidad con el artículo 1.214 del Código civil, el deudor dispone, por imperativo de la propia ley, de mayor tiempo para el cumplimiento de su obligación.
Esta interpretación, es cónsona con lo establecido en el artículo 1.213 eiusdem, cuya norma dispone:
…Omissis….
Conforme con esta norma, la deudora sólo podrá liberarse pagando su obligación; sin embargo, ella no está obligada a pagar antes, ya que debe presumirse, por imperativo de la ley, que el plazo está dirigido a beneficiar al deudor, por ende, éste no estaba obligado a pagar ninguna cuota adelantada ni a hacer la oferta de todas las cuotas al inicio del proceso, por el contrario, tenía el beneficio de esperar el vencimiento de cada una de las cuotas para hacerlas valer en la medida que las mismas fueran venciéndose.
No es justo obligar a nuestra representada, que ha demostrado siempre su intención de pagar y de cumplir su obligación establecida en el contrato, a sostener otras demandas similares a esta, para el pago de resto de las cuotas no vencidas del contrato, pensar en tal posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permita el inmediato cobro judicial e individual, traería serías contradicciones de orden procesal y sustantivo.
c) continua la Juez argumentando…
Es falsa esta apreciación ya que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015 y en fecha 10 de diciembre del mismo año 2015 presentamos reforma parcial de la Oferta Real con Depósito la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero del año 2016, en esa reforma se establecieron de manera clara y precisa todos los conceptos a demandar, y se hizo referencia los intereses y otra suma para imputarse a los gastos liquidas e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
No obstante a eso, vale la pena traer a colación lo que ya referimos en la Reforma parcial a la demanda, cito…
d) El Juez transcribe en su decisión en el Capítulo que llamó “I Antecedentes”, lo siguiente:
…Omissis…
Es evidencia que a lo largo de todo el expediente, y antes de entrar a la contestación siempre se habló de un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.260.059,77) por lo que mal puede hablarse de que la cantidad consignada por nosotros nunca cubrió la totalidad de la Oferta.
Y más aún, el primer ofrecimiento que se hizo se realizó por lo menos que para ese momento se adeudaban, luego de manera sistemática y al vencimiento de cada cuota se fueron consignando en el expediente los montos que se iban venciendo. Mal puede alegarse que la cantidad no es suficiente.
Señor juez, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber se resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. Es claro que en el caso de autos nuestro pedimento fue completamente ignorado.
Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, el cual acarrea su nulidad.
…Omissis…
Primero: Se declare (…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se decrete la NULIDAD del fallo recurrido y se ordene, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el derecho de petición y tutela judicial efectiva fundamentado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito un pronunciamiento expreso sobre la reforma parcial de la oferta, cuya falta de pronunciamiento violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 15, del Código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, la representación judicial de la oferida, consignó escrito de observaciones el 11 de agosto de 2016, en los términos que siguen:

“…La sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuando se obvió parte del proceso ya que no hizo mención a la reforma de la demanda presentada por la parte actora, la cual fue debidamente contestada por mi representada.
En virtud a lo anterior la sentencia dictada por el A-quo está viciada de incongruencia, por lo que el juez de alzada debe examinar la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y corregir los defectos de forma en que hubiese incurrida la sentencia apelada, anulando el fallo de primer instancia y decidiendo el fondo del litigio, cuando se halle viciada por los defectos que establece el artículo 244 eiusdem.
Por su parte, la oferente en su escrito de informes, alega el vicio de “incongruencia negativa”, vicio éste contenido según su decir en la sentencia del A-quo, y como consecuencia de ello, solicita se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene dictar nueva sentencia que corrija el vicio referido. Por nuestra parte, consideramos que la incongruencia alegada contenida en el fallo recurrido, no conduce al decretarse la nulidad del fallo recurrido se le ordene al A-Quo a que se dicte nueva sentencia, como lo pretende la oferente.
…Omissis…
En tal sentido, visto el criterio jurisprudencia, así como lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre viciada por un defecto de forma, siendo que en ningún caso puede ordenarse la reposición de la causa por la nulidad de la sentencia apelada, todo ello en virtud de que este Tribunal de alzada adquiere plena jurisdicción para decidir no solo sobre lo resuelto en primera instancia, sino también sobre el asunto principal, lo que en conclusión nos lleva a que la sentencia que dicte esta superioridad comprenda las cuestiones incidentales y el fondo de la controversia.
…Omissis…
La oferente ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, procedió a reformar su solicitud de Oferta Real y Depósito en fecha 09-12-2015, invocando a esos efectos el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma consistió básicamente en incorporar elementos jurídicos materiales nuevos en su solicitud inicial, o sea, incorporó redistribuyendo del mismo monto inicial de su oferta primigenia, la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 394.846,84), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Asimismo, modifica los montos por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual a la fecha del 31 de octubre de 2013, de la siguiente manera…
En tal sentido, en virtud de los ofrecimientos que hace la oferente tanto de su solicitud primigenia, como en la reforma a la demanda, debe entenderse que el primer ofrecimiento es parcial, toda vez que del monto ofrecido de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos treinta Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.152.730,77), no incluía el concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, por lo que al faltar una fracción de la acreencia que generó la reforma de la oferta, se sustituyó una por la otra, sustitución que resto eficacia a la primigenia, y por ende la reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera.
De esta forma, la oferta inicial se entiende como un ofrecimiento parcial, reconocido así por la misma oferente, pues obviamente faltaban los gastos líquidos e ilíquidos que luego fueron agregados.
En tal sentido, el oferente por su propia voluntad reformó su solicitud de oferta real, dejando vigente la segunda oferta, no la primera, toda vez, que el oferente no consideró los gastos líquidos e ilíquidos, no siéndole imputable al Tribunal que conoce de la causa, si no a quien hizo la oferta, pues esta debía ser completa, en aplicación al contenido del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que el Juez es un supervisor del cumplimiento de los requisitos por la Ley por su ejercicio.
Ahora bien, para que se declare válida la oferta y el depósito conforme al procedimiento, es necesario que se llenen unos presupuestos de naturaleza sustantiva, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, que regulan los prenombrados presupuestos.
En efecto, el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
…Omissis…
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.
Ahora bien, en el presente caso, consta en los autos que contiene este expediente, y de la recurrida, las actas de ofrecimiento y posteriores consignaciones de la oferta primigenia, de la siguiente forma:
…Omissis…
Asimismo, haciendo un análisis exhaustivo en cuanto a la reforma de la demanda que hace la oferente, se evidencia que ésta plantea un ofrecimiento de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77), siendo el mismo monto ofrecido a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., con la primera solicitud de oferta real, modificándose las fechas, montos y el cálculo de los intereses moratorios a la rata del 3% anual.
Se puede observar, que de la reforma de la demanda bajo análisis y tal como lo confiesa la misma oferente, la cantidad ofertada es la misma para el pago de las cuotas números5, 6, 7 y 8, del contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, autenticado el referido contrato ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones, no constatándose en la reforma a la demanda el ofrecimiento de las cuotas 9 y 10 del referido contrato, toda vez que la obligación a la que contrae la referida convención entre las partes ya para los ofrecimientos iniciales, así como para el momento de la reforma de la demanda, estas dos últimas cuotas ya se encontraban vencidas y exigibles, todo lo cual evidencia que la oferente no cumplió que el ofrecimiento sea por la totalidad de la deuda, de conformidad con el cronograma de pagos que se anexa al referido documento como Anexo “A”.
De igual forma, no se evidencia del escrito de reforma a la demanda la actualización de los intereses moratorios al tiempo en que fue reformada la oferta.
En efecto, del análisis del texto de la reforma, la oferente señala los montos por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual hasta el 31 de octubre de 2013, de la siguiente manera (…) faltando lógicamente los intereses moratorios 9 y 10, que conjuntamente debía la oferente actualizar a la fecha de reforma de la demanda con los montos de las cuotas 5, 6, 7 y 8.
No es menester analizar con estas observaciones todo lo referente a las argumentaciones referentes al lugar del pago e incumplimiento del artículo 1.306 del Código Civil; extemporaneidad de la oferta; de la indeterminación del pago e intereses y que tipo de interés debió calcular la oferentes, al momento de su ofrecimiento, ya que estos puntos fueron debidamente desarrollados y analizados en el escrito de contestación a la demanda con el que se verifica el contradictorio en el presente proceso.
Aún así, y a todo evento, se trae a este escrito de observaciones, los referidos argumentos que se explanaron en la contestación a la demanda, a los fines de ilustrar a esta alzada, en caso que tales argumentaciones puedan influir en la decisión de este Tribunal. En tal sentido, se esgrimió en la contestación a la demanda lo siguiente:
…Omissis…
Se debe resaltar como de máxima importancia, la exigencia de que se verifique previamente a cualquier argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, los argumentos tendentes a la validez de la oferta real presentada por JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; en el entendido que se considere, que los montos y conceptos de las cantidades ofrecidas no responden, representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto específico por intereses; ni suma imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tomando en cuenta la totalidad de la deuda contenida en el contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ya que el ofrecimiento que hace la oferente por medio de la reforma a la demanda, debía comprender la totalidad de la deuda, más todos los accesorios del artículo 1.307 del Código Civil, hasta el momento de la reforma a la demanda.
Si bien la oferente hace alusión de una redistribución de intereses y demás accesorios de la oferta, también se aprecia que la oferente expresamente establece que el monto contenido en la reforma de demanda en nada cambió o modificó, todo lo cual, implica que no hay variación y aumento de la suma primigenia ofertada por la oferente, es decir la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77), por lo que en nada varió por efecto de la reforma de la demanda que voluntariamente efectuó la oferente en el presente proceso de oferta real.
De lo anterior se extrae que ninguno de los pagos ofrecidos por la parte actora contienen el cumplimiento todos los requisitos previamente nombrados del artículo 1.307 del Código Civil de Venezuela.
Siendo entonces un requisito esencial para la validez de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la oferta, que debe ser una suma efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Debemos entender que el incumplimiento del numeral 3º del artículo 1.307 del Código civil conlleva asimismo, el incumplimiento del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la oferta sea realizada sobre la totalidad de la deuda y no en forma parcial.
En tal razón, en el presente caso no se puede tener como válida la oferta que hace el oferente a mi representada, en primer lugar por cuanto los primeros ofrecimientos con la oferta primigenia no cumple como se ha dicho anteriormente con las exigencias del artículo 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma no incluye los accesorios de toda oferta como los gastos líquidos e ilíquidos entre otros; y, en segundo lugar, por haber la oferente reformado la demanda redistribuyendo montos, mas no aumentando el mismo monto ofertado primigeniamente hasta el momento de la reforma, que como se ha dicho tampoco llena las exigencias de los artículos antes mencionados.
Por lo tanto, la oferta primigenia en el presente proceso es inválida por las razones antes mencionadas, pero también lo es la reforma a la demanda, que no trae elementos nuevos sino un monto igual que la oferente redistribuye, tal como se explicó anteriormente, y por si fuera poco conlleva ésta reforma un desorden procesal, toda vez que mi representada INVERSIONES MAWAKA, C.A., ya había contestado la demanda cumpliéndose de esta forma con dicho acto, el trámite procesal de oferta real previsto en la Ley, por lo que, no aceptada la oferta por parte de mi representada, lo que toca es que el Juez decida con base en el contenido del ofrecimiento, en el trámite realizado sobre la validez de la oferta, en las defensas y alegatos opuestos y en las pruebas, tal como lo hizo la recurrida, y no trayendo nuevos elementos como pretende la oferente, al debate judicial, en la forma que lo hizo mediante la aludida reforma de demanda.
Por otra parte, y de acuerdo a la supuesta falta de jurisdicción señalada por la parte recurrente en su escrito de informes, debemos hacer algunas consideraciones para resaltar su falta de asidero jurídico.
La recurrente, hace mención a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, haciendo ver que el proceso decidido por dicha Sala, vale decir, la Resolución de Contrato abarca en sus efectos a la pretensión aquí planteada; incluso, en la sección llamada “Las mismas partes, la misma pretensión” establece que el poder judicial “no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de Resolución de Contrato”, es importante señalar que tal identidad no se verifica, pues distinta es la pretensión de resolución de contrato, a la de validez de Oferta Real y Depósito, cuyo proceso actualmente se encuentra a la decisión de esta instancia superior.
…Omissis…
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a esta alzada dicte sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo sobre el fondo del litigio, pronunciándose sobre la validez de la Oferta Real y Depósito realizada por la oferente JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en el entendido de que ésta es improcedente e inválida, toda vez que no cumple con las exigencias del artículo 1.307 del Código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara improcedente e inválida la Oferta Real y Depósito, en los términos solicitados por ésta…”.

