Decisión Nº 2016-000704 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente2016-000704
Fecha09 Febrero 2017
PartesBEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTA Y ÚNICA ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEACE 1926, C.A. VS. CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000704
Definitiva/Civil
Simulación/Recurso.“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.579, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL A. LÓPEZ M. y MAYERLIN MATHEUS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.807, V-16.556.896, V-16.027.541, V-15.082.073, V-17.797.644, V-16.027.540, V-16.905.109 y 18.329.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293, 155.100 y 145.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI, FABIANA GARCÍA MANDE y ANA MERCEDES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.248.220, 9.968.708, 15.976.265 y 9.131.259, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851, 53.261, 139.596 y 87.492, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE BAN DER BIEST; sin lugar la demanda de resolución de contrato y válido el contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 22 de julio de 2016 (f. 330), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 4 de octubre de 2016, la abogada FABIANA GARCÍA MÁNDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de simulación, subsidiariamente resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 23 de septiembre de 2011, por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., asistida por los abogados ANTONIO BRANDO y LEONARDO ALCOSER, en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 3 de octubre de 2011 (fs. 29-30), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 9 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada; consignando recibo de citación firmado.
El 8 de diciembre de 2011, los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y FABIANA GARCÍA MANDÉ, consignaron instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de cuestiones previas.
El 9 de enero de 2012, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
El 15 de marzo de 2012, el abogado LEONARDO ALCOSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Efectuados los trámites de notificación cartelaria y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para tenerla como notificada de la decisión, el 9 de octubre de 2012, el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 31 de octubre de 2012, el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de noviembre de 2012, los abogados PEDRO NIETO y MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 14 de noviembre de 2012, el abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha, la abogada ANA MERCEDES PULIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarasen extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes; ordenando la notificación de las partes.
El 8 de enero de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la providencia que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas.
El 20 de febrero de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la boleta.
El 26 de febrero de 2013, la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la providencia que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 7 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas; la cual fue concedida, mediante auto de esa misma fecha.
El 22 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Lo cual fue concedido, por auto del 23 de mayo de 2013.
El 26 de junio de 2013, el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la causa; ordenando la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11 de julio de 2013 (f. 108), la dio por recibida.
El 15 de julio de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 19 de julio de 2013, el juzgado de la causa, libró oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo.
El 8 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio Nº 2013/0673, del 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, agregó a los autos, resultas de la apelación ejercida en contra de la providencia que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 10 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Así como, resultas de inhibición, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los días 29 de octubre de 2013, 14 de enero y 20 de marzo de 2014, la abogada FABIANA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas que ordenó su admisión el juzgado de alzada.
El 28 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que ordenó su admisión el juzgado de alzada y fijó oportunidad para su evacuación; ordenando la notificación de las partes.
El 9 de abril de 2015, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del 10 de abril de 2015.
Efectuada la notificación de la parte demandada, mediante carteles, se reanudo la causa, teniendo lugar el 17 de junio de 2015, el acto de declaración de testigo de los ciudadanos JORGE RUIZ ESCOBAR, MILAGROS ESCOBAR RAMOS y FANNY LEONOR ESCOBAR, los cuales fueron declarados desiertos.
El 1º de abril de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 16 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST; sin lugar la demanda subsidiaria de resolución de contrato; y, valido el contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST; sin lugar la demanda subsidiaria de resolución de contrato; y, valido el contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 16 de mayo de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio que por SIMULACIÓN, intentó la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL (…) en su propio nombre, con el carácter de accionista y como autoridad única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. (…) contra CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST (…) con base a las siguientes consideraciones:
…Omissis…
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil.
La simulación para el autor José Melich Orsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas, tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. Igualmente, se puede precisar que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. En definitiva, un acto simulado “es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.
En este mismo sentido, la simulación se clasifica en dos grandes clases: la llamada “simulación absoluta” que es cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando “A” con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada “simulación relativa”, cuando el acto sabido no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, teniendo por objeto esconder un acto jurídico verdadero; tal es el caso, si las partes realizan como acto visible denominado contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
Al atacarse un acto que se presume como simulado, lo que se persigue al intentar la acción de simulación, no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que, existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, circunscribiéndose entonces, en poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionado público, y no las de este último.
Ahora bien, quien emite pronunciamiento constató del documento objeto de la presente acción, que el mismo trata de contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por lo que éste Juzgado considera necesario hacer referencia respecto a lo que estableció el Legislador con respecto a los contratos onerosos, disponiendo que, “el contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente” (ver artículo 1.135 del Código Civil), en este sentido se puede encuadrar dentro de la calificación de contrato oneroso, “el préstamo de dinero” pues el prestatario recibe el dinero que necesita y el prestador el interés, que le representa una utilidad proporcional al monto del préstamo y a su plazo; igualmente, es un contrato real ya que el mismo, no se perfecciona con el consentimiento de las partes, sino solamente con la entrega de la cosa prestada, por el cual “una de las partes entrega a la otra una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” (ver artículo 1.724 ejusdem), asumiendo como obligaciones principales el prestatario, quien debe restituir otras tantas de la misma especie y calidad, así como realizar el pago de los intereses (ver artículo 1.735 ejusdem).
PRIMERO: Que la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, identificada en autos; quien actuando en su propio nombre, como accionista de la empresa y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A.; procede a demandar a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, antes identificada; por Acción de Simulación. Sin embargo, de los autos se infiere que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, cuando actúa como Administradora Única de INVERSIONES CEACE 1926, C.A., está actuando en representación de la empresa mercantil, que forma parte integrante del negocio de compra venta simulado; por lo que mal puede intervenir como afectado. En cuyo caso, se determina que la demandante interviene a título personal y como accionista de la empresa vendedora; lo que me lleva a señalar y concluir, que no existe lugar a duda, que la acción declaratoria de Simulación intentada por la representación de la parte actora, es en calidad de tercero y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se denota que la parte actora se limitó a demandar única y exclusivamente a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, … quien es la compradora en el contrato de compra venta del inmueble, objeto de la demanda de simulación de compra venta; aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros, es que la acción debe ser dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado (sean dos o más), tal como lo señala el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones.
Siendo este requisito necesario, por cuanto, por la estructura y naturaleza de la acción, se requiere la intervención de todas las partes vinculadas, porque de no existir la integración de todas las personas en el proceso, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsorte omitidos, motivado a que en nuestro sistema si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. En consecuencia, en el supuesto negado que dicha demanda fuere declarada con lugar, los efectos de tal sentencia recaerían necesariamente sobre el comprador y el vendedor, cosa que jurídicamente no es posible en este caso en concreto, porque la vendedora (INVERSIONES CEACE, C.A.), no fue demandada. A tal efecto era necesario dirigir dicha atención contra todas las partes que intervinieron en el contrato.
Se hace pertinente referir el criterio doctrina con relación al concepto de litisconsorcio, y a tal efecto, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
…Omissis…
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso.
Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –las cuales calificó como de orden público--, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimiento en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 143. (Destacado en negrillas, de quien juzga)
En consecuencia, del anterior pronunciamiento se encuentra imposibilitado el Tribunal de resolver los demás alegatos invocados.
Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituye, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, identificada en autos; actuando en su propio nombre, como accionista de la empresa y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; demanda la simulación de venta del inmueble …señala en el libelo de demanda,… que la empresa INVERSIONES CEACE 1926 C.A, vendió SIMULADAMENTE EL INMUEBLE, a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST,… hija de CAROL ANTONIO CURIEL; mediante documento protocolizado …Que el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL, falleció posteriormente en fecha 25 de agosto de 2011. Que la presente demanda tiene por objeto demostrar que la venta efectuada mediante documento protocolizado entre INVERSIONES CEACE 1926 C.A y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VANDER BIEST; es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia retrotraer EL INMUEBLE a la compañía.
La ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, expresa en el libelo que: “Yo accedí a la proposición y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; procedí a la venta simulada de EL INMUEBLE…es una Simulación Absoluta, por tanto inexistente y en consecuencia se proceda a anular del asiento del Registro mediante el cual quedó protocolizado el documento suscrito entre CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE 1926.”
Lo que se evidencia de la declaración de la parte actora en su libelo de demanda, es que la vendedora es INVERSIONES CEACE 1926, C.A. y la compradora es CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST; en consecuencia para que la demanda de simulación prospere, debió haber incoado la demanda en contra de ambas partes, es decir, VENDEDORA y COMPRADORA; siendo que la demanda se instó únicamente en contra de una de las partes, VENDEDORA, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL…
Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que se encuentran las partes en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de vendedora y compradora, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos.-ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fue demandada la ciudadana CRISTINA MRTA CURIEL… y obvió la acción en conjunto en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CEACE 1926, C.A; quien debió ser llamado a integrar el litis consorcio necesario, por haber sido actor en la tan referida venta simulada y siendo que el litis consorcio pasivo necesario, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la acción, en consecuencia la presente acción deba desestimarse por improcedente.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Subsidiariamente y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por lo que solicito en el supuesto que se desestime la pretensión principal, la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, convenga o sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto y terminado el contrato de venta que fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 22, protocolo primero.
