Decisión Nº 2016-000796 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expediente2016-000796
PartesKNUT WAALE Y DAVID APONTE VS. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000796
Interlocutoria/Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 6.122.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 393-A-Sgdo.; y, del ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.961.827.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733 y V-6.291.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2015, por el abogado DAVID R. APONTE C., parte actora, en contra de las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A. y fijó su trámite conforme al procedimiento establecido en la decisión del 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la intimación de la parte demandada, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que impugnara el cobro de los honorarios reclamados, o se acogiera al derecho de retasa.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto del 9 de agosto de 2016 (f. 188), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2016, los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, parte actora, consignaron escrito de informes.
El 13 de octubre de 2016, los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 19 de octubre de 2016, los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, parte actora, consignaron escrito de observaciones.
El 31 de octubre de 2016, los abogados JESUS ESCUDERO y RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, mediante demanda presentada el 14 de abril de 2011, por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y del ciudadano LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el primer (1er) día de despacho siguiente a su citación.
Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia del 1º de diciembre de 2011, la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter se dio por intimada.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2011, los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MÚÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, la falta de cualidad de la parte actora; contradijeron el derecho de la parte actora para percibir honorarios profesionales; ejercieron su derecho de retasa; e, impugnaron la cuantía.
Efectuada la instrucción, mediante decisión del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asignara al Juzgado de Primera Instancia en la materia, que conocería en definitiva del presente asunto, por cuanto la causa donde surge el presente incidente estaba terminada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de mayo de 2012 (f. 186), la dio por recibida, entrada; y, el abogado CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de dicho juzgado, se abocó al conocimiento de la misma.
Efectuada la instrucción del juicio, mediante decisión del 18 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en su fase declarativa, de los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE; asimismo, ordenó la apertura del procedimiento, en su segunda fase, es decir, la fase estimativa, en razón que la parte demandada, se acogió al derecho de retasa. Igualmente, ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2014, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de su contraparte.
Efectuada la notificación de la parte demandada, mediante diligencia del 1º de abril de 2014, los abogados JESÚS ESCUDERO E., y RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de dicha decisión.
En esa misma fecha, los abogados JESÚS ESCUDERO E., RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, DAVID APONTE, en su carácter de parte actora, solicitaron al tribunal, se suspendiera el proceso, por un lapso de treinta (30) días de despacho; lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto del 4 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y, aclarado mediante auto del 29 de abril de 2014.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2014, los abogados DAVID APONTE, en su carácter de parte actora; y, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron al tribunal de la causa, suspendiera el proceso, por un lapso de catorce (14) días de despacho; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante providencia del 3 de junio de 2014.
Mediante providencia del 2 de julio de 2014, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2014.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, luego de su instrucción en segunda instancia, dictó decisión el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, repuso la causa al estado que el tribunal de conocimiento, realizara el procedimiento, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 del 27 de agosto de 2004, y la sentencia Nº RC.000235 del 1º de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, éste las dio por recibidas y entrada, mediante auto del 29 de enero de 2015 (f. 78), abocándose a su conocimiento.
El 3 de febrero de 2015, los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, parte actora, consignaron escrito de alegatos.
Mediante diligencia del 9 de marzo de 2015, el abogado DAVID APONTE, parte actora, solicitó pronunciamiento.
Por auto del 24 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo, por actuación aparte, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación.
Contra dichas decisiones fue ejercido recurso de apelación, el 26 de marzo de 2015, el abogado DAVID APONTE, parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones; luego de haberse tramitado recurso de hecho en contra de la negativa de oír tal recurso; ante esta alzada, que para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2015, por el abogado DAVID APONTE, parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo, por actuación aparte, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron las decisiones recurridas, dictada el 24 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2014, en su parte Dispositiva en la cual repone la causa, al estado que el Tribunal de cognición, realice el procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, (caso Hella Martínez Franco y otro, contra banco Industrial de Venezuela, C.A.), y la Sentencia Nº RC.000235, DEL 01.06.2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, en virtud del anterior pronunciamiento, acuerda reponer la causa al estado de admisión, a los fines que se le de fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada. Cúmplase…”.