Conforme los alegatos y argumentos de las partes, corresponde determinar si la decisión objeto del recurso de apelación y sometida a revisión de esta alzada, dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de oferta real y deposito, incoada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., se encuentra inficionada de nulidad, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la reforma de la pretensión de oferta real y deposito, presentada por la parte oferente los días 9 y 10 de diciembre de 2015, la cual fue admitida el 18 de enero de 2016, por el referido juzgado.

I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA:

Como anteriormente se expresó, corresponde determinar si la decisión objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento alguno en relación a la reforma de la pretensión de oferta real y depósito, presentada los días 9 y 10 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte oferente, ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., admitida el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para con ello establecer la viabilidad de la nulidad.
Para decidir, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas, se infiere que la sentencia consta de tres partes; una narrativa, que describe en forma lacónica y sintética los actos del proceso. Una motiva, que precisa las razones de hecho y de derecho que han determinado la convicción del juez; y, una dispositiva que determina el objeto de la condena y los alcances de ella. Así pues, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, organiza en ordinales los requisitos que debe cumplir en juez en la sentencia; en tal sentido, la misma debe indicar al tribunal que la pronuncia, ya que, evidentemente, una sentencia anónima, en la que no se indica cual tribunal la ha proferido, no goza de autoridad de la Ley. Debe mencionar las partes involucradas en la litis que se resuelve y sus apoderados, a los fines que quede claro quienes son las personas afectadas por el fallo, a todos los fines procesales y sustanciales. La mención de los representantes judiciales pretende destacar la relevancia que, en términos generales, tiene el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis, impidiendo que si nombre quede en el anonimato en el acto central de proceso que es la sentencia.
Por otra parte, el sentenciador debe elaborar, a manera de prólogo de la motivación y decisión del caso, un compendio de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada (vexara quaestio). La motivación, se corresponde a los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos.
El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, el cual tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de prueba es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una motivación inadecuada. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Según se colige del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte, cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como fue planteada por las partes, cambiando, en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).
La parte dispositiva del fallo normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que a cada punto o tema que ha de resolverse corresponde una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva. Toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Precisa, en el múltiple sentido que da este vocablo el diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. El vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ultra patita). El segundo, en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de las pretensión contenida en la demanda o la contestación (citra petita). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última si hay pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez no concede todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado.
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución (extra petita). La integración de la relación procesal y la traba de la litis tiene lugar a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no contestación. Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia.
Así como deben indicarse las partes, debe también determinarse en la sentencia, la cosa u objeto sobre la cual recaiga; es decir, los elementos objetivos de la causa. El objeto de la pretensión varia según la naturaleza de la sentencia: si se trata de un fallo mero declarativo, el proferimiento tendrá por objeto la declaración, con certeza oficial, de la existencia de un derecho; o de su inexistencia. Un fallo constitutivo, deberá determinar la relación o estado jurídico sobre los cuales incide el efecto jurídico de la decisión (ejem. divorcio). Finalmente, las sentencias de condena pueden versar sobre objetos indeterminados –los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de crédito)- o pueden versar sobre objetos determinados, en caso de demandas sobre derechos reales muebles o inmuebles, o sobre derechos personas a una cosa determinada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será nula, cuando falta alguna de las determinaciones anteriormente analizadas; o cuando haya absuelto de la instancia; o por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; o cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Con dicha norma se consagra una nulidad textual, expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 eiusdem, entre los cuales se encuentra la absolución de la instancia y la incongruencia o ultrapetita, anteriormente comentadas.
En el caso de marras, tenemos que ambas partes, ante esta alzada, están contestes en afirmar que la juzgadora de primer grado, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que la sentencia sólo se limitó a analizar el libelo de demanda y no su reforma, la cual efectuó la parte actora los días 9 y 10 de diciembre de 2015, admitida el 18 de enero de 2016. De la lectura efectuada a la recurrida, se constata que, efectivamente, tal como lo indican las partes, la juzgadora, al momento de emitir la decisión objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, no resolvió conforme los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió todos los planteamientos efectuados por las partes; ya que sólo analizó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Trámites, a la luz de la demanda y no de la reforma.
Con tal manera de actuar, la juzgadora de primer grado no solo incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la reforma de la pretensión de oferta real sometida a su conocimiento, sino que vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva; ya que, por una parte, no tomó en cuenta los argumentos alegados por la parte oferente, en la reforma, y por la otra, no tomó en cuenta los argumentos, defensas y excepciones opuestas por la parte accionada en la contestación de la oferta real planteada, por cuanto tales defensas, argumentos y excepciones, fueron expuestos en torno a la reforma de la pretensión inicial. Así se establece.
Tal omisión de pronunciamiento, se corresponde con el vicio de incongruencia negativa o, mejor conocido, como citra petita, pues la juez dejó de pronunciarse sobre los hechos y argumentos de las partes, conforme fueron planteados; lo que conlleva a quien aquí decide, a establecer la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la petición de reposición de la causa, al estado que el tribunal de la causa, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio delatado, efectuada por la parte actora-recurrente, este jurisdicente observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, los efectos de la nulidad de la sentencia apelada, no es la reposición de la causa, sino que el tribunal de alzada, dado los efectos del recurso, adquiere plena jurisdicción para resolver el mérito de la controversia; por lo que, pasa quien juzga, al análisis de la pretensión y su excepción, conforme fueron expuestas por las partes, en la demanda, su reforma y contestación:

II
DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO:

La parte oferente, en su escrito de solicitud de oferta real y depósito, presentado el 31 de octubre de 2013, planteó su pretensión, sobre la base de los siguientes hechos y en los términos siguientes:

“…en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a documento notariado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF. J-29836365-7, domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del año 2009, bajo el Nº 16, folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, representada en ese acto por los ciudadanos AZIER ATELA URRIOLABEITIA y MARIA AMPARO RODRIGUEZ (…) en su carácter de Director Conjunto y director suplente de esa ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE, me otorgaron un título identificado con el Nº “10”, el cual representa una (01) cuota de participación tipo “2” (Etapa Loma Arriba), de dicha ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, la cual me da derecho a que me sea adjudicado en propiedad, una vez terminada la construcción del Conjunto residencial Lomas de Santa Fe, un (01) apartamento o unidad de vivienda que estará ubicado en el nivel PH, del módulo 1, del Edificio Loma Arriba del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (287.93) distribuidos en dos plantas, de la siguiente manera: ciento treinta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (138,29 M2) en planta baja y ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros (140,97 M2) más ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (8,67 M2) de terraza techada en planta alta. Adicionalmente cuenta con un área de setenta y seis metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (76,27) de terraza destechada en su planta alta. Estará identificado con el Nº PH-A, al cual le corresponderá en propiedad seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) maletero más dos (02) maleteros adicionales tipo closet, los cuales serán asignados en el respectivo documento de condominio.
…Omissis…
En esa misma fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013) ante esa misma Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a documento notariado bajo el Nº 35, Tomo 26, de los libros de autenticaciones allí llevados, suscribí un Acta de Traspaso de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) representada por el Título Nº 10, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE (…) el referido Título fue emitido en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, el cual se autenticara con anterioridad a ese documento. El traspaso fue realizado a mi persona por su titular INVERSIONES MAWAKA, C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A-Sgdo. (…) representada en ese acto por su Presidente, el r. EDGAR FELIPE MARSHALL BALSA (…) Esa cuota de participación adquirida por mí, me daba derechos como asociada a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y en consecuencia, por ese documento se me adjudica un apartamento que estará ubicado en el nivel PH, del módulo 1, del Edificio Loma Arriba en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, con un área aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (287.93) distribuidos en dos plantas, de la siguiente manera: ciento treinta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (138,29 M2) en planta baja y ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros (140,97 M2) más ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (8,67 M2) de terraza techada en planta alta. Adicionalmente cuenta con un área de setenta y seis metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (76,27) de terraza destechada en su planta alta. Estará identificado con el Nº PH-A, al cual le corresponderá en propiedad seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) maletero más dos (02) maleteros adicionales tipo closet, los cuales serán asignados en el respectivo documento de condominio. El referido documento fue también suscrito por los ciudadanos AZIER ATELA URRIOLABEITIA y MARIA AMPARO RODRÍGUEZ (…) en su carácter de Director Conjunto y director Suplente de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, quienes declararon su conformidad con el traspaso de la cuota de participación.
…Omissis…
A los fines de esclarecer los hechos expongo, lo siguiente:
• En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013) visité junto con mi hija María Fernanda Guía Pernia el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, después de observar los planos y maquetas decidí iniciar los trámites de compra de un apartamento tipo PH, que estaría ubicado en el piso PH, del Edificio Loma Arriba, en la Etapa 3. En esa misma fecha suscribí una carta de reserva con la entrega de un cheque del Banco Fondo Común identificado con el Nº 75-65574876, a nombre de INMOBILIARIA LO-MAS EXCLUISIVO, C.A., por un monto de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• El día doce (12) de marzo de ese mismo año dos mil trece (2013) suscribí Acta de Traspaso de Participación Tipo “ (Etapa Loma Arriba) representada por el Título Nº 10, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, el traspaso fue realizado a mi persona por su titular INVERSIONES MAWACA, C.A., y me da derecho a la adjudicación, después de terminada la obra, de un apartamento tipo PH. Ese documento fue suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el mismo quedó perfeccionado con la entrega en ese acto de un cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela identificado con el Nº 020114149 por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), tal y como se evidencia del anexo marcado “A-1”. En esa misma fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013) y por ante esa misma Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, me otorgaron un título identificado con el Nº “10”, el cual representa una (01) cuota de participación tipo “2” (Etapa Loma Arriba), en ese documento se deja constancia de la forma de pago ese otorgamiento, diciendo que recibieron la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) ese acto mediante cheque de gerencia del banco Industrial de Venezuela identificado con el Nº 020114149, según se evidencia del anexo “A”.
• Adicionalmente para los servicios administrativos, gastos de notaría y honorarios profesionales de los documentos cancelé a la CORPORACIÓN JD-24, C.A. la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.880,00), según se evidencia del recibo Nº de control 00-0000165 emitido por la corporación JD-24, c.a., que anexo en original marcado “B”, a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original.
• En los referidos documentos suscritos, marcados “A” y “A-1”, se estimó que se debía cancelar de acuerdo al cronograma de pagos anexo, mediante cheques emitidos a nombre de INVERSIONES MAWACA, C.A. Ahora bien, en ese cronograma anexo, el pago comenzaría en el mes de febrero, pero mal podía cancelar la primera cuota en ese mes de febrero, tal y como lo establecía el plan de pago, ya que los documentos que me obligaban se suscribieron, tal y como se evidencia en el mes de marzo, recibiendo en esa oportunidad INVERSIONES MAWACA, C.A., la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), como pago de la primera Cuota.
• Siendo así en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 procedí a cancelar la Segunda cuota, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 244.549,00), mediante cheque del Banco Fondo Común Nº 88715895, ese pago se realizó mediante la entrega del cheque al motorizado que ellos enviaban a mi sede de nombre Yorman Camejo, C.I.: 14.036.330. Motivado a mal endoso del cheque que realizó la empresa, el mismo fue repuesto de nuevo por mi persona. Anexo marcado “C” original del recibo expedido firmado y sellado por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, suscrito por su Tesorera la Lic. Liliana Coa, por la cantidad de Bs. 244.549,00 en el que se deja constancia del pago realizado por mi persona de la cuota Nº 2 correspondiente al Título Nº 10, representativo de una cuota de participación tipo “1”. El recibo fue expedido en fecha 26 de abril del año 2013. Anexamos este recibo a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original.
• En fecha diez (10) de mayo de 2013, cancelé la Tercera cuota, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 244.549,00), mediante cheque del Banco Fondo Común Nº 94499681, ese pago se realizó mediante la entrega del cheque al motorizado que ellos enviaban a mi sede. Motivado al mal endoso de cheque que realizó la empresa, el mismo fue repuesto de nuevo por mi persona mediante cheque del banco Fondo Común Nº 94499685. anexo marcado “D” original del recibo expedido firmado y sellado por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, suscrito por su Tesorera la Lic. Liliana Coa, por la cantidad de Bs. 244.549,00 en el que se deja constancia del pago realizado por mi persona de la cuota N3 correspondiente al Título Nº 10, representativo de una cuota de participación tipo “1”. El recibo fue expedido en fecha 10 de mayo del año 2013. igualmente anexamos marcado “D-1” recibo suscrito por Liliana Coa Tesorera de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, de fecha 16 de mayo de 2013, en el que se deja constancia de recibir el cheque Nº del Banco Fondo Común por reposición de cheque Nº 94499681. anexamos estos recibos a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original.
• En fecha cuatro (03) de julio de 2013, la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, me emitió un recibo por la cancelación de la Cuarta cuota, por un monto de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.687.184,00), mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela Nº 01009352, ese pago se realizó mediante la entrega del cheque al motorizado que ellos me enviaban a mi sede. Anexo marcado “E” original del recibo expedido firmado y sellado por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, suscrito por su Tesorera la Lic. Kinsy Bonilla, por la cantidad de Bs. 1.687.184,00 en el que se deja constancia del pago realizado por mi persona de la cuota Nº 4 correspondiente al Título Nº 10, representativo de una cuota e participación tipo “1”. El recibo fue expedido en fecha 03 de julio del año 2013. Motivado a mal endoso del cheque que realizó la empresa, el mismo fue repuesto de nuevo por mi persona mediante un nuevo cheque de gerencia del mismo Banco Industrial de Venezuela con el Nº 01009355 en fecha 4 de julio, por este nuevo cheque me emitieron un nuevo recibo en fecha 11 de julio de 2013. Anexo marcado “E-1” original del recibo expedido firmado y sellado por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, suscrito por su Tesorera la Lic. Kinsy Bonilla, por la cantidad de Bs. 1.687.184,00 en el que se deja constancia del pago realizado por mi persona de la cuota Nº 4 correspondiente al Título Nº 10, representativo de una cuota de participación tipo “1”. El recibo fue expedido en fecha 11 de julio del año 2013. Anexo marcado “E-2” y “E-3” original de la constancia de los cheques de gerencia emitidos. Anexamos todos estos recibos y la copia de la emisión de los cheques a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original.
• Para los meses de Julio y agosto tuve problemas para proceder a la cancelación de las cuotas números 5 y 6, puesto que llamaba de manera insistente a las oficinas para que enviaran, como siempre lo hacían y era, lo convenido, al motorizado, me respondían que lo enviarían pero ello no sucedía, les manifestaba que me dieran un número de cuenta para depositar, pero me informaban que el pago debía hacerse directamente a través de un cheque entregado al mensajero enviado por ellos.
• Visto el tiempo transcurrido, a mediados del mes de septiembre comencé a insistir más en el asunto llamando a las oficinas de INVERSIONES MAWAKA, C.A., quien es a quien debo realizar los pagos, para que retiraran los cheques correspondientes al pago de los dos (02) meses, es decir de las cuotas Nros. 5 y 6, fui atendida telefónicamente por la señorita Mariela o Marianela de Administración y me respondió que retirarían los pagos al día siguiente. Así pasaron los días, nunca fueron a retirarlos, volvía a llamar para saber el motivo y las personas que me respondían en la central telefónica me informaban que en la oficina de administración no había nadie. Un día le dije a la persona que me atendió que quería hablar con alguien que me diera respuestas o información del retiro de los cheques y me comunicaron con una señora llamada Maria Alejandra Tineo, persona ésta con la cual ya yo había hablado semanas anteriores y le había referido el mismo tema de la necesidad que tenía de que retiraran los cheques, y me respondió que ella no tenía nada que ver con la oficina de administración.
• Seguí insistiendo en las llamadas ya que se acercaba el pago de la cuota nº 7 y no había cancelado podido cancelar las anteriores y en ningún momento me dieron números de cuenta para hacer depósitos sino que los pagos se tenían que hacer a través de cheques y los mismos debían ser retirados, como siempre fue, por el motorizado y luego depositados por esa persona, que extrañamente siempre hacía mal los endosos.
• Por fin el día quince de octubre de 2013, logré hablar con la señorita Kinsy Bonilla, quien me informó que tenía que reunirme con alguien de la Directiva pero que ella no tenía forma de comunicarse con ellos porque se encontraban de vacaciones y que iba a tratar de ubicar a alguien para que se reuniera conmigo y me explicaran el por qué no me recibían los pagos, me pareció extraño y le pregunte si era necesario ir con mi abogado, a lo que me respondió que ella me llamaría y me informaría.
• Esa misma tarde la señorita Kinsy Bonilla, luego que le dije si debía ir con un abogado, diligentemente me envió un correo electrónico donde me informo la dirección y nombre de la persona con la que me reuniría al día siguiente. Anexo marcado “F” en dos (02) folios útiles, copia del email enviado por Kinsy Bonilla, con la impresión del archivo adjunto.
• El día 16 de octubre de 2013 asistí, con mis cheques personales para cancelar las cuotas Nro. 5, 6 y 7, al sitio de la reunión que era un bufete de abogados, mi mayor sorpresa es que me recibió un abogado de INVERSIONES MAWAKA, C.A. Dr. Gustavo Añez Torrealba, el abogado después de identificarse me informó que no podía seguir pagando las cuotas, ni ellos aceptar el pago, ya que por mi retraso había perdido la opción por mi apartamento, eso me impresionó, y le manifesté que no era justo porque ya había cancelado más del 50% del pago y que tenía el pago de los giros atrasados esperando por ser entregados a ellos y si tenía que cancelar alguna sanción por mora la pagaría de inmediato.
• El Dr. Añez Torrealba me dijo que solo tenía dos opciones: una recibir por el mismo precio de mi apartamento otro en el mismo Conjunto Residencial pero con características inferiores o demandar e ir a juicio, y que no me recomendaba la segunda opción porque los abogados meten en problemas a los clientes llevándolos a juicios innecesarios solo para sacarles dinero, mi respuesta inmediata fue que consultaría con un abogado porque yo desconocía si lo que él me estaba diciendo era lo correcto ya que yo no quería perder mi apartamento por el que estaba haciendo todos los esfuerzos necesarios. Así mismo se refirió a que esos apartamentos ya estaban costando mucho más dinero.
• En fecha 17 de octubre de 2013 formulé denuncia ante INDEPABIS. Consigno marcado “G” copia del comprobante de recepción de la denuncia.
• En fecha 22 de octubre del presente año 2013, se comunica conmigo el Conserje del edificio donde vivo y me dice que llego una correspondencia y que me la dejaría en mi buzón. Cuando llego a mi casa de me encuentro con un sobre que dice por la parte del frente: Envía: Kinsy Bonilla, Inversiones Mawaka, en la misma se evidencia un sello húmedo de O.P.T. Chacao, y la fecha del 17 de octubre. Por la parte de atrás del sobre de manera se observa un sello húmedo que dice: Ipostel cartería Los Ruices con fecha 21 de Octubre de 2013. al abrir el sobre me encuentro con una carta de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el Señor E. Gary Marshall, quien en su carácter de Director de Inversiones Mawaca, c.a., me convoca a una reunión para tratar el incumplimiento de por mi parte en el pago en las cuotas estipuladas, por lo que me convocaba a acudir a las oficinas de los consultores jurídicos en fecha 16 de octubre de 2013. Cabe preguntarse, cómo se me envía por correo una carta en fecha 17 de octubre y recibida por Ipostel en fecha 21 de octubre y entregada en mi casa en fecha 22 de octubre, si la reunión ya había pasado? Evidentemente me trasladé de nuevo a las oficinas de los abogados pensando que se habían equivocado en las fechas y que querían reunirse conmigo de nuevo, y ninguno de los abogados del escritorio me recibió. consignó marcado “H” original del sobre Manila donde se evidencia los sellos por la parte del frente y atrás, y marcado “I” original de la comunicación suscrita por E. Gary Marshall. Ambos anexos los consignamos a efectos videndi para que previa su certificación en autos me sea devuelto los originales.
…Omissis…
• Nunca INVERSIONES MAWACA, C.A, ni la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE me suministró alguna cuenta donde depositar el dinero de las cuotas.
• Nunca INVERSIONES MAWACA, C.A., ni la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE me permitió que les enviara los pagos directamente a sus oficinas.
• Nunca INVERSIONES MAWACA, C.A., ni la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE me compelieron al pago de lo atrasado, mediante cualquier vía de comunicación.
• Nunca INVERSIONES MAWACA, C.A., ni la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE, me establecieron algún lapso para que solventara mi situación.
• Nunca la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, me remitió por medio de Ipostel, o de algún otro organismo público, un telegrama con acuse de recibo en el cual me notificaba que disponía de VEINTE (20) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación del mencionado telegrama, para que pagara o acreditara haber pagado lo adeudado.
• Por qué el abogado Gustavo Añez Torrealba del Escritorio Calcaño Betancourt, abogado, según sus dichos, porque nunca me lo acredito, se negó a aceptarme el pago, más por el contrario me indujo a que me quedara con un apartamento más pequeño y que no demandará porque perdería.
• Por qué la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, incumplió con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales de la Asociación. anexamos en copia constante doce (12) folios, marcado con la letra “J”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación civil Lomas de Santa Fe. En su debida oportunidad promoveremos o pediremos la exhibición, de ser el caso, de este documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del año 2009, bajo el Nº 16, folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
• Por qué los recibos que me daban por la cancelación de mis cuotas los suscribía la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, si los cheques eran a nombre de INVERSIONES MAWACA, C.A., es que acaso querían hacerme parecer insolvente
• Por qué la empresa INVERSIONES MAWACA, C.A., siempre se equivocaba en el endoso de los cheques con los cuales le cancelaba, por lo que me veía obligada a emitir con posterioridad nuevos cheques.
• En varios momentos fui a visitar la obra para ver los adelantos de mi apartamento que tenía fecha de entrega para diciembre de 2013 o primer trimestre de 2014 en esas visitas logre hablar y acordar con los arquitectos de la obra del Conjunto Residencial María Alexandra y Mario para realizar algunas modificaciones como el no levantar una pared y otras en cocina y baños, modificaciones esas que podemos solicitar los que estamos comprando los apartamentos. Pero es el caso, que en otra visita pude darme cuenta que mi solicitud de modificaciones no se habían realizado situación que me preocupó porque ya había un acuerdo con los arquitectos de la obra, más por el contrario habían realizado unas modificaciones completamente distintas a las solicitadas por mí y que ni siquiera estaban en los planos originales de la construcción. Llamé a los arquitectos y me fue imposible comunicarme con alguno de ellos.
• Será que es cierto, como dicen los obreros de la obra, y personal que labora en la Asociación Civil, que mi PH ha sido vendido al propietario del PH ubicado al lado del mío, porque ofreció una suma considerable en divisas americanas.
Ahora bien, ciudadano Juez, por las razones que anteceden acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle que traslade y constituya el Tribunal en las oficinas de INVERSIONES MAWACA, C.A., ubicadas en la Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, Piso 4, Oficina 47, Chuao, Caracas, Distrito Capital, para que de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca al acreedor la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.152.730,77), suma ésta esta proveniente de diversos montos que cancelamos y que describimos y especificamos en el recuadro que a continuación transcribimos:
…Omissis…
Consignamos esos siete (07) cheques referidos y ampliamente descritos en el recuadro anterior en original, cheques éstos que suman las cuotas que se ha negado a recibir la acreedora y los intereses moratorios, los cuales fueron calculados sobre la base activa promedio que para situaciones de mora cobra a sus clientes el Banco Caribe, el cual pensamos que es el que mantiene una relación comercial con la Asociación, y digo suponemos, por cuanto nunca nos ha sido informado cuál el Banco con el que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE mantiene relaciones comerciales. Suponemos que es esa entidad bancaria, porque en la devolución de los cheques de pago de las cuotas que nos hizo el Banco sobre el cual girábamos los pagos, devolución que nos hicieron por el mal endoso realizado por Inversiones Mawaca, c.a., se puede ver sellos del Banco Caribe.
Pedimos al Tribunal que se traslade a realizar la oferta a la empresa INVERSIONES MAWACA, C.A., por cuanto fue la que hizo el traspaso de la cuota de participación, y así se exige en las documentales que suscribí y que anexe a la presente oferta marcadas con las letra “A” y “A-1” en las que se especifica de manera clara que los pagos se deberán realizar mediante cheques a ser emitidos a nombre de INVERSIONES MAWACA, C.A.
Así mismo solicito respetuosamente de este Tribunal libre los oficios dirigidos a la entidad bancaria que considere competente a los efectos de que ordene la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de la empresa INVERSIONES MAWACA, C.A. (…) para que proceda a efectuar el depósito de ley de los siete (07) cheques de gerencia que se les esta consignando en este escrito.
…Omissis…
Realizo la presente Oferta real de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en el artículo 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y de acuerdo a los derechos que me amparan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito al Tribunal, resguarde los cheques aquí consignados hasta tanto ordene la apertura de la cuenta bancaria que proceda…”.