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
…Omissis…
El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Compra Venta que suscribieron las partes, CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE 1926, C.A; de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. El actor afirmó que el documento fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el º 08, Tomo 22, Protocolo primero.
Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
…Omissis…
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, estamos en presencia de un contrato de venta. En relación a los elementos accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta.
Se desprende del documento registral que la actora en su carácter de vendedora hace la entrega material del inmueble, la llave correspondiente, y transfiere la propiedad a la compradora; posteriormente el funcionario registral fija el monto real del valor del inmueble sobre el cual pecha los emolumentos a cobrar por derechos de registro; de igual modo deja constancia del pago recibido por la vendedora; todas razones suficientes para determinar este jurisdicente que el contrato de compra venta es válido. ASÍ SE DECIDE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…En la sentencia apelada, el Juez A-Quo, luego de hacer una simple narración de los hechos, de haber omitido pronunciamiento sobre probanzas vitales al mérito del presente asunto, y asumiendo defensas que no fueron propuestas en autos, entre otras cosas determinó:
…Omissis…
Conforme a dicho criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado, se infiere que en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, si bien el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio jurídico simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos; no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de muy vieja data, SE HA ADMITIDO LA POSIBILIDAD DE INCOAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN POR AQUELLAS PERSONAS QUE TIENEN UN INTERÉS JURÍDICO PARA ATACAR EL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE CAUSE UN DAÑO, ES DECIR, ES ADMISIBLE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN POR TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN ATACAR DICHO ACTO EN VIRTUD DEL PERJUICIO QUE SE LE HUBIERE OCASIONADO, INCLUSIVE POR CUALQUIERA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO SIMULADO.
En el presente caso, el Juez A-Quo estableció:
…Omissis…
Es decir, según el criterio del Juez A-Quo, al haber mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., formado parte del acto denunciado como simulado, no podía intervenir en la presente causa como accionante u afectada.
Ciudadano Juez Superior, evidentemente el Juez A-Quo, yerra en su criterio, toda vez que el mismo contraviene flagrantemente el criterio imperante, el cual, como se desprende de los fallos transcritos emitidos por le Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, es admitida la posibilidad de accionar la simulación no sólo por los acreedores, sino por todas aquellas personas que tengan in interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño, inclusive, por cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, tal y como así lo hizo la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., quien junto a la señora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, ejercieron la presente demanda amparados en el interés que ostentan.
En el fallo apelado, el Juez de Primera Instancia no sólo contravino criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sino que también subvirtió su función jurisdiccional al asumir la defensa de la parte demandada, decidiendo en base a hechos que no fueron alegados en autos, como lo fue la supuesta existencia del litisconsorcio pasivo necesario sorpresivamente por él detectado.
Así las cosas, siendo evidente que el Juez A-Quo extralimitó su función de juzgamiento, en virtud que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, sino que suplió defensas de la parte demandada, transgrediendo así el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que tanto la señora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL y la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., se encuentran perfectamente legitimadas para el ejercicio de la acción de simulación contenida en la demanda, y como quiera que en el presente asunto se encuentran debidamente instituidos los elementos procesales que conforman la litis; solicito de esta Superioridad se sirva declarar con lugar la apelación ejercida por ésta representación judicial, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada y declare la procedencia en derecho de la demanda de simulación ejercida por existir en autos pruebas suficientes que acreditan que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue simulado. Así solicito sea declarado.
En lo que respecta a la demanda subsidiaria de resolución de contrato:
Después de hacer una precaria y contradictoria referencia a la figura de los contratos civiles, el Tribunal A-Quo, estableció:
…Omissis…
De lo establecido por el Tribunal de Instancia se desprende que éste, nuevamente en evidente patrocinio a la parte demandada, desvió su función jurisdiccional, toda vez que no se limitó a lo alegado y probado en autos, sino que decidió en base a hechos y defensas que no fueron alegados por ninguna de las partes litigantes.
Ante los fundamentos utilizados por el Juez A-Quo para desestimar la pretensión subsidiaria, debo precisar que el hecho sobre el cual se fundó el ejercicio de la acción de resolución del contrato de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero, fue el incumplimiento del pago establecido en el contrato por parte de la compradora; no la falta de alguno de los requisitos o elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, como de forma sorpresiva fue asumido por el juzgador de instancia.
El Juez de Instancia, debió enfocar su poder de juzgamiento a determinar si el pago declarado en el documento objetado se hizo ó no realmente.
Al haberse apartado el Juez A-Quo del tema controvertido en la demanda subsidiaria, como lo es el incumplimiento del pago por parte de la compradora, nuevamente éste subvirtió el proceso al decidir en contravención a la pretensión deducida y las defensas opuestas, violentando así el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ocasión a ello, solicito de este Tribunal Superior, se sirva declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada, y en caso de no ser acogida la pretensión principal de simulación, declare la procedencia en derecho de la acción subsidiaria resolutoria ejercida, toda vez que la parte demandada NO pagó a mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., el valor del inmueble establecido en el contrato objetado por simulado. Así solicito sea declarado.
…Omissis…
En lo que concierne a la demanda principal de simulación:
Como anteriormente fue señalado y demostrado, al haber el Juez A-Quo, distorsionado su función de juzgamiento, en virtud que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, sino que suplió defensas de la parte demandada, transgrediendo así el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, no valoró las pruebas que ésta representación judicial aportó a los autos, y tomando en cuenta que tanto la señora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL y la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., se encuentran perfectamente legitimadas para el ejercicio de la acción de simulación contenida en la demanda; aunado al hecho que del material probatorio aportado por ésta representación judicial se constatan las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico objetado por simulado, a saber:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, a saber, la intención de sacar el inmueble descrito en autos del patrimonio de la empresa vendedora, para que posteriormente pasara a formar parte del patrimonio de la señora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL y su fallecido esposo;
2. El parentesco de los contratantes, representado por el vínculo familiar que existe entre los accionistas de la empresa vendedora y la compradora-demandada;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición, el cual se evidencia del valor establecido al inmueble simuladamente vendido, cuyo monto sólo representó aproximadamente el veinte por ciento (20%) del consto real del inmueble.
4. La inejecución total del contrato, referido al hecho que la posesión del inmueble nunca fue otorgada a la supuesta compradora, siempre ha sido y es la señora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL quien ocupa el inmueble.
5. La incapacidad económica de la demandada; la señora CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no aportó a los autos prueba alguna de la cual pudiera demostrar que para el momento de la protocolización del documento simulado, contaba con la capacidad económica suficiente para costear dicha negociación.
Es por ello que en nombre de mis representadas, solicito de este Tribunal Superior sirva declarar con lugar la apelación ejercida por ésta representación judicial, y en consecuencia, revoque la –viciada- sentencia objeto de apelación y declare la procedencia en derecho de la demanda de simulación ejercida.
En lo que concierne a la demanda subsidiaria de resolución de contrato:
Al estar la sentencia objeto de la presente apelación colmada de los vicios anteriormente denunciados y demostrados; solicito de este Tribunal Superior se sirva declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada, y en caso de no ser acogida la pretensión principal de simulación, declare la procedencia en derecho de la acción subsidiaria resolutoria ejercida, toda vez que la parte demandada NO pagó a mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., el valor del inmueble establecido en el contrato objetado por simulado.
Solicito que el presente escrito sea apreciado y sustanciado en todas y cada una de sus partes…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:

“…Ante todo debo señalar, que del escrito libelar se desprende que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, identificada en autos, alega que como Administradora Única de la sociedad de comercio INVERSIONES CEACE, C.A., decide vender SIMULADAMENTE, a la hija de su cónyuge, un inmueble propiedad de la empresa, para hacerlo luego parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido por el ciudadano CARLOS ANTONIO CURIEL, antes de contraer matrimonio con la actora; que dicha venta la realizaron el 30 de septiembre de 2005; que su cónyuge fallece el 125 de agosto de 2011 y un mes después demanda a mi representada (hija del de cujus) por la simulación de venta; alegó que actúa en nombre propio, con el carácter de accionista y Administradora Única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926 C.A.