“…Visto el escrito de demanda de Intimación de Honorarios profesionales presentado por los ciudadanos KANUT WAALE y DAVID APONTE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.269.431 y V.-6.122.424, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nor. 36.856 y 33.269, quienes actúan en nombre y derechos propios, para interponer la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, BAJO LOS Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
Ahora bien, verificado el derecho aludido y los recaudos consignados por el accionante, este Juzgado y conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del 2011, mediante la cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de fecha ‘1 de junio de 2011 citada supra, se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, BAJO LOS Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales los ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE MENCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRACIANI y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168 Y 86.504, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que impugne el cobro de los honorarios intimados, o se acoja al derecho de la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y agréguesele copias certificadas del escrito de estimación e intimación de honorarios y del presente auto de admisión…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 10 de octubre de 2016, los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, parte actora, consignaron de manera anticipada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Vea Ud, ciudadano Juez como se ha tergiversado la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando ORDENÓ que la causa se repusiera, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al estado de que se señalara el monto que correspondiera por concepto de honorarios profesionales de abogado, tal como claramente, se puede observar en el Capítulo PRIMERO de la dispositiva, en la parte in fine de su sentencia. Allí el Juzgado Superior precitado, con meridiana claridad se aprecia que ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal 4º de Primera Instancia realizara el procedimiento, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 959 de fecha 27 de Agosto de 2004 y la Sentencia Nº RC.000235 del 1º de Junio de 2011 de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Vale decir, ordena que la tribunal a quo concluya o complete su sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, declarativa de nuestro derecho a cobrar honorarios, fijando un monto condenatorio a pagar por parte del Banco aquí demandado, respetando así el Procedimiento vigente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que omissis “…la sentencia que declara el derecho a cobrar honorarios profesionales debe, además, indicar el monto que condena a pagar al demandado, tanto porque deba bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” en la siguiente fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios.
Pues así no lo entendió el tribunal a quo y como hemos dicho tantas veces, de manera, errónea, inaudita e inexplicable repuso la causa al estado de nueva admisión, eso ha sido una falsa apreciación e inexcusable interpretación, en ningún momento ordena reponer la causa al estado de admisión de la causa sino de concluirla con un monto condenatorio, eso no puede ser difícil de entender. Puso incluso, haberse inhibido de volver a conocer del asunto por haber ya conocido y sentenciado en los incompletos términos en que lo hizo, lo cual hubiera tenido mas lógica jurídica. Pero de allí a reponer la causa al estado de nueva admisión, resulta un absurdo jurídico, anulando actos procesales que han alcanzado el fin al cual estaban destinados. Con tal absurda decisión estamos volviendo a etapas del proceso ya superadas y/o precluidas, donde la parte demanda ya se dio por citada en su oportunidad y/o notificada de los subsiguientes actos procesales, ha contestado en su debido momento, se ha acogido al derecho de retasa y/o apelado, y en fin, ha ejercido todas las demás defensas que nuestro ordenamiento jurídico puede ofrecer, como para que ahora, se reabran inexplicablemente todos esos actos procesales, en franca contravención a los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que recogen el principio de preclusión de los actos procesales. Simplemente, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero ha tenido que haber completado su sentencia del 18 de Marzo de 2014 condenando un monto a pagar por parte del banco o haberse inhibidopara que otro Juez decidiera al respecto.
