Decisión Nº 2016-0047 de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (Amazonas), 31-01-2017

Número de expediente2016-0047
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoInhibición
PartesRUBIEL HENAO ALVAREZ / DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de enero de 2017
206° y 157°


Exp. Nº 2016-0047



DEMANDANTE: RUBIEL HENAO ALVAREZ


DEMANDADOS: DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI


OBJETO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO


MOTIVO: INHIBICIÓN


JUEZA INHIBIDA: MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas


I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada, el 19/12/2016, por la abogada MERCEDES MARIA TOVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2016-7074, contentivo del juicio merodeclarativo de existencia de unión estable de hecho incoado por el ciudadano RUBIEL HENAO ALVAREZ, en contra de la ciudadana DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI, este Juzgado Superior pasa a decidir al respecto, en los términos que a continuación se explanan:
II
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 19/12/2016, la jueza inhibida, en su argumento inhibitorio expuso:
“Por cuanto, en el presente asunto contentivo de acción mero declarativa de reconocimiento de la unioón (sic) concubinaria, la ciudadana DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI, titular de la cédula de identidad número 14.565.642, parte demandada en el presente juicio, se hizo asistir de las abogados (sic) GLADYS QUIÑONES Y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabagado bajo el número 103.191 y 99.693 respectivamente, y visto que, la suscrita ya en anteriores oportunidades a (sic) planteado su incompetencia subjetiva para conocer de causas en que participaron las ciudadanas supra mencionadas, las cuales han sido declaradas con lugar por la instancia superior, tal como se evidencia en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el juez suplente ELVIS ALBERTO TRABANCA en el expediente Nº 2016-0020, es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha siete (07)de agosto de 2003, oportunidad en la cual sostuvo que, “... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas al articulo 82 de Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebida y retardo judicial...”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente incidencia, y al efecto observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrita de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998) en su artículo 48, prevé:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Negrita de este Tribunal).
Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia surgida en virtud de la inhibición planteada por la jueza unipersonal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es este Tribunal Superior, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por aquél, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del literal B del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado Superior advierte: La inhibición es una institución procesal que la ley pone a disposición de los iurisdicentes para que puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor jurisdiccional por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando así a los administrados un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, siempre en el entendido de que, como tercero neutral, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe contar, a la hora de juzgar, con rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, principio éste consagrado como garantía en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición propende, entonces, a garantizar a las partes una decisión ajena a sentimientos y pasiones subjetivas, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Acerca del instituto in commento, interesa resaltar también que, como lo asienta Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 409), la declaratoria de incompetencia subjetiva constituye “un deber del juez y no una mera facultad”, que deberá plantear cuando observe que en su persona se suscita cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 de la ley procesal civil, sin que las partes tengan derecho a solicitarle que se inhiba, pues la ley solo le otorga a éste la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Así las cosas, este Tribunal observa que, en el caso sub iudice, la jueza no ha basado su argumento inhibitorio en causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo fundamenta en el criterio establecido en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2003.
Ahora bien, del contenido del acta de inhibición supra transcrita, se desprende que la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que, en anteriores oportunidades, ha planteado su inhibición, fundamentándose en el hecho de que las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, que representan al accionado en la presente causa, han solicitado ante el Tribunal que ahora se encuentra a su cargo, la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por supuestos hechos acaecidos en fecha en la cual ejercía ella el cargo de secretaria del mismo, circunstancia ésta que, en efecto, causó que se abriera el procedimiento disciplinario de rigor, el cual aun se encuentra en estado de sustanciación en el expediente Nº 2015-7011 (numeración del Tribunal de Primera Instancia Civil)
Como elemento probatorio, la inhibida consignó copia certificada (i) del auto de admisión dictado, en fecha 08/11/2016, mediante el cual se dio inicio al juicio primigenio, (ii) del escrito de contestación de la demanda presentado, el 15/12/2016, por la ciudadana DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI, asistida por la abogadas LEDYS SOTILLO y GLADIS QUIÑONES, así como (iii) del poder apud-acta otorgado a éstas por aquella, en esa misma fecha, y (iv) de la sentencia suscrita por el Juez Suplente de este Tribunal Superior, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por dicha funcionaria, por los mismos motivos que alega en esta oportunidad.
A dichas documentales, este juzgador les reconoce el valor de documentos públicos, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la jueza, en la oportunidad en que manifestó su incompetencia subjetiva como secretaria, la fundamentó en la causal legal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17°, que se refiere al hecho de que una de las partes haya intentado contra el juez el recurso de queja y que el mismo haya sido admitido, aunque se le haya absuelto y siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación final.
Pues bien, necesario es destacar que, en el caso bajo análisis, no se configura, en puridad, el supuesto previsto en la referida norma, pues no consta en autos que haya mediado recurso de queja alguno, circunstancia ésta que, en principio, la hace inaplicable.
No obstante, es menester precisar que los elementos fácticos alegados en el caso sub examine, sanamente apreciados, constituyen, sin duda, una situación análoga a la contemplada por la norma in commento, en el sentido de que, al igual que ésta, involucra un conflicto subjetivo de intereses entre la mencionada Juzgadora y la parte que la ha denunciado, exigiendo incluso su responsabilidad disciplinaria, y con ocasión de lo cual se ha abierto el procedimiento disciplinario respectivo, todo lo cual impone una manifestación como la que, en efecto, ha exteriorizado la inhibida.
De manera que, no encuadrando perfectamente el supuesto sub examine en el de la norma contenida en el artículo 82, numeral 17, de la ley adjetiva civil, se impone aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, conforme con el cual:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrita de este Juzgado)
Así las cosas, a juicio de quien en este acto decide, la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la iurisdicente impedida subjetivamente, constituye una circunstancia capaz de alterar y afectar su objetividad y, en aras de privilegiar los principios de transparencia e imparcialidad que deben servir de norte a todo juzgador, se considera correcto el proceder de la a quo consistente en separarse del conocimiento de la causa. De aquí, que este operador de justicia considere que se reúnen los extremos necesarios para declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES HERNANDEZ TOVAR, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir la presente incidencia y SEGUNDO: Con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2016-7074, contentivo del juicio merodeclarativo de existencia de unión estable de hecho incoado por el ciudadano RUBIEL HENAO ALVAREZ, en contra de la ciudadana DARIANA DE LOS ANGELES MIZZONI.
De conformidad con la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23/11/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, el día 12/01/2011, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
MAFL/DPGV/Leonardo
EXP. Nº 2017-0047

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