Inteligentemente, si hubiere prosperado la SIMULACIÓN DE VENTA, el inmueble pasa a ser propiedad exclusiva de la empresa INVERSIONES CEACE, C.A., la cual para el momento de la muerte del cónyuge pertenece en su totalidad a la actora; en consecuencia no tendría derecho sobre el bien mi representada; pero tal acción no prosperó, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal, mediante los cuales debió haber demandado a las partes involucradas en el acto presuntamente simulado, es decir vendedor y comprador; en este caso quien vende es la empresa INVERSIONES CEACE, C.A., a mi cliente, CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST.
En la acción se incluyen la ciudadana Escobar de Curiel, a título personal y como administradora única de la sociedad de comercio (vendedora). Alegando ser un tercero interesado en la simulación; pero es el caso, que para accionar la simulación de venta, hace falta demandar a las partes involucradas en el negocio de venta; como tercero interesado, debió demandar a la empresa (vendedora) y a mi cliente como compradora y no fue así.
Pretende la parte actora en sus informes, convencer que su acción debe prosperar por cuanto su cliente demanda en razón personal y como administradora única de la empresa; pero el caso, es que dejó a un lado al vendedor, que debió demandar a todo evento.
Analizado en la sentencia; el ciudadano Juez A Quo, ajustado a derecho no podía entrar a analizar hasta tanto no resolviera, si la SIMULACIÓN DE VENTA estaba bien fundamentada y cumplía con los requisitos de Ley; tal y como está su análisis en el fallo recurrido.
Ahora bien, no puedo dejar pasar lo que la doctrina ha establecido en estos casos; sobre la simulación expone el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Pág. 853, lo siguiente…
Asimismo, la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Tal como se describe en el cuerpo del presente fallo, la parte actora en el libelo de demanda, en la narración de los hechos alegó que por razones de interés para que el inmueble pasara totalmente a la comunidad de gananciales, se armó la estrategia de la venta simulada en la persona de la hija del hoy de cujus; efectuando un negocio jurídico supuestamente simulado con la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST.
La venta realmente cumplió con todos los requisitos de Ley, inclusive fue registrada en su debida oportunidad; mediante documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo primero.
Dentro de los hechos, la parte accionante narra que su esposo le propuso que vendiera EL INMUEBLE simuladamente a su hija, CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, quien después de figurar como propietaria les pasaría EL INMUEBLE a su nombre, quedando en consecuencia como propietarios su esposo CAROL ANTONIO CURIEL y la actora BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL. Supuestamente ella accedió a la proposición y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; procedió a la venta simulada de EL INMUEBLE. Posteriormente no se formalizó la enajenación de INVERSIONES CEACE 1926 C.A. Ante el fallecimiento de su esposo CAROL ANTONIO CURIEL, tiene el temor que CRISTINA MARTA VAN DER BIEST, no reconozca que la venta de EL INMUEBLE, fue un negocio simulado, y la demandada pretende, según sus dichos, despojarla del mismo alegando ser la única propietaria.
Fundamentó la pretensión principal de simulación en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, procedió a Demandar a la ciudadana CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, para lo cual solicitó que convenga o sea condenada por el Tribunal, que la venta realizada; es una Simulación Absoluta, por tanto inexistente y en consecuencia se proceda a anular del asiento del Registro mediante el cual quedó protocolizado el documento suscrito entre CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE.
Que a resultar totalmente vencida sea condenada en Costas.
Luego de un análisis exhaustivo, el juez a quo, determinó que la actora intervino en la demanda como un tercero interesado por cuanto se limitó a demandar única y exclusivamente a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, … quien es parte compradora en el contrato de compra venta del inmueble, objeto de la demanda de simulación de compra venta; aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros, es que la acción debe ser dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado (sean dos o más).
En consecuencia, en el supuesto negado que dicha demanda fuera declarada con lugar, los efectos de tal sentencia recaerían necesariamente sobre el comprador y el vendedor, cosa que jurídicamente no es posible en este caso en concreto, porque la vendedora (INVERSIONES CEACE, C.A.), no fue demandada. A tal efecto era necesario dirigir dicha atención contra todas las partes que intervinieron en el contrato.
Siendo necesario para el sentenciador, referirse al litis consorcio pasivo necesario, pero no con ello se está pronunciando sobre lo no alegado en autos; pues es necesario que el ciudadano juez, mediante la utilización de la sana critica y con las pruebas debidamente analizadas, se adentre a las distintas instituciones como lo es en el caso de marras, el tocar el tema del litis consorcio necesario; la que la actora debió necesariamente demandar las partes intervinientes en el negocio jurídico supuestamente simulado, dentro de las cuales se encuentre la empresa INVERSIONESGRACE 1926, C.A.; por tal razón declara desestimada la acción por improcedente.
El actor recurrente, en todo momento alega que no le apreciaron las pruebas, cuando la verdad verdadera es que fueron admitidas y apreciadas, pero el fondo de la controversia es precisamente si la venta fue simulada o no; pero para que ello se cumpliera, es necesario de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, haber demandado a todas las partes involucradas, COMPRADOR y VENDEDOR, lo cual no ocurrió; y ahora se pretende que el Superior, violente un requisito estricto sensu, que debe ser cumplido, razón por la cual debe declarar SIN LUGAR la apelación y como consecuencia de ello confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que es admitida la posibilidad de accionar la simulación no solo por los acreedores, sino por todas aquellas personas que tengan un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño; pero en el caso de marras, se debió haber incluido como demandado a la sociedad de comercio INVERSIONES CEACE 1926, C.A. y no como lo pretendió instar, excluyendo la responsabilidad en el supuesto negocio simulado; y únicamente demandando a mi representada.
Por otra parte, de las pruebas no se desprende que exista simulación de venta, pues lo que ha probado es que la venta se perfeccionó a través de su protocolización por ante el Registro Mercantil; que el inmueble pertenecía a la empresa VENDEDORA, que la intención fue la de incluir en la comunidad de gananciales el inmueble como parte de su patrimonio; lo cual se ve a todas luces, que lo que realmente pretende la Actora, es despojar de la propiedad a mi mandante, creando una situación ficticia, mediante una pretendida simulación, pero sin inmiscuir la responsabilidad de la empresa que también es de su única y exclusiva propiedad, por ser la accionista totalitaria, la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL.
Es incierto, que el sentenciador haya extralimitado sus funciones; y menos cierto aún es que haya transgredido el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Alega el actor recurrente que el ciudadano Juez violentó el contenido del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber analizado a fondo las pruebas consignadas por las partes y emitido su opinión en el fallo apelado; en este sentido es necesario definir lo que se entiende por PRUEBAS; cuando se intenta definir o conocer un concepto único de la prueba, se falla en el intento; pues diversos autores han ofrecido una definición que aunque no es distante u opuesta, no deja de tener matices interesantes; citando al maestro Francisco CARNELUTTI expresa…
En el proceso civil, las partes alegan hechos y deben probarlos, por tanto no se trata de una comprobación cualquiera, sino de una comprobación que se hace ante el juez y por ello es judicial; no se hace de cualquier manera, sino por los medios y en la forma que la ley autoriza. No se prueban todos os hechos alegados por las partes, sino solamente aquellos que son controvertidos. Su finalidad es acreditar la verdad del hecho o hechos controvertidos, lo cual adquiere importancia, porque de ellos depende el derecho materia de la pretensión (exfacto oriturius QUIERE DECIR del hecho nace el derecho). Para ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO (…) Para el doctrinario DEVIS ECHANDIA (Compendio de pruebas Judiciales, 1984, Tomo I: 26), este autor entiende por pruebas judiciales…
Podemos concluir que probar es acreditar, desarrollar una actividad para demostrar la verdad de una afirmación. En el orden procesal: Significa acreditar o demostrar la verdad de los hechos afirmados por las partes.
Entonces, el actor recurrente no puede condenar la sana critica del juez sobre la valoración de las pruebas, las cuales hablan por sí solas; de allí que podemos resaltar, que del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente; se desprende que el ciudadano Registrador, da fe del pago, y no solo ello; sino que pecha al vendedor con el valor que estima a objeto que se le cancelen los derechos registrales, lo cual se desprende del mismo documento; mal puede alegar el apelante, que el juez se EXTRALIMITO en sus funciones al analizar las pruebas que la parte actora consignó.
Cuando en sus conclusiones el acto apelante escribe textualmente:
…Omissis…
Será totalmente cierto que el decujus deseaba dejar a su hija sin la propiedad del inmueble que había comprado antes del matrimonio con la señora ESCOBAR?; por qué no lo declaró en vida, pudo haberlo dejado a nombre de la cónyuge sin necesidad de toda una estrategia de pasar el bien a la empresa y luego, vender acciones a mi poderdante, para después que ésta se las vendiera todas a la cónyuge de su padre, y luego las acciones a nombre de la familia de la señora ESCOBAR, las cuales pasaron todas a su propiedad; quedando al final como la única y exclusiva propietaria del total de la composición accionaria de la empresa; ahora bajo subterfugios pretende hacerse del inmueble, demandando una SIMULACIÓN DE VENTA, bajo falacias y estrategias que van en perjuicio del patrimonio de mi mandante.