Con la narrativa de todo lo anterior, ciudadano Juez, queremos destacar que estamos en presencia de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que injustamente lleva varios años tratándose de concluir, pero como puede observar está plagado de entuertos jurídicos, tramoyas, malas interpretaciones, desconocimiento e la materia por ingenuamente decir lo menos, y que se una manera u otra se ha traducido en una tardanza que deja mucho que decir de nuestros colegas aquí litigantes que bien han podido hacernos una oferta razonable en su momento, transarnos y haber cerrado y terminado este juicio, incluso ahorrarles costos y tiempo al Poder Judicial y no estar propiciando la dilación del mismo con artimañas inoficiosas que desmejoran el concepto de la ética y respeto que deben existir en el gremio y más aún cuando se trata del cobro de honorarios profesionales que seguramente ellos también saben cuánto cuesta ganárselos y que si bien es cierto que están defendiendo los intereses de su cliente, también es cierto que los honorarios que así se están luchando son producto de nuestro esfuerzo, constancia, diligencia, estudio y dedicación a años de sano litigio, de nuestra parte, y que lo menos que esperamos es la compensación y/o retribución a este tenaz esfuerzo, espinoso y cuesta arriba que la parte demandada no ha hecho recorrer para cobrar estos bien merecidos honorarios.
Finalmente, Ciudadano Juez, pedimos se revoque la decisión apelada de fecha 24 de Marzo de 2015 y ordene al a quo, cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Superior Primero que ordenó se fijará el monto condenatorio, el cual debe ser, el estimado por nosotros en el Escrito de Intimación, vale decir, BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 42/100 (Bs. 349.743,42), para que el Banco aquí intimado si no está de acuerdo, ejerza su derecho de retasa, igualmente pedimos que este monto sea indexado en función de la inflación y la corrección monetaria, tal como fue solicitado en el mismo Escrito de intimación, decidiendo con justicia, desmontando todas estas erradas interpretaciones que solo han redundado en dilatar este proceso y coadyuve así a canalizar este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios hasta su pronto final…”.

En apoyo a lo decidido por el juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada presentó el 13 de octubre de 2016, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el 09 de diciembre de 2014, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la apelación ejercida por esta representación, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa “al estado que el Tribunal de cognición, realice el procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Helia Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), y la sentencia Nº RC.000235, del 01.06.2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, quedó revocada la sentencia que había sido dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia repuso la causa al estado de su admisión, con el fin de procurar su tramitación de acuerdo con lo establecido por el propio Tribunal Supremo de Justicia en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Así, el 24 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por DAVID APONTE y KNUT WAALE contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sin embargo, de la lectura detallada de las actas no se evidencia que en algún momento entre el 24 de marzo de 2014 y el 23 de abril de 2015 (30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda) los demandantes hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les correspondían, de acuerdo con lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, no existe prueba en el expediente de que los demandantes hayan siquiera consignado la constancia de pago de los emolumentos al Alguacil para la citación de nuestra representada, por lo cual, en modo alguno cumplieron con las cargas que asumieron al momento de accionar como parte demandante en el presente juicio.
Existe un principio, bien conocido por la demandante, así como por esta representación, que reza “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza. En el presente caso, es inexcusable que, aun estando en pleno conocimiento de la admisión de su propia demanda, los demandantes DAVID APONTE y KNUT WAALE, ambos profesionales del Derecho, no se hayan preocupado por interrumpir la perención breve de la instancia en la presente causa y ahora pretendan abrir incidencias de un juicio que se encuentra extinto como consecuencia de lo previsto en nuestro normas procesales.
En ese sentido, visto el evidente desinterés de la parte demandante en cumplir con las cargas procesales que lo correspondían para evitar la sanción establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ha configurado en el presente caso la perención breve de la instancia y así pedimos que sea declarado por ese Tribunal.
…Omissis…
Una vez dictado este nuevo auto de admisión, la parte actora no cumplió con sus cargas procesales de impulsar la intimación de nuestra representada, por lo cual, el 28 de abril de 2015 el Juzgado de la causa decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dicha decisión quedo definitivamente firme en virtud de que este Juzgado ratificó la decisión del aquo en fecha 15 de marzo de 2016. Decretando el decaimiento del objeto del recurso ejercido en contra de la decisión de perención.
