Decisión Nº 2016-7073 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Amazonas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expediente2016-7073
Tipo de procesoCobro De Costas Procesales
PartesROGER BLADIMIR HERRERA/GUSTAVO RICARDO GARCÍA
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de enero de 2017
206° y 157°

Visto el escrito de demanda por cobro de costas por la vía ejecutiva, presentado en fecha 03 de septiembre de 2016, por las profesionales del derecho GLADYS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.628.763 y 1.569.965 e inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 103.191 y 99.693, respectivamente, quienes señalan actuar en este acto en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.888, en contra del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.820.
Del estudio efectuado al libelo de demanda y a los recaudos anexos al mismo, se evidencia que las abogadas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, a los efectos de demostrar su cualidad de apoderadas del actor, consignaron copia certificada de poder apud acta, de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el cual riela al folio tres (03) del presente expediente, en donde se verifica que el mismo fue otorgado con la finalidad de que las ciudadanas antes mencionada representaran al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, en la causa número 2012-6940, que se lleva por ante este Juzgado.
Así las cosas, quien suscribe advierte que, el poder apud acta le otorga facultades a los apoderados para actuar en representación del poderdante, pero tiene limitaciones con respecto a su aplicación, ya que el mismo sólo puede hacerse valer en juicio principal, así lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta con el otorgante y certificará su identidad.”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 08-0112, en cuya oportunidad estableció:
“… advierte la Sala que el poder apud acta que hace valer el abogado Oscar García Sánchez, le otorga plenas facultades para actuar en el juicio principal, pero no para que solicitara la revisión de la sentencia por ante esta Sala, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone la norma supra citada, ya que la solicitud de revisión es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.
…omisis…”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la citada norma contenida en Ley Adjetiva Civil y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es evidente que -en el presente caso- nos encontramos ante una situación análoga, la cual es perfectamente aplicable al caso de marras. En consecuencia, las abogadas GLADYS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, no tienen la facultad para representar al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA en la presente causa, ya que el poder Apud Acta presentado para hacer valer la representación que se atribuyen, sólo se puede hacer valer en la causa número 2012-6940, para la cual fue expresamente otorgado, la cual es totalmente distinta al presente caso.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE COSTAS POR LA VIA EJECUTIVA. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de enero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Elvis Alberto Trabanca

La Secretaria,
Abg. Gloria Guaruya
Exp. 2016-7073
Alfonso

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