2.- Cuando habla del parentesco; no existe impedimento alguno para que no pueda llevarse a cabo la compra venta de un inmueble entre padres e hijos.
3.- El precio fue el pactado entre las partes; y el funcionario registrador, pechó el valor con la declaración que efectuó en el mismo documento de compra venta; además el registro es totalmente válido hubo el traspaso de la propiedad al patrimonio de mi cliente.
4.- La trasmisión de la propiedad fue inclusive declarada en el documento por las partes involucradas.
5.- La incapacidad económica de mi mandante no fe demostrada.
Por las razones expuestas solicito con todo respeto sea declarada SIN LUGAR la apelación y como consecuencia de ello, confirmada la sentencia de Primera Instancia…”.

De acuerdo a lo expuesto por la parte actora recurrente, corresponde determinar si el juzgador de primer grado en la decisión apelada, se extralimitó en sus funciones, violentando el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, supliendo defensas no opuestas por las partes, pues se pronunció sobre una cuestión no alegada ni probada por las partes, como la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y sobre el carácter de tercera de la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, para proponer la demanda de simulación; asimismo, toca verificar si en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado, se desvió de su función jurisdiccional, en evidente patrocinio de la parte demandada, al declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, en base a hechos y defensas que no fueron alegadas por ninguna de las partes, a través de una precaria y contradictoria motivación, en donde no emitió juicio sobre la falta de pago del precio alegada en la demanda, sino a la falta de alguno de los requisitos o elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato de compraventa; agregando al respecto la recurrente, que al apartarse el juzgador a-quo, del tema controvertido en la demanda subsidiaria, subvirtió el proceso al decidir en contra de la pretensión deducida y las defensas opuestas.
Ahora bien, en vista de los argumentos de la parte recurrente en contra de la decisión apelada, se circunscriben a la correcta determinación del tema en controversia, así como a su debida resolución, cuestiones que atañen al mérito de la controversia, que en todo caso, se encuentran bajo la revisión de este revisor, dado los efectos del recurso ejercido. Por lo tanto, para resolver, debe quien juzga descender al fondo de la controversia, tomando en cuenta que la parte actora, en su escrito libelar expresó lo siguiente:

“…En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), fue constituida la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro, del Protocolo Primero. Documento constitutivo estatutario que se anexa en original marcado con la letra “A”.
El capital de la compañía se estimo en doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), equivalentes hoy a doscientos veinticinco bolívares (Bs.F. 225,00) en virtud de la reconversión monetaria efectuada el primero de enero de dos mil ocho, según Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicho cantidad fue dividida en doscientas veinticinco acciones (225), repartidas entre CAROL ANTONIO CURIEL, quien fuera mi esposo y mi persona BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL.
El veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), CAROL ANTONIO CURIEL, formalizó el aporte al capital social de la compañía INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en lo sucesivo denominada simplemente como INVERSIONES CEACE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 25, Tomo 2, protocolo 3ero. En este documento, que se anexa en original marcado con la letra “B”, se lee que CAROL ANTONIO CURIEL: cede y traspasa, por vía de aporte a INVERSIONES CEACE 1926, C.A. un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está constituido, ubicado en la intersección de las Calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía), Municipio Libertador, del Distrito Capital, denominado en lo sucesivo como EL INMUEBLE.
Posteriormente, INVERSIONES CEACE, vendió SIMULADAMENTE EL INMUEBLE a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST hija de CAROL ANTONIO CURIEL, mediante documento protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero. El documento de venta de EL INMUEBLE, se anexa en copia marcado “C”, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Mi esposo, el Sr. CAROL ANTONIO CURIEL, falleció posteriormente el veinticinco de agosto de dos mil once, según se desprende de acta de defunción Nº 1.255, de fecha 26 de agosto de 2011, que se anexa en copia, marcada con la letra “D”, que cursa en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
…Omissis…
La presente demanda tiene por objeto demostrar que la venta efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, suscrito entre INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia retrotraer EL INMUEBLE a la compañía, lo cual se demostrará de la serie de hechos e indicios que se indican a continuación.
…Omissis…
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, aparecen situaciones, como en el presente caso, que son las siguientes:
A. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo.
B. La amistad o parentesco de los contratantes.
C. El precio vil e irrisorio de adquisición.
D. Inejecución total o parcial del contrato.
E. La capacidad económica del adquirente del bien.
Estos particulares, se repiten casi uniformemente en los negocios simulados de compra-venta, y en el caso que nos ocupan resultan todos los presentes.
Veamos, por separado, punto por punto así:
A) El propósito de trasferir el bien
En el presente caso, el interés de realizar la venta simulada, fue el deseo de mi esposo CAROL ANTONIO CURIEL, de pasar EL INMUEBLE nuestro nombre como personas naturales sin liquidar la empresa, ya que había previsto –mi esposo- que ésta cumpliera con su objeto social. De este modo se evitaba cubrir los costos y realizar las gestiones para crear una nueva compañía.
A fin de cumplir con lo anterior, mi esposo me propuso que se vendiera EL INMUEBLE simuladamente a su hija, CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, quien después de figurar como propietaria nos pasaría EL INMUEBLE a nuestro nombre, quedando en consecuencia como propietarios mi esposo CAROL ANTONIO CURIEL, y mi persona BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL.
Yo accedí a la proposición y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE, procedí a realizar la venta simulada de EL INMUEBLE, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo primero, anexo marcado “C”.
Posteriormente, no se formalizó la enajenación de CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, a nuestro nombre y mi esposo falleció, en fecha veinticinco de agosto de dos mil once, según se desprende acta de defunción anexa marcada “D”.
Ahora bien, ante el fallecimiento de mi esposo CAROL ANTONIO CURIEL, tengo el temor que CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no reconozca que la venta de EL INMUEBLE, fue un negocio simulado, y pretenda despojarme del mismo alegando ser de su única propietaria.
B) El parentesco
…Omissis…
En este caso, CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST es hija de CAROL ANTONIO CURIEL, quien a su vez fue mi esposo hasta su fallecimiento. Los vínculos mencionados constan de acta de matrimonio Nº 465 de fecha 25 de septiembre de 1986, elaborada con ocasión al matrimonio celebrado en esa misma fecha, entre CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER y mi persona, BEATRIZ EUGENIA ESCOBAR RAMOS, la cual cursa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Distrito metropolitano de Caracas, Estado Miranda, y que se anexa en copia marcada con la letra “E”, y; del acta de defunción anexa marcada “D”, en donde figura que la ciudadana CRISTINA CURIEL, ya identificada es hija de mi difunto esposo, CAROL CURIEL. En este último documento, textualmente se lee: DATOS DEL FALLECIDO: PRIMER APELLIDO: CURIEL; SEGUNDO APELLIDO: KRAMER; PRIMER NOMBRE: CAROL; SEGUNDO NOMBRE: ANTONIO; DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 72.903; DESCENDIENTES: CRISTINA CURIEL; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-6.013.818, EDAD: 49: VIVE: SÍ.
C) El precio vil e irrisorio
En el documento de compraventa se estableció como precio la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (s. 150.000.000,00), equivalentes hoy en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007, a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F. 150.000,00).
El precio descrito en el documento de venta simulado nunca fue pagado por CRISTINA, esta es una mención falsa dispuesta para encubrir la venta simulada y será tratado más detalladamente con posterioridad en este escrito. No obstante a lo anterior, el precio descrito en el documento simulado de venta, no se correspondía con el valor real del inmueble para esa fecha, lo cual se demostrará en la fase de pruebas, mediante una experticia. Esta mención falsa sobre el precio de EL INMUEBLE, es otro indicio determinante de la naturaleza simulada de la venta que se analiza.
D. Inejecución total o parcial del contrato.
Siempre en los contratos simulados, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa la negociación, me refiere al hecho de que la supuesta compradora o pretensa adquirente, como en este caso, no tomó nunca posesión real y efectiva de EL INMUEBLE, ni pagó ningún precio por el mismos.
…Omissis…
Vale destacar que mi esposo CAROL, y mi persona BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, vivimos en EL INMUEBLE ininterrumpidamente casi 25 años, y ahora, después de su fallecimiento, sigo viviendo en EL INMUEBLE, como se desprende de la constancia de residencia que acompaño con la letra “F”.