Ahora bien, la perención breve de la instancia es un concepto que se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
En cuando a este aspecto, es relevante destacar el concepto de carga procesal y de la figura de la perención como sanción establecida para “castigar” a la parte que, a pesar de haber puesto en movimiento el aparato jurisdiccional proveído por el Estado para la resolución de los conflictos, abandona sin más la causa al no darle el impulso procesal correspondiente una vez que ha tenido lugar su admisión.
Visto lo anterior, la parte demandante pretende ahora cubrir su falta de diligencia en la tramitación del juicio discutiendo un aspecto que no está ya vigente, pues el procedimiento se encuentra extinto.
Ciudadano Juez, evidentemente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió nuevamente la demanda con el fin de tramitar el juicio de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ordenara la sentencia citada, tal y como es de su conocimiento en virtud de que tuvo a su juicio la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia que ordenó la perención.
Cualquier reclamación referente a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tiene sentido ni lugar en este momento del juicio, por cuanto dicha reposición fue ordenada mediante una sentencia definitivamente firma sobre la cual nada tiene que decidir ese Tribunal Superior en este momento además de que, decidir sobre esto sería pretender reactivar un procedimiento perimido por la inacción de la parte actora, lo cual iría en contra de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
…Omissis…
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados DAVID APONTE y KNUT WAALE contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que orden la reposición, en consecuencia, declare EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA en virtud de la PERENCIÓN decretada…”.

La parte actora-recurrente, el 19 de octubre de 2016, consignó de manera anticipada, observaciones, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, podrá observar que los informes de la Parte Demandada están plagados de omisiones voluntarias, falsedades e ignorancia deliberada sobre el tema planteado, objeto del conocimiento de esta alzada, que solo logran ofender nuestra inteligencia, y pretenden ofender la de este respetable tribunal, ya que no hacen más que redundar y redundar en los errores y malas interpretaciones de las cuales ha adolecido este proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
Bastaría con señalar una sola omisión de muchas que tienen sus mal llamados “informes”, por ejemplo: señalan, erróneamente, que su homólogo el Juzgado Superior Primero, dicta sentencia, el 09 de Diciembre de 2014, ordenando reponer la causa al estado de “nueva admisión”, lo que resulta FALSO de toda falsedad, ya que la reposición fue ordenada al estado de dar cumplimiento o sentenciar de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados. En otras palabras, en fecha 18 de Marzo de 2014 el (a quo) Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró en su fase declarativa del presente Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales nuestro derecho a cobrar Honorarios Profesionales, pero resulta que NO se condenó al Banco Occidental de descuento, es decir, no se indicó el monto a pagar. La sentencia del a quo debió concluir con un monto condenatorio para cumplir así con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que (…) Esto último, es lo que le ordena hacer el Juzgado Superior Primero al a quo en su sentencia del 09 de Diciembre de 2014, nunca le ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.
Dado lo absurdo de tal sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de Marzo de 2015 y que, erróneamente, repuso la causa al estado de nueva admisión APELAMOS de élla en fecha 26 de Marzo de 2015 y nos fue negada dicha apelación. Ante tan flagrante negativa ejercimos Recurso de Hecho y fue declarado CON LUGAR en fecha 07 de Mayo de 2015, ordenándole, su homólogo, el Juzgado Superior 8º (Octavo) al a quo OIR nuestra apelación de fecha 26 de Marzo de 2015 contra el errado auto del 24 de Marzo de 2015.
De tal manera, ciudadano Juez que, habiéndose declarado CON LUGAR nuestro Recurso de Hecho el día 07 de Mayo de 2015, todo lo que ocurrió en el proceso con posterioridad a la negativa de oírnos la apelación, las providencias dictadas y demás decisiones, quedaron NULAS DE TODA NULIDAD, SIN EFECTO ALGUNO. Vale decir, esa tal perención, dictada por el tribunal a quo y de lo que se ha hecho eco la contraparte aquí demandada, todo eso, fue anulado por la declaratoria con lugar de nuestro Recurso de Hecho.