Los días 9 y 10 de diciembre de 2015, la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de reforma de la demanda, en los términos que siguen:

“…Mediante el presente escrito formalmente reformamos la demanda de Oferta y Depósito realizada en fecha 31 de octubre del año 2013, de forma parcial, de la manera siguiente:
En parte de los folio doce (12) y trece (13) del expediente específicamente en la parte que a continuación se cita:
…Omissis…
Las demás partes de esa Capitulo, quedan tal y como están en la Oferta consignada.
Por lo anteriormente transcrito, debe entenderse los fines de la reforma lo que a continuación transcribimos:
“CUARTO: ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS QUE SE OFRECEN. Se ofrece al acreedor la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.152.730,77), suma ésta esta que contempla el pago de la cuotas números 5, 6, 7 y 8, entendiéndose que las cuotas 5, 6 y 7, se encuentran vencidas por culpa del acreedor que se ha negado a recibirlas, estas cuotas suman un total de Bs. 3.725.091,00); y la cuota Nro. 8, por Bs. 244.549,00, que no encuentra vencida y se está pagando en su oportunidad, estas cantidades ascienden a la suma de Bs. 3.969.640,00. Esa mora inducida la consignamos calculada al tres por ciento (3%) anual, a la fecha de esta Oferta 31 de Octubre del 2013, estos intereses fueron calculados desde la fecha de su mal transcrito vencimiento, de la siguiente manera: por la cuota número 5 la cantidad de Bs. 17.195,41, calculada desde el 30 de junio de 2013; la cuota número 6 por la cantidad de Bs. 13.708,13, calculada desde el 31 de julio de 2013; y la cuota número 7 por la cantidad de Bs. 1.246,19 desde el 31 de agosto del 2013. Así mismo calculamos el interés de la cuota número 8 desde el 30 de septiembre de 2013, en la cantidad de Bs. 643,20.
La cantidad de restante que asciende a la suma de Bs. 394.846,84, se consigna a los fines de cumplir con la cantidad requerida para los gastos líquidos, ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Queda entendido que los recibos de pago consignados y supra descritos suficientemente dan constancia que visto que el contrato se realizó en el mes de MARZO del año 2013, mal podría comenzar el pago de las cuotas consecutivas en el mes de febrero, tal y como lo dice el cuadro anexo al contrato, que se considera por adhesión, ya que el primer pago se realizó y fue recibido y aceptado el día de la firma del contrato, es decir, el 12 de marzo el 2013 y no como dice el cuadro anexo en febrero de ese año, por cuanto evidentemente en esa fecha no había nacido la obligación contractual; ello se reafirma en los recibos que hemos hecho referencia (…) emitidos firmados y sellados por la oferida, en los cuales se aceptó la cancelación de las cuotas de la siguiente manera: “por concepto de cancelación cuota No. 2 del cronograma inicial de pago correspondiente al título No. “10” recibida en el mes de abril de 2013; por concepto de cancelación cuota No. 3 del cronograma inicial de pago correspondiente al titulo No. “10” recibida en el mes de mayo de 2013; por concepto de cancelación cuota No. 4 del cronograma inicial de pago correspondiente al titulo No. “10” recibida en el mes de julio de 2013 (cheque emitido el 1 de julio de 2013.”
Esto indica que TODAS las cuotas vencían un mes después del establecido en el cronograma inicial de pago, tal y como fue convalidado por la sociedad INVERSIONES MAWACA, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE. No obstante a ello le hemos calculados los intereses con un mes más cada uno, rogando de que esta instancia no los considere, en el momento de ser recibidos por la empresa acreedora, como una Usura, sino que en el peor de los casos se le considere como parte para la reserva o los gastos líquidos e ilíquidos.” (FIN DE LA REFORMA)
...Omissis…
Solicito que admitida como sea la presente reforma se ordene la citación del acreedor mediante compulsa tanto del escrito original como de la reforma admitida para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación o de cualquier hora fijada de la tablilla a la que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a fin de dar respuesta a la oferta real y su reforma en los términos que considere conveniente.
Cabe destacar que en el presente caso se corrigió la distribución de los montos que fueron ofertados como intereses moratorios, puesto que resulta contrario a la ley el pagar intereses moratorios mayores a los que establece la ley, según el artículo 1746 del Código Civil, cuyo monto entre los particulares jamás puede estar sobre el 3% anual, con lo cual estos, para la oportunidad en la cual comenzó la mora inducida, hasta la fecha de la consignación de la oferta real y de depósito, 31 de octubre del año 2013, monta a la cantidad de Bs. 32.792,93, tal y como fue expuesto en la reforma; y además, tal como fue descrito en la demanda y su reforma, el monto global consignado y ofertado soporta no solo la suma adeudada, sino una cantidad suficiente para cubrir los intereses legales, los gastos líquidos, los ilíquidos y hasta la reserva de cualquier suplemento, tal como fue descrito en la tantas veces citada reforma. Destacamos que la cantidad ofertada es la misma y en nada varia a la ya ofrecida al acreedor y no aceptada por el.
En tal sentido, y visto que nuestro máximo Tribunal ha sostenido la validez de la oferta y consecuente depósito, así como el cumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil cuando la oferta comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses, así como una los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, sin que sea necesario que se especifique las cantidades adeudadas. Solamente se requiere, como se ha hecho en el presente caso, que la suma ofertada sea suficiente para cubrir las indicadas exigencias y considera extremadamente normalista el interpretar que no se establecieron con precisión esos montos.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que una vez citada la oferida para que de contestación a la oferta y depósito efectuado y una vez vencido el lapso de prueba establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se decida sobre la procedencia de la oferta y del depósito declarando válidos. Solicito que se condene en costas a la parte oferida incluyendo los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito dando así el cumplimiento al contenido del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 2 de febrero de 2016, los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito de contestación a la demanda de oferta real y depósito, así como a su reforma, en los términos que siguen:

“…Nuestra mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. ya identificada, suscribió con la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA (…) ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, un contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE (…) en lo adelante “EL CONTRATO”, el cual fue consignado en original por la parte ofertante como anexo “A”.
En virtud de dicho cesión, con inmediata posterioridad la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, antes identificada, otorgó a favor de la misma ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, el referido Título Nº 10, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones, en lo adelante y los efectos de este escrito se denominara “TITULO 10”, el cual fue consignado en original por la parte ofertante como anexo “A”. En este documento la referida ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, constituye a favor de nuestra representada INVERSIONES MAWAKA, C.A., Prensa sobre el Titulo Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, para garantizar el pago del precio de su adquisición.
El “TITULO 10” representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, representa un (1) apartamento o unidad de vivienda en el desarrollo de una edificación en construcción denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, ubicado dicho apartamento en el Nivel PH, del módulo 1 del Edificio LOMA ARRIBA del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (287,93 m2), el cual se identifica en el desarrollo del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, como PH-A, y que para los efectos de la presente demanda se denomina “EL INMUEBLE”, y está ubicado este entre las urbanización Santa Fe Norte, Parcelamiento San Juan, Sante Fe Sur, Valle Alto y Los Campitos, del Municipio Baruta del Estado Miranda y que se encuentra actualmente en construcción.
En el “EL CONTRATO” se estableció como precio fijo de la cesión del “TÍTULO 10”, la cantidad de dieciséis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 16.303.250,00), el cual sería pagado por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA a nuestra representada INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la forma siguiente: a).- La cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que fueron pagados con la firma de la reserva y con anterioridad al “EL CONTRATO”, mediante cheque No. 75-65574876 del entidad bancaria Fondo Común; b).- La cuota 1 por la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), pagados con la suscripción de “EL CONTRATO” por las partes, mediante cheque de gerencia No. 02014149, del Banco Industrial de Venezuela; y c).- El saldo de precio, es decir, la cantidad de diez millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 10.253.250,00) que serían pagados por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, mediante nueve (9) cuotas, cuyos montos y vencimiento se indicaron en el anexo “A” de “EL CONTRATO” y que a continuación detallamos:
- Cuota 2: Bs. 244.549,00, con vencimiento en marzo 2013.
- Cuota 3: Bs. 244.549,00, con vencimiento en abril 2013.
- Cuota 4: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en mayo 2013.
- Cuota 5: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en junio 2013.
- Cuota 6: Bs. 1.793.358,00, con vencimiento en julio 2013.
- Cuota 7: Bs. 244.549,00, con vencimiento en agosto 2013.
- Cuota 8: Bs. 244.549,00, con vencimiento en septiembre 2013.
- Cuota 9: Bs. 1.630.325,00, con vencimiento en octubre 2013.
- Cuota 10: Bs. 2.477.004,00, con vencimiento en noviembre 2013.
El pago de las referidas cuotas debía efectuarse mediante instrumento bancario “cheques” a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Asimismo se estableció en “EL CONTRATO” que una vez terminada la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, le adjudicaría al titular del “TÍTULO 10”, la plena propiedad de “EL INMUEBLE”, siempre y cuando se hubiese pagado la totalidad del precio de la cesión de dicho título representativo de la Cuota de Participación, lo cual se indica asimismo en la constitución de la garantía prendaria sobre el “TÍTULO 10” por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA a favor de INVERSIONES MAWAKA, C.A; el cual fue consignado en original por la parte ofertante como anexo “A”.
La ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA pagó inicialmente a INVERSIONES MAWAKA, C.A., la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de reserva del “TÍTULO 10”, lo cual fue aceptado por nuestra representada.
En fecha 12 de marzo de 2013, con la suscripción que efectuaron las partes de “EL CONTRATO”, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, pagó a nuestra representada la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la primera cuota de precio de las estipuladas en el anexo “A” de “EL CONTRATO”, pago este aceptado asimismo por nuestra representada.
Posteriormente, de las nueve (9) cuotas restantes estipuladas en el anexo “A” de “EL CONTRATO”, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA únicamente cancelo las cuotas “2”, “3” y “4”.
Ahora bien, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, dejó de pagar a INVERSIONES MAWAKA, C.A., las cuotas que se identifican en el anexo “A” de “EL CONTRATO”, como:
“Cuota 5” por Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en junio 2013;
“Cuota 6” por Bs. 1.793.358,00, con vencimiento en julio 2013;
“Cuota 7” por Bs. 244.549,00, con vencimiento en agosto 2013;
“Cuota 8” por Bs. 244.549,00, con vencimiento en septiembre 2013;
“Cuota 9” por Bs. 1.630.325,00, con vencimiento en octubre 2013; y,
“Cuota 10” por Bs. 2.477.004,00, con vencimiento en noviembre 2013.
En efecto, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, dejó de pagar seis (06) cuotas del saldo del precio, que totalizan la cantidad de ocho millones setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares (Bs. 8.076.969,00), incumpliendo de esta forma “EL CONTRATO”, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas por nuestra representada a la referida ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
En virtud a la cesión del Título 10 contenida en “EL CONTRATO” que realiza nuestra mandante INVERSIONES MAWAKA, C.A. a favor de JACQUELINE PERNIA ROA, es por lo que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE le otorgó el “TITULO 10”, el cual quedó sujeto al cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en “EL CONTRATO”, por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, principalmente en lo que se refiere al pago total del precio de la cesión, en las cuotas y términos indicados anteriormente. Es decir, el “TÍTULO 10” se otorga como consecuencia de “EL CONTRATO”, ya que se genera en virtud al mismo.
De lo anterior se concluye que en vista al incumplimiento el pago oportuno de las cuotas, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a las que estaba obligada contractualmente JACQUELINE PERNIA ROA, el “EL CONTRATO” se encuentra incumplido, todo lo cual condujo a nuestra representada a demandar a la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, la resolución de “EL CONTRATO” por ante los Tribunales, en causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en febrero del año 2014, según causa signada con el número AP31-V-2014-000050, de la nomenclatura de ese Tribunal.
…Omissis…
Ante todo rechazamos en todas y cada una de sus partes la Oferta Real y Depósito presentada por la oferente, tanto en los alegatos que se hacen en la misma, en los montos depositados, así como en los montos ofertados, todo con fundamento en lo siguiente:
La oferente JACQUELINE PERNIA ROA, alega que el acreedor, en este caso nuestra representada INVERSIONES MAWAKA, C.A., se ha negado a recibir los pagos que le ha hecho la oferente en relación a “EL CONTRATO”, y establece en su escrito contentivo de oferta real y depósito, que se le ofrezca por intermedio de ese Tribunal la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.152.730,77), mediante siete (7) cheques de gerencia, debidamente identificados y por los montos que se describen, así:
• Cheque 01009457, de fecha 28-10-2013, por el monto de Bs. 1.687.184,00 del Banco Industrial de Venezuela;
• Cheque 01009458, de fecha 28-10-2013, por el monto de Bs. 1.793.358,00 del Banco Industrial de Venezuela;
• Cheque 01009459, de fecha 28-10-2013, por el monto de Bs. 244.549,00 del Banco Industrial de Venezuela;
• Cheque 78-97592697, de fecha 29-10-2013, por el monto de Bs. 244.549,00 del Banco Fondo Común:
• Cheque 60-97592694, de fecha 29-10-2013, por el monto de Bs. 82.926,25 del Banco Fondo común;
• Cheque 60-97592695, de fecha 29-10-2013, por el monto de Bs. 88.144,77 del Banco Fondo Común;
• Cheque 60-97592696, de fecha 29-10-2013, por el monto de Bs. 12.019,75 del Banco Fondo Común.
La validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, a saber:
El artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
En tal sentido, para que sea válida y procedente la oferta real, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo mencionado.
Analizaremos en esta contestación los aspectos mas relevantes, que hacen que la oferta real que se ventila por el presente proceso, sea invalida, los cuales explicaremos a continuación:
Como se explicó en la narrativa de los hechos del presente escrito, encontramos que las partes habían acordado que los pagos se efectuarían a INVERSIONES MAWAKA, C.A.
1.- Del lugar del pago e incumplimiento del artículo 1.306 del Código Civil.
1.1.- Del lugar del pago.
Los pagos venían efectuándose en la sede de nuestra representada, de hecho fueron aceptados por INVERSIONES MAWAKA, C.A. las cuotas identificadas con los números “2”, “3” y “4” de “EL CONTRATO”, en la dirección de la misma Asociación Civil Lomas de Santa Fe, que es la misma de nuestra representada, es decir: Av. Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 4, Chuao, Caracas.
En tal sentido, la oferente hace una serie de argumentaciones en la que hace ver que su imposibilidad de pago es responsabilidad de nuestra representada, llegando a tal punto, de decir que no podía efectuar los pagos por cuanto un motorizado o mensajero no retiraba en el domicilio de ésta, los cheques contentivos de los pagos de las cuotas estipuladas en “EL CONTRATO”.
Es importante recalcar que “EL CONTRATO”, no estipula en ningún momento esta forma de cobro, vale decir, el retiro del pago en el domicilio del deudor.
El oferente sabía del lugar del pago, tan es así, que la dirección que indica a los fines de la presente oferta real, es la dirección a la que se hace referencia anteriormente, es decir la dirección de INVERSIONES MAWAKA, C.A.
En el presente caso, y tal como se explicó anteriormente, el pago debía hacerse en la dirección del acreedor, vale decir INVERSIONES MAWAKA, C.A., lo cual fue aceptado por la oferente, y que es su obligación hacerlo así, tal como se desprende del contenido de “EL CONTRATO”, así como el hecho de que los primeros pagos fueron efectuado por esta en la sede de nuestra representada, por lo tanto, no puede alegar un desconocimiento de la dirección en donde debía efectuar el pago de las subsiguientes cuotas, toda vez, que la oferente estaba en pleno conocimiento de una obligación de tracto sucesivo contenida en “EL CONTRATO”.
Por lo tanto, mal puede alegar ahora la oferente que el incumplimiento de sus obligaciones para con su acreedor se debe a una causa extraña no imputable a ella, y por ende pretender que la presente oferta real avale tal incumplimiento, por cuanto la oferente conocía el lugar del pago, que si bien lo hizo con las primera cuotas, no así con las subsiguientes, pretendiendo responsabilizar al acreedor en la mora (mora accipiendi), y en consecuencia tratar de darle eficacia legal a la presente oferta real.
1.2.- Del incumplimiento del artículo 1.306 del Código Civil.
Toda deuda presupone un pago, y el artículo 1.306 del Código Civil le garantiza al deudor la extinción de esa deuda, cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. En efecto, el artículo 1.306 del Código Civil establece:
…Omissis…
Ahora bien, para analizar este punto, se hace necesario traer a esta contestación los hechos narrados por la propia oferente en su libelo de demanda, de los cuales se desprende y se evidencia que INVERSIONES MAWAKA, C.A., en ningún momento rehusó recibirle los pagos a la oferente.
Por el contrario, la misma oferente manifiesta y confiesa la aceptación por parte del acreedor de las cuatro primeras cuotas, todo lo cual indica el animo de que las partes siguieran con el negocio pautado en “EL CONTRATO”.
Posteriormente la oferente, atribuye la falta de pago de las cuotas subsiguientes por las razones a que hemos hecho mención en el punto anterior (“del lugar del pago”), en la que alude la oferente la imposibilidad del pago por causas ajenas a su voluntad, entiéndase, por estas causas, el de los mensajeros o de motorizados, llamadas sin contestar, falta de reuniones, etc., tal como se narra en la demanda primigenia.
En este orden de ideas debemos destacar que en la narración de los hechos que hace la oferente, en ningún momento se desprenda que pueda existir una manifestación o conducta en forma expresa por parte de nuestra representada de no recibirle los pagos a la oferente, solo cuando el profesional del derecho quien para la fecha fungía como representante legal de la empresa, y viendo el retraso en la obligación en el pago de las cuotas, le manifiesta desde el punto de vista legal, que había perdido el beneficio del plazo por cuanto habían cuotas ya vencidas por el transcurrir del tiempo, y por ende debía hablarse de la terminación del contrato, toda vez que en “EL CONTRATO” se establece el cumplimiento puntual de las cuotas pautadas de conformidad al anexo “A” de “EL CONTRATO”.
Por el contrario, nuestra representada en aras de buscar una solución al incumplimiento de “EL CONTRATO” por parte de la oferente, para el mes de octubre del año 2013, se convoca nuevamente a la oferente para una reunión con el representante de la Junta Directiva de nuestra representada y el Consultor Jurídico, a la cual no acudió.
Como se aprecia de los hechos narrados por la propia oferente, se evidencia que no existe una mora por parte del acreedor (mora accipiendi), todo lo contrario se evidencia es la mora del deudor (mora solvendi), producida por el vencimiento del plazo establecido en la convención, tal como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, y que la oferente pretende obtener una solvencia de sus obligaciones intentando una oferta real y depósito, extemporánea, y carente de los presupuestos y exigencias establecidos en los artículos 1.306, 1.307 del Código Civil.
Por lo tanto, al no existir una conducta por parte de nuestra representada de rehusarse de recibir el pago del oferente, mal podría la oferente utilizar este medio de liberarse de sus obligaciones, toda vez que no se cumple el supuesto del artículo 1.306 del Código Civil.
2.- Extemporaneidad de la oferta.
Si analizamos, las cuotas que se identifican en el anexo “A” de “EL CONTRATO”, tenemos que la cuota número uno (1) y la última cuota identificada con el número diez (10) tienen vencimiento en febrero 2013 y noviembre 2013, respectivamente.
Como ya se expresó, la oferente había pagado las cuatro (4) primeras cuotas, y el resto no las pagó, por lo que a partir de mayo del 2013 la oferente incumplió con sus obligaciones contractuales de pago oportuno.
En consecuencia, la oferente ha debido en todo caso, ejercer su ofrecimiento de pago por medio del procedimiento de oferta real, al vencimiento de la primera cuota vencida, vale decir la cuota de mayo del 2013. Como se puede apreciar los cheques que consigna la oferente fueron elaborados en el mes de octubre de 2013, y ofrecidos en el mes de diciembre de 2013.
Del cronograma de pagos al cual se obligó la oferente, se aprecia un notable incumplimiento en el pago por parte de ésta, incumplimiento acaecido en mayo del 2013, cuyo pago y las subsiguientes cuotas, se ofrecen siete (7) meses después, y por ende extemporáneo el mismo y, en consecuencia, el ofrecimiento que se hace por la oferta real lógicamente es extemporáneo, y por si fuera poco reforma su demanda dos años después, ofreciendo el mismo monto, sin actualizar los intereses y accesorios, tal como lo explicaremos mas adelante.
Por lo tanto, el deudor oferente, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, no puede ser premiada con la declaración de su solvencia respecto de las obligaciones contractuales que contrajo, cuando no respetó en absoluto las circunstancias de modo y tiempo previstas en “EL CONTRATO” suscrito para el pago, ya que las obligaciones no pueden cumplirse cómo y cuándo el deudor lo desee, por lo que de ser así, se estaría violando lo establecido en los artículos 1.291, 1.160 y 1.264 del Código Civil, todo lo cual hace improcedente e invalida la presente oferta, mas aún cuando de parte de nuestra representada, no hubo conducta o manifestación de voluntad de rehusarse a recibir el pago.
3.- De la indeterminación del pago e intereses.
3.1.- De la indeterminación del pago.
Siguiendo con los requisitos de validez de la oferta, debemos señalar, que en el supuesto negado de ser procedente la presente oferta real, esta debe contener la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil.
Si hacemos una comparación entre el cuadro de cuotas de pagos de “EL CONTRATO” y los montos ofrecidos, vemos diferencias entre las fechas y montos acordados entre las partes en “EL CONTRATO”.
Si analizamos, los ofrecimientos efectuados por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 04 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, fechas en que se efectuaron ofertas por montos parciales, las mismas no cumplieron con las disposiciones establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que los montos ofrecidos no contienen los intereses y sus accesorios, y adicionalmente esos ofrecimientos violentaron el numeral 3º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con exactitud qué cheques y por cuáles montos, o por cuál monto general se estaba efectuado la oferta.
En efecto, el acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, al realizar el acto de ofrecimiento a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., solo se observa que “La Juez puso a la vista del notificado todos los cheques ofrecidos que están plenamente identificados con sus respectivos montos, fecha y bancos emisores en el folio 12 del escrito por el cual fue iniciado el procedimiento” (subrayado nuestro); de esta forma se evidencia que no se desprende de dicha “acta” cuáles fueron los montos de los cheques ofrecidos ni bajo cuál razón o concepto se practicaba el ofrecimiento (numeral 3º, artículo 821 del Código de Procedimiento Civil).
Del mismo modo, se extrae del estudio del expediente, que en fecha 12 de febrero de 2014, se realizó un nuevo ofrecimiento solicitado por la ciudadana JACQUELINE PERÍA ROA del cual se levantó un acta según la cual se desprende que la finalidad de dicho acto era “realizar el ofrecimiento del Cheque de Gerencia Nro. 12-97627317 a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A. por la cantidad de Bs. 2.477.004,00”, evidenciándose una vez mas, que no se especifica cuál era el concepto de tal cheque (numeral 3º, del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, del análisis que antecede, se debe resaltar y concluir que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA se limitó a ofrecerle a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77) en una primera oportunidad y la de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.477.004,00), en una segunda oportunidad, y que esos ofrecimientos totalizan un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS EINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.629.734,77) para ser abonada al saldo de deuda que mantiene con la referida ciudadana por un monto de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.076.969,00), originada por contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Asimismo, del análisis de los hechos, se debe hacer mención, además, e un Cheque de Gerencia Nro. 38-97592720 consignado por la apoderada de la accionante (…) en fecha 28 de noviembre de 2013 a la orden de INVERSIONES MAWAKA, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.630.325,00) emitido por el Banco Fondo común; es importante destacar que la prenombrada abogado, indicó en la diligencia consignada que tal cheque corresponde a “la cuota del mes de noviembre”, sin embargo, en ningún momento le indica al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juzgado por el cual corría el caso para el momento- qué debía hacer con ese cheque, además, razón por la cuál se infiere, ese Juzgado no lo ofreció en fecha 04 de diciembre de 2013. De igual manera se debe resaltar, que el monto del cheque no corresponde con la diferencia faltante de la totalidad de la deuda contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. ni tampoco se explica a qué concepto se debió abonar.
Se evidencia entonces que en el caso de marras, la oferente no cumplió con un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no fue indicado ni consignado por la oferente monto alguno que corresponda con la deuda hasta el día de su ofrecimiento, mas aún, en un ofrecimiento efectuado en forma extemporáneo o tardío, que viola la exigencia del numeral 3º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
De declararse válida la oferta sin que el oferente haya contemplado en las sumas ofrecidas por el Tribunal la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil, se estaría violando la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Debemos recalcar que tal y como se ha expresado, los montos ofrecidos y depositados no son cónsonos con el saldo de la deuda contraída por la oferente en “EL CONTRATO”, llevando en consecuencia a nuestra representada a rechazarla en todas sus partes en virtud a los argumentos antes esgrimidos, y por ser contraria a la Ley.
En este punto, es importante destacar el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
…Omissis…
Por lo tanto, la oferente estable obligada de acuerdo a la normativa citada, a cumplir las disposiciones establecidas en “EL CONTRATO”, en cuanto a la forma de pago y en el tiempo oportuno de acuerdo a un cronograma estipulado en el anexo “A” del mismo, todo lo cual fue incumplido.
Como se expresó anteriormente, la validez de la oferta real y subsiguientes depósitos está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
…Omissis…
La doctrina que antecede establece que la oferta real y depósito, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos previstos en el numeral tercero (3º) del referido artículo.
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.
Posteriormente, la parte oferente procede a reformar parcialmente la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la que ofrece nuevamente a nuestra representada la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.152.730,77), que contempla el pago de las cuotas números 5, 6, 7 y 8.
Debemos destacar, que la oferente en esta reformulación de su demanda, redistribuye los intereses de mora de las referidas cuotas, así como indica que hay un remanente imputable a los gastos líquidos, ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Con el presente procedimiento de oferta real, se excluyen en los ofrecimientos efectuados y ahora reformulados, los intereses de mora de las cuotas 5, 6, 7, 8, que la oferente ha debido calcular desde la primigenia oferta real, hasta la reforma parcial de la solicitud de oferta que hace la oferente, exclusión esta que se evidencia, por cuando la misma reforma se comprueba que la oferente reforma su demanda con el mismo monto especificado en su primera demanda, sin agregar los intereses que se ocasionaron por el tiempo transcurrido entre la demanda y su posterior reforma, y así lo confiesa la oferente, cuando dice: “Destacamos que la cantidad ofertada es la misma y en nada varia a la ya ofertada al acreedor y no aceptada por el.” (página 6 de la reforma de la demanda)
Igual suerte tienen las cuotas 9 y 10, la primera supuestamente consignada al expediente y la segunda ofrecida por el Tribunal de Municipio en su oportu8nidad según acta que corre inserta a los autos.
En tal sentido, estas dos últimas cuotas referidas, la oferente ni siquiera las incluye en su reforma, y por ende tampoco menciona cuales son los intereses de mora y demás accesorios para estas cuotas, incumpliéndose una vez mas el ofrecimiento y depósito de conformidad con el cronograma de pago del “TÍTULO 10”, para que se le hubiese ofrecido a nuestra representada en el correspondiente acto de ofrecimiento.
Igualmente, la oferente no acompaña a su reforma de oferta real, instrumento de pago, a lo concerniente a los intereses moratorios de las cuotas 8, 9 y 10 calculados a la fecha de la referida reforma, todo de conformidad a las cuotas que se identifican en el anexo “A” de “EL CONTRATO”. Así como tampoco, consigna instrumento de pago o cheque, de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, toda vez que estos, implican nuevos conceptos que por antonomasia elevan el monto que se deben ofrecer, y que a pesar de que, en su reforma discrimina unos gastos de una cantidad que ya fue ofertada y depositada, vale decir cuotas 5, 6, 7, 8, no lo hace para el resto de las cuotas que contemplan el saldo de precio para el “TÍTULO 10”.
En este sentido, vemos como la parte oferente se propone a enmendar el vicio que conlleva su oferta inicial, al no haber cumplido con el requerimiento esencial para la eficacia del ofrecimiento real del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez y como se expresó anteriormente, si bien el monto contenido en la reforma es el mismo, redistribuyendo la misma cantidad en conceptos nuevos señalados en el escrito de reforma, los montos de la deuda, entiéndase las cuotas y los accesorios, forzosamente debían ser modificados a favor del oferido, ya que el monto de la deuda total al tratarse de una obligación de tracto sucesivo consistente en pagos diferidos en el tiempo, los montos ofrecidos inicialmente habrían por fuerza variado por el vencimiento de las cuotas subsiguientes y consecuentemente e inexorablemente se causaban nuevos intereses, con lo cual la oferta jamás podría ser suficiente o satisfactoria para con la oferida, mas aún con la reforma efectuada, que como se expresó anteriormente, esos intereses deben adecuarse al tiempo de la reforma, toda vez que la reforma sustituye a la demanda primigenia, sea esta reforma total o parcial, en virtud de que no pueden haber dos demandas en un solo proceso.
Tenemos entonces que la oferta efectuada en el presente procedimiento debe entenderse como un ofrecimiento parcial, faltando la falta de oferta de cuotas, intereses y gastos líquidos e ilíquidos que luego fueron señalados en una reforma, que contempla únicamente las cuotas 5, 6, 7 y 8, por una cantidad igual a la primera demanda, en la que nuestra representada ya rechazó y no aceptó el monto ofrecido, y que se pretende que la acepte en forma parcial mediante el presente juicio de oferta.
En este contexto, la reforma de la presente oferta real, de ser válida estaría imponiendo a nuestra representada la aceptación de un pago parcial, por cuanto los montos de las cuotas que se encuentran consignadas al expediente contienen unos intereses que han caducado, toda vez que los intereses válidos para la época de la reforma serían otros por el tiempo transcurrido.
Como consecuencia de ello, y dado que no fue ofertada a la oferida la suma íntegra de lo adeudado, la oferta real y depósito practicada adolece del requisito que el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece de manera concurrente, que comprenda la suma íntegra debida, junto con sus frutos e intereses, y gastos líquidos e ilíquidos.
De lo precedentemente expuesto se concluye, que la presente oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena el extremo exigido en el ordinal 3º previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que el mismo deberá cumplirse en forma íntegra, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); por cuanto el incumplimiento de éste produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho, y por ende invalida.
Retomando el tema de la reforma a la demanda, vemos que en fecha 09 de diciembre de 2015, la oferente de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar parcialmente la demanda indicando la especificación de las cosas que se ofrecen.
Esa re4forma creó una ventaja para con la oferente, que en provecho de la reposición acordada por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, crea para con ésta, en base a los alegatos y defensas esgrimidos por nuestra representada en el escrito de contestación fecha 26 de marzo de 2015, un mejor derecho, ya que, la oferente pretende subsanar errores cometidos en su demanda y en los actos de ofertas que hiciere el Tribunal de Municipio que conoció en principio del presente procedimiento de oferta.
Debemos recalcar que la etapa de la oferta y depósito, en el presente proceso de oferta se encuentra totalmente culminado y cumplido, tal como se evidencia de las actas procesales contenidas en el presente expediente, todo de conformidad al artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que nuestra representada una vez que le fuera hecho el ofrecimiento se negó a recibir las cantidades ofrecidas, cumpliéndose de esta forma la oferta y el deposito, y abriéndose para el oferido la subsiguiente etapa procesal de hacer valer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito, todo de conformidad a lo establecido con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Se si admiten nuevamente nuevos alegatos por parte del oferente por medio de una reforma a su petición de oferta real, implicaría comenzar de nuevo con la oferta, retrotrayendo el juicio a un estadio anterior ya superado, que atentaría contra el principio de economía procesal y celeridad procesal y unos efectos repositorios distintos a los que ordena la sentencia de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2015, ya que su fin era el de que la oferida diera contestación a la demanda.
Por otra parte, debemos señalar como fundamento para que no sea tomando en cuenta los nuevos alegatos contenidos en la reforma a la oferta real, el hecho de que la oferente adiciona un nuevo concepto como son los gastos líquidos e ilíquidos sin consignar dicha suma mediante instrumento bancario o cheque de gerencia, ya que se trata de nuevos conceptos que implican por antonomasia elevar o modificar el monto ofrecido de las cuotas con sus accesorios, que si bien redistribuye los montos, y pretende cubrir otros conceptos, igualmente sigue siendo una oferta imparcial, ya que la cantidad ofrecida sigue siendo la misma cantidad ofrecida con la oferta inicial.
Por todo lo anteriormente dicho, rechazamos categóricamente todos y cada uno de los montos que oferta y consigna mediante instrumentos bancarios “cheques” la oferente a las actas del presente expediente, y asimismo recalcamos nuestro alegato, de que, para que sea válida la presente oferta, no basta con ofrecer una suma de dinero, hay que dar obligatoriamente cumplimiento a lo establecido en el artículo 819 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 821 ejusdem, y los extremos exigidos en el artículo 1.306, y ordinal 3º previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, la conducta del acreedor de rehusar al recibimiento del pago, y especificar las cosas que se ofrecen, con una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido y consignar la suma integra debida así como los intereses debidos, y adicionalmente la suma imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
3.2.- De los intereses.
La oferente en su escrito de reforma a la demanda, estipula como interés de “mora” para las cuotas ofrecidas y consignadas al tres por ciento (3%) anual.
Debemos señalar que la relación contractual entre nuestra representada INVERSIONES MAWAKA, C.A. y la Ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, es de naturaleza mercantil, por cuanto el objeto de nuestra representada como sociedad mercantil se encuentra relacionado a toda actividad comercial o industrial, y entre otras, a la compra y venta de bienes muebles e inmuebles que en virtud a lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, la relación contractual referida se subsume dentro de un acto de comercio.
En tal sentido, y a manera de ilustrar mejor este punto, con el fin de enmarcar a INVERSIONES MAWAKA, C.A., como comerciante de acuerdo con el artículo 200 del Código de Comercio, y el numeral (5º) del artículo 2 del Código de Comercio, transcribiremos el objeto de nuestra representada INVERSIONES MAWAKA, C.A., y cual se encuentra contemplado en la cláusula Tercera de sus estatutos sociales, y el cual evidencia su carácter mercantil, así:
…Omissis…
Para un mejor entendimiento de esta afirmación, en el entendido de que INVERSIONES MAWAKA, C.A. es un comerciante y por ende realiza actos de comercio, traemos a este escrito algunos criterios de nuestro máximo Tribunal, los cuales fueron recogidos en reciente sentencia de la Sala Civil, de fecha 27 de noviembre de 2015, expediente 2015-000355, lo cual transcribimos textualmente, así:
…Omissis…
Se aprecia palpablemente, que de acuerdo al reciente criterio de la Sala Civil, así como de las sentencias antes referidas, podemos deducir y aplicar para el presente caso, que el tipo de relación contractual entre INVERSIONES MAWAKA, C.A. y la Ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, es de naturaleza mercantil, toda vez que se desenvuelve como un acto de comercio que comporta la compra venta de un título que representa un inmueble, en la cual una de las partes es un comerciante, tal como se desprende de su objeto, que cuadra o se subsume en los términos consagrados en el artículo 200 del Código de Comercio, y del numeral (5º) del artículo 2 del Código de Comercio, que establece que son actos de comercio aquéllos realizados cuando todos o algunos de los contratantes son “empresas de fábricas o de construcciones”.
Ahora bien, evidenciándose que existe una relación mercantil entre INVERSIONES MAWAKA, C.A. y la oferente, mal pueda ésta hablar en el presente caso de un interés moratorio del tres por ciento (4%) anual, y ofrecer a nuestra representada sumas de dinero calculando la mora con el referido porcentaje, como si se tratase de una obligación civil.
Como hemos dicho, se trata de una contratación mercantil y por ende la oferente no puede aplicar el supuesto de la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, que estipula un interés legal del tres por ciento (3%).
Al tratarse de una obligación mercantil, el oferente ha debido ofrecer las sumas de dinero con un interés de mora calculado a la rata del interés corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio…
…Omissis…
Por tal razón, rechazamos una vez mas y categóricamente todos y cada uno de los montos que oferta y consigna mediante instrumentos bancarios “cheques” la oferente a las actas del presente expediente, por no llenarse los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, consignar la suma integra debida así como los intereses debidos.
…Omissis…
De los hechos señalados y de los fundamentos de derecho indicados es por lo que en nombre de nuestra mandante INVERSIONES MAWAKA, C.A., solicitamos a ese Tribunal sea declarada sin lugar, improcedente e inválida la presente oferta real, por cuando no se ajusta a los requisitos de los artículos 1.306, 1.307 y siguientes del Código Civil…”.