E. La capacidad económica del adquirente del bien.
CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no tenía capacidad económica para sufragar compra de EL INMUEBLE, ni siquiera por el precio vil descrito en el contrato simulado de venta, ya que nunca ha trabajado, para ninguna persona natural, ni jurídica, ni entidad gubernamental, ni ha tenido ingresos que le permitan realizar ese tipo de negocios. Por esta razón no ha hecho declaraciones de Impuesto sobre la Renta. Pero lo más importante, es que nunca hubo la intención de hacer una venta real, por lo que nunca jamás me pagó un solo bolívar del precio vil que se señala en el documento de venta simulado, pues nunca tuvo ese numerario, ni pudo tenerlo, pues nunca tuvo bienes de fortuna provenientes de herencias, legados, donaciones, ni loterías, ni tanto menos de su trabajo, porque jamás trabajó. Por lo tanto, nunca hizo desembolsos de dinero.
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, procedo a demandar a CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST (…) para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que la venta realizada mediante documento protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, que fuera suscrito entre INVERSIONES CEACE, y su persona (…) es una simulación absoluta.
SEGUNDO: que al ser la venta una simulación absoluta, es un negocio jurídico inexistente, y que en consecuencia procede anular el asiento de registro mediante el cual quedó protocolizado el documento anexo marcado “C”, suscrito entre la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE, anotado bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (…) procedemos, SUBSIDIARIAMENTE, a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA anexo marcado “C”, según se expone a continuación:
…Omissis…
Como fuera indicado con anterioridad, CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST no realizó el pago por la supuesta venta realizada mediante contrato anexo marcado “C”, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). Este hecho constituye un incumplimiento, que se caracteriza simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada.
…Omissis…
Vemos pues que no se dispuso en el contrato simulado que el pago de EL INMUEBLE fuera hecho con posterioridad a la protocolización de la venta. En efecto, siguiendo lo dispuesto en los artículos 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil aplicable al contrato en referencia, y de acuerdo al contenido del mismo, el pago debió realizarse al momento de la protocolización de EL INMUEBLE. Los artículos citados textualmente exponen:
…Omissis…
En el presente caso, la tradición de EL INMUEBLE se hizo al momento de la protocolización. Correspondía entonces realizar el pago en ese mismo momento, sin embargo, no se hizo. Esto constituye un flagrante incumplimiento a cargo de la supuesta compradora, que da lugar a resolver la venta en referencia –simulada-, con los efectos que ello conlleva, que consisten en la desaparición retroactiva del contrato, en virtud del incumplimiento, es decir, que vuelve las cosas al statu quo ante, es decir, tiene efectos ex nunc, como si nunca hubiere ocurrido y así pedimos que sea declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
…Omissis…
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito que, subsidiariamente, esto es, en el supuesto en que se desestime la pretensión principal, la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, antes identificada, convenga o en su defecto sea condenada, en virtud de la falta de pago del precio de la venta –simulada- del contrato anexo marcado “C”, en:
PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de venta –simulado-, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…”;

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en donde se excepcionó en los términos que siguen:

“…Procedo en este acto a proponer como punto de previo pronunciamiento en esta contestación de fondo, la caducidad de la acción de simulación propuesta por la parte actora, en atención a los alegatos siguientes:
a) Fue en fecha 23 de Septiembre del año 20011, cuando la demandante introdujo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Luego, en fecha 3 de Octubre de 2011, este mismo Juzgador admite la demanda.
c) Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2011, quedó citada mi representada en el presente juicio.
d) La acción de simulación se contrae a la compraventa que por documento protocolizado de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), se efectuó ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEACE 1926, C.A., ya identificada, dio en venta a CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, identificada supra, un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las Calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía), Municipio Libertador del Distrito Capital.
e) En el mencionado acto de compraventa, efectuado hace ya siete (7) años y cuarenta (40) días anteriores a la citación de la demanda en el presente juicio, aparece como representante de la vendedora del inmueble, SOCIEDAD MERCANTIL CEACE 1926, C.A., la ya identificada accionante en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, quien por si fuera poco visa con su rúbrica como abogada redactora el mencionado documento de compraventa, el cual cursa en autos y debe surtir plenos efectos jurídicos, como en efecto solicito en este acto.
f) Lo anteriormente referido, demuestra fehacientemente que la demandante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, participó y suscribió la operación de compraventa que en este acto demanda como simulada, por todo lo cual es obvio no solo que tuvo conocimiento del acto de compraventa sino que lo otorgó como representante de una de las partes. Esto deja en claro, que cuando acciona la simulación lo hace de mala fe. El presente caso trata de una nulidad de venta por simulación, que se rige especialmente por lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que reza así…
g) La Acción De Simulación compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto. Esta es una acción que puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc. Solo para el caso cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. A BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL en el presente caso no se le debe tener como copropietaria del inmueble que piden la simulación de la venta tal como lo señala en la demanda, sino como una acreedora que tiene –en su criterio- el derecho a que se le rezarsa porque supuestamente era una obligación a que se le reconociera derechos en el inmueble, lo que también rechazo y contradigo que al haber procedido de mala fe no sólo estaría también sujeta a la acción de simulación sino además a la de daños y perjuicios; todo, ya que actúa habida consideración que en posteriores actuaciones mediante toda clase de artilugios que lindan en lo ilícito, Así, que en el presente caso la presunta parte afectada no tiene carácter de copropietaria del inmueble cuando pide la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es caducidad.
h) En el negado supuesto que hubiere una simulación ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, por lo que el rechazo de la acción entre las partes no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.
Propuesto para su pronunciamiento el anterior punto previo, paso a todo evento a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
…Omissis…
Es cierto que en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), fue constituida la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., según documento protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro, del Protocolo primero. Documento constitutivo estatutario que se cursa en original en os autos, razón por la cual admito como cierto ese instrumento en nombre de mi mandante.
Igualmente reconozco como cierto que en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), CAROL ANTONIO CURIEL, formalizó el aporte al capital social de la compañía ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 25, Tomo 2, protocolo 3ero. Como también es cierto y lo reconozco que en ese documento, que se anexa en original marcado con la letra “B”, se lee que CAROL ANTONIO CURIEL: cede y traspasa, por vía de aporte a INVERSIONES CEACE 1926, C.A., un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las Calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Lo que es falso y por ello lo rechazo y contradigo, es la afirmación de la actora cuando señala que (…) ya que en efecto se produjo la venta del descrito inmueble a mi representada mediante documento protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo primero, que anexó la accionante en copia marcado “C”, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, documento este que reconozco como cierto y solicitó se le dé pleno valor y efectos. En este documento que acredita la propiedad de mi mandante, tal como ya fue mencionado en el Punto Previo, aparece como representante de la vendedora del inmueble, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEACE 1926, C.A., la ya identificada accionante en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, quien también visa con su rúbrica como abogada redactora el mencionado documento de compraventa, supuesto insólito si consideramos que su declaración en ese documento de venta –visado por ella – fue realizada en forma inequívoca ante el funcionario registral y que ahora no solo desconoce sino que lo denuncia como un acto simulado. Se observa claramente cómo trata de obviarse este hecho de mucha trascendencia en la narrativa de la demanda, omitiéndoselo al Juzgador para tratar de sorprenderlo en su buena fe, más aún cuando la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actúa no solo como representante de la vendedora son también su propio nombre.
Es cierto y así lo reconozco, que el padre de mi representada, CAROL ANTONIO CURIEL, falleció el veinticinco de agosto de dos mil once (2011), según se desprende de acta de defunción Nº 1.255, de fecha 26 de agosto de 2011, que anexó la accionante en copia, marcada con la letra “D”, que cursa en la Oficina de registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital.
…Omissis…
La demandante, quién actúa en su propio nombre y como accionista y Administradora Única de INVERSIONES CEACE 1926, C.A., cuando trata el objeto de la demanda, sostiene que el mismo es demostrar que la venta efectuada (…) es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia-retrotraer EL INMUEBLE a la compañía. Al respecto señala que la doctrina y la jurisprudencia, admiten que por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras lo cual se esconde las verdaderas intenciones de las partes, es sólo posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado. Menciona que tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, aparecen situaciones, como en el presente caso, que son las siguientes:
A. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo.