Tanto es así, que el presente Juzgado Superior 5º (Quinto), declaró en fecha 15 de Marzo de 2016, el DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación interpuesto por nosotros en fecha 29 de abril de 2015 en contra de la decisión del 28 de Abril de 2015 dictada por el a quo (Tribunal 4º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) que había declarado perimida la instancia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por nosotros contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A, dada la prosperidad que tuvo nuestro precio RECURSO DE HECHO que fuera declarado CON LUGAR en fecha 7 de mayo de 2015 y que siendo emitida dicha decisión por un Tribunal homólogo, de su misma jerarquía (Juzgado Superior 8º Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial) arropó el fallo elevado a su conocimiento.
Fíjese, Ciudadano Juez, que la parte demandada, es decir, el Banco Occidental de Descuento, C.A. en las oportunidades que se ha alardeado de hacer una conclusión de los hechos que fundamentan su pretensión en sus mal llamados “informes” nunca ha hablado del Recurso de Hecho declarado CON LUGAR en fecha 07 de Mayo de 2015 por el referido Juzgado Superior Octavo. ¿Por qué será?, pues con meridiana claridad se entiende, obviamente, que no le conviene hurgar en ese aspecto, para nada lo va a reconocer o a resaltar, no es su trabajo. Pero si es el nuestro y lo hechos hecho valer en todo momento, ya que esa declaratoria con lugar de ese Recurso de Hecho, tal como lo preceptúa el artículo 309 de nuestra ley Adjetiva, DEJÓ SIN EFECTO as providencias dictadas por el a quo después del auto que nos negó la apelación de fecha 26 de Marzo de 2015 y que luego dicho Recurso de Hecho ordenó OIR y por eso hoy día estamos en esta alzada. En tal sentido, copiamos textualmente el artículo en referencia:
…Omissis…
Es decir, esta tan invocada y cacareada “perención” por parte de la demandada, quedó ANULADA, quedó SIN EFECTO, como consecuencia misma de la declaratoria con lugar de nuestro Recurso de Hecho que consta en autos.
Note Ud, Ciudadano que, tratan de obviar algo tan trascendente que no les importa ofender el intelecto del gremio, incluyendo el de los propios jurisdicentes. Además que resulta tan infantil hacerlo, toda vez que las actas procesales hablan por sí solas, pero claro, les toca hacer su trabajo y solo se les ocurre eso. Por eso decíamos al principio de éstas nuestras OBSERVACIONES que, los mal llamados “informes” de la parte Demandada están plagados de omisiones voluntarias, falsedades e ignorancia deliberada sobre el tema planteado objeto del conocimiento de esta alzada, que solo logran ofender nuestra inteligencia, y pretende también ofender la inteligencia de este respetable tribunal ya que no hacen más que redundar y redundar en los errores y malas interpretaciones de las cuales ha adolecido este proceso de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales de Abogado.
Pero retomando el caso que realmente nos ocupa en esta alzada, vea Ud, Ciudadano Juez como se ha tergiversado la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando ORDENÓ que la causa se repusiera, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al estado de que se señalara el monto que correspondiera por concepto de honorarios profesionales de abogado, tal como claramente, se puede observar en el Capítulo PRIMERO de la dispositiva, en la parte in fine de su sentencia. Allí en la sentencia del 09 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero (1º), que riela a los autos del presente expediente, con meridiana claridad se aprecia que ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal 4º de Primera Instancia realice el procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 959 de fecha 27 de Agosto de 2004 y la Sentencia Nº RC.000235 del 1º de Junio de 2011 de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Vale decir, ordena que el tribunal a quo concluya o complete su sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, declarativa de nuestro derecho a cobrar honorarios, fijando un monto condenatorio a pagar por parte del Banco aquí demandado, respetando así el Procedimiento vigente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que…
…Pues así no lo entendido el tribunal a quo y como hemos dicho tantas veces, de manera, errónea, inaudita e inexplicable repuso la causa al estado de nueva admisión, eso ha sido una falsa apreciación de inexcusable interpretación, ya que en ningún momento ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, sino, de concluirla con un monto condenatorio, eso no puede ser difícil de entender.