Conforme las exposiciones efectuadas por las partes, el debate judicial sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar si la oferta real y depósito, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la solicitante, ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., los días 4 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, es capaz de liberar a la deudora, ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, de la obligación de pago; y, por tanto, dichas ofertas y depósitos, son válidos y procedentes. Ello, por cuanto la parte oferida argumenta, que no fueron satisfechos los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en la solicitud primigenia, ni en su reforma; ya que en la demanda inicial, no se incluyó un monto por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, ni tampoco hubo la reserva de cualquier otro suplemento por parte de la oferente; y, en su reforma, al momento de incluir tales conceptos, no se consignó cantidad alguna al respecto, quedando invariadas las sumas ofrecidas, lo que, según su criterio, conlleva que las mismas, sean insuficientes y no se correspondan con la suma integra debida, ni con sus accesorios.
Por otra parte, corresponde determinar si en el procedimiento de oferta real y depósito, puede haber cabida la reforma parcial o total de la solicitud; ello, por cuanto la parte demandada, argumentó que la admisión de la reforma, la puso en desventaja ante su antagonista, creándole un mejor derecho a ésta, en donde pretendió subsanar errores cometidos en su petición inicial y en los actos de oferta que realizó el tribunal. Asimismo, indicó que la etapa de la oferta y depósito, para el momento de la reforma, se encontraban totalmente culminados y cumplidos; y que, por tanto, una vez que le fuera realizado el ofrecimiento y rechazado el mismo, se abrió para el oferido la subsiguiente etapa procesal de hacer valer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito, conforme lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; lo que creo una ventaja para la oferente, en provecho de la reposición decretada el 24 de noviembre de 2015.
En este punto es importante dejar constancia, que la parte oferente, por escrito presentado el 10 de febrero de 2016, solicitó la falta de jurisdicción del poder judicial, para decidir la presente controversia, de manera sobrevenida, fundamentándose en la decisión dictada el 1º de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en el expediente Nº 2015-0942, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial, para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA; y que, por tanto, al haber identidad de partes y objeto, la misma debía ser declarada en el presente proceso de oferta real y depósito. Por tanto, en relación a dicho argumento, se emitirá pronunciamiento como punto previo, a la resolución final de este Tribunal.