B. La amistad o parentesco de los contratantes.
C. El precio vil e irrisorio de adquisición.
D. Inejecución total o parcial del contrato.
E. La capacidad económica del adquirente del bien.
Con tales parámetros, la actora pretende demostrar lo que para ella sería un acto simulado. Veamos su argumentación:
…Omissis…
Ahora bien, toda esta explicación se cae por si sola, considerando los puntos siguientes: a) El contratante que transfirió el bien no fue el esposo de la ciudadana BEZTRIZ ESCOBAR DE CURIEL, sino la compañía propietaria para entonces INVERSIONES CEACE 1926, C.A., que obviamente constituye una persona jurídica diferente del socio CAROL ANTONIO CURIEL.- b) Por lo tanto es incierto que el haya propuesto que se le vendiera simuladamente a su hija CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, cuando no era propietario del bien ni administrador de esa compañía y solo contaba con tres (3) acciones de las doscientas veinticinco (225).- c) CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, era propietaria de doscientas veintidós (222) acciones de las doscientas veinticinco (225) de las que tiene ahora.- d) Es absolutamente falso que CAROL ANTONIO CURIEL pasaría EL INMUEBLE a su nombre y al de BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, porque como ya se explicó el no era el propietario de EL INMUEBLE y lo que realmente sucedió fue que la compañía le vendió a mi representada.- e) Es falso de toda falsedad que posteriormente, no se formalizó la enajenación de que CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, se haya obligado a formalizar la enajenación a CAROL ANTONIO CURIEL y BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL.- f) Por todo lo anterior, es incierto también que ante el fallecimiento del padre de mi representada, no era propietario del bien ni administrador de esa compañía y solo contaba con tres (3) acciones de las doscientas veinticinco (225) de la compañía vendedora, tanga la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL el temor que no se le reconozca que la venta de EL INMUEBLE, fue un negocio simulado, y pretenda despojársele del mismo alegando ser mi representada su única propietaria.
B.- En cuanto al parentesco.
Debo significar que a mi representada no le une ningún vínculo de consaguinidad o afinidad en grado alguno con la persona jurídica INVERSIONES CEACE 1926, C.A., que fue la compañía vendedora del inmueble que adquirió mi mandante.- De manera, que en modo alguno, el hecho que mi representada haya sido, como en efecto lo fue, hija de CAROL ANTONIO CURIEL quien no era propietario del bien ni administrador de esa compañía y solo contaba con tres (3) acciones de las doscientas veinticinco (225) de la compañía, pueda subsumirse dentro de este supuesto.
C) En lo que respecta al alegado previo vil e irrisorio
Aclarando que este parámetro no refiere al supuesto de inexistencia de pago del precio como lo propone la actora pero que en este si se hizo, sino a un pago de un precio que esté desproporcionadamente muy por debajo de lo que debería ser el precio real, debemos decir en primer lugar que es completamente temerario sostener que el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F. 150.000,00) no se haya pagado, cuando del contenido del documento de venta la misma accionante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL como representante de la vendedora, declara textualmente ante el funcionario registral, que los “…recibe de La Vendedora a su entera satisfacción”…; Así como también se desprende de la nota de registro cuando se señala la certificación de Pago. Por otra parte, el bien inmueble que le fue vendido a mi representada, estuvo siempre valorado subjetivamente por la compañía en Bs. 225.000,00 ya que fue aportado por ese valor sin que mediara avalúo, razón por la cual no tenemos parámetros objetivos que nos hagan ver que se ha vendido por un precio vil o irrisorio.
D) Sobre la inejecución total o parcial del contrato.
En el tenor del documento se establece que BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL le efectuó a mi representada la tradición legal del inmueble, con lo cual basta para que se haya producido la ejecución del contrato de compraventa de un inmueble del que por cierto recibió las llaves. Ahora bien, en ese inmueble aún está funcionando la compañía INVERSIONES CEACE 1926, C.A., de la que mi mandante sigue siendo socio con 222 acciones de las 225 que conforman su capital, lo que por sí solo explica que siga funcionando esa compañía en el inmueble de su propiedad. (VER RIF).
E) En relación a la capacidad económica del adquirente del bien.
Desde el año 1992, CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, ha sido la accionista mayoritaria de la compañía INVERSIONES CEACE 1926, C.A., al tener en propiedad doscientas veintidós (222) acciones del total del Capital Social de doscientas treinta y cinco (235) acciones. Esas acciones para ese entonces estaban valoradas en doscientos veintidós mil bolívares (BS. 222.000,00), lo cual deja en evidencia que desde hace más de diez años contaba ya con un patrimonio significativo lo que por sí solo echa por tierra cualquier especulación que haga la contraparte.
…Omissis…
En atención a todos los argumentos esgrimidos los razonamientos expuestos, pido en nombre de mi mandante CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, ya identificada, que se declare sin lugar la demanda por simulación de compraventa contra ella interpuesta, con los demás pronunciamiento de ley, con expresa condenatoria a la parte demandante en las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
…Omissis…
Rechazo y contradigo que haya causal alguna que genera la resolución del contrato de compraventa de EL INMUEBLE, específicamente por la supuesta falta de pago del precio y a este efecto doy por reproducidos los términos cuando sostuvimos que es completamente temerario sostener que el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F. 150.000,00), no se haya pagado, cuando del contenido del documento de venta la misma accionante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL como representante de la vendedora, declara textualmente ante el funcionario registral, que los “…recibe de La Vendedora a su entera satisfacción…”; así como también se desprende de la nota de registro cuando se señala la certificación de Pago.
Por tal razón ruego a este Tribunal se sirva desestimar esta acción subsidiaria, declarándola sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
…Omissis…
En tención a que mediante la presentación de documentación de la compañía INVERSIONES CEACE 1926, C.A., de la que mi representada es la única accionista, que aportó en este juicio la accionante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, conforme a la cual según ella mi representada hizo la venta de sus acciones, que posteriormente quedaron vendidas a ella y sus familiares, debo manifestar que tratándose de actos para los cuales pretende valerse de este procedimiento de una manera temeraria, artificiosa y fraudulenta, con la intención de obrar en su propio provecho y en detrimento del interés de mi representada, todo lo cual se desprende de la mala fe a la que ya aludí en este escrito, me reservo –como en efecto lo hago – querellar penalmente a la demandante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, ya identificada y demás participes en los ilícitos penales, pues nuestra representada jamás vendió y mucho menos traspasó en libros la totalidad de sus acciones a su padre, así como tampoco sería posible que éste (Carol Curiel) las traspasara a la demandante y su familia, por lo que los supuestos libros consignados deben estar adulterados y en tal sentido los reputo falsos en nombre de mi representada…”.

Ahora bien, conforme a los argumentos y alegatos expuestos por las partes, corresponde determinar a esta instancia Superior, si la operación de compraventa celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, denominada CARMEN y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue un negocio simulado, con la finalidad de producir la apariencia de un negocio jurídico distinto o inexistente al que realmente se llevó a cabo, para arribar a la conclusión de su nulidad.
Como punto previo, toca examinar si la demanda de simulación intentada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y en su carácter de accionistas y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, se encuentra caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, pues la demandada, alegó que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, no sólo actuó en dicho negocio jurídico, como representante de la vendedora, sino que visó con su firma, como abogado el contrato de compraventa en cuestión, por lo que tenía conocimiento de dicha operación; habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde su celebración, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Por otra parte, debe examinarse el carácter con que actuó la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en la presente demanda de simulación, para determinar el interés en juicio y la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, fundamento de la decisión recurrida para declarar sin lugar la demanda principal.
En caso de improcedencia de la demanda principal de simulación, subsidiariamente, la parte demandada ejerció la demanda de resolución de contrato de compraventa, por lo que toca verificar subsidiariamente, la falta de pago del precio por parte de la compradora, argüida por la parte actora, como causal de resolución de contrato.
I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

Antes de descender al análisis de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como de los hechos y fundamentos de la actora, observa quien decide, que como defensa previa, la parte demandada opuso la caducidad de la acción, fundamentada en que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha de celebración del negocio jurídico, hasta la fecha en que se ejerció la demanda; sin embargo, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, no se evidenció pronunciamiento alguno referente a dicha defensa, en tal sentido el Tribunal observa:
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Resaltado del tribunal)

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado del tribunal).

De los artículos transcritos, se evidencian los requisitos que debe satisfacer el juez en la sentencia, dentro de los cuales observamos el dispuesto en el ordinal 5º del ordinal 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes. Expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que “se declara con lugar la demanda”, pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligente que el primero, pues carece de circunloquios equívocos. Precisa, en el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntal, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho procesal Civil, T. ¡. p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido. El segundo en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o puntos de la pretensión contenida en la demanda o la contestación. NO debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última sí hay pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado.
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución.
Por ello, es que toda sentencia que no cumpla con tales requisitos, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada nula. En el caso de marras –como anteriormente se expresó– la parte demandada al contestar la demanda, opuso la caducidad de la acción, la cual no fue resuelta por el tribunal de la causa; por lo tanto, encuentra quien juzga que la decisión objeto de apelación, se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en los artículos 243 y 244 eiusdem, que conllevan a ser declarada nula, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DE LA CUALIDAD DELATADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Dado los efectos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente, desciende al análisis de los argumentos, defensas y excepciones expuestas por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación, referentes a la cualidad de la parte actora delatada por el juzgador de primer grado y la caducidad de la acción, de manera conjunta, ya que ambas se encuentran estrechamente ligadas entre sí y los efectos que producen al proceso.