Con tal absurda decisión del a quo de fecha 24 de Marzo de 2015, cuando repone erróneamente la causa al estado de nueva admisión estamos volviendo a etapas del proceso ya superadas y/o precluídas, donde la parte demanda ya se dio por citada en su oportunidad y/o notificada de los subsiguientes actos procesales, ha contestado en su debido momento, se ha acogido al derecho de retasa y/o ha apelado, y en fin, ha ejercido todas las demás defensas que nuestro ordenamiento jurídico puede ofrecer, como para que ahora, se reabran inexplicablemente todos esos actos procesales, en franca contravención a los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que recogen el Principio de Preclusión de los actos procesales. Eso nunca fue lo ordenado por el Juzgado Superior Primero.
Con la narrativa de todo lo anterior, Ciudadano Juez, queremos destacar que estamos en presencia de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que injustamente lleva varios años tratándose de concluir, pero como puede observar está plagado de entuertos jurídicos, tramoyas, malas interpretaciones, desconocimiento de la materia, por ingenuamente decir lo menos, y que de una manera u otra se ha traducido en una tardanza que deja mucho que decir de nuestros colegas adversarios aquí litigantes, que bien han podido hacernos una oferta razonable en su momento, transarse y haber cerrado y terminado este juicio, incluso ahorrarle costos y tiempo al Poder Judicial y no estar propiciando la dilación del mismo con artimañas inoficiosas que desmejoran el concepto de la ética y respeto que debe existir en el gremio y más aún cuando se trata del cobro de honorarios profesionales que seguramente ellos también saben cuánto cuesta ganárselos y que si bien es cierto que están defendiendo los intereses de su cliente, también es cierto que los honorarios que así se están luchando son producto de nuestro esfuerzo, constancia, diligencia, estudio y dedicación a años de sano litigio de nuestra parte y que lo menos que esperamos es la compensación y/o retribución a este tenaz esfuerzo, espinoso y cuesta arriba que la parte demandada nos ha hecho recorrer para cobrar estos bien merecidos honorarios.
Finalmente, Ciudadano Juez, pedimos se revoque la decisión apelada de fecha 24 de Marzo de 2015 y ordene al a quo, cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Superior Primero que ordenó se fijara el monto condenatorio, el cual debe ser el estimado por nosotros en el Escrito de Intimación, vale decir, BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 42/100 (Bs. 349.743,42), para que el Banco aquí intimado si no está de acuerdo, ejerza su derecho de retasa al cual ya se acogió, igualmente pedimos que este monto sea indexado en función de la inflación y la corrección monetaria, tal como fue solicitado en el mismo Escrito de Intimación, decidiendo con justicia, desmontando todas estas erradas interpretaciones que solo han redundado en dilatar este proceso y coadyuve así a canalizar este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios hacía su pronto final…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 31 de octubre de 2016, observaciones, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, la parte actora limita sus informes a dar razones de hecho, a los fines de subsanar sus omisiones respecto a las cargas procesales que le corresponden. El Juzgado aquo procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida por ese Juzgado, reponiendo la causa, pretender no tramitar la intimación de nuestra representada, sólo existe en la imaginación de la parte actora, pues, en aras de respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes la intimación debió practicarse tal como lo prevé nuestra norma adjetiva. Pretender subsanarlo ahorita evidentemente va en contra de los derechos y garantías constitucionales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL.
Por otra parte reiteramos que la decisión dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la apelación ejercida por esta representación y, en consecuencia, ordenando la reposición de la causa (…) Se encuentra ajustada a derecho, y la consecuencia lógica de la misma era tramitar nuevamente el Juicio de Estimación e Intimación de honorarios, lo cual no ocurrió por las omisiones de la parte actora y las consecuencias procesales de ello deben respetarse tal y como está previsto en nuestra norma y tal como lo ha asentado la jurisprudencia.