*
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

Como anteriormente se expresó, la representación judicial de la parte oferente, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2016, alegó la falta de jurisdicción del poder judicial para decidir la presente controversia, de manera sobrevenida, fundamentándose para ello, en la decisión dictada el 1º de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en el expediente Nº 2015-0942, en la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir dicha controversia; por lo que, alegó que ante la identidad de personas y objeto, el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir la presente oferta real y depósito.
En principio pareciera que la parte oferente, alegase la conexión entre ambas causas; es decir, entre la demanda de resolución de contrato, incoada por la oferida en su contra, y el presente procedimiento de oferta real y depósito; para con ello, arribar a la conclusión que los efectos procesales de la falta de jurisdicción declarada en un proceso distinto, en donde se encuentran involucradas las mismas partes, que versa sobre el mismo objeto, deben ser atribuidos al presente proceso. En tal sentido, para resolver, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión del 1º de diciembre de 2015, fundamentó la falta de jurisdicción cuya declaratoria se solicita, producida a los autos en copias simples, al expresar lo siguiente:

“…Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Masaka, C.A., interpusieron demanda por resolución de contrato de “cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2”, de un inmueble destinado a vivienda contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, en virtud del incumplimiento de dicho contrato por parte de ésta última, quien, presuntamente, no realizó los pagos que fueron acordados.
Asimismo, se desprende del expediente que la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción el Poder Judicial para conocer del caso de autos, fundamentándose en que la parte demandante de conformidad con el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, tiene la prohibición expresa de rescindir el contrato y en caso de un incumplimiento de pago debe presentar una solicitud de rescisión que debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del sistema Nacional de Vivienda y Habitat, lo cual no ha sido cumplido.
Por su parte, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, por considerar que, “la demanda por resolución de contrato incoada por ante este juzgado, lo es por falta de pago de las demandada, supuesto que está contemplado en la norma in-comento que señala ‘la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador” (resaltado de la decisión).
Visto lo anterior, debe esta Sala analizar lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, del 30 de abril de 2012. A tal efecto, los artículos 1 y 3 del aludido texto normativo establecen:
…Omissis…
Como se observa de los artículos transcritos, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto es necesario traer a colación parte del contenido del “Acta de traspaso de una cuota de participación tipo 2 (Etapa Loma Arriba), representada por el Título Nº 10, de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, (…) de un nuevo Título Nº 10”, cuya autenticaciones fue realizada el 12 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 25, (ver 16 al 18), la cual establece:
…Omissis…
Como se puede verificar de lo parcialmente transcrito, el objeto del indicado contrato era la venta de un bien inmueble en proceso de construcción destinado a vivienda, motivo por el cual en el caso bajo estudio es aplicable la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. En tal sentido, la referida Ley dispone en sus artículos 6, 7 y 18 lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo previsto en la normativa citada, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentran en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que, será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de avalar, a través de un procedimiento administrativo, sobre la terminación del contrato.
Determinado lo anterior, en cuanto a la no aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por tratarse el presente caso de una resolución de contrato siendo que en la mencionada norma se habla de rescisión unilateral, debe la Sala hacer ciertas precisiones y al respecto se observa que la resolución de contrato no es más que la terminación del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes contratantes o cualquier otra causa que la configure, y la rescisión es la posibilidad de una de las partes de decidir sobre la terminación del contrato sin el consentimiento de la otra tal como sucede por ejemplo en los contratos administrativos cuya potestad de rescindir es exclusiva de la Administración.
Así, observa la Sala que en el artículo 2 de la prenombrada Ley se dispone lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la aludida disposición así como lo establecido en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, evidencia la Sala que la misma posee un carácter proteccionista del ciudadano o ciudadana que se encuentre en proceso de compra de una vivienda contra algún eventual engaño o estafa cometido por parte del constructor, contratista o promotor así como contra las cláusulas desventajosas que puedan establecerse en los contratos suscritos por las partes, todo esto en aras del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior al realizar una interpretación del artículo 18, antes citado y a la luz de las disposición constitucionales y legales antes referidas debe la Sala determinar que sólo a los efectos de la prenombrada Ley la palabra “rescindir” debe entenderse desde un punto de vista amplio como la terminación de contrato por parte del constructor, contratista o promotor, o por medio de coacción, lo cual se encuentra expresamente prohibido, o cuando el deudor incumpla su obligación de pagar el precio de la vivienda, para lo cual en ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que mediante la realización de un procedimiento administrativo al efecto se obtenga el aval para una vez obtenido, éste pueda acudir a solicitar judicialmente la resolución del contrato.
Aunado a lo anterior conviene destacar que la Sala ya había establecido en casos anteriores la aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en los casos en que el demandante solicite la resolución del contrato (Vid. Sentencias números 00221 del 5 de marzo de 2015 y 00459 del 23 de abril de ese año, respectivamente). Así se declara.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y visto que en el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre el caso bajo examen, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2015…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, estableció que el poder judicial no tenía jurisdicción para decidir sobre la resolución del contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA; ya que, a su entender, le correspondía emitir pronunciamiento al respecto a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, dada la competencia funcional que le otorga el artículo 18 de la prenombrada Ley.
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte oferente, solicitó la falta de jurisdicción del poder judicial, para conocer y decidir sobre la presente oferta real. En tal sentido, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.
Tal señalamiento se corresponde con el requisito que el artículo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6º para la validez del ofrecimiento real y con la regla general contenida en el artículo 1.295 eiusdem, conforme al cual “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar; y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de esos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”.
De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:
1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor; o
3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones general del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, para lo cual habrá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento de oferta real.
En el caso de marras, estamos ante una competencia funcional del poder judicial, atribuida por el Código de Procedimiento Civil, para conocer y tramitar la oferta real de pago y depósito; es decir, dado que en el procedimiento especial de oferta real y depósito, no se discute la validez, ejecución o resolución de la obligación principal, mal puede tenerse que no se tenga jurisdicción para el ofrecimiento del pago. De ello, lo único que debe tomarse en cuenta, a los efectos de la competencia, para el ofrecimiento y su posterior declaratoria de validez, es que sea un tribunal competente por la materia y por la cuantía del lugar convenido contractualmente para hacer el pago o, en defecto de convención, el del domicilio o residencia del acreedor ó el del lugar convenido para la ejecución del contrato. Así se establece.
Entonces, por las razones expuestas, no se subsume la falta de jurisdicción declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a este proceso para conocer y decidir el presente asunto, ya que no se vislumbra en el presente procedimiento, la validez, ejecución o resolución de la obligación principal, sino la validez del ofrecimiento real de pago y su depósito. Así se establece.
En razón de ello, la falta de jurisdicción argüida por la parte oferente, no debe subsumirse en el presente asunto. Así formalmente se decide.