Conforme a lo expresado y al thema decidendum establecido ut supra, se tienen como hechos aceptados en la presente controversia y, por tanto, exentos de prueba, la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., mediante documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro. Que el 23 de abril de 1993, el de cujus CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER, formalizó el aporte al capital social de dicha empresa, mediante la cesión y traspaso del bien inmueble constituido por la casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, de la urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Tercero. La celebración de la operación de compraventa del referido bien inmueble, entre INVERSIONES CEACE 1916, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, en la que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actúo como representante de la primera, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero. Y, el fallecimiento del ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER, el 25 de agosto de 2011.
Ahora bien, el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actúa en el presente juicio como tercera interesada, con la finalidad de establecer la mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pues ésta debía no sólo demandar la simulación de la operación de compraventa, en la persona de la compradora, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, sino también debía demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1916, C.A., como vendedora, dado que los efectos de la sentencia, sin haber estado presente en juicio dicha sociedad de comercio, no podían serle opuestos.
Con la finalidad de decidir, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.

Del artículo transcrito se entiende que la acción de simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En el negocio simulado se produce, pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. La acción de simulación se concede, no sólo a los acreedores, sino a las partes y a todo aquel que demuestre interés en el negocio atacado de simulación; por lo que importa mucho determinar, previamente la posición del accionante a los fines de precisar el ámbito de la prueba y las correspondientes limitaciones. En este orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se constata que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, no sólo actúa en su propio nombre, en cuyo caso podría considerarse como acreedor residual de la vendedora, en caso de liquidación, sino que también actúa como accionista y administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., quien es parte en la convención cuya declaratoria de simulación se pretende, es decir, actúa en nombre y representación de dicha sociedad mercantil. En razón de ello, tenemos que no existe, en el caso en concreto, mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario alguno, pues, no sólo actúa en su propio nombre, sino en nombre de la misma parte integrante de la convención presuntamente simulada como vendedora; lo que determina la composición de la litis en forma adecuada y necesaria para resolver sobre el asunto planteado en la presente controversia. Así expresamente se establece.
Por otra parte, del artículo transcrito, se evidencia que la demanda de simulación dura cinco (5) años, contados a partir del día en que los acreedores tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado; lapso, que debe contarse, en caso que su declaratoria sea peticionada por las partes intervinientes en el acto presuntamente simulado, desde el día en que el mismo se verificó, pues estos estaban en pleno conocimiento del mismo, defensa previa que fue opuesta por la parte demandada, para fundamentar su petición de caducidad de la acción. Sin embargo, observa quien decide que el lapso de cinco (5) años que establece la norma, no se refiere a la caducidad de la acción, sino a su prescripción; por lo que, conforme al principio iura novit curia, por medio del cual se establece que el juez conoce el derecho, debe tener este jurisdicente que dicha defensa se refiere a la prescripción. Así se establece.
Ahora bien, habiendo opuesto la parte demandada la prescripción de la acción, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido, se precisa que es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco (5) años, más ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que éstos tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado. Por otra parte, el lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado y no desde la fecha en que los respectivos documentos hubieran inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la simulación están enterados del acto simulado desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la trama artificiosa, conocen de su existencia desde que existió el acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la simulación en virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos (efectos erga omnes) registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
En razón de ello, constata quien aquí suscribe, que al ser un hecho aceptado por las partes la celebración del negocio jurídico de compraventa, en el caso que nos ocupa; y, que en dicho negocio actuaron la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su carácter de administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, no cabe dudas, que las personas físicas y de carácter ideal (sociedad mercantil) que actuaron en el contrato que se pretende simulado, estaban en conocimiento del negocio jurídico celebrado, por lo que, el lapso de prescripción que establece el segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, debe comenzar a contarse desde la época misma de celebración de la convención; esto es, desde el día en que se inscribió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se verificó el 30 de septiembre de 2005. Así se establece.
Siendo así las cosas, tenemos que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., asistida por los abogados ANTONIO BRANDO y LEONARDO ALCOSER, consignó demanda de simulación, en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de septiembre de 2011, con lo cual se constata que desde el día 30 de septiembre de 2005, hasta la indicada fecha, habían transcurrido más de cinco (5) años, a los que alude el artículo 1.281 del Código Civil, sin aportar a los autos medio de prueba alguno para presumir la interrupción de la prescripción; por lo que, la acción principal de simulación, se encuentra evidentemente prescrita; lo que conlleva a que la misma sea declarada sin lugar, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

III
DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO:

Resuelto lo anterior y verificada la prescripción de la acción principal de simulación, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la petición subsidiaria de resolución de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, la cual se encuentra fundamentada en la falta de pago del precio convenido en el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil en cuestión y la referida ciudadana, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero; y, para ello, debemos tener en cuenta que la parte demandada, en su contestación, estableció que resultaba temerario afirmar que el precio no se había pagado, cuando del contenido del documento que contiene el negocio jurídico, la propia parte actora manifestó haberlo recibido a su entera satisfacción, así como también se evidenciaba de la certificación de pago expuesta por el funcionario público ante quien se llevó a cabo su inscripción; esto es, la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005.
En tal sentido, con la finalidad de verificar si realmente el pago se efectuó, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas al proceso por las partes; para lo que se observa que la parte actora, promovió:

1) Marcada “A”, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro. De dicha documental, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., fue constituida por los ciudadanos CAROL ANTONIO CURIEL y BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, con un capital de doscientas veinticinco (225) acciones, las cuales fueron suscritas ciento treinta y cinco (135) por CAROL ANTONIO CURIEL, las que pago en su totalidad mediante el traspaso, a la compañía, de un inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente área de terreno, situada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, antes Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, denominada CARMEN, construida en parte de la parcela Nº 13, sección Nº 46, en el Plano de Parcelas agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 417, folio 551, tercer trimestre de 1950 (mismo inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende), al cual se le atribuyó un valor de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,oo), a los fines del aporte; y, BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, suscribió noventa (90) acciones, las cuales fueron pagadas en un segundo aporte de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en dinero en efectivo. Asimismo, se constata que fue designada como administrador único a la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL. Documental que se corresponde a la constitución y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., lo cual, como se expresó anteriormente, esta exento de prueba, por ser un hecho convenido por las partes. Así se establece.
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Tercero., de la cual se constata la consumación del aporte al capital del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demandó. Lo cual, como anteriormente se expresó, es un hecho exento de prueba, por haber sido convenido entre las partes. Así se establece.
3) Marcado “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22 del Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., representada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su carácter administradora única, le vendió a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, por un monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro (antes El Valle), Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada “Carmen”; inmueble que se encuentra construido en parte de la parcela Nº 13, Sección Nº 46, en el plano de parcelas agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 417, Folio 551, Tercer Trimestre de 1950, con una superficie aproximada de trescientos ochenta y siete metros cuadrados (387 Mts2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE, en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con calle Nicanor Bolet Peraza; ESTE, con el resto de la parcela Nº 13 (Sección Central) y la casa construida en ella, en una línea quebrada formada por tres (3) segmentos, el primero de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), el segundo, en un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 mts), y el tercero, diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), de los cuales segmentos, el primero y el tercero son paralelos entre sí y el segundo perpendicular a ellos; SUR, con callejón que da acceso al resto de la parcela Nº 13 referida (Sección Central) en una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts); y, OESTE, en una extensión de trece metros con quince centímetros (13,15 mts) con la calle Rafael Arvelo y en una extensión de diez y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts) en un arco que forma esquina entre las avenidas Rafael Arvelo y Nicanor Bolet Peraza. Asimismo, se constata que la representante de la vendedora declaró recibir de la compradora a su entera satisfacción el precio de la compraventa. Asimismo, se constata que la Registradora Inmobiliaria, certificó el pago en cuestión. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público otorgado ante funcionario público con facultades para hacerlo. Así de establece.
4) Marcada “D”, copia fotostática de Registro de Defunciones, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro Nº 1255, el 26 de agosto de 2011. De dicha documento se evidencia que el 25 de agosto de 2011, falleció el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER; hecho que no se encuentra controvertido por las partes, al haber sido convenido entre ellas. Así se establece.
5) Marcada “E”, copia fotostática de acta Nº 465. Expedida por el Prefecto del Distrito Sucre del estado Miranda. De dicha documental se evidencia que el día 25 de septiembre de 1986, los ciudadanos CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER y BEATRIZ EUGENIA ESCOBAR RAMOS, contrajeron matrimonio. Hecho irrelevante al presente proceso, toda vez que lo discutido en autos, no es el vínculo conyugal que pudo haber unido a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA ESCOBAR DE CURIEL, con el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER. Así se establece.
6) Marcada “F”, constancia de residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro. De dicha documental se evidencia que la ciudadana BEATRIZ EUGENIA ESCOBAR CURIEL, manifestó ante el funcionario público en cuestión, estar residenciada en la Avenida Bolet Peraza, Quinta Carmen, Santa Mónica. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, expedido por funcionario público con facultades para hacerlo. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, ratificó, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
8) Experticia-avalúo, el cual fue admitido por el tribunal de la causa, mediante auto del 6 de diciembre de 2012 y evacuada, mediante informe presentado el 28 de mayo de 2013, por los expertos TINA BONBICHINI y CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA. De dicha prueba, se constata que al momento de celebrarse el acto de designación de expertos por ante el tribunal, el día 22 de febrero de 2013, sólo fueron designados dos (2) expertos, cargos que recayeron sobre los mencionados ciudadanos, faltando así la designación por parte del tribunal –supliendo la inasistencia de la parte demandada-, de un tercer experto avaluador, para que así tuviera equilibrada la prueba en cuestión. Por tanto, tal examen pericial, carece de la suscripción y realización de un experto avaluador. Amén de ello, del informe pericial en cuestión, se constata que los mencionados expertos avaluadora dejaron constancia del valor del inmueble, sin indicar si dicho monto se corresponde al valor real del mismo para el 30 de septiembre de 2005, o si dicho monto se corresponde a la época de la experticia. En razón de ello, siendo que la prueba en cuestión se constituye en ilegal, al no haber sido debidamente evacuada, se desecha del proceso. Así se establece.
9) Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Prueba que fue admitida por el tribunal el 6 de diciembre de 2012 y evacuada mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1715, del 23 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. De dicha prueba se evidencia que la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, es hija de CAROL CURIEL y SAURA VANDER BIEST DE CURIEL; nacida el 16 de agosto de 1962, en la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; y, que aparece en sus registros como soltera. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2012 y evacuada por dicho organismo mediante oficio Nº 002139 del 28 de mayo de 2013, de la cual se evidencia que la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no registró en los sistemas de dicho ente administrativo y tributario, presentación alguna de tributo nacional. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11) Declaración testifical del ciudadano AGDEL SALVATIERRA, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2012 y evacuada el 25 de febrero de 2013. De la deposición del testigo en cuestión, se constata que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, se encuentra residenciada en la casa quinta, denominada CARMEN, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la Urbanización Santa Mónica, por más de veinte (20) años, en donde vivió con su difunto esposo, ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Declaración testimonial del ciudadano ALFONSO GUERRERO, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2012 y evacuada el 25 de febrero de 2013. De la deposición del testigo en cuestión, se constata que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, se encuentra residenciada en la casa quinta, denominada CARMEN, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la Urbanización Santa Mónica, por más de veinte (20) años, en donde vivió con su difunto esposo, ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Declaración testimonial del ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2012 y evacuada el 25 de febrero de 2013. De la deposición del testigo en cuestión, se constata que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, se encuentra residenciada en la casa quinta, denominada CARMEN, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la Urbanización Santa Mónica, por más de veinte (20) años, en donde vivió con su difunto esposo, ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14) Declaración testifical del ciudadano MARC GOSSELAIN, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2012 y pero al momento de su evacuación el 25 de febrero de 2013, fue declarado desierto, por inasistencia del testigo; razón por la cual no existe mérito que apreciar y valorar. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda no produjo pruebas algunas; sin embargo, en la etapa probatoria, promovió:

1) Hizo valer el cómputo de los años transcurridos desde el 30 de septiembre de 2005, para comprobar la caducidad de la acción. Como anteriormente se expresó, al segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, no se refiere a un lapso de caducidad de la acción, sino a la prescripción de la misma. Sin embargo, en lo referente a dicha promoción, este jurisdicente emitió pronunciamiento al momento de resolver sobre dicha defensa previa; el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) Hizo valer el valor probatorio del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro., documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A.; del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Tercero; del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero. Documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
3) Promovió el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. Documental que es desechada por impertinente, toda vez que la misma comprueba la figura de los accionistas o socios de la sociedad mercantil en cuestión, pero no parentesco alguno entre dicha sociedad de carácter ideal con alguna de las partes litigantes en el presente proceso. Aunado a ello, tenemos que en el mismo se reflejan las acciones y sus titulares, no los ingresos o egresos de capital de dicha empresa. Así se establece.
4) Prueba testifical de los ciudadanos JORGE RUIZ ESCOAR, MILAGROS ESCOBAR RAMOS y FANNY LEONOR ESCOBAR RAMOS. Pruebas que fue ordenada su admisión, mediante decisión del 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que al momento de su evacuación, en el tribunal de la causa, el 17 de junio de 2015, fueron declarados desiertos, por inasistencia de los testigos. Razón por la cual no existe mérito que apreciar o valorar. Así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, de seguidas pasa este jurisdicente a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante un examen general de los hechos que pudieran desprenderse de las mismas, tomando en cuenta que la petición de resolución de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRITSINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, se encuentra fundamentada en la falta de pago del precio del bien objeto del negocio jurídico; a lo cual, la parte demandada, se excepcionó argumentado que la representante de la sociedad mercantil en el negocio en cuestión, declaró haber recibido el pago a su entera satisfacción y que la funcionaria pública de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificó dicho pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; es decir, es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes en el objeto y su precio y tal convenimiento se patentiza en el convenio. Así, de dicho contrato nace la obligación del vendedor de hacer la tradición legal; es decir, transferir la cosa; y el saneamiento de la misma; y, para el comprador el pago del precio.
Así pues, según el artículo 1.486 del Código Sustantivo Civil, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad (arts. 1.487 y 1.488 del Código Civil).
En el caso de marras, tenemos que al momento de otorgarse el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., cumplió con su obligación de hacer la tradición del bien inmueble vendido. Por otra parte, desde el mismo instante en que existió la concertación de las partes en el negocio jurídico en cuestión, nació para la compradora su obligación de pago del precio en el día y lugar determinado en el contrato (art. 1.527 del Código Civil), el cual se refiere al caso que a falta de estipulación contractual en lo referente a la designación del día y lugar en que deba hacerse el pago, debe ser hecho en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición (otorgamiento del título de transmisión de la propiedad). Así se establece.
Queda así establecido, pues, que el legislador ha dispuesto como principio general, que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, vale decir, que es ese domicilio el lugar nato para que el obligado ejecute su obligación a no ser que las partes hubieren fijado en el contrato un lugar distinto, o que siendo el objeto de la convención una cosa cierta y determinada, ésta se encontrare en un lugar diferente para la época en que se celebró el contrato.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, observa quien aquí decide, que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su carácter de administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., al momento del otorgamiento del documento por medio del cual se vendió a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, el inmueble constituido por la casa quinta denominada CARMEN, y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la Urbanización Santa Mónica, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, en el documento inscrito bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, manifestó haber recibido el pago del precio; es decir, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo); lo cual fue certificado por el funcionario público que presenció el acto, en donde entre paréntesis expresó BANESCO; lo que da a entender a quien aquí suscribe, que el pago se verificó a través de la entidad financiera en cuestión. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se impone a las partes la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, constata este jurisdicente, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el pago que declaró haber recibido a su entera satisfacción ante funcionario público, no se haya efectuado; pues, el hecho que la compradora, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no presente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, registró alguno de tributo nacional, no implica que ésta no hubiese efectuado el pago en cuestión en la época de la celebración del negocio jurídico en cuestión. Al contrario, al haber declarado que recibió el pago a su entera satisfacción, debió aportar a los autos medios de pruebas que, al menos, llevasen a la convicción del juzgador, que tal atestación no se correspondía con la realidad del acto y que la certificación del mismo, efectuada por el funcionario público, no era acorde a la realidad. Así se establece.
No habiendo producido en autos la parte actora, prueba alguna que denotase la falsedad de su declaración ante funcionario público, con respecto al pago efectuado, debe este jurisdicente, declarar la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa peticionada; y, por tanto, sin lugar la demanda subsidiaria, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST; lo que arroja que la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no deba prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.082.073, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: IMPROCEDENTE, la mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, esbozada en la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: PRESCRITA, la demanda principal de simulación, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.579, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.818;
QUINTO: SIN LUGAR, la demanda subsidiaria de resolución de contrato, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.579, en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.818; y,
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000704.
Definitiva/Civil/Recurso
Simulación Vía Principal/Resolución de Contrato Vía Subsidiaria/Sin Lugar la Apelación
PRESCRITA acción principal/Sin Lugar la Demanda Subsidiaria/MODIFICA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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