Tal como se encuentra demostrado en autos, dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia repuso la causa al estado de su admisión, con el fin de procurar su tramitación de acuerdo con lo establecido por el propio Tribunal Supremo de Justicia en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En ese sentido, visto el evidente desinterés de la parte demandante en cumplir con las cargas procesales que le correspondían para evitar la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ha configurado en el presente caso la perención breve de la instancia y así pedimos que sea declarado por ese Tribunal.
…Omissis…
En cuanto a este aspecto, es relevante destacar el concepto de carga procesal y de la figura de la perención como sanción establecida para “castigar” a la parte que, a pesar de haber puesto en movimiento el aparato jurisdiccional proveído por el Estado para la resolución de los conflictos, abandona sin más la causa al no darle el impulso procesal correspondiente una vez que ha tenido lugar su admisión.
Visto lo anterior, la parte demandante pretende ahora cubrir su falta de diligencia en la tramitación del juicio discutiendo un aspecto que no está ya vigente, pues el procedimiento se encuentra extinto. Y las consecuencias dadas por la perención son de orden público y no son subsanables con la apertura de nuevas incidencias.
Cualquier reclamación referente a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tiene sentido ni lugar en este momento del juicio, por cuanto dicha reposición fue ordenado mediante una sentencia definitivamente firme sobre la cual nada tiene que decidir ese Tribunal Superior en este momento además de que, decidir sobre esto sería pretender reactivar un procedimiento perimido por la inacción de la parte actora, lo cual iría en contra de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados DAVID APONTE y KNUT WAALE contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena la reposición, en consecuencia, declare EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA en virtud de la PERENCIÓN decretada…”.

Conforme a los planteamiento expuestos por las partes, corresponde determinar si la providencia del 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por los abogados DAVID APONTE y KNUTT WAALE, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, corresponde verificar si en dicha providencia, el juzgado de la causa, actuó conforme a lo ordenado en la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, corresponde determinar, si resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por haberse verificado la perención breve de la instancia, dado que, según lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora no cumplió con sus obligaciones legales tendientes a lograr la intimación de su representada dentro de los treinta (30) días siguientes a la nueva admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, considera prudente quien aquí decide, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la decisión del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
…Omissis…
Como se advierte, en dicho artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el perjuicio al sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en el cual se había establecido que el bogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firma esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
…Omissis…
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, procedió a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la sentencia fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 301, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
En el caso bajo estudio, se constata que el A-quo, no cumplió con el procedimiento que prevé el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por tanto la tramitación de esta causa resulta errónea, toda vez, que se ha ordenado la realización del procedimiento, concluyendo con un fallo que no señala el monto que deba pagarse por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Siendo así, lo ajustado a derecho será declarar la procedencia de la apelación ejercida en fecha 01.04.2014 (f. 38, p2), por los abogados JESÚS ESCUDERO y RAÚL REYES REVILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 18.03.2014 (f.19 al 32, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 01.04.2014 (f. 38, p2), por los abogados JESÚS ESCUDERO y RAÚL REYES REVILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 18.03.2014 (f.19 al 32, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (…) En consecuencia, se Repone la causa, al estado que el Tribunal de cognición, realice el procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), y la Sentencia Nº RC.000235, del 01.06.2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo con el señalamiento expuesto del monto que corresponda por concepto de honorarios profesionales de abogado…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2014, constató que en caso bajo estudio, el juzgador de primer grado no cumplió con el procedimiento dispuesto para las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 959 del 27 de agosto de 2004 (caso: Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), por cuanto se realizó el procedimiento, cuya conclusión tuvo lugar con un fallo que no señaló el monto que debía pagarse por concepto de honorarios profesionales de abogados; razón por la cual, repuso la causa al estado que el tribunal de cognición efectuara el procedimiento, conforme al procedimiento indicado en dicha sentencia, así como en la decisión Nº RC.000235, del 1º.06.2011 de la indicada Sala de Casación Civil, concluyendo con el señalamiento expuesto del monto que corresponda por concepto de honorarios profesionales de abogado, debe ser expresado en el referido fallo.
Es decir, que habiendo constatado que el juzgador de primer grado, en la decisión cuya revisión se elevó al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en aquella oportunidad, no había indicado el monto sobre el cual debía recaer la condena, repuso la causa al estado que fuese dictada nueva sentencia, corrigiendo tal vicio, pues la misma debía bastarse por sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirviera de parámetro a los jueces retasadores. Por tanto, al providenciarse el 24 de marzo de 2015, la reposición de la causa, por parte del juzgador de primer grado, al estado de nueva admisión de la demanda, éste no dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgador de alzada; ya que se extralimitó en la reposición –la cual fue declarada por un juzgado de alzada-, violentando así, no solo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, sino el debido proceso, ya que con dicha reposición, declaró –tácitamente- nulas actuaciones de procedimiento cuyas etapas fueron consumadas. Amén de ello, ninguna de las partes, en aquella oportunidad, denunció la violación de las formas procesales, en razón de habérsele otorgado menos tiempo que el establecido; al contrario, las etapas fueron cumplidas y ambas partes ejercieron en la oportunidad fijada, su derecho a la defensa. Así se establece.
Por tanto, no podía el juzgador de primer grado decretar la reposición la causa al estado de nueva admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa, por cuanto ello no fue lo decretado por el juzgado a quem en la decisión del 9 de diciembre de 2014, donde repuso la causa al estado que se realizara el procedimiento, conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nos. 959 del 27 de agosto de 2004 y RC.000235 del 1º de junio de 2011, concluyendo con el señalamiento del monto condenatorio por concepto de honorarios profesionales de abogado. Así formalmente se establece.
En lo que respecta a la perención de instancia alegada por la parte demandada ante esta alzada, este jurisdicente observa que el 15 de marzo de 2016, este mismo tribunal, decreto el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por el abogado DAVID APONTE, parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2015, por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio; ello, por cuanto la decisión dictada el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar el recurso de hecho ejercido en contra de la providencia que negó la apelación objeto del conocimiento de esta alzada en esa oportunidad, ejercida por la parte actora en contra de la providencia del 24 de marzo de 2015, no sólo ordenó oír dicha apelación, sino que retrotrajo la causa al estado de dictar el auto que tramitara tal recurso; con tal manera de actuar, el juzgado de alzada, en dicha oportunidad, dejó sin efecto la decisión dictada el 28 de abril de 2015, mediante la cual se declaró la perención; lo que conlleva a su inexistencia. Por lo que, tal perención, se encuentra decidida en una anterior oportunidad. Aunado a ello, tenemos que procediendo el recurso de apelación objeto de revisión, mal podría hablarse que la parte actora no haya cumplido con sus obligaciones inherentes a la intimación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la nueva admisión de la demanda, toda vez que dicha admisión no existe ni debió pronunciarse, ya que la reposición decretada por el juzgado de primer grado, excedió los límites que le fueron impuestos por el juzgador de alzada, en la decisión del 9 de diciembre de 2014. Por lo tanto, tal alegato no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.
En razón de lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2015, por el abogado DAVID R. APONTE C., parte actora, en contra de las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A. Quedando así revocadas dichas providencias. En consecuencia, se deberá ordenar al juzgador de primer grado, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los límites expuestos en la decisión del 9 de diciembre de 2014. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2015, por el abogado DAVID R. APONTE C., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, parte actora, en contra de las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.805.981, V-11.308.747 y V-19.104.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado el 13 de octubre de 2016, por ante esta alzada;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los límites expuestos en la decisión del 9 de diciembre de 2014;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas; y,
QUINTO: Quedan así REVOCADAS, la providencias dictadas el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por los abogados KNUTT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 6.122.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000796.
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios/Con Lugar la Apelación/REVOCA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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