**
DE LA VALIDEZ DEL OFRECIMIENTO Y SU DEPÓSITO:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
Oferta y depósito implican respectivamente la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondiente, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Deberá llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (artículo 1.286 del Código Civil), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo.
Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien deba hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (artículo 1.288 del Código Civil).
a. Que se haga por persona capaz de pagar.
La capacidad exigida al deudor ara que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, “con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” (artículo 1.283 del Código Civil).
2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falta al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor”.
Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; pero tratándose de deudas en parte líquidas y en parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte líquida, aun antes que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no se hubiere convenido lo contrario; en tal caso, así como el acreedor puede exigir el pago de lo líquido y de plazo vencido, el deudor podrá liberarse de la obligación parcialmente líquida y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (artículo 1.292 del Código Civil).
3. Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor.
Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en menoscabo de sus intereses y de su derecho.
Conforme al artículo 1.214 del Código Civil, el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato “se presume establecido en beneficio del deudor; a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (artículo 1.205 del Código Civil).
5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto. Pero cuando no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil.
6. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez.
Esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Desde el mismo día en que se hace el ofrecimiento real, comienzan a producirse efectos a favor del deudor, entre otros evitar la caducidad de los derechos cuyo ejercicio está limitado al transcurso de determinado lapso, como el derecho de retracto convencional, siempre que la oferta se haga antes del vencimiento del lapso de retracto, evitar la mora y con ello incurrir en la obligación de satisfacer cláusulas penales que pudieron haberse establecido para el caso de inejecución de la obligación de pagar en un plazo determinado. Pero tales efectos son provisionales, puesto que si el ofrecimiento real no ha seguido de la consignación de la cosa debida y ofrecida y del consiguiente depósito, aquél no tendrá validez, de modo que es con el depósito que se perfecciona el ofrecimiento real.
Será una vez verificado el depósito cuando se producen los efectos liberatorios para el deudor, ya que a partir de ese momento dejan de correr los intereses y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, conforme al artículo 1.306 del Código Civil. Tales efectos se producen no obstante que la notificación de haberse verificado el depósito no se haya producido, pues la notificación sólo se hace necesaria como condición para la validez del depósito, más no para producir los efectos señalados, de modo que aunque tal notificación no se haga, dichos efectos comenzarán a producirse desde el mismo día en que el depósito es efectuado.
El tribunal deberá providenciar el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago dentro de los tres (3) días siguientes al su recibo (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) y fijará día y hora para trasladarse al lugar donde debe hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente.
Llegado el día y la hora fijados, se trasladará al lugar donde deba hacerse el ofrecimiento al acreedor y se constituirá para hacerle tal ofrecimiento y la entrega de las cosas ofrecidas. Dicha oferta y entrega se harán al mismo acreedor que sea capaz de exigir y recibir o a la persona que tenga la facultad por él para recibirla.
Al hacerse el ofrecimiento, el tribunal, levantará acta que deberá contener las siguientes menciones:
1. La hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3. La descripción de las cosas, valores o dinero ofrecidos.
4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirlas, si tal fuere el caso.
5. La mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo por parte del acreedor, en caso de aceptación de la oferta.
6. La firma del Juez, del Secretario y de quienes hayan intervenido en el acto.
Puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago; en tal caso, el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 eiusdem y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, haciéndole saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres (3) días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.
Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenado por el tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos, se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.
En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala sólo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia del acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.
Pero el acreedor puede optar por atacar sólo la validez de la parte y del depósito efectuado y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez (10) días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito.
Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.
Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados validamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.
En ambos casos, el tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades depositadas a quien corresponda.
En el caso de marras, tenemos que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por medio de escrito presentado el 31 de octubre de 2013, solicitó se efectuara oferta real de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., de las cantidades de dinero, representadas en cheques, que detalló así:
• Cheque de Gerencia Nº 01009457, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.687.184,00), por concepto de pago de la cuota Nº 5;
• Cheque de Gerencia Nº 01009458, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de un millón setecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.793.358,00), por concepto de pago de la cuota Nº 6;
• Cheque de Gerencia Nº 01009459, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 244.549,00), por concepto de pago de la Cuota Nº 7;
• Cheque de Gerencia Nº 78-97592697, del Banco Fondo Común, por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 244.549,00), por concepto de pago de la Cuota Nº 8;
• Cheque de Gerencia Nº 60-97592694, del Banco Fondo Común, por la cantidad de ochenta y dos mil novecientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 82.926,25), por concepto de pago de Intereses de mora correspondientes a la cuota Nº 5;
• Cheque de Gerencia Nº 60-97592695, del Banco Fondo Común, por la cantidad de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 88.144,77), por concepto de pago de Intereses de mora correspondientes a la cuota Nº 6;
• Cheque de Gerencia Nº 60-97592696, del Banco Fondo Común, por la cantidad de doce mil diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.019,75), por concepto de Intereses de mora correspondientes a la cuota Nº 7.

Para arrojar un total de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.152.730,77), para ser ofrecidos a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Así pues, de la lectura efectuada al escrito de solicitud de oferta real de pago y depósito, presentado por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, se constata que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual señala, para la validez del ofrecimiento, lo siguiente: 1º, se haga en la persona del acreedor capaz de exigir o a aquel que tenga facultad para recibir por él; 2º, que se haga por persona capaz de pagar; 3º, que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4º, que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor; 5º, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6º, que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial al respecto, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; y, 7º, que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Ello, por cuanto la parte oferente, no ofreció la suma íntegra debida, ya que no señaló las cantidades correspondientes a los gastos líquidos, ilíquidos, ni expresó la reserva por cualquier suplemento; lo cual, trato de enmendar a través de la reforma parcial de la solicitud presentada el 19 de marzo de 2015; sin embargo, tal reforma tampoco cumplió con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto en la misma, a pesar de haberse indicado una suma por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y haberse efectuado la reserva por cualquier suplemento, se aprecia que la oferente debió actualizar los montos correspondientes a los intereses y/o frutos que generó la deuda al tiempo de la reforma, para proceder a su ofrecimiento y, en caso de no aceptación, a su depósito; es decir, la oferente en la oportunidad de presentar su solicitud de oferta real, indicó unas cantidades por concepto de intereses moratorios; cifras que recalculó en la reforma, pero al tiempo de la solicitud primigenia, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la admisión de la oferta real, el ofrecimiento efectuado y la reforma; por lo que debió actualizar el monto con respecto a los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.
Por otra parte, es imprescindible establecer que la oferta real de pago y depósito, tiene un procedimiento especial, establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual está dirigido al ofrecimiento de obligaciones integras, de plazo vencido o con vencimiento posterior pero a favor del deudor; con lo cual no es susceptible de liberarse de obligaciones de tracto sucesivo, amén que el deudor las ofrezca en su totalidad; no se prevé la posibilidad que mediante la reforma de la solicitud complementar los subsiguientes vencimientos de las obligaciones a medida que se hagan exigibles, pues tal proceder desnaturaliza el procedimiento y lo hace improcedente. El Ofrecimiento, tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible (por cumplimiento del plazo o la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva. Lo sucedido en el procedimiento que se revisa, determina su improcedencia sin determinar el fondo del asunto debatido, pues, al alterarse los pasos del procedimiento y la naturaleza del mismo, se determina la improcedencia de la solicitud por su forma y no por el sustento de la obligación por la cual se trata de liberar al solicitante, en razón de ello, tal como fue planteada la solicitud desde su inicio y posterior con la alteración del procedimiento, se hizo indisolublemente improcedente e inviable la oferta pretendida, ya que tal forma de acumular las cuotas de una obligación obedecen a otro procedimiento judicial, como sería el cumplimiento de contrato, que a todas está supeditado al control en sede administrativa; donde deberá examinarse la procedencia de los pagos efectuados. En razón de ello, se debe declarar improcedente la solicitud por ser inviable en este procedimiento tal liberación de la forma que fue planteada y tramitada en ambos tribunales de instancia inferior. Así expresamente se establece.
En razón de lo anterior, al verificarse no haberse cumplido con los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, tanto en la solicitud primigenia, como en su posterior reforma, al no poner a disposición del oferido y/o del tribunal, la suma íntegra debida, los frutos y/o intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; la presente oferta real de pago y depósito, incoada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., resulta improcedente. Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta los días 10 de marzo y 3 de mayo de 2016, por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: NO SUBSUMIBLE, la falta de jurisdicción argüida por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, de este domicilio, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.579, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en su escrito presentado el 10 de febrero de 2016, en este procedimiento de Oferta Real y Deposito;
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 10 de marzo y 3 de mayo de 2016, por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, de este domicilio, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.579, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente;
CUARTO: IMPROCEDENTE, la oferta real de pago y depósito, incoada por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.085, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWACA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A-Sgdo.; en consecuencia de ello, la oferente podrá retirar las sumas consignadas en su totalidad, además de los intereses que pueda haber generado; y,
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y por no haber pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud, no hay expresa condenatoria en costas, todo de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000545.
Definitiva/Civil/Recurso
Oferta Real y Depósito/Sin Lugar la Apelación/ANULA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR