Decisión Nº 2016-2487 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. (Amazonas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente2016-2487
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, quien se pronuncia lo hace sobre las consideraciones siguientes:

1.- La representación de la parte accionada ratifica “la prueba documental presentada en la oposición de esta intimación, la cual consta de las copias certificadas de los informes médicos y exámenes de la ciudadana CIPRIANA ARELIS FLORES; titular de la cedula de identidad V-9.871.056, donde demuestra que tiene (sic) intervenirla quirúrgicamente de la enfermedad cardiaca por INSUFICIENCIA MITRAN, motivado (sic) que esta buscando los medios económicos para gastos de la operación y estadía en otro país (Cuba-Venezuela (sic)), a objeto de demostrar que no cuenta con los recursos económicos por su enfermedad y además no trabaja, menos en pagar su parte de los honorarios profesionales, que exige la abogada este juicio de intimación”. Este Tribunal niega la admisión del medio de prueba promovido, por cuanto es manifiestamente impertinente a la demostración de elementos de convicción para la toma de la decisión de fondo, así se decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La promovente solicita “…la Exhibición mediante un informe tarifario operacional (formula matemática) acorde a las unidades tributaria (sic), de cada uno de los montos de los mencionados ítem del periodo o año efectivo que interpuso la demanda, a objeto demostrar que los montos son exageradamente excesivos”.
Al respecto observa quien decide, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]a parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de sus adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…omisis…)”.
Del análisis realizado al artículo reproducido parcialmente se infiere que, dicho medio de prueba consiste en traer a los autos un documento que se encuentra en manos del adversario y que favorece al promovente del mismo.
Según la doctrina, la exhibición de documentos es una institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la ley.
Así las cosas, para que proceda la prueba de exhibición se debe acompañar una copia del documento que la parte interesada pretende sea mostrado, o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, pero es obligatorio que presente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encontrase en poder del adversario.
Pues bien, al no acompañar un documento o la prueba que haga presumir en forma grave que el mismo se encuentra en poder del adversario, mal podría admitirse la prueba de exhibición.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en el caso de considerar que el monto es exagerado, como lo manifiesta la representación de la parte demandada, debe acogerse al derecho de retasa contenido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, como en efecto lo hizo en su escrito de impugnación de fecha 06 de diciembre de 2016. Tampoco puede ser objeto de prueba el hecho de que la estimación del abogado demandante para el cobro de sus honorarios, sea exagerada, por lo tanto deviene en impertinencia la pretendida probanza promovida, ya que esta debe ser atacada por medio de la retasa. En razón de lo expuesto se niega su admisión. Así se decide.

3.- La parte demandada solicita que se oficie al “COLEGIOS (sic) DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… junto con la compulsa donde la parte actora estima el valor de sus honorarios profesionales, a objeto de verificar y solicitar la aplicación de la tarifa en Unidades Tributarias de cada ítem expresado en monto, exigido por la parte actora, la cual sea mediante la formula matemática que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos en el periodo o año 2014”. Este Tribunal advierte que se hace innecesaria la tramitación requerida por la promovente, toda vez que ésta ejerció el derecho de retasa, medio que es el idóneo para regular la estimación de los honorarios reclamados. En razón de ello se niega dicho pedimento. Así se decide.


4.- Al planteamiento mediante el cual solicita que este juzgador considere en “…su justa apreciación, valor y consideración lo alegado en la presente intimación, una vez realizada las actuaciones que ejerció en sus escritos la parte actora, carece el monto estimado en bolívares, es decir, que no aparece anotado al margen de los escritos o diligencias consignadas (copias certificadas) en el asunto 2014-2211 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato llevado por este despacho, tal como lo establece el Articulo 24 de la Ley de Abogados. Así mismo, en el ítem 14 textualmente cita: ‘Revisión, redacción, elaboración y consignación del escrito de informes con ocasión a la apelación interpuesta por quien aquí demanda, que riela a los folios marcados 41 al 72 y vuelto de las copias certificadas de anexo A, estimo su valor en bolívares veinte mil exactos (Bs. 20.000,00)’, en este aspecto en Asuntos Judiciales, en caso de ejercicio de recursos en otra instancia y Recursos de Casación, los honorarios serán a convenir entre el Abogado y su cliente, de conformidad con el Articulo 22 de Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.”, pro cuanto no constituye medio de prueba alguno se niega su admisión. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,


Cely Menare


EXP. Nº 2016-2487

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